STP6862-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6862-2021  

Radicado  N° 116017.  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, por medio del cual  amparó el derecho fundamental al  trabajo digno de Lina  Marcela Jiménez Ramírez,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  – Antioquia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Indica la  señora Lina Marcela Jiménez Ramírez que labora  al servicio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, en el cargo de asistente  administrativa, que el día 29 de enero de 2021 presentó  al juez titular del despacho solicitud de vacaciones en el período  comprendido entre el 08 de febrero al 04 de marzo de la presente  anualidad, al cumplir un año laborado de manera  ininterrumpida.  

Que por medio  de la resolución número 003 el titular del juzgado  demandado negó su derecho a las vacaciones, en razón a  la necesidad del servicio, pues la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín –  Antioquia, manifestó la imposibilidad de emitir CDP para  reemplazos, por no existir autorización presupuestal para ese  fin, pues solo se emplea para los funcionarios judiciales; decisión  frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual se  despachó desfavorablemente.  

Solicita  entonces se tutele en su favor el derecho fundamental invocado al  trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene al  titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, proceda de inmediato a concederle las  vacaciones, así mismo se le ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que  correspondan para que se pueda nombrar su reemplazo manteniendo el  debido funcionamiento de despacho.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 15 de febrero de 2021, amparó  el derecho fundamental al trabajo digno de Lina  Marcela Jiménez Ramírez y,  en consecuencia, dispuso  lo siguiente:  

SEGUNDO: SE  ORDENA al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, proceda dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación del presente fallo, a proferir resolución  donde se le conceda a la señora Lina Marcela Jiménez  Ramírez sus vacaciones, durante el período que ella  estime conveniente  

Lo  anterior, al considerar en primer lugar que a pesar que la actora  cuenta con la posibilidad de presentar acción de nulidad y  restablecimiento del derecho en contra de la resolución que le  negó el disfrute de sus vacaciones, la fecha en que ella  pretendía hacer uso de ese derecho, esto es del 08 de febrero  al 04 de marzo de 2021, supone la intervención urgente del  juez de tutela y torna ineficaz la otra vía judicial.  

Luego,  estimó que la negativa del descanso al cual tiene derecho la  accionante, fundada en las necesidades del servicio y la alta  congestión judicial no son de recibo, máxime si el  funcionario puede realizar una adecuación del trabajo  transitoria a fin de que la prestación del mismo no se vea  afectada.  

Finalmente,  frente a la orden que solicita la accionante, dirigida a que se  disponga el presupuesto para su reemplazo, la despachó  desfavorablemente, pues el juez de tutela no puede ordenar  apropiación de gastos por cuando sería irrumpir en  orbitas que no le competen. Máxime cuando el titular del  despacho accionado tiene en sus manos los parámetros para  reorganizar las tareas mientras dure el período de vacaciones.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia, quien se mostró en desacuerdo con  el fallo de primer grado.  

Inicialmente  destacó que en la tarde del mismo 16 de febrero de 2021 dio  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se expidió  la respectiva Resolución concediendo las vacaciones a la aquí  accionante.  

Posteriormente,  indicó que la Sala a  quo  desconoció la situación de su despacho, pues se manejan  casi 5.000 procesos, que por la pandemia y el teletrabajo se trabajan  entre físicos, mixtos y digitales, a pesar de los problemas  que la misma dirección administrativa causa la cambiar de  computadores sin preservar el contenido de los mismos.  

A  su vez, añadió que tampoco está de acuerdo con  la negativa a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal  para el reemplazo de la empleada, dado que no hay norma legal que  respalde la imposibilidad de suplir dicho cargo, toda vez que se  trata de un juzgado con vacaciones individuales que no se cobija por  las circulares y disposiciones alegadas (PSAC11-44,) por la Dirección  Seccional tutelada.  

En  respaldo de lo anterior mencionó varias decisiones en las que,  en sede tutelar, se ordena proveer recursos para el respectivo  reemplazo, como soporte de su argumentación.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

Así, se  advierte que el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación interpuesta por el Juez Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, frente al fallo  proferido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal del  Distrito Superior de Antioquia, por medio del cual amparó el  derecho fundamental al  trabajo digno de Lina  Marcela Jiménez Ramírez,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  – Antioquia.  

Para  el recurrente, no era dable otorgar el periodo de vacaciones cuando  la alta congestión judicial impide prescindir de un empleado  sin afectación en la prestación del servicio, además,  se opone a la negativa a ordenar que se provea certificado de  disponibilidad presupuestal para reemplazar a la accionante mientras  disfruta de su descanso, al ser necesario para garantizar la adecuada  marcha y funcionamiento del despacho que regenta.  

Bajo ese panorama  fáctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que el descanso del empleado es un  privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus  fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus  actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar  de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación  y nuevas experiencias.  

Ello, con el  propósito de mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente  aportando sus servicios a la sociedad (Cfr.  CC Sentencia C-019/2004).  

En ese orden de  ideas, impedir  el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de  quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones  administrativas, no es una carga que deban soportar los accionantes,  toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que  tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los  despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física  y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en  función del servicio, ni sujetar su concesión a la  existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor  de reemplazo durante el receso.  

Por ello, esta  Sala advierte que, en lo que respecta al primer tópico, se  confirmará el fallo recurrido, comoquiera que se tornaba  imperiosa la concesión del periodo de vacaciones en favor de  Lina  Marcela Jiménez Ramírez,  pues, como ha venido sosteniéndose, la alta carga laboral y  demás dificultades administrativas del despacho donde labora  la actora, no puede ser el motivo para fundamentar la negativa a su  periodo vacacional.  

Sin  embargo, sí encuentra razón esta Sala en revocar el  numeral tercero del fallo impugnado, en cuanto denegó “la  entrega del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar  el reemplazo mientras dure su período de vacaciones”.  

Lo  anterior, dado que, como lo ha venido indicando esta Sala en  STP3369-2021, en caso similar al presente, deviene necesario ordenar  a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín que  realice  las gestiones a  que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí demandante,  durante su período de descanso.  

Los argumentos  para arribar a esa conclusión son los siguientes:  

La citada entidad  administrativa, a través de su líder, manifestó  que  era improcedente expedir un certificado de disponibilidad  presupuestal (CDP) para habilitar la designación de un  reemplazo a la actora durante las vacaciones. Ello, con fundamento en  la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto  consigna «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES»; sin  que del cuerpo de la misma se destaque la condición que  enuncia como impedimento para la expedición del certificado  referido. Así, insiste que sólo puede asignar recursos,  en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta  de personal sea de 3 o menos cargos.  

Para mayor  claridad, el contenido de dicho acto indica:  

Como quiera  (sic) que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

1. Los  funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

2. El Consejo  Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación  de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como  prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

Una vez  concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá  lugar a su aplazamiento.  

3. El reporte  realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

4. Tal como  está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria  de Administración de Justicia, las designaciones en encargo  son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por  tanto, tratándose de Jueces,  los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los  casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser  designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá  este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a  percibir la remuneración señalada para el empleo que se  desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté  devengando.  

En los casos de  incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a  encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad  competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

5. Cuando no  sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del  correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

6. El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

7. Los  nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

8. Los  funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

Agradecemos  aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la  fecha.» (Énfasis  fuera del texto)  

Lo anterior  significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición  del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no  estaría condicionada, en la medida que dicha normatividad  explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre  la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería  válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no  se pueden gestionar  los recursos  para cubrir la vacante temporal.  

Ahora bien, lo que  la Sala observa es que, en el presente caso, la limitación  aludida tendría origen en la Circular DESAJME18-5220 de 18 de  julio de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín-Antioquia, la cual  regula los «CERTIFICADOS  DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES»,  dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas,  servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín,  Antioquia y Chocó.  

En ella se  establece que1:  

De manera  atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la  apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios  prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con  restricciones presupuestales para el presente año, sólo  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  situará los recursos para los funcionarios (jueces) que  pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y  excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de  vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de  personal de 3 o menos cargos.  

Lo señalado  significa que la anterior  es  una medida de carácter administrativo que, en principio, opera  en la mencionada seccional, y frente a la cual, según el  criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, correspondería  por vía de control ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Lo precedente,  comoquiera que no es la tutela el medio para establecer su legalidad,  como tampoco entrar a determinar la disposición  de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de  personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un carácter  eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios  acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los  despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las  competencias asignadas al juez de tutela.  

Sin embargo, ello  no es óbice para que, conforme  lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  la mencionada dirección ejecutiva acate su deber de superar  los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva  prestación del servicio de administración de justicia,  en tanto es responsable de «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan»,  respectivamente.  

Pues, con ocasión  a las múltiples funciones que ejercen esos entes judiciales,  las cuales, en la mayoría de los casos, son urgentes e  importantes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que  habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de  la administración en temas tan importantes como los  relacionados con la privación de la libertad, lesiona la  continuidad y la efectiva prestación del servicio público.  

Por ello, la Sala  considera necesario que, en acatamiento de dicha función y con  miras a que, con su participación, se garantice la correcta y  adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia, la dirección seccional  accionada debe realizar  las gestiones necesarias  para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el  período de vacaciones. Es  decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que  garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal  sentido, que la Dirección Seccional explore y gestione todas  las alternativas posibles para obtener ese fin primordial.  

Entonces, para su  obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente  verificar  si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir  el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos factores, los  bienes  y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial  dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de  sus empleados.  

De ese modo, no  basta la simple alusión a la señalada directiva como  motivo para su denegación, porque, en todo caso, debe procurar  la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin  de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas  diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que  merecen los servidores judiciales.  

Finalmente, es  válido puntualizar que tales labores son de medio, mas no de  resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones  (numerales 2  y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996),  debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las  barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden  la recta y eficaz prestación del aludido servicio público.  

Por lo tanto, se  confirmará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de  revocar el numeral tercero de la sentencia de 15 de febrero de 2021  para, en su lugar, ordenar al Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial de Medellín, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este fallo, realice lo necesario para garantizar el reemplazo de  la servidora Lina  Marcela Jiménez Ramírez,  con el fin de materializar su derecho al disfrute del descanso  remunerado, según lo analizado en la motivación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  PARCIALMENTE la  sentencia impugnada.  

Segundo:  REVOCAR  el  numeral tercero de la sentencia de 15 de febrero de 2021 para, en su  lugar, ORDENAR  al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de este fallo,  realice lo necesario para garantizar el reemplazo de la servidora  Lina  Marcela Jiménez Ramírez,  con el fin de materializar su derecho al disfrute del descanso  remunerado, según lo analizado en la motivación. El  resto de la providencia se mantiene incólume.  

Tercero:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción          es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de          2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal          proceder.      

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