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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6862-2021
Radicado N° 116017.
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, por medio del cual amparó el derecho fundamental al trabajo digno de Lina Marcela Jiménez Ramírez, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Indica la señora Lina Marcela Jiménez Ramírez que labora al servicio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en el cargo de asistente administrativa, que el día 29 de enero de 2021 presentó al juez titular del despacho solicitud de vacaciones en el período comprendido entre el 08 de febrero al 04 de marzo de la presente anualidad, al cumplir un año laborado de manera ininterrumpida.
Que por medio de la resolución número 003 el titular del juzgado demandado negó su derecho a las vacaciones, en razón a la necesidad del servicio, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, manifestó la imposibilidad de emitir CDP para reemplazos, por no existir autorización presupuestal para ese fin, pues solo se emplea para los funcionarios judiciales; decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual se despachó desfavorablemente.
Solicita entonces se tutele en su favor el derecho fundamental invocado al trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, proceda de inmediato a concederle las vacaciones, así mismo se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se pueda nombrar su reemplazo manteniendo el debido funcionamiento de despacho.
FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en providencia de 15 de febrero de 2021, amparó el derecho fundamental al trabajo digno de Lina Marcela Jiménez Ramírez y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, a proferir resolución donde se le conceda a la señora Lina Marcela Jiménez Ramírez sus vacaciones, durante el período que ella estime conveniente
Lo anterior, al considerar en primer lugar que a pesar que la actora cuenta con la posibilidad de presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que le negó el disfrute de sus vacaciones, la fecha en que ella pretendía hacer uso de ese derecho, esto es del 08 de febrero al 04 de marzo de 2021, supone la intervención urgente del juez de tutela y torna ineficaz la otra vía judicial.
Luego, estimó que la negativa del descanso al cual tiene derecho la accionante, fundada en las necesidades del servicio y la alta congestión judicial no son de recibo, máxime si el funcionario puede realizar una adecuación del trabajo transitoria a fin de que la prestación del mismo no se vea afectada.
Finalmente, frente a la orden que solicita la accionante, dirigida a que se disponga el presupuesto para su reemplazo, la despachó desfavorablemente, pues el juez de tutela no puede ordenar apropiación de gastos por cuando sería irrumpir en orbitas que no le competen. Máxime cuando el titular del despacho accionado tiene en sus manos los parámetros para reorganizar las tareas mientras dure el período de vacaciones.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado.
Inicialmente destacó que en la tarde del mismo 16 de febrero de 2021 dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se expidió la respectiva Resolución concediendo las vacaciones a la aquí accionante.
Posteriormente, indicó que la Sala a quo desconoció la situación de su despacho, pues se manejan casi 5.000 procesos, que por la pandemia y el teletrabajo se trabajan entre físicos, mixtos y digitales, a pesar de los problemas que la misma dirección administrativa causa la cambiar de computadores sin preservar el contenido de los mismos.
A su vez, añadió que tampoco está de acuerdo con la negativa a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la empleada, dado que no hay norma legal que respalde la imposibilidad de suplir dicho cargo, toda vez que se trata de un juzgado con vacaciones individuales que no se cobija por las circulares y disposiciones alegadas (PSAC11-44,) por la Dirección Seccional tutelada.
En respaldo de lo anterior mencionó varias decisiones en las que, en sede tutelar, se ordena proveer recursos para el respectivo reemplazo, como soporte de su argumentación.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
Así, se advierte que el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, por medio del cual amparó el derecho fundamental al trabajo digno de Lina Marcela Jiménez Ramírez, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
Para el recurrente, no era dable otorgar el periodo de vacaciones cuando la alta congestión judicial impide prescindir de un empleado sin afectación en la prestación del servicio, además, se opone a la negativa a ordenar que se provea certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazar a la accionante mientras disfruta de su descanso, al ser necesario para garantizar la adecuada marcha y funcionamiento del despacho que regenta.
Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del empleado es un privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.
Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004).
En ese orden de ideas, impedir el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los accionantes, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso.
Por ello, esta Sala advierte que, en lo que respecta al primer tópico, se confirmará el fallo recurrido, comoquiera que se tornaba imperiosa la concesión del periodo de vacaciones en favor de Lina Marcela Jiménez Ramírez, pues, como ha venido sosteniéndose, la alta carga laboral y demás dificultades administrativas del despacho donde labora la actora, no puede ser el motivo para fundamentar la negativa a su periodo vacacional.
Sin embargo, sí encuentra razón esta Sala en revocar el numeral tercero del fallo impugnado, en cuanto denegó “la entrega del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo mientras dure su período de vacaciones”.
Lo anterior, dado que, como lo ha venido indicando esta Sala en STP3369-2021, en caso similar al presente, deviene necesario ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que realice las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí demandante, durante su período de descanso.
Los argumentos para arribar a esa conclusión son los siguientes:
La citada entidad administrativa, a través de su líder, manifestó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para habilitar la designación de un reemplazo a la actora durante las vacaciones. Ello, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES»; sin que del cuerpo de la misma se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido. Así, insiste que sólo puede asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.
Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica:
Como quiera (sic) que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.
Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Énfasis fuera del texto)
Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal.
Ahora bien, lo que la Sala observa es que, en el presente caso, la limitación aludida tendría origen en la Circular DESAJME18-5220 de 18 de julio de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, la cual regula los «CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES», dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas, servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín, Antioquia y Chocó.
En ella se establece que1:
De manera atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de personal de 3 o menos cargos.
Lo señalado significa que la anterior es una medida de carácter administrativo que, en principio, opera en la mencionada seccional, y frente a la cual, según el criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, correspondería por vía de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo precedente, comoquiera que no es la tutela el medio para establecer su legalidad, como tampoco entrar a determinar la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela.
Sin embargo, ello no es óbice para que, conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la mencionada dirección ejecutiva acate su deber de superar los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, en tanto es responsable de «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», respectivamente.
Pues, con ocasión a las múltiples funciones que ejercen esos entes judiciales, las cuales, en la mayoría de los casos, son urgentes e importantes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de la administración en temas tan importantes como los relacionados con la privación de la libertad, lesiona la continuidad y la efectiva prestación del servicio público.
Por ello, la Sala considera necesario que, en acatamiento de dicha función y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, la dirección seccional accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el período de vacaciones. Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal sentido, que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial.
Entonces, para su obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos factores, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de sus empleados.
De ese modo, no basta la simple alusión a la señalada directiva como motivo para su denegación, porque, en todo caso, debe procurar la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que merecen los servidores judiciales.
Finalmente, es válido puntualizar que tales labores son de medio, mas no de resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones (numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996), debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden la recta y eficaz prestación del aludido servicio público.
Por lo tanto, se confirmará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de revocar el numeral tercero de la sentencia de 15 de febrero de 2021 para, en su lugar, ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice lo necesario para garantizar el reemplazo de la servidora Lina Marcela Jiménez Ramírez, con el fin de materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado, según lo analizado en la motivación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.
Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 15 de febrero de 2021 para, en su lugar, ORDENAR al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice lo necesario para garantizar el reemplazo de la servidora Lina Marcela Jiménez Ramírez, con el fin de materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado, según lo analizado en la motivación. El resto de la providencia se mantiene incólume.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal proceder.