STP15348-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15348-2021  

Radicación  n° 119888  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Evert  Segundo Rodríguez Pereira,  Juan  Manuel Alejandro Mario Pájaro Díaz,  Luz  Kelly Martes Torregrosa,  Manuel  Joaquín Vásquez Pérez,  Marjurie  Villegas Álvarez,  Reinaldo  Fabio Puello Llerena,  Yasmina  Cerpa Carbal  y  Alfonso Enrique Castillo Callejas1,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y trabajo.  

Al  trámite fueron vinculados Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy  Saray Medina Puello, la Alcaldía  Distrital de Barranquilla,  la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS, así  como las partes y demás intervinientes en la actuación  constitucional adelantada bajo el radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.2  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que la Alcaldía  Distrital de Barranquilla  y  la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNCS  suscribieron el Acuerdo No – 20181000006346, por medio de la  cual establecieron las reglas para el concurso abierto de méritos  para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al  Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal  del citado ente territorial.  

En  virtud de lo anterior, se dio apertura al proceso de selección  No 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte que, entre  otros, ofertó el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02, identificado con número  de Oferta Pública de Empleo de Carrera – OPEC – No  70336. Dentro del citado procedimiento, la Comisión Nacional  del Servicio Civil – CNCS conformó la lista de elegibles  para proveer las vacantes del referido empleo, mediante acto  administrativo del 03 de agosto de 2020. A su turno, la Alcaldía  Distrital de Barranquilla llevó a cabo los respectivos  nombramientos.  

Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy  Saray Medina Puello, quienes se encontraban en la lista de elegibles,  interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla  y  la  Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNCS.  Como fundamento de su solicitud de amparo, manifestaron que debieron  ser nombrados en período de prueba en los cargos de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02 que estaban vacantes en el  ente territorial y que no fueron ofertados en la convocatoria  pública. Lo anterior, dada  su calidad de elegibles dentro de la lista y la puntuación  obtenida en el proceso.  

El  anterior diligenciamiento fue asignado al Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Barranquilla quien amparó los derechos  fundamentales de petición, trabajo, debido proceso  administrativo y al acceso a cargos públicos de los  accionantes, a través de providencia del 28 de julio de 2021.  Esto, dentro de la actuación rotulada con el radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

En  consecuencia, ordenó a la Alcaldía Distrital de  Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en  un término de 48 horas, procedieran a agotar todos los  trámites administrativos pertinentes para que se proveyeran  con carácter definitivo los cargos de Auxiliar Administrativo  Código 407 Grado 02, haciendo uso de la lista de elegibles  establecida mediante resolución del 03 de agosto de 2020.  

En  este contexto, los accionantes acuden a la acción de amparo  constitucional. Todas los demandantes manifiestan que son  funcionarios nombrados en provisionalidad en el cargo de Auxiliar  administrativo Código 407 Grado 2 asignados a distintas  dependencias de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla, y alegan que las decisiones emitidas en  primera y segunda instancia dentro de tutela con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00,  desconocen sus garantías fundamentales.  

Refieren  que el cargo que ocupan en la actualidad no fue ofertado en la  convocatoria nº 758 de 2018 y, por tanto, no se les brindó  la oportunidad de participar en el concurso para proveerlos.  Asimismo, sostienen que mediante orden judicial se obliga al ente  territorial a realizar nombramientos en empleos que no fueron  abiertos al público.  

Por  su lado, Evert  Segundo Rodríguez Pereira sostiene  que  se  esta vulnerando el derecho al trabajo del cual depende para la  manutención de su hijo, el cual fue diagnosticado con  «retinoblastoma  bilateral derecho»,  cuyo tratamiento  le hizo incurrir en obligaciones financieras para poder brindarle  atención oportuna. Por lo que colige que con las decisiones  cuestionadas también se lesionan las garantías de su  descendiente.  

Luz  Kelly Martes Torregrosa  alega la estabilidad laboral relativa que genera ocupar un cargo en  provisionalidad, hasta tanto sea proveído mediante concurso.  Situación que considera, no se materializó en este  evento, en la medida que el empleo que ocupa no fue ofertado en la  convocatoria pública.  

Juan  Manuel Alejandro Mario Pájaro Díaz,  Reinaldo  Fabio Puello Llerena y  Alfonso Enrique Castillo Callejas  sostienen que las decisiones emitidas en sede de tutela afectan su  mínimo vital, pues ostentan la calidad de padres cabeza de  hogar.  

De  otro lado, Marjurie  Villegas Álvarez indica  que nunca fue vinculada al trámite constitucional en primera  ni en segunda instancia y, por tanto, no pudo ejercer su derecho a la  defensa y contradicción. Como prueba de tal hecho, señala  que frente a la lista de notificación de la acción  constitucional, no se relaciona su correo electrónico.  

Adicionalmente,  algunos de los demandantes refieren que las autoridades accionadas se  extralimitaron en sus competencias, toda vez que le dieron un alcance  inter  comunis  al fallo de tutela interpuesto únicamente por Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy  Saray Medina Puello. Sostienen que dicha potestad se encuentra  reservada exclusivamente a la Corte Constitucional, por lo que tal  exceso configura la cosa juzgada fraudulenta.  

Sobre  este último punto agregan  que a muchas personas a las que se les protegieron los derechos  mediante las decisiones proferidas dentro de la actuación con  radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00,  ya les había sido negado el amparo en otras demandas  constitucionales presentadas por los mismos hechos. Situación  que a su juicio genera inseguridad jurídica y afecta la cosa  juzgada.  

Sostienen  que  las vacantes inicialmente ofertadas en la convocatoria No 758 de  2018, pese a tener el mismo nombre, son distintas a los que se  ordenan proveer a través de la tutela. Lo anterior, ya que  desarrollan diferentes competencias y funciones de acuerdo al Manual  de Funciones de Alcaldía Distrital de Barranquilla.  

Por  lo anterior, piden dejar sin efecto los fallos de tutela del 28 de  julio y 1 de septiembre de 2021 emitidos, en su orden, por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial la misma ciudad. En su lugar,  solicitan que se ordene a las autoridades convocadas se sirvan emitir  nuevo pronunciamiento en el que se niegue el amparo tutelar  solicitado por los accionante en aquel medio constitucional.  

INTERVENCIONES  

Ninguna  de las accionadas o vinculados rindió informe en el presente  radicado, pese a que fueron debidamente enterados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  el presente caso se evidencia que los reclamos elevados por todos los  demandantes se orientan a derruir las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas en el curso de la actuación  constitucional con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.  De otro lado, uno de los accionantes, además de lo anterior,  cuestiona el no haber sido vinculado dentro el trámite de  tutela ya mencionado.  

Como  segunda cuestión, la Sala deberá establecer si las  autoridades convocadas quebrantaron los derechos fundamentales  de  Marjurie  Villegas Álvarez por  la falta de vinculación al trámite constitucional ya  referido.  

De  cara al primer problema jurídico expuesto, desde ya se  anticipa que no se cumplen los presupuestos para la procedencia  excepcional de la tutela contra acciones de la misma naturaleza. Sin  embargo, no sucede igual frente al segundo escenario constitucional  planteado, toda  vez que no se acreditó la adecuada vinculación de  Marjurie  Villegas Álvarez a  la actuación cuestionada, por lo que habrá de  concederse el amparo al  debido proceso.  

En  aras de desarrollar lo anterior, inicialmente  se abordará la procedencia de la acción de tutela  frente a trámites de igual naturaleza.  Enseguida,  se establecerán los parámetros de notificación  en el trámite constitucional a fin de determinar la violación  de los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente,  se descenderá al análisis del caso concreto.  

1.  Procedencia  de la acción de tutela contra trámites de la misma  naturaleza.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible  controvertir, a través de una nueva acción  constitucional, otro  procedimiento de la misma índole3.  Lo anterior, salvo excepciones sujetas a  la verificación de algunos requisitos establecidos  jurisprudencialmente, a saber:  

i)  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada.  

ii)  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

iii)  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter  residual.  (CSJ  STP -2020 rad. 109597, entre otras.)  

Cuando  se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al  fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte  Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia4:  

«4.6.3.  Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia  y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar  o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda  de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela, la  acción de tutela sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.»   (Resalto propio)  

2.  Notificación  en el trámite de tutela.  

A  su turno, el artículo  5 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto  1069 de 2015 (artículo  2.2.3.1.1.4),  «todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes»  e impone al juez el deber de velar porque atendidas las  circunstancias, «el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

Un  medio de notificación satisface las anotadas características  cuando es rápido y oportuno y a su vez garantiza que el  destinatario, ya sea la parte o el tercero con interés, se  entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución  judicial (CC-  A-065-2013).  

La  debida notificación de las providencias judiciales es  condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a  la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente  a los pronunciamientos de la jurisdicción. Esto, en la medida  en que su firmeza y ejecutoriedad está supeditada al acto  válido de enteramiento a las partes y terceros con interés,  a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de  discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos  previstos en el ordenamiento jurídico.  

De  allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia,  pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de  defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el  artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía  de transparencia de la administración de justicia y del  derecho de impugnación.  

Sobre  la garantía a la impugnación, en la sentencia T-661 de  2014, la Corte Constitucional sostuvo:  

(…)  el derecho y trámite de impugnación se rige por normas  imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el  procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello  garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble  instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la  apelación quebrantará normas superiores, al punto que  el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según  advierte el parágrafo del artículo 136 del Código  General del Proceso. En concreto, el yerro procesal sucederá  cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se  notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó  o rechazó la impugnación…” (CC, 5 sep. 2014,  rad. T-4.336.233).  

Si  bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional  determina que también sea célere e informal el  procedimiento de comunicación de los autos y fallo proferidos  en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación  pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías  procesales y al principio de eficacia de la publicidad del  pronunciamiento.  

Desde  luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de  ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e  intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y  procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa.  

Tanto  es así, que esta Corporación en aplicación del  precedente constitucional, en pretérita oportunidad expresó  que sólo se entiende legalmente surtida la notificación  de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los  intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones  definitivas emanadas de la autoridad judicial (CSJ  STC1437-2018).  

En  ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar  la admisión, fallo y demás decisiones proferidas en un  trámite de tutela, ya sea notificación personal,  notificación mediante comunicación por correo  certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su  disposición, lo importante es que éste proporcione la  plena garantía a la defensa y contradicción de los  sujetos procesales. Evento del que además debe obrar  constancia en el expediente.  

3.  Caso concreto.  

3.1.  Retomando el primer problema jurídico, se recuerda que los  accionantes formulan un ataque frente al contenido de las sentencias  del 28  de julio y 1 de septiembre de 2021 proferidas en primera y segunda  instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, dentro de la acción de tutela con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

En  términos generales, sostienen que las decisiones lesionan sus  intereses comoquiera que ordenan proveer el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02, que ellos ocupan en  provisionalidad5  con la lista de elegibles conformada a raíz de la convocatoria  No  758 de 2018; sin embargo, dichos empleos no fueron ofertados en ese  proceso de selección.  

Agregan  que las sentencias fustigadas produjeron efectos inter  comunis que  cobijaron, incluso, a otras personas a las que ya les habían  sido negados sus derechos en sede constitucional. Circunstancia que  configura la cosa juzgada fraudulenta, además de desconocer el  principio de seguridad jurídica.  

Algunos  de los accionantes ponen de presente la calidad padres cabeza de  familia que ostentan, y otro hace referencia a las condiciones de  salud de su hijo a fin de evidenciar el grado de afectación  que supone el cumplimiento de la orden de tutela cuestionada.  

En  ese contexto, todos coinciden en la pretensión consistente en  dejar sin efecto los fallos de primer y segundo grado emitidos en el  curso del trámite constitucional con el radicado  nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

A  pesar de lo expuesto, la Sala encuentra que en este punto no se  cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela  contra tutela, tal y como se anticipó en acápites  anteriores.  

Esto  es así, pues, aunque  el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con  la acción cuestionada –nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00-;  lo cierto es que no se constatan los demás requisitos, en la  medida en que no se demuestra la configuración de fraude,  aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad.  

En  cuanto al alegato de fraude, los accionantes arguyen que en el caso  sometido a estudio se estructuró la «cosa  juzgada fraudulenta».  

Sobre  el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha  considerado que para que este fenómeno  se configure, se se  requiere estar en presencia de un proceso formalmente concluido, que  además materializa, en esencia, un negocio jurídico  fraudulento a través de medios procesales (CC-  T-073-2019).  

Pese  a lo anterior, en este evento no se probó  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la  acción de tutela con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00, fue producto de una situación  de fraude. Por el contrario, el  motivo fundamental de ataque frente a las sentencias de tutela tiene  que ver con  el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema  jurídico y no  frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la autoridad  judicial. Por  lo que tampoco se demuestra dicho presupuesto.  

En  lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se tiene que  la decisión no ha quedado en firme en la medida en que no se  ha surtido el proceso de revisión ante la Corte  Constitucional.  

Esto  quiere decir que no se ha activado el procedimiento de revisión  eventual normado en la parte final del artículo 32 y en el  canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio  inicial por una Sala  de Selección de la Corte Constitucional, quien tiene a su  cargo la escogencia de los expedientes.  

Todo  lo reseñado indica que la actuación fustigada ni  siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de  Selección, por lo que los accionantes todavía  cuentan con la posibilidad de que el caso sea elegido para estudio de  fondo  por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opté  por su escogencia, los interesados incluso pueden insistir  en la revisión de aquel asunto.  

Ello  obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la  Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 días  calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a  partir de la notificación de la providencia que no dispuso su  selección.  

Por  todo lo anterior, se itera, el alegato planteado por la totalidad de  accionantes no cumple con los requisitos necesarios para la  procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación  de la misma índole. Por tanto, se declarará  improcedente el amparo invocado frente al primer escenario  constitucional esbozado.  

3.2.  El  segundo ataque propuesto por uno los actores, se relaciona con la  falta de notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela adelantada bajo el radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

En  ese sentido, Marjurie  Villegas Álvarez manifiesta  que nunca fue vinculada al trámite constitucional y, por  tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción,  pese demostrar interés en el asunto.  

A  partir de los elementos probatorios arrimados se demostró que  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto  del 12 de julio de 2021, avocó conocimiento de la acción  de tutela promovida por Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy  Saray Medina Puello contra la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio  Civil –  CNCS.  

Para  efectos de notificar a los terceros con interés, la secretaría  del juzgado remitió oficio de la misma fecha con destino a las  accionadas en donde les pedía: i) a la Comisión  Nacional del Servicio Civil –  CNCS que allegara la relación de aspirantes que conformaban la  lista de elegibles para el empleo de Auxiliar Administrativo Código  407 Grado 02, dentro de la convocatoria No.  758 de 2018; y ii) a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que  aportara el listado de personas que en el momento desempeñaban  en provisionalidad el citado cargo.  

En  cumplimiento de lo mandado, las convocadas remitieron cada una un  listado, que en conjunto contienen un número total de 531  personas, casi todas, con sus respectivos correos electrónicos  de notificación. Con la anterior información, según  lo indicó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla,  se procedió a notificar a los terceros con interés en  el asunto constitucional que se tramitaba.  

Una  vez revisado el listado que remitió la Alcaldía  Distrital de Barranquilla con los  datos de las personas que desempeñaban el empleo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02 en provisionalidad, se  aprecia que no  se consignó ninguna dirección de notificación  frente  al nombre de Marjurie  Villegas Álvarez.  

En  este contexto, resulta palmario que el juzgado accionado no llevó  a cabo la debida vinculación de Marjurie  Villegas Álvarez  a la acción de tutela a su cargo bajo el radicado  nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00. Del mismo modo, se muestra  evidente que a Villegas  Álvarez  le asistía interés directo en las resultas del proceso,  en atención a que se discutía el nombramiento de  personas que participaron en una convocatoria pública, en el  cargo que ella desempeñaba en provisionalidad.  

Se  destaca que la labor de la autoridad judicial no se agotaba con el  simple requerimiento de la información de los terceros, sino  que una vez identificados los posibles interesados en el trámite  de tutela, tanto  el juez de primera instancia como el de segunda, tenían  el deber de  informar,  notificar o vincular a dichos terceros,  a  efectos de garantizarles la oportunidad cierta de enteramiento del  contenido de los distintos proveídos y la salvaguarda  de su defensa.  

En  este caso resulta claro que el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla omitió la vinculación  de Marjurie  Villegas Álvarez  a la acción de tutela cuestionada, circunstancia que no fue  advertida ni corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta  omisión, como ya se dijo, le impidió a la accionante  conocer del proceso e intervenir en él para defender sus  derechos, con lo cual se advierte una evidente, grave y trascendente  vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual hace  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En  ese orden, la Sala amparará el derecho al debido proceso de  Marjurie  Villegas Álvarez  con el propósito de garantizar que la accionante sea enterada  del trámite de tutela y, si es su deseo, pueda ejercer su  derecho de defensa y contradicción.  

En  ese orden, se dispondrá dejar sin efecto los fallos de tutela  adoptados  en la acción constitucional identificada con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00, únicamente  en lo que concierne  a la accionante Marjurie  Villegas Álvarez.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de este proveído, bajo un nuevo  radicado retome la actuación adelantada por Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy  Saray Medina Puello contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil – CNCS, y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y  resuelva si hay lugar a proveer el cargo de Auxiliar Administrativo  Código 407 Grado 02 que ocupa Marjurie  Villegas Álvarez,  en los términos solicitados por los accionantes en ese  diligenciamiento.  

En  dicha actuación se deberá garantizar la adecuada  vinculación de Marjurie  Villegas Álvarez,  con  el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe,  presentar una eventual impugnación o el mecanismo que  considere acorde a sus intereses.  

Se  aclara que la anterior determinación no afecta los términos  de ejecutoria, ni las órdenes emitidas dentro de la acción  de tutela radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00,  exceptuando lo dispuesto en relación con el cargo que ocupa  Marjurie  Villegas Álvarez.  

En  concordancia con lo expuesto, también se ordenará a la  Alcaldía  Distrital de Barranquilla  y  a la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNCS que excluyan a Marjurie  Villegas Álvarez  de  los efectos de la decisión emitida dentro del radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

Por  consiguiente, las autoridades prenombradas deberán identificar  el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02 que  desempeña la accionante Marjurie  Villegas Álvarez y  se abstendrán de efectuar provisión de ese empleo  específico con las personas que conforman la lista de  elegibles establecida en la Resolución No 8320  (20202210083205) del 03 de agosto de 2020 dentro de la convocatoria  No 758 de 2018, conforme lo mandado en los fallos de tutela del 28 de  julio y 1 de septiembre de 2021 en el radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  Lo anterior,  hasta tanto, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla garantice los derechos  fundamentales del actor en los términos señalados  anteriormente.  

Finalmente,  se advierte que en caso de que el expediente de tutela ya hubiera  sido remitido a la Corte Constitucional para su revisión, el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla  deberá informar a dicha Corporación sobre la presente  determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso de  Marjurie  Villegas Álvarez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se DISPONE  DEJAR  SIN EFECTO  los  fallos de tutela adoptados  en la acción constitucional identificada con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00, únicamente  en lo que concierne  a la accionante Marjurie  Villegas Álvarez.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de este proveído, bajo un nuevo  radicado retome la actuación adelantada por Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy  Saray Medina Puello contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil – CNCS, y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y  resuelva si hay lugar a proveer el cargo de Auxiliar Administrativo  Código 407 Grado 02 que ocupa Marjurie  Villegas Álvarez,  en los términos solicitados por los accionantes en ese  diligenciamiento.  

En  dicha actuación se deberá garantizar la adecuada  vinculación de Marjurie  Villegas Álvarez,  con  el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe,  presentar una eventual impugnación o el mecanismo que  considere acorde a sus intereses.  

CUARTO:  ORDENAR  al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que  informe a  la Corte Constitucional sobre la presente determinación, en  caso de que el expediente de tutela con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00 ya hubiera sido remitido para su  revisión.  

QUINTO:  ORDENAR a  la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y a la Comisión Nacional del  Servicio Civil –  CNCS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a la notificación de este proveído,  emitan los actos administrativos a que haya lugar, con el fin de  excluir a Marjurie  Villegas Álvarez  de  los efectos de las decisiones emitidas dentro del radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

Por  consiguiente, las autoridades prenombradas deberán identificar  el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02 que  desempeña la accionante Marjurie  Villegas Álvarez  y se abstendrán, para ese empleo específico, de  efectuar el nombramiento de la lista de elegibles establecida en la  Resolución No 8320 (20202210083205) del 03 de agosto de 2020  dentro de la convocatoria No 758 de 2018, conforme lo mandado en los  fallos de tutela del 28 de julio y 1 de septiembre de 2021 en el  radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.  Lo anterior,  hasta tanto, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla garantice los derechos  fundamentales del actor en los términos señalados  anteriormente.  

SEXTO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE las  demás pretensiones de la demanda.  

SÉPTIMO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

OCTAVO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Las          tutelas presentadas de forma individual por los accionantes fueron          acumuladas a la actuación adelantada por Evert Segundo          Rodríguez Pereira en el presente radicado, mediante auto del          27 de octubre de 2021. Lo anterior, en atención a que se          verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en          Decreto 1834 de 2015 que regulan el trámite de las tutelas          masivas.  

2          En          virtud de lo ordenado en auto que avocó conocimiento, al          presente trámite constitucional fueron vinculados 531          personas intervinientes en la acción de tutela originó          el presente diligenciamiento. La notificación fue remitida a          los respectivos correos electrónicos aportados por el Juzgado          Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. La constancia de          notificación consta en informe remitido por la Secretaría          de la Corporación del 29 de octubre de 2021. Igualmente, el          día 29 de octubre de 2021, se fijó aviso de          enteramiento en la Secretaría de la Sala de Casación          Penal y en la página web de la Corporación, a fin de          notificar Kelly Johana Araujo Arellano y Medrardo Reales Truyol          vinculados al trámite constitucional nº          08-001-31-09-006-2021-00047-00, así como a los terceros a          quien interese la presente actuación.  

3          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

4          CC- SU-627          de 2015  

5          Con excepción  de la          Alcaldía de Barranquilla.  

6          Por          ejemplo, a través de la notificación por aviso          prevista en el artículo 292 del Código General del          Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión          expresa del canon 4º del Decreto 306 de 1992.      

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