Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP15349-2021
Radicación n° 120201
Acta 288.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Luz Marina Trujillo García, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 43891.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Dora Alicia Villada De Arias demandó en proceso laboral a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, En Liquidación, con el fin de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes, desde el 14 de abril de 2003, en calidad de cónyuge del señor Gilberto Arias Herrera quien falleció en esa fecha.
Fundó sus pretensiones en que contrajo nupcias con el señor Gilberto Arias Herrera el 4 de enero de 1960; que convivió con él “en forma permanente y continua y sin solución de continuidad” desde la data del matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 14 abril de 2003; que el de cujus, a pesar de estar casado con la demandante, “en relaciones sexuales extramatrimoniales que sostuvo otrora con la señora Luz Marina Trujillo, procreó junto que ésta (sic) a dos hijas”; que la señora Luz Marina Trujillo, en calidad de compañera permanente del causante, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 27262 del 30 de noviembre de 2004, le reconoció a las hijas menores del causante el 50% de la pensión de sobrevivientes, y que el pago del restante 50% lo suspendió hasta que judicialmente se decida quién tiene el derecho.
La accionante en esta tutela, Luz Marina Trujillo García fue convocada al proceso como litis consorte por pasiva.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que a través de la sentencia de 14 de agosto de 2009, declaró que la señora Dora Alicia Villada De Arias, tenía derecho a la sustitución pensional del causante en calidad de cónyuge supérstite y, en consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, En Liquidación, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al “ 50% a partir del 14 de abril de 2003, con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley.
Frente a esa decisión la actora promovió recurso de apelación, que fue asumido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en cuya sede, el 16 de octubre de 2009, se confirmó la decisión.
Luz Marina Trujillo García interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL, 30 oct 2012, rad 43891, no casó la providencia del Tribunal.
Inconforme con esa determinación, la accionante, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada.
Explicó que la Colegiatura tutelada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que no aplicó el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 que dice: “…el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez] y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte”.
Adicionalmente destacó que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, como son los interrogatorios de parte, así como los testimonios, los cuales demuestran que desconocía el estado civil de su compañero permanente durante los primeros años de convivencia con él, situación de la cual se enteró con el transcurrir del tiempo, cuando evidenció que Gilberto Arias Herrera estaba separado de cuerpo y de hecho de su cónyuge.
Destacó que suficientemente demostrado estuvo el hecho de que convivió, compartió techo, lecho y mesa con el causante, además, veló por su bienestar antes de ser pensionado y durante los últimos años antes de su fallecimiento, lo que se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos quienes coincidieron en afirmar su convivencia con Gilberto Arias Herrera.
Añadió que no puede fundarse ni darse por probada la convivencia de Gilberto Arias Herrera y la señora Dora Alicia Villada De Arias con certificación expedida por el Notario Único de Manzanares, lo que resulta a todas luces, no ser razonable, decisión que estuvo sujeta a la tarifa legal de pruebas y a discreción de los jueces accionados.
Acotó finalmente que se desconoció la jurisprudencia pues la Corte Constitucional ha permitido que, en situaciones como la presente, en las que se observe una evidente violación a los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad de trato ante la ley, proceda la acción de amparo con el fin de salvaguardar los Principios Constitucionales de la seguridad social y el mínimo vital, pues el derecho a la seguridad social como servicio público se encuentra a cargo del Estado.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las sentencias adversas a sus intereses y, en consecuencia:
ORDÉNESE A LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito y procedan a concederme la pensión de sobrevivientes vitalicia, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido GILBERTO ARIAS HERRERA, en proporción igual a la cónyuge supérstite DORA ALICIA VILLADA DE ARIAS.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de Fiduagraria S.A. solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la entidad que representa actuó en calidad de vocera y administradora del extinto Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en Liquidación y, por lo tanto, no ha incurrido en conductas de las cuales se infiera la vulneración de los derechos fundamentales esbozados.
El presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales indicó que la decisión proferida se dictó en el marco de la autonomía judicial, atendiendo los preceptos de la sana critica en la valoración probatoria, siguiendo los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, por lo que no ha de configurarse los defectos anunciados en el escrito de tutela.
Señaló que debía analizarse el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue proferida el 30 de octubre de 2012, esto es, hace más 8 años, por lo que se desdibuja el requisito temporal que habilita la procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, de Luz Marina Trujillo García, en el proceso de radicación de la Corte 43891, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo CSJ SL, 30 oct 2012, rad 43891, no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales.
A voces de la parte actora, la Sala accionada desconoció sus derechos superiores en la providencia mencionada pues, pues inaplicó el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 que establece la posibilidad de la compañera de acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y ser acreedora de la pensión de sobreviviente, como también soslayó el material de prueba diciente de la efectiva convivencia con el fallecido.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Además de lo anterior, se advierte que en lo relacionado con el requisito de inmediatez de la tutela, ello no se erige como un elemento que impida el estudio de la determinación cuestionada, pues que al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos1, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que:
[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019)
Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en CSJ SL, 30 oct 2012, rad 43891, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al estimar que los embates formulados por la actora relacionados con la valoración probatoria hecha por las instancias no tenían la suficiente solidez para derruir lo concluido por ellas, pues de las pruebas no podía afirmarse que en efecto ella hubiera mantenido una convivencia sostenida con el causante hasta el día de su fallecimiento. Así, en manera alguna se antepuso la aplicación o no de una ley o jurisprudencia en concreto, sino que, desde la óptica probatoria, no se logró demostrar la pretensión principal de la recurrente.
En palabras de la Sala accionada:
El cargo, entonces está encaminado a acreditar que la litisconsorte necesaria, Luz Marina Trujillo García, fue la persona con quien el difunto pensionado convivió durante los últimos años de su vida, lo que le da derecho, en calidad de compañera permanente, a ser titular de la prestación pensional implorada a través de esta acción judicial, para lo cual propuso dos errores de hecho y acusó la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de la certificación expedida por la Funeraria y Capillas la Aurora.
Pues bien, remitiéndose la Sala a las pruebas denunciadas, se encuentra objetivamente lo siguiente:
1º) Aduce la censura que la demandante reconoció en el escrito inaugural del proceso que la compañera permanente convivió con el causante antes y después de su matrimonio, y hasta la fecha de la muerte.
La actora sostuvo que la señora Luz Marina Trujillo García, acudió ante la demandada para solicitarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de las menores hijas y como compañera permanente, pero que el derecho por ella implorado le fue denegado “en el mismo acto administrativo, puesto que concomitantemente dentro de la misma actuación, mi acudida imploró el reconocimiento y pago de la misma prestación ya multinombrada por ella, en su condición de cónyuge legítima del pensionado (caisante) (sic) y además por la potísima razón y circunstancia de no solamente haber procreado por lo menos dos hijos con esta, sino por el hecho de que convivió con Arias Herrera en forma permanente y continua y sin solución de continuidad desde el día que contrajo nupcias matrimoniales con el otrora pensionado (04-01-1960) y hasta la fecha misma en que prodújose su óbito (14-04-2003); ya que la verdad sea dicha el referido consorte falleció en la casa de habitación que siempre compartió con su legítima esposa y lo que es aún más diciente, falleció en su brazos”.
Si bien las manifestaciones en precedencia no se caracterizan propiamente por su claridad, lo cierto es que de ellas no es dable inferir que la promotora de la litis haya confesado que la recurrente, Luz Marina Trujillo García, hubiese convivido durante todo el tiempo a que se refiere el cargo.
2º) En lo que respecta a la valoración de la certificación expedida por el Notario Único de Manzanares, el juez colegiado coligió que el causante tenía matrimonio católico vigente.
Dicha certificación consigna que “ARIAS HERRERA GILBERTO contrajo matrimonio con VILLADA DORA ALICIA, en el municipio de MANZANARES (…) el día Lunes, 04 de enero de 1960, partida que se encuentra en el serial (…) expedida el día viernes, 22 de abril de 2005. Observaciones: Valido para trámites legales”.
A la verdad, el Tribunal no distorsionó el contenido de esta probanza, pues a contrario de lo asentado por la recurrente el fallador no dedujo de la misma convivencia alguna, sino que el “causante tenía matrimonio católico vigente con la actora”, inferencia que resulta ser a todas luces razonable, mas no absurda o arbitraria.
3º) Atinente a la certificación expedida por la Funeraria y Capillas La Aurora, en la que consta que los gastos fúnebres del causante fueron sufragados por la señora Luz Marina Trujillo García, no acredita nada más que un pago, amén de que no hay un vínculo entre las dos situaciones, dado que de la cancelación de los gastos funerarios no se sigue forzosamente que quien satisfizo el pago haya convivido con el causante. Nótese que el Tribunal encontró otros elementos de juicio que sí demuestran la convivencia efectiva de la cónyuge demandante con el de cujus y que el cargo no logra derruir.
4º) Frente a la prueba testimonial, que para el Tribunal comprueba la real convivencia del causante con su cónyuge, Dora Alicia Villada de Arias, mientras que para la censura acredita es la efectiva convivencia con ella, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Luz Marina Trujillo García.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.