STP15349-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP15349-2021  

Radicación  n° 120201  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Luz  Marina Trujillo García,  a través de apoderado, en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron  vinculados las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 43891.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Dora Alicia Villada De Arias demandó en proceso  laboral a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, En  Liquidación, con el fin de que se le reconociera  y pagara,  debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes, desde el  14 de abril de 2003, en calidad de cónyuge del señor  Gilberto Arias Herrera quien falleció en esa fecha.  

Fundó sus  pretensiones en que contrajo nupcias con el señor Gilberto  Arias Herrera el 4 de enero de 1960; que convivió con él  “en  forma permanente y continua y sin solución de continuidad”  desde la data del matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento, que  lo fue el 14 abril de 2003; que el  de  cujus,  a pesar de estar casado con la demandante, “en  relaciones sexuales extramatrimoniales que sostuvo otrora con la  señora Luz Marina Trujillo, procreó junto que ésta  (sic) a dos hijas”;  que la señora Luz Marina Trujillo, en calidad de compañera  permanente del causante, solicitó ante la demandada el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la  Caja Nacional de Previsión Social, mediante  Resolución  27262 del 30 de noviembre de 2004, le reconoció a las hijas  menores del causante el 50% de la pensión de sobrevivientes, y  que el pago del restante 50%  lo suspendió hasta que  judicialmente se decida quién tiene el derecho.  

La accionante en  esta tutela, Luz  Marina Trujillo García  fue convocada al proceso como litis consorte por pasiva.  

El  asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Manizales, que a través de la sentencia de 14 de agosto de  2009, declaró que la señora Dora Alicia Villada De  Arias, tenía derecho a la sustitución pensional del  causante en calidad de cónyuge supérstite y, en  consecuencia, condenó  a la Caja Nacional de Previsión  Social- Cajanal, En Liquidación, a reconocerle y pagarle la  pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al “  50% a partir del 14 de abril de 2003, con las mesadas adicionales,  reajustes e incrementos de ley.  

Frente  a esa decisión la actora promovió recurso de apelación,  que fue asumido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, en cuya sede, el 16 de octubre de 2009, se  confirmó la decisión.  

Luz Marina  Trujillo García interpuso  recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL,  30 oct 2012, rad 43891, no casó la providencia del Tribunal.  

Inconforme con esa  determinación, la  accionante,  promovió  la actual reclamación constitucional al estimar violados sus  derechos fundamentales en  la providencia antes mencionada.  

Explicó  que la Colegiatura tutelada incurrió en una vía de  hecho por defecto sustantivo, dado que no aplicó el artículo  47 original de la Ley 100 de 1993 que dice: “…el  cónyuge o la compañera permanente supérstite,  deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el  causante [por lo menos desde el momento en que éste cumplió  con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o  invalidez] y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no  menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte”.  

Adicionalmente  destacó que  no  se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, como  son los interrogatorios de parte, así como los testimonios,  los cuales demuestran que desconocía el estado civil de su  compañero permanente durante los primeros años de  convivencia con él, situación de la cual se enteró  con el transcurrir del tiempo, cuando evidenció que Gilberto  Arias Herrera estaba separado de cuerpo y de hecho de su cónyuge.  

Destacó  que suficientemente demostrado estuvo el hecho de que convivió,  compartió techo, lecho y mesa con el causante, además,  veló por su bienestar antes de ser pensionado y durante los  últimos años antes de su fallecimiento, lo que se  desprende de las declaraciones rendidas por los testigos quienes  coincidieron en afirmar su convivencia con Gilberto Arias Herrera.  

Añadió  que no puede fundarse ni darse por probada la convivencia de Gilberto  Arias Herrera y la señora Dora Alicia Villada De Arias con  certificación expedida por el Notario Único de  Manzanares, lo que resulta a todas luces, no ser razonable, decisión  que estuvo sujeta a la tarifa legal de pruebas y a discreción  de los jueces accionados.  

Acotó  finalmente que se desconoció la jurisprudencia pues la Corte  Constitucional ha permitido que, en situaciones como la presente, en  las que se observe una evidente violación a los derechos al  debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad de trato  ante la ley, proceda la acción de amparo con el fin de  salvaguardar los Principios Constitucionales de la seguridad social y  el mínimo vital, pues el derecho a la seguridad social como  servicio público se encuentra a cargo del Estado.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales, se deje sin efecto las sentencias adversas a sus  intereses y, en consecuencia:  

ORDÉNESE  A LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS proferir una sentencia  sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el  presente escrito y procedan a concederme la pensión de  sobrevivientes vitalicia, en calidad de compañera permanente  supérstite del afiliado fallecido GILBERTO ARIAS HERRERA, en  proporción igual a la cónyuge supérstite DORA  ALICIA VILLADA DE ARIAS.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de  Fiduagraria  S.A.  solicitó se declare improcedente la acción de tutela,  toda vez que la entidad que representa actuó en calidad de  vocera y administradora del extinto Patrimonio Autónomo de  Cajanal EICE en Liquidación y, por lo tanto, no ha incurrido  en conductas de las cuales se infiera la vulneración de los  derechos fundamentales esbozados.  

El  presidente de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales  indicó que la decisión proferida se dictó en el  marco de la autonomía judicial, atendiendo los preceptos de la  sana critica en la valoración probatoria, siguiendo los  preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, por lo que no ha de  configurarse los defectos anunciados en el escrito de tutela.  

Señaló  que debía analizarse el presupuesto de la inmediatez, dado que  la decisión que resolvió el recurso extraordinario de  casación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, fue proferida el 30 de octubre de 2012, esto es, hace más  8 años, por lo que se desdibuja el requisito temporal que  habilita la procedencia de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital, de  Luz  Marina Trujillo García,  en  el proceso de radicación de la Corte 43891, en  el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  fallo CSJ  SL, 30 oct 2012, rad 43891,  no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Manizales.  

A  voces de la parte actora, la  Sala accionada desconoció sus derechos superiores en la  providencia mencionada pues, pues inaplicó el artículo  47 original de la Ley 100 de 1993 que establece la posibilidad de la  compañera de acreditar vida marital con el causante hasta su  muerte y ser acreedora de la pensión de sobreviviente, como  también soslayó el material de prueba diciente de la  efectiva convivencia con el fallecido.  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia  del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Además de  lo anterior, se advierte que en lo relacionado con el requisito de  inmediatez de la tutela, ello no se erige como un elemento que impida  el estudio de la determinación cuestionada, pues que  al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas  pensionales reclamadas por los ciudadanos1,  constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del  requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte  Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que:  

[…]. La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.  

[…]  

No obstante lo  anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se  pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica  de carácter imprescriptible’ que compromete de manera  directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las  solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante  actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC  T-013-2019)  

Así las  cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que  en CSJ SL, 30 oct 2012, rad 43891, la Sala accionada no casó  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, al estimar que los embates formulados por la actora  relacionados con la valoración probatoria hecha por las  instancias no tenían la suficiente solidez para derruir lo  concluido por ellas, pues de las pruebas no podía afirmarse  que en efecto ella hubiera mantenido una convivencia sostenida con el  causante hasta el día de su fallecimiento. Así, en  manera alguna se antepuso la aplicación o no de una ley o  jurisprudencia en concreto, sino que, desde la óptica  probatoria, no se logró demostrar la pretensión  principal de la recurrente.  

En  palabras de la Sala accionada:  

El  cargo, entonces está encaminado a acreditar que la  litisconsorte necesaria, Luz Marina Trujillo García, fue la  persona con quien el difunto pensionado convivió durante los  últimos años de su vida, lo que le da derecho, en  calidad de compañera permanente, a ser titular de la  prestación pensional implorada a través de esta acción  judicial, para lo cual propuso dos errores de hecho y acusó la  equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de  valoración de la certificación expedida por la  Funeraria y Capillas la Aurora.  

Pues  bien, remitiéndose la Sala a las pruebas denunciadas, se  encuentra objetivamente lo siguiente:  

1º)  Aduce la censura que la demandante reconoció en el escrito  inaugural del proceso que la compañera permanente convivió  con el causante antes y después de su matrimonio, y hasta la  fecha de la muerte.  

La  actora sostuvo  que la señora Luz Marina Trujillo García,  acudió ante la demandada para solicitarle el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de  las menores hijas y como compañera permanente, pero que el  derecho por ella implorado le fue denegado “en el mismo acto  administrativo, puesto que concomitantemente dentro de la misma  actuación, mi acudida imploró el reconocimiento y pago  de la misma prestación ya multinombrada por ella, en su  condición de cónyuge legítima del pensionado  (caisante) (sic) y además por la potísima razón  y circunstancia de no solamente haber procreado por lo menos dos  hijos con esta, sino por el hecho de que convivió con Arias  Herrera en forma permanente y continua y sin solución de  continuidad desde el día que contrajo nupcias matrimoniales  con el otrora pensionado (04-01-1960) y hasta la fecha misma en que  prodújose su óbito (14-04-2003); ya que la verdad sea  dicha el referido consorte falleció en la casa de habitación  que siempre compartió con su legítima esposa y lo que  es aún más diciente, falleció en su brazos”.  

Si  bien las manifestaciones en precedencia no se caracterizan  propiamente por su claridad, lo cierto es que de ellas no es dable  inferir que la promotora de la litis haya confesado que la  recurrente, Luz Marina Trujillo García, hubiese convivido  durante todo el tiempo a que se refiere el cargo.  

2º)  En lo que respecta a la valoración de la certificación  expedida por el Notario Único de Manzanares, el juez colegiado  coligió que el causante tenía matrimonio católico  vigente.  

Dicha  certificación consigna que “ARIAS HERRERA GILBERTO  contrajo matrimonio con VILLADA DORA ALICIA, en el municipio de  MANZANARES (…) el día Lunes, 04 de enero de 1960,  partida que se encuentra en el serial (…) expedida el día  viernes, 22 de abril de 2005. Observaciones: Valido para trámites  legales”.  

A  la verdad, el Tribunal no distorsionó el contenido de esta  probanza, pues a contrario de lo asentado por la recurrente el  fallador no dedujo de la misma  convivencia alguna, sino que el  “causante tenía matrimonio católico vigente con  la actora”, inferencia que resulta ser a todas luces razonable,   mas no absurda o arbitraria.  

3º)  Atinente a la certificación expedida por la Funeraria y  Capillas La Aurora, en la que consta que los gastos fúnebres  del causante fueron sufragados por la señora Luz Marina  Trujillo García, no acredita nada más que un pago, amén  de que no hay un vínculo entre las dos situaciones, dado que  de la cancelación de los gastos funerarios no se sigue  forzosamente que quien satisfizo el pago haya convivido con el  causante. Nótese que el Tribunal  encontró otros  elementos de juicio que sí demuestran la convivencia efectiva  de la cónyuge demandante con el de cujus y que el cargo no  logra derruir.  

4º)  Frente a la prueba testimonial, que para el Tribunal comprueba la  real convivencia del causante con su cónyuge, Dora Alicia  Villada de Arias,  mientras que para la censura acredita es la  efectiva convivencia con ella, no es posible abordar su estudio, dado  que no quedó acreditado ningún error de hecho con  alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es,  el documento auténtico, la confesión judicial y la  inspección judicial, conforme a la restricción legal  contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma  que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia  C-140 de 29 de marzo de 1995.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  accionada, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Luz  Marina Trujillo García.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Cfr.          STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.      

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