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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP5661-2021
Radicación No.59927
Acta No.307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS MIGUEL BEJARANO PEÑUELA, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, que condenó a su representado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 18 de febrero de 2012, en el inmueble ubicado en la carrera 8 # 10-06 del municipio de Cabuyaro (Meta), donde la menor SDG, de 12 años de edad, fue accedida carnalmente por LUIS MIGUEL BEJARANO PEÑUELA, quien fuera aprehendido inmediatamente después del suceso, por alerta que diera la ciudadanía.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 19 de febrero de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro – Meta, la Fiscalía imputó a LUIS MIGUEL BEJARANO PEÑUELA, la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008, cargo que el implicado manifestó no aceptar.
Solicitada por el representante del ente acusador la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, ésta fue negada por la judicatura, razón por la cual el imputado fue dejado en libertad.
2. Radicado el escrito de acusación y correspondiendo el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en audiencia convocada para la verbalización del mismo, la Fiscalía reiteró el cargo atribuido en audiencia preliminar.
3. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 22 de junio de 2016, el Juzgado de Conocimiento declaró a LUIS MIGUEL BEJARANO PEÑUELA autor penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, lo condenó a las penas principal y accesoria de 144 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la primera. Así mismo negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. El apoderado del procesado apeló el anterior pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la sentencia de primer grado.
5. Contra la anterior determinación, el profesional del derecho que representa los intereses del acusado, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor, amparado en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, «toda vez que tanto el juez de primera instancia y el tribunal únicamente se limitaron a dar plena credibilidad al dicho de la víctima y los peritos, sin observar las dudas flagrantes que surgieron de los testimonios de la misma y otros testigos».
En este sentido, el recurrente, en extenso y repetitivo escrito, luego de citar lo afirmado por los testigos llamados a juicio, elevó varios interrogantes respecto a cada uno de ellos, que luego reiteró como “dudas razonables”, planteando en primer lugar, la imposibilidad de que ocurrieran los hechos en tan corto tiempo (algo más de 5 minutos) y en segundo lugar, la ausencia de pruebas técnicas tendientes a demostrar que la menor fue accedida ese día por el procesado.
Concluye que en el presente asunto no se logró derrumbar la presunción de inocencia, por lo que solicita la revocatoria de la condena y el proferimiento de un fallo absolutorio en favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario de casación, se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado.
Por lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer, sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
2. En el presente caso, el censor, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la violación indirecta de la ley, se deduce, por error de hecho, el cual tiene lugar cuando los jueces se equivocan en la apreciación del material probatorio, ya fuese por:
– falso juicio de existencia, por omisión o suposición del elemento probatorio, es decir, cuando se desconoce una prueba existente o se da por existente una prueba que no existe;
– falso juicio de identidad, por cercenamiento, adición o tergiversación del medio de convicción; o
– falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración, los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En tales casos, el demandante le corresponde una carga determinada, dependiente de la clase de yerro que alega.
Tratándose del falso raciocinio, se exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como también, señalar el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia desconocida en el fallo.
Igualmente corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
Para ello, debe tenerse en cuenta, que el falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada.
De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades, que le corresponde al demandante, no la mera enunciación de la transgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál máxima de la experiencia, cuál principio de la lógica o cuál postulado de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia; es decir, el casacionista debe hacer notar la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado, como resultado de un equivocado razonamiento.
Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.
3. La anterior reseña sobre el alcance de la violación indirecta por error de hecho, más concretamente, en la modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura a través de la cual se denuncia su configuración, permite concluir que tratándose del cargo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente no se plegó a las exigencias que el mencionado yerro demanda para su comprobación.
En efecto, advierte la Sala varias falencias del recurrente en el libelo presentado:
En primer lugar, no determinó si el yerro demandado lo es por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
Adicionalmente y en segundo lugar, si bien de la demanda se deduce la inconformidad del recurrente en la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, del mismo modo el censor omitió identificar la regla de la sana crítica (principio lógico, ley científica o máxima de la experiencia) inobservada por el fallo; ni señaló por qué se aplicó mal, se dejó de aplicar o se dio un alcance errado a la mencionada regla, como tampoco indicó la correcta aplicación de aquella regla y su incidencia en el sentido del fallo, mostrándolo entonces como diverso y favorable a los intereses representados.
En últimas, lo que se evidencia es la utilización del recurso de casación por parte del demandante, como si se tratara de una tercera instancia, pues propone su particular estimación de los medios de convicción, faltando a la técnica casacional.
En razón de lo anterior, el cargo incumple con la idoneidad formal requerida, razón suficiente para inadmitir la demanda interpuesta, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo establecido por citado artículo 184, inciso tercero.
5. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS MIGUEL BEJARANO PEÑUELA.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIOS OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria