Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3492- 2021
Radicado 114900
Acta No. 31
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamentales a la libertad, patrimonio y buen nombre.
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Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 050453104001201900278, en particular, a la señora Yeny Arenas Murillo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de amparo, en octubre del año 2019 Yeny Arenas Murillo interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, de la cual es director RAMÓN ALBERTO RONDRÍGUEZ ANDRADE. En esa ocasión, ella solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que ella había solicitado que le informaran la fecha en que sería indemnizada como víctima del conflicto armado y, al momento de interponer la demanda, aún no le habían contestado de fondo.
La tutela la conoció en primera instancia el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, fue admitida el 9 de octubre de 2019, y contestada por la UARIV el 16 de octubre siguiente. El 18 de octubre, el Juzgado precitado resolvió no tutelar los derechos fundamentales de Arenas Murillo, por la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Impugnada dicha decisión, la misma fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de diciembre de 2019 para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Igualmente, en dicha ocasión le ordenó a la UARIV lo siguiente: “(…) que (…) resuelva de manera clara y de fondo la petición elevada por la señora Yenny Arenas Murillo, el 9 de septiembre de 2019. En efecto, le informará la fecha en que tendrá lugar la aplicación del Método Técnico de Priorización y, una vez ello suceda, (…) comunicará a la interesada el turno asignado y la fecha en que éste será atendido, para efectos de realizarse el pago de la reparación administrativa a la cual tiene derecho (…)”.
Atendiendo a la orden anterior, la UARIV radicó un memorial ante el Juzgado 1º del Circuito de Apartadó, fechado el 12 de diciembre de 2019, en el que señaló cuál era el trámite que se le había dado a la petición de Yeny Arenas Murillo y cuál era el marco legal que rodeaba dicho trámite, de acuerdo con la Resolución 01049 de 2014. Empero, inconforme con ello, la actora solicitó la apertura de un incidente de desacato; solicitud que fue atendida favorablemente por el Juzgado precitado en auto del 9 de junio de 2020.
Posteriormente, el Juzgado 1º del Circuito de Apartadó, en auto del 14 de septiembre de 2020, resolvió imponerle una sanción a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de director de la UARIV, consistente en 3 días de arresto y multa de 3 s.m.m.l.v. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de consulta, el 29 de octubre de 2020.
A continuación, la UARIV radicó varios memoriales en los que solicitó la inaplicación de la sanción, en la medida en que le habían dado cumplimiento completo a la sentencia del 2 de diciembre de 2019. En dichos memoriales indicó que a Yeny Arenas Murillo se le había reconocido el derecho a la indemnización por medio de la Resolución 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019 y que a ella se le informó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización en oficio del 2 de agosto de 2020. Igualmente, se reiteró el marco normativo presente en la Resolución 1049 de 2019, que rige el trámite de la priorización y pago de la indemnización.
Sin embargo, en autos del 4, 9, 19 y 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó resolvió negativamente todas las solicitudes de inaplicación de la sanción con el argumento de que la entidad accionada debe determinar una fecha cierta en la que se realizará el pago de la indemnización y que en ninguno de los oficios remitidos a Yeny Arenas Murillo se indica tal información con la determinación exigida por la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Para RAMÓN ALBERTO RONDRÍGUEZ ANDRADE, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó insiste en desconocer la orden 7º que profirió la Corte Constitucional a través del Auto 206 del 28 de abril de 2017, a través de la cual se ordenó expedir un procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Refirió que, como consecuencia a dicha orden, la UARIV expidió la Resolución 01049 de 2019, por la cual se adoptó el mencionado procedimiento y se creó el método técnico de priorización.
Refirió que los turnos para el pago de las indemnizaciones reconocidas por la entidad se determinan por una serie de criterios de priorización determinados por la Corte Constitucional, a saber, la extrema vulnerabilidad y la urgencia manifiesta1. Frente a las personas que no cumplan con esos características, como es el caso de Yeny Arenas Murillo, se debe aplicar el método técnico de priorización, que corresponde a un procedimiento técnico y complejo que requiere del resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral, así como de la validación de que la víctima no haya fallecido y que no haya sido excluida del Registro Único de Víctimas2.
Añadió que este método se aplica todos los años al universo total de las víctimas que no cumplan con los criterios de priorización determinados por la Corte Constitucional, sin que los resultados del año anterior se puedan acumular con los resultados de la siguiente vigencia. Igualmente, resaltó que es un procedimiento en extremo complejo que requiere de bastante tiempo para materializarse sobre la totalidad de personas a las que se le debe aplicar, por lo que para ellos es muy difícil establecer un fecha exacta en la que se agotará la aplicación de tal método.
Por lo anterior, precisó que, si el método técnico de priorización no arroja que la persona en cuestión deba ser priorizada para el pago de la indemnización en la vigencia fiscal respectiva, no le es posible a la UARIV conocer en qué fecha podrá proceder con el mencionado pago, pues tal cosa depende del resultado de la aplicación del siguiente método técnico de priorización, y si ese vuelve a ser negativo, pues dependerá del siguiente y así sucesivamente, hasta que el método arroje que el sujeto en cuestión debe ser priorizado. Precisó, una vez más, que este es el procedimiento que se le aplica a todas las víctimas a las que se les ha reconocido el derecho y que no cumplen con los criterios de priorización establecidos por la Corte Constitucional. Igualmente, indicó que esto se le ha explicado en repetidas ocasiones al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó como acreditante la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, sin embargo, este estrado persiste en hacerle cumplir dicho mandato.
Por considerar que la situación anterior denota una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, buen nombre y patrimonio, en tanto que las providencias que lo sancionan presentan un defecto sustantivo, un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, un defecto por desconocimiento del precedente y un defecto por vulneración directa de la Constitución; RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE solicitó que se amparen las garantías referidas y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, lo siguiente: (i) modular los efectos del fallo del 2 de diciembre de 2019, para que se acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 y en la sentencia SU-034 de 2018; (ii) declarar cumplido el fallo del 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia de lo anterior, (iii) dejar sin efectos los autos del 14 de septiembre y del 29 de octubre de 2020, que sancionaron al actor por desacato; por último (iv) que se le ordene a las autoridades accionadas que le comuniquen a quién corresponda que las sanciones emitidas en contra del actor han sido levantadas, como consecuencia de la presente acción de tutela.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 4 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y concedió la medida provisional solicitada por el actor.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó indicó que se opone a todas las pretensiones elevadas en la acción de tutela en la medida en que no advierte la presencia de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Al respecto, recordó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le ordenó a la UARIV que le informara a Yeny Arenas Murillo cuándo le aplicará el método técnico de priorización y, una vez ello haya ocurrido, le informe cuándo se procederá a realizarle el pago de la indemnización que le fue reconocida.
De estas dos órdenes, señaló que la UARIV sólo ha cumplido la primera, en tanto no le ha indicado a Arenas Murillo cuál será la fecha en la que procederá a realizarle el pago de la referida indemnización. Precisó que la imposibilidad jurídica con razón a la disponibilidad presupuestal se verificará al momento de hacer el pago, sin embargo, en la referida sentencia no se ordena hacer el desembolso como tal, sino simplemente fijar una fecha en la que el mismo podría hacerse efectivo.
Señaló que no observa cuál es la imposibilidad física o jurídica que le impide a la UARIV asignar una fecha de materialización de la indemnización, máxime cuando tal acción le ha sido ordenada por un órgano judicial. En cualquier caso, precisó que le han explicado en repetidas ocasiones a esa entidad que Yeny Arenas Murillo no acredita ninguno de los requisitos exigidos para la priorización, por lo que al aplicarle el método técnico de priorización el resultado siempre será negativo y, de esa manera, nunca se podrá acceder al desembolso de la indemnización a la que tiene derecho, lo cual mantiene vigente la vulneración de los derechos fundamentales de ella y no puede ser constitucionalmente aceptable.
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3. A pesar de haber sido oportunamente vinculados y notificados del presente trámite de amparo, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ni la señora Yeny Arenas Murillo se pronunciaron al interior del presente proceso de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, encuentra la Sala que, en el presente caso, le corresponde determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de director de la UARIV, como consecuencia del actuar del Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; en el marco del incidente de desacato promovido al interior del proceso de tutela instaurado por Yeny Arenas Murillo en contra de la precitada entidad.
4. La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante.
La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional4 ha reconocido de manera pacífica y reiterada que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.
Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.
Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
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Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación directa de la Constitución.
Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual el Tribunal Constitucional ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”5.
De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la protección que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica6.
5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”7. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por ese Tribunal Constitucional en sede de revisión.
La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales8.
Sin embargo, tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación9. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme10.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente”11.
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -tratándose del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza12.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes13. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”14, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia -salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado15-, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada16. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
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Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”17.
En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos18:
(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
(ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas.
(iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
6. Sobre los incidentes de desacato, conviene recordar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, reiteró que, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto en un fallo de tutela dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento -conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:
“El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.”19.
La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial20. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada21.
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) cuál es su alcance, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso22.
Empero, la Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela -particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades- en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar-, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho23:
(i) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;
(ii) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público -caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz-;
(iii) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo24.
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte de este. Es por esto por lo que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”25.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial -lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado26- pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas -se insiste- no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción27.
En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”28.
7. Descendiendo al caso concreto, lo primero que se debe advertir es que, en efecto, en el presente asunto estamos ante la presencia de una decisión de desacato que se encuentra ejecutoriada. Ello, en tanto que la decisión impone una sanción de arresto y multa y se encuentra confirmada, en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Igualmente, se advierte que se encuentran cumplidos los requisitos generales29 y se encuentra sustentadas varias causales específicas30 de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Adicionalmente, esta Corporación observa que los argumentos planteados por RAMÓN ALBERTO RONDRÍGUEZ ANDRADE en la presente acción de tutela han sido los mismos que han sido esgrimidos a lo largo del incidente de desacato y no implican ni la solicitud ni la práctica de pruebas que no hayan podido ser valoradas en el marco del procedimiento incidental.
Así las cosas, considera esta Corte que está autorizada a entrar a revisar el fondo de los argumentos que han sido planteados en la acción de tutela en contra de los autos del 14 de septiembre y del 29 de octubre de 2020, por imposibilidad jurídica de cumplir las órdenes contenidas en la sentencia del 2 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
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(i) En la sentencia del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal ad quem dispuso la emisión de una orden del siguiente tenor literal: “(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de manera clara y de fondo la petición elevada por la señora Yeny Arenas Murillo, el 9 de septiembre de 2019. En efecto, le informará la fecha en que tendrá lugar la aplicación del Método Técnico de Priorización y, una vez ello suceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes comunicará a la interesada el turno asignado y la fecha en que éste será atendido, para efectos de realizarse el pago de la indemnización administrativa, al cual tiene derecho conforme a la Resolución No. 0410219-30870 del 21 de agosto de 2019.” (negrillas fuera del texto original);
(ii) La UARIV considera que es jurídicamente imposible cumplir con las órdenes que están resaltadas por las siguientes razones:
(a) El Auto 206 del 28 de abril de 2017 de la Corte Constitucional le ordenó al Director de la UARIV que, en coordinación con otras entidades, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas31 para la obtención de la indemnización administrativa;
(b) En cumplimiento de esa orden, la UARIV expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201932, que dispone el siguiente procedimiento de entrega de la medida de indemnización:
(1) En primer lugar, se debe verificar si la persona que ostenta el derecho se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta33;
(2) En caso de que la persona no demuestre un situación de esta naturaleza -como es el caso-, se debe aplicar el método técnico de priorización;
(3) Dicho método técnico de priorización se aplica anualmente sobre el universo total de víctimas que no ostentan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y los resultados de la aplicación del método en un año específico, no se acumulan para la siguiente vigencia fiscal;
(4) En una determinada vigencia fiscal sólo se les pagará a las personas que sean priorizadas para dicho pago, de acuerdo con los resultados que arroje el precitado método técnico de priorización y con la respectiva disponibilidad presupuestal;
(5) A las personas que no sean priorizadas en una determinada vigencia fiscal, se les deberá aplicar el método al año siguiente, y así sucesivamente, hasta que el método arroje que deben ser priorizadas;
(c) De acuerdo con la UARIV, a Yeny Arenas Murillo se le aplicó el método técnico de priorización el 30 de junio de 2020 y éste arrojó que ella todavía no podía ser priorizada para el pago;
(d) En tanto la asignación de turno y fecha para el pago sólo se puede determinar una vez el referido método técnico de priorización arroje que la persona en cuestión debe ser priorizada para una determinada vigencia fiscal, es jurídicamente imposible para la UARIV comunicarle a Yeny Arenas Murillo “el turno asignado y la fecha en que este será atendido, para efectos de realizarse el pago de la indemnización administrativa”, pues dicha entidad aún no lo conoce y no es jurídicamente posible saltarse el procedimiento establecido tan solo para el caso de ella;
(e) Igualmente, en tanto la aplicación del método técnico de priorización exige de bastante tiempo para materializarse sobre la totalidad de personas a las que se le debe aplicar, es muy difícil determinar la fecha exacta en que se aplicará tal método a una persona determinada;
(iii) Estas razones fueron esgrimidas tanto en el trámite de tutela como en el trámite del incidente de desacato e, incluso, en cerca de 4 ocasiones a lo largo del mes de noviembre de 2020, con posterioridad a que el auto que sanciona por desacato fuera confirmado en sede de consulta. Sin embargo, los argumentos de la UARIV no han tenido eco ni en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó ni en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Ahora bien, determinado lo anterior, encuentra la Sala que las razones que llevaron al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó a imponer la sanción por desacato, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a confirmarla y al juzgado a quo a no inaplicarla con posterioridad a la ejecutoria de los autos del 14 de septiembre y del 29 de octubre de 2020, son las siguientes:
(i) Que la UARIV aún no le ha comunicado a Yeny Arenas Murillo en qué fecha exacta se le aplicará el método técnico de priorización en el 2021 (a pesar de que declaró cumplida la orden con respecto a la aplicación de dicho método en el año 2020).
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(iii) Que no advierte cuál es la imposibilidad jurídica de indicar una fecha exacta para estas dos acciones, toda vez que en la sentencia del Tribunal no se ordenó el pago de la indemnización, sino la simple determinación del día en que el turno respectivo será atendido para tal efecto.
(iv) Que, en cualquier caso, Yeny Arenas Murillo no puede acreditar ninguna de las circunstancias que la categorizarían como parte de la población con urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema, por lo que al aplicarle el método técnico de priorización todos los años, el resultado será invariablemente el mismo, dejando en la completa indeterminación el momento en que ella recibirá su indemnización.
De estas razones, que fueron expresadas tanto en la contestación de la presente acción de tutela como en los autos del 4, 9, 19 y 27 de noviembre de 2020, la Sala advierte, prima facie, los siguientes problemas: (i) lo primero es que, contrario a lo que parece creer el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, el método técnico de priorización no se le aplica a las personas que acrediten una situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta sino, precisamente, a las personas que no pueden acreditar dichas circunstancias34, como es el caso de Yeny Arenas Murillo; (ii) por ello, a la hora de aplicar dicho método no se verifica si la persona en cuestión tiene más de 74 años, está enferma o es discapacitada, lo que implica que el hecho de que Yeny Arenas Murillo no pueda acreditar alguna de esa circunstancias no significa que el resultado de la aplicación del método cada año vaya a ser invariablemente el mismo; (iii) en efecto, como viene de explicarse, la aplicación del método técnico de priorización se hace cada año al universo global de víctimas que no acreditan alguna de las circunstancias indicadas anteriormente; (iv) ello ocurre en la medida en que los resultados que arroja el método para una vigencia fiscal, no se acumulan en la siguiente; (v) por esa razón, si el método no arroja que una persona pueda ser priorizada para el pago de la indemnización en una vigencia fiscal determinada, es imposible conocer en qué fecha se podrá proceder al pago de la indemnización, pues eso dependerá de que el método técnico, en un vigencia subsiguiente, arroje que tal persona podrá ser priorizada; (vi) por lo anterior, se reitera, hasta tanto dicho método no arroje que Yeny Arenas Murillo esté priorizada para el pago en una vigencia fiscal en concreto, la UARIV no podrá informarle la fecha en que se hará efectivo el pago, pues no la conoce y (vii) por último, dada la complejidad de aplicar dicho método cada año al universo total de víctimas que no se encuentran en situación de urgencia manifiesta o de vulnerabilidad extrema, es imposible, también, determinar la fecha exacta en que dicho método le será aplicada a una persona específica, pues tal cosa depende de una multitud de variables relacionadas con el manejo de los datos de la UARIV.
Las anteriores razones indican que, en efecto, para dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 2 de diciembre de 2019, la UARIV tendría que obviar el procedimiento de priorización contenido en la Resolución 01049 de 2019, tan solo para el caso de Yeny Arenas Murillo, lo cual es, precisamente, jurídicamente imposible. Ello quiere decir que dicha causal de improcedencia de la sanción por desacato35 se encuentra debidamente acreditada y, a pesar de ello, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó insiste en aplicarla.
Cabe advertir que estas razones le fueron debidamente informadas a dicho estrado judicial en varios memoriales e intervenciones a lo largo del incidente de desacato y, por incuria o descuido, esa autoridad nunca reparó en la totalidad de los argumentos y explicaciones esbozados, pues en todos los casos se concentró en apartes parciales de los fundamentos esgrimido por la UARIV para el incumplimiento, sin darles el alcance completo que ellos tienen.
En fin, de todas formas, esta Sala advierte que el origen de la controversia que ahora se revisa estriba, en última instancia, en la orden misma que fue dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2019. Ello por cuanto que, como ya se advirtió, dicha orden es jurídicamente imposible de cumplir para la UARIV en su tenor literal, en tanto no es posible determinar fechas exactas tanto para la aplicación anual del método técnico de priorización como para el pago de la indemnización administrativa, por lo menos hasta tanto dicho método no arroje que Yeny Arenas Murillo debe ser priorizada en su pago para una vigencia fiscal específica.
8. Visto lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso se encuentra configurada la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocida como defecto fáctico por valoración deficiente del material probatorio, toda vez que no se revisaron con el debido cuidado las razones que llevaron a la UARIV a indicar -y a demostrar- la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden de tutela contenida en la sentencia del 2 de diciembre de 2019, lo que excluye el factor subjetivo del incumplimiento.
9. Por las anteriores razones, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de Director de la UARIV y, en consecuencia, le ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó lo siguiente: (i) que, en ejercicio de sus facultades como juez instructor del incidente de desacato, module la orden de tutela contenida en el numeral segundo del resuelve de la sentencia del 2 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de manera que a Yeny Arenas Murillo solo le deberán informar una fecha exacta para el pago de la indemnización una vez el método técnico de priorización arroje que ella puede ser priorizada para el pago en la respectiva vigencia fiscal y (ii) del mismo modo, que, en ejercicio de las facultades mencionadas previamente, module la orden de tutela referida en el sentido de indicar que no es necesario que la UARIV le indique cada año a Yeny Arenas Murillo la fecha exacta en que le aplicarán el método técnico de priorización, por imposibilidad de conocer de antemano esa fecha precisa; sin embargo, podría indicarse que, cada vez que dicha entidad le aplique el precitado método a la reclamante, deberá informarle del resultado del mismo.
Por último, se dejarán sin efectos los autos del 14 de septiembre y del 29 de octubre de 2020, relativos a la imposición de sanciones por desacato a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, por las razones que viene de explicarse.
Sin embargo, en tanto la Sala no conoce el contenido de las respuestas que la UARIV le ha dado a Yeny Arenas Murillo hasta la fecha, y en tanto dicha entidad deberá comunicarle a esta persona la fecha exacta del pago, una vez el método técnico de priorización arroje que Arenas Murillo debe ser priorizada, no se declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela. En cualquier caso, esto último le corresponde acreditarlo a la entidad accionada en el marco del proceso de cumplimiento de la sentencia del 2 de diciembre de 2019, tal y como eventualmente se modulen las órdenes en ella contenidas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos del 14 de septiembre y de 29 de octubre de 2020, emitidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, por medio de los cuales se le impuso a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE la sanción por desacato consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) s.m.m.l.v. Por lo anterior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó deberá comunicarle, a quién corresponda, que las sanciones contenidas en los autos nulitados ha sido levantada por esta Corporación.
3. Adicionalmente, se le ORDENA al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modular la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2019, de manera que quede expreso lo siguiente: (i) que la UARIV sólo tendrá que notificarle a Yeny Arenas Murillo de la fecha exacta en que se atenderá su turno de pago de la indemnización a la que tiene derecho, cuando ella hubiere sido priorizada en la respectiva vigencia fiscal como consecuencia de la aplicación del método técnico de priorización y (ii) que esa entidad no tendrá que indicarle de antemano la fecha exacta en la que le aplicará el mencionado método técnico de priorización pero, una vez lo aplique, deberá informarle de su resultado por el medio más expedito.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019, las personas que se encuentran en estas categorías son: (i) las que tengan más de 74 años; (ii) las que acrediten tener un condición de discapacidad y (iii) las que acrediten tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.
2 Esto implica el abordaje de una serie gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información y requiere de la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información a las que tiene acceso la UARIV.
3 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4 Ver, por ejemplo, la Sentencia SU-034 de 2018, de la Corte Constitucional.
5 Sentencia T-078 de 2014.
6 Sentencia T-064 de 2016.
7 Sentencia SU-1219 de 2001.
8 Ibidem.
9 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, estableció que “la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003.
10 Sentencia T-766 de 1998.
11 Sentencia T-254 de 2014.
12 Sentencia SU-034 de 2018.
13 Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012.
14 Sentencia T-1113 de 2005.
15 Sentencia T-083 de 2003.
16 Sentencia T-482 de 2013.
17 Sentencia T-1113 de 2005.
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19 Sentencia T-088 de 1999.
20 Sentencia T-014 de 2009.
21 Sentencia T-188 de 2002.
22 Sentencia T-509 de 2013.
23 Sentencia T-086 de 2003.
24 Sentencia T-368 de 2005.
25 Sentencia T-171 de 2009.
26 Sentencia T-889 de 2011.
27 Sentencia SU-034 de 2018.
28 Sentencia T-458 de 2003.
29 Ello, por cuanto está demostrado que: (i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues se está discutiendo la afectación del derecho fundamental del actor al debido proceso; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto el actor ha solicitado la inaplicación de la sanción en varias ocasiones; (iii) se cumple con el requisito de la inmediatez; (iv) la discusión planteada no concierne a una irregularidad procesal sino sustancial; (v) están claramente identificados los hechos que generan la presunta vulneración, así como los derecho fundamentales afectados y (vi) no se están controvirtiendo sentencias de tutela, sino unos autos emitidos al interior de un incidente de desacato.
30 En particular, (i) un defecto material o sustantivo; (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; (iii) un defecto por desconocimiento del precedente y (iv) un defecto por violación directa de la Constitución.
31 Baste aclarar que, según la Resolución 04102019-30870 de 2019, a Yeny Arenas Murillo se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
32 De acuerdo con el artículo 3 de esa Resolución, el procedimiento allí contemplado aplica para las víctimas reconocidas por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio; (ii) desaparición forzada; (iii) secuestro; (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual; (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente; (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente; (vii) reclutamiento forzado de menores de edad; (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana suficiente al conflicto armado.
33 De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución precitada, esta situación se considera acreditada cuando la víctima demuestra alguna de las siguientes circunstancias: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años de edad; (ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o (iii) tener un discapacidad certificada.
34 Al respecto, ver el inciso 3º del artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019.
35 En tanto excluye el componente subjetivo que requiere la verificación del incumplimiento de una orden de tutela en el marco de un incidente de desacato.