STP3492-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3492-  2021  

Radicado  114900  

Acta  No. 31  

  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado  1º Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), por la  presunta vulneración de su derecho fundamentales a la  libertad,  patrimonio  y buen  nombre.  

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Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso de tutela con radicado 050453104001201900278, en particular,  a la señora Yeny Arenas Murillo.  

  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de amparo, en octubre del año 2019 Yeny Arenas Murillo  interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-, de la cual es director RAMÓN  ALBERTO RONDRÍGUEZ ANDRADE.  En esa ocasión, ella solicitó el amparo de su derecho  fundamental de petición,  toda vez que ella había solicitado que le informaran la fecha  en que sería indemnizada como víctima del conflicto  armado y, al momento de interponer la demanda, aún no le  habían contestado de fondo.  

  

La tutela la  conoció en primera instancia el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Apartadó, fue admitida el 9 de octubre de 2019, y  contestada por la UARIV el 16 de octubre siguiente. El 18 de octubre,  el Juzgado precitado resolvió no  tutelar  los derechos fundamentales de Arenas Murillo, por la operancia del  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

Impugnada dicha  decisión, la misma fue revocada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de  diciembre de 2019 para, en su lugar, conceder  el amparo solicitado. Igualmente, en dicha ocasión le ordenó  a la UARIV lo siguiente: “(…)  que (…) resuelva de manera clara y de fondo la petición  elevada por la señora Yenny  Arenas Murillo,  el 9 de septiembre de 2019. En efecto, le informará la fecha  en que tendrá lugar la aplicación del Método  Técnico de Priorización y, una vez ello suceda, (…)  comunicará a la interesada el turno asignado y la fecha en que  éste será atendido, para efectos de realizarse el pago  de la reparación administrativa a la cual tiene derecho (…)”.  

  

Atendiendo a la  orden anterior, la UARIV radicó un memorial ante el Juzgado 1º  del Circuito de Apartadó, fechado el 12 de diciembre de 2019,  en el que señaló cuál era el trámite que  se le había dado a la petición de Yeny Arenas Murillo y  cuál era el marco legal que rodeaba dicho trámite, de  acuerdo con la Resolución 01049 de 2014. Empero, inconforme  con ello, la actora solicitó la apertura de un incidente de  desacato; solicitud que fue atendida favorablemente por el Juzgado  precitado en auto del 9 de junio de 2020.  

  

Posteriormente, el  Juzgado 1º del Circuito de Apartadó, en auto del 14 de  septiembre de 2020, resolvió imponerle una sanción  a RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE,  en calidad de director de la UARIV, consistente en 3 días de  arresto y multa de 3 s.m.m.l.v. Esta determinación fue  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de  consulta, el 29 de octubre de 2020.  

  

A continuación,  la UARIV radicó varios memoriales en los que solicitó  la inaplicación  de la sanción, en la medida en que le habían dado  cumplimiento completo a la sentencia del 2 de diciembre de 2019. En  dichos memoriales indicó que a Yeny Arenas Murillo se le había  reconocido el derecho a la indemnización por medio de la  Resolución 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019 y que a  ella se le informó el resultado de la aplicación del  método  técnico de priorización  en oficio del 2 de agosto de 2020. Igualmente, se reiteró el  marco normativo presente en la Resolución 1049 de 2019, que  rige el trámite de la priorización y pago de la  indemnización.  

  

Sin embargo, en  autos del 4, 9, 19 y 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Apartadó resolvió negativamente  todas las solicitudes de inaplicación de la sanción con  el argumento de que la entidad accionada debe determinar una fecha  cierta en la que se realizará el pago de la indemnización  y que en ninguno de los oficios remitidos a Yeny Arenas Murillo se  indica tal información con la determinación exigida por  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

  

Para RAMÓN  ALBERTO RONDRÍGUEZ ANDRADE,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó insiste en  desconocer la orden 7º que profirió la Corte  Constitucional a través del Auto 206 del 28 de abril de 2017,  a través de la cual se ordenó expedir un procedimiento  para el reconocimiento y pago de la indemnización  administrativa. Refirió que, como consecuencia a dicha orden,  la UARIV expidió la Resolución 01049 de 2019, por la  cual se adoptó el mencionado procedimiento y se creó el  método técnico de priorización.  

  

Refirió que  los turnos para el pago de las indemnizaciones reconocidas por la  entidad se determinan por una serie de criterios de priorización  determinados por la Corte Constitucional, a saber, la extrema  vulnerabilidad  y la urgencia  manifiesta1.  Frente a las personas que no cumplan con esos características,  como es el caso de Yeny Arenas Murillo, se debe aplicar el método  técnico de priorización,  que corresponde a un procedimiento técnico y complejo que  requiere del resultado de la ponderación de las variables  demográficas, socioeconómicas, de caracterización  del daño y de avance en el proceso de reparación  integral, así como de la validación de que la víctima  no haya fallecido y que no haya sido excluida del Registro Único  de Víctimas2.  

  

Añadió  que este método se aplica todos los años al universo  total de las víctimas que no cumplan con los criterios de  priorización determinados por la Corte Constitucional, sin que  los resultados del año anterior se puedan acumular con los  resultados de la siguiente vigencia. Igualmente, resaltó que  es un procedimiento en extremo complejo que requiere de bastante  tiempo para materializarse sobre la totalidad de personas a las que  se le debe aplicar, por lo que para ellos es muy difícil  establecer un fecha exacta  en la que se agotará la aplicación de tal método.  

  

Por lo anterior,  precisó que, si el método  técnico de priorización  no arroja que la persona en cuestión deba ser priorizada para  el pago de la indemnización en la vigencia fiscal respectiva,  no  le es posible  a la UARIV conocer en qué fecha podrá proceder con el  mencionado pago, pues tal cosa depende del resultado de la aplicación  del siguiente método  técnico de priorización,  y si ese vuelve a ser negativo, pues dependerá del siguiente y  así sucesivamente, hasta que el método arroje que el  sujeto en cuestión debe ser priorizado. Precisó, una  vez más, que este es el procedimiento que se le aplica a todas  las víctimas a las que se les ha reconocido el derecho y que  no cumplen con los criterios de priorización establecidos por  la Corte Constitucional. Igualmente, indicó que esto se le ha  explicado en repetidas ocasiones al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Apartadó como acreditante la imposibilidad  jurídica de cumplir con la orden emanada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia y, sin embargo, este estrado persiste  en hacerle cumplir dicho mandato.  

  

Por considerar que  la situación anterior denota una flagrante vulneración  a sus derechos fundamentales a la libertad,  buen  nombre  y patrimonio,  en tanto que las providencias que lo sancionan presentan un defecto  sustantivo,  un defecto  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio,  un defecto  por desconocimiento del precedente  y un defecto  por vulneración directa de la Constitución;  RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE  solicitó que se amparen  las garantías referidas y que, en consecuencia, se ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Apartadó, lo siguiente: (i) modular  los efectos del fallo del 2 de diciembre de 2019, para que se acorde  con lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 y  en la sentencia SU-034 de 2018; (ii) declarar  cumplido el fallo del 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia de lo  anterior, (iii) dejar  sin  efectos  los autos del 14 de septiembre y del 29 de octubre de 2020, que  sancionaron al actor por desacato;  por último (iv) que se le ordene  a las autoridades accionadas que le comuniquen a quién  corresponda que las sanciones emitidas en contra del actor han sido  levantadas, como consecuencia de la presente acción de tutela.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 4 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela,  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y concedió la medida provisional solicitada por el  actor.  

  

2. El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Apartadó indicó que se opone a  todas las pretensiones elevadas en la acción de tutela en la  medida en que no advierte la presencia de un defecto  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio.  Al respecto, recordó que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia le ordenó a la UARIV que le informara a Yeny  Arenas Murillo cuándo le aplicará el método  técnico de priorización  y, una vez ello haya ocurrido, le informe cuándo se procederá  a realizarle el pago de la indemnización que le fue  reconocida.  

  

De estas dos  órdenes, señaló que la UARIV sólo ha  cumplido la primera, en tanto no le ha indicado a Arenas Murillo cuál  será la fecha en la que procederá a realizarle el pago  de la referida indemnización. Precisó que la  imposibilidad jurídica con razón a la disponibilidad  presupuestal se verificará al momento de hacer el pago, sin  embargo, en la referida sentencia no se ordena hacer el desembolso  como tal, sino simplemente fijar una fecha en la que el mismo podría  hacerse efectivo.  

  

Señaló  que no observa cuál es la imposibilidad física o  jurídica que le impide a la UARIV asignar una fecha de  materialización de la indemnización, máxime  cuando tal acción le ha sido ordenada por un órgano  judicial. En cualquier caso, precisó que le han explicado en  repetidas ocasiones a esa entidad que Yeny Arenas Murillo no acredita  ninguno de los requisitos exigidos para la priorización, por  lo que al aplicarle el método  técnico de priorización  el resultado siempre será negativo y, de esa manera, nunca se  podrá acceder al desembolso de la indemnización a la  que tiene derecho, lo cual mantiene vigente la vulneración de  los derechos fundamentales de ella y no puede ser constitucionalmente  aceptable.  

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3. A pesar de  haber sido oportunamente vinculados y notificados del presente  trámite de amparo, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia ni la señora Yeny Arenas Murillo se pronunciaron al  interior del presente proceso de amparo.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE,  que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, encuentra la Sala que, en el presente caso, le corresponde  determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de  RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE,  en su calidad de director de la UARIV, como consecuencia del actuar  del Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia; en el marco del incidente  de desacato promovido al interior del proceso de tutela instaurado  por Yeny Arenas Murillo en contra de la precitada entidad.  

  

4. La Constitución  de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo  encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos  fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de  particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos.  Este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que  no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para  salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para  conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para  hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al  solicitante.  

  

La jurisprudencia  de esta Corporación y de la Corte Constitucional4  ha reconocido de manera pacífica y reiterada que las  decisiones adoptadas por los jueces de la República, así  sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la  vulneración de garantías constitucionales. Por lo  tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un  lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad  jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que  ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático  de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque  sólo en circunstancias extraordinarias la acción de  tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una  providencia judicial.  

  

Con el propósito  de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a  la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces  cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por  ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte  Constitucional estableció los requisitos generales  y  causales específicas  de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos  en tales casos.  

  

Como requisitos  generales  de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como  requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis  supuestos, a saber:  

  

(i) Que el asunto  objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia  constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se  inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los  jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer  los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera  constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.  

  

(ii) Que se hayan  desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios  como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos  que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio  irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a  evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial  ordinario.  

  

(iii) Que la  acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término  razonable y proporcionado a partir del evento que generó la  vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito  de inmediatez;  con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y  seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las  decisiones de las autoridades judiciales.  

  

(iv) Que, si se  trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y  determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se  atribuye la violación.  

  

(v) Que el  solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de  la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado  tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la  sentencia atacada.  

  

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Igualmente, en la  mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en  los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de  ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez  constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales  defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales  específicas  de procedencia, o requisitos materiales:  

  

(i) Defecto  orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para  ello.  

  

(ii) Defecto  procedimental,  que se origina cuando el juez actuó completamente al margen  del procedimiento establecido.  

  

(iii) Defecto  fáctico,  que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

(iv) Defecto  material  o sustantivo,  como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

  

(v) Error  inducido,  que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un  engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a  la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

(vi) Decisión  sin motivación,  que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar  cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

(vii)  Desconocimiento  del precedente,  hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte  Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el  juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

  

(vii) Violación  directa de la Constitución.  

  

Cuando se advierte  la configuración de alguna de dichas causales específicas  de procedencia, se está en presencia de auténticas  transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación  de la justicia como garante de los derechos, por lo cual el Tribunal  Constitucional ha sostenido que en esos casos “no  sólo se justifica, sino se exige la intervención del  juez constitucional”5.  

  

De modo que, el  juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la  acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en  primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales  previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este  primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión  de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales  específicas antes enunciadas.  

  

Agotado este doble  cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el  pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados  en la Constitución y, de ser así, le corresponderá  despojarlo de la protección que le otorgan los principios de  cosa  juzgada  y seguridad  jurídica6.  

  

5. Ahora bien, la  jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que  la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela,  pues “el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional”7.  En este sentido, los errores de los jueces de instancia son  susceptibles de ser conocidos y corregidos por ese Tribunal  Constitucional en sede de revisión.  

  

La importancia de  evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una  nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección  cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos  fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el  conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la  seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías  constitucionales8.  

  

Sin embargo,  tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones  proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el  análisis parte del reconocimiento de que el legislador no  previó otros medios de impugnación destinados a  controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación  con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela  para la satisfacción de las órdenes allí  impartidas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que  el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de  apelación9.  Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar  al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará  en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada  por el a  quo  y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme10.  

  

En este contexto,  previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual  vulneración acaecida en la instrucción de un desacato,  es condición sine  qua non  que el auto que pone fin al trámite esté debidamente  ejecutoriado: “Tal  exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que  cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de  protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales  de quienes intervienen en el trámite incidental como con el  hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar  la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.  Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las  tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen  fin al incidente”11.  

  

Bajo este  entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -tratándose  del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para  censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior  de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite  haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el  grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la  sanción por desacato cobra firmeza12.  

  

Aunado a lo  anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto  material, que la acción de tutela sólo procede de forma  excepcional cuando se materializa una vulneración del debido  proceso de las partes13.  Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el  juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones,  cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone  una sanción arbitraria”14,  incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna  de las causales específicas de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

En tal sentido, el  juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de  tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un  incidente de desacato sólo está autorizado para  examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite  y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del  mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión  de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes  impartidas por el juez de la tutela primigenia -salvo que aquella sea  de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad  del derecho fundamental amparado15-,  pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el  ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite  incidental objeto de estudio.  

  

En otras palabras,  la Corte Constitucional ha puesto de relieve que las acciones de  tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los  juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de  tutela que sirvió como parámetro para decidir el  incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en  que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada16.  Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación  iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el  juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite  incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales  y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la  sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran  los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra  providencia judicial.  

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Esta frontera a la  actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del  debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación  con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de  circunscribir su censura constitucional a los reproches que  previamente haya planteado en el marco del trámite incidental.  Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de  tutela en este ámbito está condicionada desde un punto  de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”17.  

  

En suma, se tiene  que la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional sostiene  que para enervar mediante acción de tutela la providencia que  resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan  los siguientes requisitos18:  

  

(i) La decisión  dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;  es decir que la acción de tutela es improcedente si se  interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado  jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

  

(ii) Se acrediten  los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una  de las causales específicas.  

  

(iii) Los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio.  

  

6. Sobre los  incidentes de desacato, conviene recordar que la Corte  Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, reiteró que,  cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da  cumplimiento a lo resuelto en un fallo de tutela dentro del término  estipulado, el juez que obró como autoridad de primera  instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de  garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede,  además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento  -conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991-, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se  muestre renuente a la observancia del fallo, tal como, desde muy  temprano, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:  

  

“El  sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía  procesal específica para obtener que los fallos de tutela se  cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se  apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias  o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos  52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se  ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar  precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez  competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al  amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha  ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del  fallador.”19.  

  

La tarea del juez  que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar  si la orden proferida para la protección de un derecho  fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma  prevista en la respectiva decisión judicial20.  Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse  valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el  respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una  controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad  jurídica y el principio de cosa juzgada21.  

  

En este orden de  ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe  limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se  dirigió la orden, (ii) en qué término debía  ejecutarse, (iii) cuál es su alcance, (iv) si efectivamente  existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada  en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las  razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado  dentro del proceso22.  

  

Empero, la Corte  Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de  que el juez instructor del desacato module las órdenes de  tutela -particularmente tratándose de órdenes complejas  en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del  concurso de varios sujetos o entidades- en el sentido de que incluya  una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus  aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las  condiciones de tiempo, modo y lugar-, siempre y cuando ello sea  imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos  fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de  cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido  originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o  condiciones de hecho23:  

  

(i) Porque la  orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho  fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino  inane;  

  

(ii) Porque  implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e  inminente el interés público -caso en el cual el juez  que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor  reducción posible de la protección concedida y  compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz-;  

  

(iii) Porque es  evidente que lo ordenado siempre  será imposible de cumplir.  

  

Por otra parte, en  el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato,  es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena  fe,  si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una  circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o  imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir  su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa  óptica, no habría lugar a imponer una sanción  por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido  precisa, porque no se determinó quién debía  cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha  adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de  buena  fe,  pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo24.  

  

En este contexto  cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la  responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de  tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el  cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente  por parte de este. Es por esto por lo que se ha sostenido que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”25.  

  

De allí se  desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si  efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el  incumplimiento de la orden judicial -lo que, a su vez, conlleva  examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre  el comportamiento del demandado y el resultado26-  pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas -se insiste- no  puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción27.  

  

En la misma línea,  es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el  sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder  jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato  exige una plena observancia del debido  proceso,  por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de  los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo  relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i  el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria,  puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del  incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”,  al paso que “[s]i  el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede  incurrir en vía de hecho si la absolución es  groseramente ilegal”28.  

  

7. Descendiendo al  caso concreto, lo primero que se debe advertir es que, en efecto, en  el presente asunto estamos ante la presencia de una decisión  de desacato que se encuentra ejecutoriada. Ello, en tanto que la  decisión impone una sanción de arresto y multa y se  encuentra confirmada,  en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia. Igualmente, se advierte que se encuentran cumplidos los  requisitos generales29  y se encuentra sustentadas varias causales específicas30  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales.  

  

Adicionalmente,  esta Corporación observa que los argumentos planteados por  RAMÓN  ALBERTO RONDRÍGUEZ ANDRADE  en la presente acción de tutela han sido los mismos que han  sido esgrimidos a lo largo del incidente de desacato y no implican ni  la solicitud ni la práctica de pruebas que no hayan podido ser  valoradas en el marco del procedimiento incidental.  

  

Así las  cosas, considera esta Corte que está autorizada a entrar a  revisar el fondo  de los argumentos que han sido planteados en la acción de  tutela en contra de los autos del 14 de septiembre y del 29 de  octubre de 2020, por imposibilidad  jurídica  de cumplir las órdenes contenidas en la sentencia del 2 de  diciembre de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

  

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(i) En la  sentencia del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal ad  quem  dispuso la emisión de una orden del siguiente tenor literal:  “(…)  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de la presente decisión, resuelva de  manera clara y de fondo la petición elevada por la señora  Yeny Arenas Murillo, el 9 de septiembre de 2019. En efecto, le  informará la  fecha en que tendrá lugar la aplicación del Método  Técnico de Priorización  y, una vez ello suceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes comunicará  a la interesada el turno asignado y la fecha en que éste será  atendido, para efectos de realizarse el pago de la indemnización  administrativa,  al cual tiene derecho conforme a la Resolución No.  0410219-30870 del 21 de agosto de 2019.”  (negrillas fuera del texto original);  

  

(ii) La UARIV  considera que es jurídicamente  imposible  cumplir con las órdenes que están resaltadas por las  siguientes razones:  

  

(a) El Auto 206  del 28 de abril de 2017 de la Corte Constitucional le ordenó  al Director de la UARIV que, en coordinación con otras  entidades, reglamente  el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas31  para la obtención de la indemnización administrativa;  

  

(b) En  cumplimiento de esa orden, la UARIV expidió la Resolución  01049 del 15 de marzo de 201932,  que dispone el siguiente procedimiento de entrega de la medida de  indemnización:  

  

(1) En primer  lugar, se debe verificar si la persona que ostenta el derecho se  encuentra en una situación de extrema  vulnerabilidad  o urgencia  manifiesta33;  

  

(2) En caso de que  la persona no  demuestre  un situación de esta naturaleza -como es el caso-, se debe  aplicar el método  técnico de priorización;  

  

(3) Dicho método  técnico de priorización  se aplica anualmente sobre el universo total de víctimas que  no ostentan una situación de urgencia  manifiesta  o extrema  vulnerabilidad  y los resultados de la aplicación del método en un año  específico, no se acumulan para la siguiente vigencia fiscal;  

  

(4) En una  determinada vigencia fiscal sólo se les pagará a las  personas que sean priorizadas para dicho pago, de acuerdo con los  resultados que arroje el precitado método  técnico de priorización  y con la respectiva disponibilidad presupuestal;  

  

(5) A las personas  que no sean priorizadas en una determinada vigencia fiscal, se les  deberá aplicar el método al año siguiente, y así  sucesivamente, hasta que el método arroje que deben ser  priorizadas;  

  

(c) De acuerdo con  la UARIV, a Yeny Arenas Murillo se le aplicó el método  técnico de priorización  el 30 de junio de 2020 y éste arrojó que ella todavía  no podía ser priorizada para el pago;  

  

(d) En tanto la  asignación de turno y fecha para el pago sólo se puede  determinar una vez el referido método  técnico de priorización  arroje que la persona en cuestión debe ser priorizada para una  determinada vigencia fiscal, es jurídicamente  imposible  para la UARIV comunicarle a Yeny Arenas Murillo “el  turno asignado y la fecha en que este será atendido, para  efectos de realizarse el pago de la indemnización  administrativa”,  pues dicha entidad aún no lo conoce y no es jurídicamente  posible saltarse el procedimiento establecido tan solo para el caso  de ella;  

  

(e) Igualmente, en  tanto la aplicación del método  técnico de priorización  exige de bastante tiempo para materializarse sobre la totalidad de  personas a las que se le debe aplicar, es muy difícil  determinar la fecha exacta  en que se aplicará tal método a una persona  determinada;  

  

(iii) Estas  razones fueron esgrimidas tanto en el trámite de tutela como  en el trámite del incidente de desacato e, incluso, en cerca  de 4 ocasiones a lo largo del mes de noviembre de 2020, con  posterioridad a que el auto que sanciona por desacato fuera  confirmado en sede de consulta.  Sin embargo, los argumentos de la UARIV no han tenido eco ni en el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó ni en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

  

Ahora bien,  determinado lo anterior, encuentra la Sala que las razones que  llevaron al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó a  imponer  la sanción por desacato, a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia a confirmarla  y al juzgado a  quo  a no inaplicarla  con posterioridad a la ejecutoria de los autos del 14 de septiembre y  del 29 de octubre de 2020, son las siguientes:  

  

(i) Que la UARIV  aún no le ha comunicado a Yeny Arenas Murillo en qué  fecha exacta  se le aplicará el método  técnico de priorización  en el 2021 (a pesar de que declaró cumplida  la orden con respecto a la aplicación de dicho método  en el año 2020).  

  

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(iii) Que no  advierte cuál es la imposibilidad  jurídica  de indicar una fecha exacta  para estas dos acciones, toda vez que en la sentencia del Tribunal no  se ordenó el pago de la indemnización, sino la simple  determinación del día en que el turno respectivo será  atendido para tal efecto.  

  

(iv) Que, en  cualquier caso, Yeny Arenas Murillo no puede acreditar ninguna de las  circunstancias que la categorizarían como parte de la  población con urgencia  manifiesta  o vulnerabilidad  extrema,  por lo que al aplicarle el método  técnico de priorización  todos los años, el resultado será invariablemente el  mismo, dejando en la completa indeterminación el momento en  que ella recibirá su indemnización.  

  

De estas razones,  que fueron expresadas tanto en la contestación de la presente  acción de tutela como en los autos del 4, 9, 19 y 27 de  noviembre de 2020, la Sala advierte, prima  facie,  los siguientes problemas: (i) lo primero es que, contrario a lo que  parece creer el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó,  el método  técnico de priorización  no  se le aplica  a las personas que acrediten una situación de extrema  vulnerabilidad  o urgencia  manifiesta  sino, precisamente, a  las personas que no pueden acreditar dichas circunstancias34,  como es el caso de Yeny Arenas Murillo; (ii) por ello, a la hora de  aplicar dicho método no se verifica si la persona en cuestión  tiene más de 74 años, está enferma o es  discapacitada, lo que implica que el hecho de que Yeny Arenas Murillo  no pueda acreditar alguna de esa circunstancias no significa que el  resultado de la aplicación del método cada año  vaya a ser invariablemente el mismo; (iii) en efecto, como viene de  explicarse, la aplicación del método  técnico de priorización  se hace cada año al  universo global  de víctimas que no acreditan alguna de las circunstancias  indicadas anteriormente; (iv) ello ocurre en la medida en que los  resultados que arroja el método para una vigencia fiscal, no  se acumulan en la siguiente; (v) por esa razón, si el método  no arroja que una persona pueda ser priorizada para el pago de la  indemnización en una vigencia fiscal determinada, es  imposible conocer en qué fecha se podrá proceder al  pago de la indemnización, pues eso dependerá de que el  método técnico, en un vigencia subsiguiente, arroje que  tal persona podrá ser priorizada;  (vi) por lo anterior, se reitera, hasta tanto dicho método no  arroje que Yeny Arenas Murillo esté priorizada para el pago en  una vigencia fiscal en concreto, la UARIV no podrá informarle  la fecha en que se hará efectivo el pago, pues no  la conoce  y (vii) por último, dada la complejidad de aplicar dicho  método cada año al  universo total de víctimas  que no se encuentran en situación de urgencia  manifiesta  o de vulnerabilidad  extrema,  es imposible, también, determinar la fecha  exacta  en que dicho método le será aplicada a una persona  específica, pues tal cosa depende de una multitud de variables  relacionadas con el manejo de los datos de la UARIV.  

  

Las anteriores  razones indican que, en efecto, para dar cumplimiento a la orden de  tutela contenida en el fallo del 2 de diciembre de 2019, la UARIV  tendría que obviar el procedimiento de priorización  contenido en la Resolución 01049 de 2019, tan solo para el  caso de Yeny Arenas Murillo, lo cual es, precisamente, jurídicamente  imposible.  Ello quiere decir que dicha causal de improcedencia de la sanción  por desacato35  se encuentra debidamente acreditada y, a pesar de ello, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Apartadó insiste en aplicarla.  

  

Cabe advertir que  estas razones le fueron debidamente informadas a dicho estrado  judicial en varios memoriales e intervenciones a lo largo del  incidente de desacato y, por incuria o descuido, esa autoridad nunca  reparó en la totalidad de los argumentos y explicaciones  esbozados, pues en todos los casos se concentró en apartes  parciales de los fundamentos esgrimido por la UARIV para el  incumplimiento, sin darles el alcance completo que ellos tienen.  

  

En fin, de todas  formas, esta Sala advierte que el origen de la controversia que ahora  se revisa estriba, en última instancia, en la orden misma que  fue dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la  sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2019. Ello por cuanto que,  como ya se advirtió, dicha orden es jurídicamente  imposible de cumplir para la UARIV en su tenor literal, en tanto no  es posible determinar fechas exactas tanto para la aplicación  anual del método  técnico de priorización  como para el pago de la indemnización administrativa, por lo  menos hasta tanto dicho método no arroje que Yeny Arenas  Murillo debe ser priorizada en su pago para una vigencia fiscal  específica.  

  

8. Visto lo  anterior, advierte la Sala que en el presente caso se encuentra  configurada la causal específica de procedencia de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales conocida como defecto  fáctico por valoración deficiente del material  probatorio,  toda vez que no se revisaron con el debido cuidado las razones que  llevaron a la UARIV a indicar -y a demostrar- la imposibilidad  jurídica  de cumplir con la orden de tutela contenida en la sentencia del 2 de  diciembre de 2019, lo que excluye el factor  subjetivo  del incumplimiento.  

  

9. Por las  anteriores razones, esta Sala amparará  el derecho fundamental al debido  proceso  de RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE,  en su calidad de Director de la UARIV y, en consecuencia, le ordenará  al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó lo  siguiente: (i) que, en ejercicio de sus facultades como juez  instructor del incidente de desacato, module  la orden de tutela contenida en el numeral segundo del resuelve de la  sentencia del 2 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, de manera que a Yeny Arenas  Murillo solo le deberán informar una fecha exacta para el pago  de la indemnización una vez el método  técnico de priorización  arroje que ella puede ser priorizada para el pago en la respectiva  vigencia fiscal y (ii) del mismo modo, que, en ejercicio de las  facultades mencionadas previamente, module  la orden de tutela referida en el sentido de indicar que no es  necesario que la UARIV le indique cada año a Yeny Arenas  Murillo la fecha exacta en que le aplicarán el método  técnico de priorización,  por imposibilidad de conocer de antemano esa fecha precisa; sin  embargo, podría indicarse que, cada vez que dicha entidad le  aplique el precitado método a la reclamante, deberá  informarle del resultado del mismo.  

  

Por último,  se dejarán  sin efectos  los autos del 14 de septiembre y del 29 de octubre de 2020, relativos  a la imposición de sanciones por desacato a RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE,  por las razones que viene de explicarse.  

Sin embargo, en  tanto la Sala no conoce el contenido de las respuestas que la UARIV  le ha dado a Yeny Arenas Murillo hasta la fecha, y en tanto dicha  entidad deberá comunicarle a esta persona la fecha exacta del  pago, una vez el método  técnico de priorización  arroje que Arenas Murillo debe ser priorizada, no se declarará  el cumplimiento  de la sentencia de tutela. En cualquier caso, esto último le  corresponde acreditarlo a la entidad accionada en el marco del  proceso de cumplimiento de la sentencia del 2 de diciembre de 2019,  tal y como eventualmente se modulen las órdenes en ella  contenidas.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

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1. TUTELAR el  derecho fundamental al debido  proceso  de RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE,  vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

  

2. En  consecuencia, DEJAR  SIN EFECTO  los autos del 14 de septiembre y de 29 de octubre de 2020, emitidos  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, por  medio de los cuales se le impuso a RAMÓN  ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE  la sanción por desacato consistente en tres (3) días de  arresto y multa de tres (3) s.m.m.l.v. Por lo anterior, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Apartadó deberá comunicarle,  a quién corresponda, que las sanciones contenidas en los autos  nulitados ha sido levantada por esta Corporación.  

  

3.  Adicionalmente, se le ORDENA  al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta providencia, proceda a modular  la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia de tutela  del 2 de diciembre de 2019, de manera que quede expreso lo siguiente:  (i) que la UARIV sólo tendrá que notificarle a Yeny  Arenas Murillo de la fecha exacta  en que se atenderá su turno de pago de la indemnización  a la que tiene derecho, cuando ella hubiere sido priorizada en la  respectiva vigencia fiscal como consecuencia de la aplicación  del método  técnico de priorización  y (ii) que esa entidad no tendrá que indicarle de antemano la  fecha exacta en la que le aplicará el mencionado método  técnico de priorización  pero, una vez lo aplique, deberá informarle de su resultado  por el medio más expedito.  

  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

5. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 01049 de          2019, las personas que se encuentran en estas categorías son:          (i) las que tengan más de 74 años; (ii) las que          acrediten tener un condición de discapacidad y (iii) las que          acrediten tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso,          catastrófico o de alto costo.  

2          Esto implica el abordaje de una serie gestiones que se realizan con          el apoyo de la Red Nacional de Información y requiere de la          unificación de los datos y consultas administrativas en las          fuentes de información a las que tiene acceso la UARIV.  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

4          Ver, por ejemplo, la Sentencia SU-034 de 2018, de la Corte          Constitucional.  

5          Sentencia T-078 de 2014.  

6          Sentencia T-064 de 2016.  

7          Sentencia SU-1219 de 2001.  

8          Ibidem.  

9          Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996,          estableció que “la          correcta interpretación y alcance del artículo 52 del          Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no          puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del          sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un          trámite incidental especial, que concluye con un auto que          nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si          dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de          jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el          superior jerárquico revise si está correctamente          impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige          como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto          el trámite de la acción de tutela es un trámite          especial, preferente y sumario que busca la protección          inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una          especial relevancia del principio de celeridad.”          La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión          que resuelve un incidente de desacato es también descrita con          amplitud en la sentencia T-533 de 2003.  

10          Sentencia T-766 de 1998.  

11          Sentencia T-254 de 2014.  

12          Sentencia SU-034 de 2018.  

13          Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012.  

14          Sentencia T-1113 de 2005.  

15          Sentencia T-083 de 2003.  

16          Sentencia T-482 de 2013.  

17          Sentencia T-1113 de 2005.  

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19          Sentencia T-088 de 1999.  

20          Sentencia T-014 de 2009.  

21          Sentencia T-188 de 2002.  

22          Sentencia T-509 de 2013.  

23          Sentencia T-086 de 2003.  

24          Sentencia T-368 de 2005.  

25          Sentencia T-171 de 2009.  

26          Sentencia T-889 de 2011.  

27          Sentencia SU-034 de 2018.  

28          Sentencia T-458 de 2003.  

29          Ello, por cuanto está demostrado que: (i) el asunto goza de          relevancia constitucional, pues se está discutiendo la          afectación del derecho fundamental del actor al debido          proceso; (ii) se          agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa          judicial, en tanto el actor ha solicitado la inaplicación de          la sanción en varias ocasiones; (iii) se cumple con el          requisito de la inmediatez;          (iv) la discusión planteada no concierne a una irregularidad          procesal sino sustancial; (v) están claramente identificados          los hechos que generan la presunta vulneración, así          como los derecho fundamentales afectados y (vi) no se están          controvirtiendo sentencias de tutela, sino unos autos emitidos al          interior de un incidente de desacato.  

30          En particular, (i) un defecto          material o sustantivo;          (ii) un defecto          fáctico por indebida valoración probatoria;          (iii) un defecto por          desconocimiento del precedente          y (iv) un defecto          por violación directa de la Constitución.  

31          Baste aclarar que, según la Resolución 04102019-30870          de 2019, a Yeny Arenas Murillo se le reconoció la          indemnización administrativa por el hecho victimizante de          desplazamiento          forzado.  

32          De acuerdo con el artículo 3 de esa Resolución, el          procedimiento allí contemplado aplica para las víctimas          reconocidas por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio;          (ii) desaparición forzada; (iii) secuestro; (iv) delitos          contra la libertad e integridad sexual; (v) lesiones que no          generaron incapacidad permanente; (vi) lesiones que generaron          incapacidad permanente; (vii) reclutamiento forzado de menores de          edad; (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes y (ix)          desplazamiento forzado interno con relación cercana           suficiente al conflicto armado.  

33          De acuerdo con el artículo 4 de la Resolución          precitada, esta situación se considera acreditada cuando la          víctima demuestra alguna de las siguientes circunstancias:          (i) tener una edad igual o superior a los 74 años de edad;          (ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso,          catastrófico o de alto costo o (iii) tener un discapacidad          certificada.  

34          Al respecto, ver el inciso 3º del artículo 14 de la          Resolución 01049 de 2019.  

35          En tanto excluye el componente subjetivo que requiere la          verificación del incumplimiento de una orden de tutela en el          marco de un incidente de desacato.      

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