STP15365-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

Tutela  de 2ª instancia No. 119212  

Acta  No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CAMILA  GIRALDO GIRALDO, LAURA CAMILA VALDERRAMA SÁNCHEZ, YULIANA  RENTERÍA ROMAÑA, NATALIA GIRALDO BERNAL, EVELYN YALENA  MONTOYA AGUIRRE, JULIANA JARAMILLO RAMÍREZ, ANA PAULINA NIETO,  MARÍA PAULA MEJÍA VÉLEZ, MARÍA NELLY  MARIACA RAMÍREZ, CAROLINA ARBOLEDA AGUDELO, SAMANTHA JARAMILLO  ARROYAVE, MARÍA CAMILA GIRALDO OCAMPO, SARA LUCÍA  BARRERA ACOSTA Y ANA MARÍA CANO ARROYAVE contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia el 13 de agosto de 2021, que negó el  amparo constitucional invocado contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil, las Registradurías Especiales de  Medellín, Itagüí y Santa Rosa de Osos, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso.  

Fue  vinculado en primera instancia, como tercero con interés  legítimo en el asunto, el Consejo Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Las          accionantes conforman la lista de candidatas que el movimiento          político de mujeres jóvenes denominado “Estamos          Listas” pretende postular para participar en el proceso de          elección del Consejo Municipal de la Juventud de Medellín,          Itagüí y Santa Rosa de Osos.  

            

2. El          28 de julio de 2021, iniciaron el proceso de inscripción de          las listas en la plataforma de la Registraduría Nacional del          Estado Civil, sin embargo, no fue posible que culminaran con esta          etapa, debido a que su lista está conformada únicamente          por mujeres, por tanto, no cumple la “cuota          de género”          establecida en la Ley Estatutaria 1885 de 2018, reiterada en la          Resolución 4923 de 2021, según la cual, las listas          deben estar conformadas por hombres y mujeres.  

Además,  que la plataforma dispuesta para la inscripción exige que se  enuncie el género, posibilitando simplemente indicar si se es  hombre o mujer, desconociendo las “identidades  de sexo – genéricas,…  a  las mujeres diversas sexualmente: lesbianas, bisexuales,  intersexuales y trans que hacen parte del Movimiento Político”.  

            

3. Las          tutelantes consideran que la exigencia en mención es          inconstitucional, por no ser el reflejo de la diversidad de género          y desconocer la discriminación histórica que han          sufrido las mujeres en materia política y electoral.  

            

4. Por          ello, estando dentro del término para la inscripción          de las listas de candidatas, procedieron a interponer derechos de          petición ante las Registradurías Especiales de          Medellín, Itagüí y Santa Rosa de osos, para que          les permitieran registrar el comité inscriptor del municipio          de Santa Rosa de Osos, toda vez que su inscripción no fue          posible por fallas en la plataforma.  

            

5. De          igual forma, solicitaron que inscribieran las listas independientes          del Movimiento Político de Mujeres “ESTAMOS LISTAS,          para participar en las elecciones del Consejo Municipal de la          Juventud de cada uno de esos municipios.  

            

En  consecuencia, peticionan que se ordene a las registradurías  accionadas inscribir el comité inscriptor del municipio de  Santa Rosa de Osos para el Consejo Municipal de la Juventud  correspondiente a la lista independiente del Movimiento Político  de Mujeres “ESTAMOS LISTAS”.  

De  igual manera, pretenden que se ordene a las accionadas inscribir las  listas conformadas exclusivamente por mujeres de dicho movimiento,  para la participación en la elección de los Consejos  Municipales de Juventud de Medellín, Itagüí y  Santa Rosa de Osos.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Las          Registradurías Especiales del Estado Civil de Itagüí,          Santa Rosa de Osos y Medellín, informaron que la plataforma          para las inscripciones electorales está diseñada          conforme  a los lineamientos de la Ley estatutaria 1885 de 2018, que          establece, en el parágrafo 1º del artículo 7º,          la cuota de género, reiterada en el numeral 7º del          artículo 4º de la Resolución 4923 de 2021 de la          Registraduría Nacional, norma especial que regula todo lo          concerniente al derecho a elegir y ser elegido entre los jóvenes          de 14 a 28 años que pretenden participar en la conformación          de los Consejos Municipales de Juventudes.  

Indicaron  que en la fecha que venció el término para el registro  de listas -28 de julio de 2021-, las integrantes del movimiento  “ESTAMOS LISTAS” presentaron escritos en cada una de las  registradurías de esos lugares, donde solicitaban que sus  listas, conformadas únicamente por candidatas mujeres, fueran  inscritas para participar en los  Consejos Municipales y Locales de Juventud,  peticiones que están pendientes de resolución.  

Aseguraron  que no han vulnerado las prerrogativas constitucionales de las  demandantes, toda vez que han actuado conforme con los lineamientos  dictados por la Ley Estatutaria que regula la materia.  

            

2. El          Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría          Nacional del Estado Civil sostuvo que la entidad que representa          adelantó el proceso de registro de comités          inscriptores de listas de jóvenes independientes y se          encuentra realizando la inscripción de candidaturas, con          plena observancia de las Leyes Estatutarias 1622 de 2013 y 1885 de          2018, sin que, dentro del marco de sus competencias, esté          interpretar acerca de la exigibilidad de los requisitos contemplados          en la normatividad aplicable para la inscripción de          candidatos, como el correspondiente a la cuota de género.  

Refirió  que, por las fallas que presentó la plataforma para el  registro de los comités promotores de listas de jóvenes  independientes, el 28 de julio de 2021 se habilitó el registro  de manera manual, para no afectar el proceso, ni vulnerar el derecho  a la participación política de los jóvenes que  pretendían inscribir las listas de candidatos, para lo cual se  dieron las instrucciones por correo electrónico.  

Indicó  que la plataforma habilitada para realizar el registro de los comités  inscriptores de las listas de jóvenes independientes y la  implementada para adelantar las inscripciones de candidatos, se  diseñaron para que hagan un primer filtro del cumplimiento de  los requisitos previstos en las Leyes Estatutarias 1622 de 2013 y  1885 de 2018, incluido el correspondiente a la cuota de género,  según el cual, la lista debe conformarse de forma alterna  entre los géneros, de tal manera que dos candidatos del mismo  género no queden en orden consecutivo en una lista, por lo que  si el sistema detecta que no se atiende este requisito, no permite  continuar el proceso.  

En  todo caso, afirmó, el registrador correspondiente aprueba el  registro de las listas de jóvenes una vez verifique el  cumplimiento de los requisitos, pero si determina que falta alguno,  como es el de la cuota de género, la inscripción no  será aceptada, en cumplimiento de las funciones establecidas  en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.  

Señaló  que la Resolución 5271 del 25 de septiembre de 2019, mediante  la cual el Consejo Nacional Electoral aceptó la inscripción  de listas integradas únicamente por mujeres, se profirió  para las elecciones de Asambleas Departamentales, Concejos  Municipales y Juntas Administradoras Locales celebradas el 27 de  octubre de 2019, con reglas aplicables a las elecciones de  corporaciones públicas, las cuales no se hacen extensivas a  las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, por  estar reguladas por normas especiales.  

Por  último, afirmó que la Registraduría Nacional del  Estado Civil no ha vulnerado o ha amenazado los derechos  fundamentales de la parte actora, porque las actuaciones adelantadas  se han enmarcado dentro de la normatividad que regula el registro de  comités inscriptores de listas de jóvenes  independientes y la inscripción de candidatos en las  elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  invocado, por advertir la existencia de otros medios de defensa  judicial, idóneos y eficaces, para la defensa de los derechos  fundamentales que las accionantes consideran vulnerados, y por no  estarse frente a un perjuicio irremediable que amerite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Argumentó  que la Ley Estatutaria 1885  de 2018, cuya normatividad las accionantes pretenden que sea  inaplicada, fue revisada por la Corte Constitucional de manera  integral y definitiva, por virtud del control de constitucionalidad  contemplado en el numeral 8° del artículo 241 de la Carta  Política.  

Refirió  que la  acción de tutela es improcedente para  atacar actos administrativos de carácter general, impersonal y  abstracto, según lo dispone el numeral 5° del artículo  6º del Decreto 2591.  

Finalmente,  sostuvo que la parte actora puede acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, si considera que las registradurías  accionadas no han emitido decisiones ajustadas a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por las accionantes, quienes insistieron en la vulneración  de sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

Aseguran  que el Tribunal, pese a la importancia de las funciones  constitucionales del Consejo Nacional Electoral y las decisiones que  ha adoptado en la materia, “decidió  no notificar de la misma como tercero eventualmente afectado y mucho  menos como accionado”.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si la acción de tutela resulta procedente para  ordenar a las entidades accionadas que en el proceso de inscripción  de listas de candidatos para participar en las elecciones de  los Consejos Municipales  y Locales de Juventud de Medellín,  Itagüí y Santa Rosa de Osos, inapliquen el parágrafo  1º del artículo 7º de la Ley Estatutaria 1885 de  2018 y el artículo 4º numeral 7º de la Resolución  4923 del 29 de mayo 2021, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en relación con el cumplimiento de  la cuota de género.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas, o los particulares en los casos que la          ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de          defensa judicial          (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Como          cualquiera otra acción judicial, la tutela debe cumplir          ciertos requisitos de procedencia, entre          ellos, el de subsidiariedad, que implica que          quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de          defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su          disposición para salvaguardar sus derechos, y que solo pueda          prescindir de ellos, por vía excepcional, para evitar la          materialización de un perjuicio irremediable.          (Cfr. CC T – 282 de 2012).  

Esto  significa que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar  que acudió en forma oportuna al mismo, por ser, en ese  específico escenario donde se debe ventilar la controversia y  la posible violación de sus prerrogativas fundamentales.  

            

3. Previo          a abordar el estudio del asunto propuesto, la Sala debe precisar, en          primer término, para responder a las críticas          formuladas por las accionantes por la falta de vinculación          del Consejo Nacional Electoral, que al margen de si su convocatoria          era o no necesaria, los reparos que se hacen en este sentido          resultan infundados, porque el trámite que se echa de menos          fue debidamente agotado.  

La  actuación informa que el tribunal a  quo,  mediante auto del 5 de agosto del año en curso, ordenó  vincular al Consejo Nacional Electoral y dispuso que por la  Secretaría de la Sala Penal le remitieran copia de la demanda  junto con sus anexos, lo cual se materializó con oficio 5487  del día siguiente, enviado al correo  cnenotificaciones@cne.gov.co.  Sin embargo, esa entidad guardó silencio, dentro del término  otorgado para que se pronunciara al respecto.  

            

4. Como          se anticipó, las accionantes orientan el mecanismo de amparo          a demostrar que el requisito referente a la cuota de género,          previsto en el          parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley          Estatutaria 1885 de 2018 y el artículo 4º numeral 7º          de la Resolución 4923 del 29 de mayo 2021, expedida por la          Registraduría Nacional del Estado Civil, es inconstitucional,          porque les impide inscribir las listas del          Movimiento ESTAMOS LISTAS -conformadas          exclusivamente por mujeres-,          para participar en las elecciones de          los Consejos Municipales          y Locales de Juventud de Medellín,          Itagüí y Santa Rosa de Osos.  

Por  tanto, pretenden que el juez de tutela ordene a las Registradurías  accionadas inaplicar dichas disposiciones normativas, con el  propósito de inscribir las listas de candidatas para  participar en las elecciones de esos espacios de participación  juveniles.  

            

5. Los          Consejos Municipales de Juventudes fueron regulados por el estatuto          de ciudadanía juvenil (Ley Estatutaria 1622 de 2013),          modificado por la Ley Estatutaria 1885 de 2018, que reglamentó          el Sistema Nacional de Juventudes, en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  4o. El artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:  

Artículo  41. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los Municipios  del territorio nacional, se conformará un Consejo Municip al  de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de  jóvenes independientes, de procesos y prácticas  organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y  de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto  popular y directo de las y los jóvenes. (…)  

El  estatuto de ciudadanía juvenil asignó a la  Registraduría Nacional del Estado Civil la organización  y dirección de las elecciones para conformar los Consejos  Municipales y Locales de Juventud. Dentro de sus funciones está  lo concerniente al proceso de inscripción de las listas de  candidatos para conformar estos cuerpos colegiados:  

Artículo  43 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificado por el artículo5º  de la Ley Estatutaria 1885 de 2018. Convocatoria para la elección  de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La  Registraduría Nacional tendrá a su cargo la  organización y dirección de las elecciones para  conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto,  destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo  las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán  un proceso de inscripción acompañado de una amplia  promoción, difusión y capacitación electoral a  toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los  principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.  

PARÁGRAFO.  La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad  encargada de la organización y dirección de las  elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a  cargo entre otras, las siguientes funciones:  

(…)  4. Inscribir las listas de las candidaturas y verificar los  requisitos de la inscripción.  

Dentro  de los requisitos que debe verificar la Registraduría Nacional  del Estado Civil para la inscripción de candidatos a los  consejos municipales de juventud, está el referente a la cuota  de género, que  propugna por su conformación equitativa entre hombres y  mujeres, a partir de listas alternas entre los géneros,  

ARTÍCULO  7o. Modificatorio del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013  quedará así:  

Artículo  46. Inscripción de candidatos. En la inscripción de  candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la  autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas  organizativas de las juventudes y listas independientes, para la  conformación de sus listas ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los  Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará  a través de listas únicas y cerradas ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de  candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder  el número de curules a proveer. El período de  inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro  meses antes de la respectiva elección y durará un mes.  

Mediante  la Sentencia C-484-17 del 26 de julio de 2017, la Corte  Constitucional, al efectuar la revisión de constitucionalidad  del Proyecto de la Ley  Estatutaria 1885 de 2018,  en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 153 y 241  numeral 8º de la Constitución Política, declaró  exequible los artículos citados.  

El  examen que realiza la Corte Constitucional de los proyectos de leyes  estatutarias, reviste las siguientes características: “(i)  es jurisdiccional, en cuanto le está vedado estudiar la  conveniencia u oportunidad del proyecto de ley,  siendo su revisión  en derecho; (ii) es automático, al no requerir para su inicio  la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii)  es integral, al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido  formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de  las disposiciones de la Carta; (iv) es  definitivo, en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto  de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional;  (v) es participativo, en la medida que cualquier ciudadano podrá  intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo; y (vi) es  previo, al implicar la revisión anticipada sobre la  constitucionalidad del proyecto” (CC-100-19).  

Esto  significa que la pretensión principal de las accionantes,  referente a que se ordene a las Registradurías accionadas  inaplicar la cuota de género prevista en la Ley Estatutaria,  resulta improcedente, en tanto el fenómeno jurídico de  la  cosa juzgada constitucional otorga a las decisiones amparadas por  ella, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo  cual impide a los funcionarios judiciales su desconocimiento.  

            

6. De          otra parte, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado          Civil, en cumplimiento de las funciones específicas asignadas          en el          estatuto de ciudadanía juvenil,          mediante Resolución 4923 del 29 de mayo de 2021, reglamentó          el procedimiento de inscripción de las listas de jóvenes          independientes para las elecciones de Consejos Locales y Municipales          de Juventud a realizarse el 28 de noviembre de 2021.          En          lo          referente a la cuota de género, fijó las siguientes          pautas, que coinciden con las previstas en la ley estatutaria:  

ARTÍCULO  4. SOLICITUD, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LOS  COMITÉS INSCRIPTORES DE LAS CANDIDATURAS DE LISTAS DE JÓVENES  INDEPENDIENTES. Para iniciar el proceso del registro en la plataforma  los integrantes del comité inscriptor, deberán aceptar  el compromiso de cumplir con las disposiciones del Ministerio de  Salud y Protección Social, contenidas en las resoluciones  citadas en la parte considerativa de la presente resolución.  

(…)  7. Las listas que se inscriban para la elección de los  Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse  de forma alterna entre los géneros de  tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en  orden consecutivo en una lista,  atendiendo los principios de paridad, igualdad y universalidad de  género.” (Negrilla por la Sala)  

Por  manera que, el reclamo de las demandantes respecto a que se  inaplique el artículo 4º numeral 7º de la Resolución  4923 del 29 de mayo de 2021, resulta igualmente improcedente, de una  parte, por tratarse de una norma que recoge literalmente el mandato  de la ley estatutaria, y de otra, por tratarse de un acto  administrativo de naturaleza general, impersonal y abstracto, contra  el cual puede ejercerse el medio de control de la simple nulidad, en  cualquier tiempo, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

            

7. La          actuación también informa que las accionantes, el día          que expiraba el plazo para inscribir las listas de jóvenes          independientes para participar en las elecciones de los Consejos          Municipales de Juventudes (28 de julio de 2021), presentaron          solicitudes ante cada una de las registradurías de sus          municipios, tendientes a que les permitieran inscribir sus listas          según la conformación definida por ellas, estando a la          espera de que esas entidades resuelvan sus planteamientos.  

En  consecuencia, si las determinaciones que lleguen a adoptar las  registradurías accionadas, resultan adversas a los intereses  de las tutelantes, estas aún contarían con la  posibilidad de ejercer el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para  que sea el juez natural quien evalué la inconformidad  presentada en este escenario constitucional.  

Dentro  de dicho trámite,  en los términos y condiciones de los artículos 229 y  s.s. del CPACA en armonía con lo dispuesto en el artículo  238 de la Constitución Política,  la parte demandante,  en cualquier momento o estado del proceso, puede  solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, ya sean  ordinarias o de urgencia1,  cuya finalidad está precisamente orientada a evitar el  perjuicio inmediato o irremediable que pueda generar la decisión  de la administración que se cuestiona2.  Así lo ha destacado el Consejo de Estado3  y la Corte Constitucional4,  en diferentes pronunciamientos.  

En  las anotadas condiciones, la viabilidad de la demanda de tutela se  descarta incluso como mecanismo transitorio, al tener las medidas  cautelares dispuestas en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  los  mismos efectos que se pretenden en este escenario constitucional.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  Confirmar  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Aclara  voto  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA.          Desde la presentación de la solicitud y sin previa          notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente          podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los          requisitos para su adopción, se evidencie que por su          urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el          artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así          adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,          previa la constitución de la caución señalada          en el auto que la decrete”  

2          Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS          CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante          esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio          de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición          de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.          La decisión sobre la medida cautelar no implica          prejuzgamiento…”  

3          Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo,          Sección Segunda. Sub Sección A. CP: GUSTAVO EDUARDO          GÓMEZ ARANGUREN. sentencia de 29 de agosto de 2013, radicado          No. 11001-03-25-000-2012-00491-00 (1973-12).  

4          Cfr. Corte Constitucional sentencia Rad. SU355-2015 de 11 de junio          de 2015.      

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