STP7434-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7434-2021  

Radicación  116375  

(Aprobado Acta N.o    122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Daniel  Alejandro Grisales López,  frente a la decisión proferida el 8 de abril de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja,  mediante la cual declaró improcedente la acción  interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita-Boyacá,  por  la presunta vulneración del derecho al  debido proceso.  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante muestra su inconformidad con la decisión mediante  la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja le canceló definitivamente el permiso hasta  de setenta y dos horas, señalando que dicha determinación  se basó en una sanción inexistente, pues su  comportamiento ha sido calificado en el grado de ejemplar y  actualmente está clasificado en fase de mínima  seguridad, providencia que además de ser arbitraria,  repercutió en la falta de concesión de la libertad  condicional, atendiendo que el subrogado penal le fue negado por el  citado Despacho que tuvo en cuenta lo atinente a la cancelación  de dicho permiso, pero omitió valorar que ha trabajado,  estudiado y desempeñado buena conducta durante el tratamiento  penitenciario; sumado a ello, refirió que el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita ha emitido concepto  desfavorable para el otorgamiento de los beneficios, sin embargo,  desconoce las razones de tal postura porque nunca ha sido sancionado  disciplinariamente.  

Pretende  se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia,  se ordene la “cesación” de la afectación en  la cual están incurriendo las autoridades accionadas.  

Anexó  copia de lo siguiente: oficio de fecha 04 de marzo de 2021 donde el  centro de reclusión de Cómbita le informó al  accionante que no aparecía en los registros del penal ningún  proceso disciplinario adelantado en su contra, igualmente le indicó  que si su intención era obtener la libertad condicional debía  presentar la respectiva solicitud ante el área de libertades  para el trámite pertinente, cartilla biográfica del  interno, auto interlocutorio No. 1289/18 del 21 de diciembre de 2018  a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Tunja le canceló definitivamente el permiso hasta de  72 horas, escrito de fecha 10 de julio de 2018, dirigido al  mencionado Despacho, donde el accionante manifiesta interponer un  recurso de apelación en contra de la decisión del  “Consejo de Disciplina” relacionada con la “revocatoria  del beneficio de 72 horas”, fórmulas médicas del  año 2018 sobre una bronquitis padecida por el tutelante y  certificados de estudios adelantados por éste.  

1.2.  Se colige que la pretensión de tutela está encaminada a  censurar no sólo el auto del 21 de diciembre de 2018  -cancelación  definitiva del permiso administrativo hasta de 72 horas-  con repercusiones en el fechado el 10 de julio de 2020 -que  negó la libertad condicional-,  sino también éste último, al señalar a  ambos como arbitrarios y caprichosos frente a la definición de  su interés jurídico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja  declaró improcedente la tutela en razón al  incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El  primero, debido a que está pendiente la definición de  la alzada interpuesta contra el interlocutorio No. 0504 del 10 de  julio de 2020 [mediante  el cual se le negó la libertad condicional al condenado],  competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Cartagena. El segundo, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a  22 meses computados desde cuando fue declarado extemporáneo el  recurso de apelación -24  de abril de 2019-  frente a la decisión que canceló definitivamente el  permiso de 72 horas -auto  No. 1289 del 21 de diciembre de 2018-,  hasta la interposición de la presente acción -17  de marzo de 2021-.  

Sumado  que, en ambos eventos no medió justificación alguna  para no haber desplegado oportunamente los mecanismos que tenía  a su alcance, entre ellos el de amparo.  

Es  indispensable anotar que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Tunja advirtió que se encontraba en  trámite otra tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de esa ciudad, distinguida con el radicado 2021-0097, motivo  para que requiriera información respecto de esa acción  constitucional. De allí que, atendido el requerimiento por  parte de ese despacho, lograra recabar que, si bien se trataba del  mismo actor, el reparo iba en contra del Establecimiento  Penitenciario de Cómbita y la Dirección General del  INPEC, debido a “la  emisión de un concepto desfavorable por parte de las  autoridades penitenciarias”.  Circunstancias las referidas que le permitieron descartar una  identidad tripartita -partes,  hechos y pretensiones-  para calificar la conducta del gestor como temeraria.  

IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante persiste en la idoneidad de la acción de  tutela, como mecanismo para garantizar el derecho reclamado.  

Por  consiguiente, manifiesta su contrariedad respecto al fallo de primera  instancia, reprochando los argumentos que comportaron la decisión  adversa a la cancelación del permiso administrativo y a la  petición de libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

            

Se contrae a  determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja  acertó o no, al declarar improcedente la acción, con  ocasión de la decisión de la accionada para cancelar  definitivamente el permiso de hasta 72 horas que tenía el  condenado, con presunta incidencia en su solicitud de libertad  condicional.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Ante la dificultad de interpretar el libelo introductorio por su  confusa redacción, pero cotejando los documentos aportados al  trámite, en el sub  examine se  tiene que Daniel  Alejandro Grisales López  se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita-Boyacá,  cumpliendo pena acumulada de 234 meses de prisión por los  punibles de concierto para delinquir, homicidio y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.  

3.2.  También es claro que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila su condena. De ahí  que con base en informe -sobre  transgresiones a las obligaciones contraídas por el  sentenciado-  del Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra  recluido, mediante auto No. 1289 del 21 de diciembre de 2018,  cancelara definitivamente el beneficio administrativo consistente en  permiso hasta de 72 horas que con anterioridad le había sido  otorgado, por incurrir en retardos en la presentación ante el  centro de reclusión. Decisión que fue objeto del  recurso de apelación, siendo éste último  rechazado en auto No. 0311 del 24 de abril de 2019, por extemporáneo.  

3.3.  Adicionalmente, sobresale que de conformidad con el auto No.  0504 del 10 de julio de 2020 el  funcionario  ejecutor le negó el mecanismo sustitutivo de la libertad  condicional a Grisales  López,  proveído recurrido a través de reposición y  apelación. El primero de los mecanismos ordinarios de defensa  se mantuvo en los argumentos iniciales, según plasma el  interlocutorio No. 0019 del 8 de enero de 2021. El segundo, se  concedió ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, cuyo envío data del 23 de marzo del año  cursante como refleja el Oficio No. 0460 del Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  

3.4.  Finalmente, resulta indispensable acotar que, frente a una nueva  solicitud de libertad condicional signada por el sentenciado, la  autoridad accionada emitió el auto No. 0239 del 25 de marzo de  2021, a través del cual se abstuvo de pronunciarse de fondo,  teniendo en cuenta que una petición de similar naturaleza fue  denegada y enviada para que el juzgado de conocimiento desatara la  alzada promovida por el mismo actor.  

3.5.1.  Daniel  Alejandro Grisales López  censura tanto en la acción como en la impugnación los  autos del 21 de diciembre de 2018 y del 10 de julio de 2020,  calificándolos, en abstracto, de arbitrarios e ilegales, por  las repercusiones en el permiso administrativo cancelado  definitivamente y en la eventual concesión del mecanismo  sustitutivo de la libertad condicional.  

3.5.2.  Estima el A  quo  frente al primer proveído que el accionante tuvo la  oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación  a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso  dentro del término legal -tampoco  sobresale un motivo válido para incurrir en esa omisión-,  por lo que desdeñó la herramienta procesal que tenía  a su alcance y perdió la oportunidad idónea para  discutir lo pretendido. A su turno, respecto al segundo de los  aludidos, éste aún se encuentra en trámite,  comoquiera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Cartagena tiene a su cargo la definición de la alzada en  contra del auto No.  0504 del 10 de julio de 2020.  

3.5.3. De  conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

3.5.4. En virtud  de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas  ocasiones2  que la acción se funda en el principio de residualidad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

3.5.5. Lo  anterior, le es útil a la Sala para afirmar que a pesar de que  Grisales  López  desatendió  en un primer momento el agotamiento oportuno de la apelación  para buscar el restablecimiento del permiso de hasta 72 horas, existe  otro medio de defensa apto para garantizar la protección  actual de que se trata,  esto es, la libertad condicional en sede de segundo grado, el cual,  se itera, está pendiente de ser resuelto.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del sentenciado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el presupuesto de subsidiariedad.  

3.6.  Insatisfacción  del requisito de inmediatez  

3.6.1.  Por  otro lado, aunque no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción de amparo, lo cierto es  que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable3.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional4  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”5  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC  SU-184/2019, señaló:  

A partir  de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición8.  

En el  estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

3.6.2.  En el presente asunto se observa que, desde el  auto  No. 0311 del 24 de abril de 2019, por medio del cual el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja declaró la extemporaneidad del recurso de apelación,  hasta la interposición del presente amparo -15  de marzo de 2021-  transcurrieron 22 meses aproximadamente,  lo que es contrario al principio de inmediatez.  

3.6.3. Es de  advertir que, revisados los argumentos del accionante, tampoco se  encuentra excusa alguna en torno a la distancia temporal acontecida  que pudiera ameritar la intervención del juez constitucional.  

3.6.4.  No obstante, vale la pena aclarar que, si en gracia de discusión,  se tuviera en cuenta este requisito para contabilizar el término  razonable en relación con el auto del 10 de julio de 2020,  también se hallaría superado -han  transcurrido 8 meses-,  empero como se determinó en el acápite que antecede,  mientras  perviva a favor de la parte actora el mecanismo de defensa judicial  idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados o quebrantados, dicho supuesto torna inviable la  posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo  alternativo o coetáneo de tales medios de impugnación.  

Por lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

4          Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia          T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

5          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

6          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

7          Ibíd.          Asimismo, Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

8          Ibíd.      

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