Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7434-2021
Radicación 116375
(Aprobado Acta N.o 122)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Daniel Alejandro Grisales López, frente a la decisión proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita-Boyacá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante muestra su inconformidad con la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le canceló definitivamente el permiso hasta de setenta y dos horas, señalando que dicha determinación se basó en una sanción inexistente, pues su comportamiento ha sido calificado en el grado de ejemplar y actualmente está clasificado en fase de mínima seguridad, providencia que además de ser arbitraria, repercutió en la falta de concesión de la libertad condicional, atendiendo que el subrogado penal le fue negado por el citado Despacho que tuvo en cuenta lo atinente a la cancelación de dicho permiso, pero omitió valorar que ha trabajado, estudiado y desempeñado buena conducta durante el tratamiento penitenciario; sumado a ello, refirió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita ha emitido concepto desfavorable para el otorgamiento de los beneficios, sin embargo, desconoce las razones de tal postura porque nunca ha sido sancionado disciplinariamente.
Pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene la “cesación” de la afectación en la cual están incurriendo las autoridades accionadas.
Anexó copia de lo siguiente: oficio de fecha 04 de marzo de 2021 donde el centro de reclusión de Cómbita le informó al accionante que no aparecía en los registros del penal ningún proceso disciplinario adelantado en su contra, igualmente le indicó que si su intención era obtener la libertad condicional debía presentar la respectiva solicitud ante el área de libertades para el trámite pertinente, cartilla biográfica del interno, auto interlocutorio No. 1289/18 del 21 de diciembre de 2018 a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja le canceló definitivamente el permiso hasta de 72 horas, escrito de fecha 10 de julio de 2018, dirigido al mencionado Despacho, donde el accionante manifiesta interponer un recurso de apelación en contra de la decisión del “Consejo de Disciplina” relacionada con la “revocatoria del beneficio de 72 horas”, fórmulas médicas del año 2018 sobre una bronquitis padecida por el tutelante y certificados de estudios adelantados por éste.
1.2. Se colige que la pretensión de tutela está encaminada a censurar no sólo el auto del 21 de diciembre de 2018 -cancelación definitiva del permiso administrativo hasta de 72 horas- con repercusiones en el fechado el 10 de julio de 2020 -que negó la libertad condicional-, sino también éste último, al señalar a ambos como arbitrarios y caprichosos frente a la definición de su interés jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la tutela en razón al incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, debido a que está pendiente la definición de la alzada interpuesta contra el interlocutorio No. 0504 del 10 de julio de 2020 [mediante el cual se le negó la libertad condicional al condenado], competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. El segundo, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a 22 meses computados desde cuando fue declarado extemporáneo el recurso de apelación -24 de abril de 2019- frente a la decisión que canceló definitivamente el permiso de 72 horas -auto No. 1289 del 21 de diciembre de 2018-, hasta la interposición de la presente acción -17 de marzo de 2021-.
Sumado que, en ambos eventos no medió justificación alguna para no haber desplegado oportunamente los mecanismos que tenía a su alcance, entre ellos el de amparo.
Es indispensable anotar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja advirtió que se encontraba en trámite otra tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, distinguida con el radicado 2021-0097, motivo para que requiriera información respecto de esa acción constitucional. De allí que, atendido el requerimiento por parte de ese despacho, lograra recabar que, si bien se trataba del mismo actor, el reparo iba en contra del Establecimiento Penitenciario de Cómbita y la Dirección General del INPEC, debido a “la emisión de un concepto desfavorable por parte de las autoridades penitenciarias”. Circunstancias las referidas que le permitieron descartar una identidad tripartita -partes, hechos y pretensiones- para calificar la conducta del gestor como temeraria.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante persiste en la idoneidad de la acción de tutela, como mecanismo para garantizar el derecho reclamado.
Por consiguiente, manifiesta su contrariedad respecto al fallo de primera instancia, reprochando los argumentos que comportaron la decisión adversa a la cancelación del permiso administrativo y a la petición de libertad condicional.
CONSIDERACIONES
Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja acertó o no, al declarar improcedente la acción, con ocasión de la decisión de la accionada para cancelar definitivamente el permiso de hasta 72 horas que tenía el condenado, con presunta incidencia en su solicitud de libertad condicional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Ante la dificultad de interpretar el libelo introductorio por su confusa redacción, pero cotejando los documentos aportados al trámite, en el sub examine se tiene que Daniel Alejandro Grisales López se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita-Boyacá, cumpliendo pena acumulada de 234 meses de prisión por los punibles de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.2. También es claro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila su condena. De ahí que con base en informe -sobre transgresiones a las obligaciones contraídas por el sentenciado- del Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, mediante auto No. 1289 del 21 de diciembre de 2018, cancelara definitivamente el beneficio administrativo consistente en permiso hasta de 72 horas que con anterioridad le había sido otorgado, por incurrir en retardos en la presentación ante el centro de reclusión. Decisión que fue objeto del recurso de apelación, siendo éste último rechazado en auto No. 0311 del 24 de abril de 2019, por extemporáneo.
3.3. Adicionalmente, sobresale que de conformidad con el auto No. 0504 del 10 de julio de 2020 el funcionario ejecutor le negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional a Grisales López, proveído recurrido a través de reposición y apelación. El primero de los mecanismos ordinarios de defensa se mantuvo en los argumentos iniciales, según plasma el interlocutorio No. 0019 del 8 de enero de 2021. El segundo, se concedió ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo envío data del 23 de marzo del año cursante como refleja el Oficio No. 0460 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
3.4. Finalmente, resulta indispensable acotar que, frente a una nueva solicitud de libertad condicional signada por el sentenciado, la autoridad accionada emitió el auto No. 0239 del 25 de marzo de 2021, a través del cual se abstuvo de pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta que una petición de similar naturaleza fue denegada y enviada para que el juzgado de conocimiento desatara la alzada promovida por el mismo actor.
3.5.1. Daniel Alejandro Grisales López censura tanto en la acción como en la impugnación los autos del 21 de diciembre de 2018 y del 10 de julio de 2020, calificándolos, en abstracto, de arbitrarios e ilegales, por las repercusiones en el permiso administrativo cancelado definitivamente y en la eventual concesión del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
3.5.2. Estima el A quo frente al primer proveído que el accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso dentro del término legal -tampoco sobresale un motivo válido para incurrir en esa omisión-, por lo que desdeñó la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido. A su turno, respecto al segundo de los aludidos, éste aún se encuentra en trámite, comoquiera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena tiene a su cargo la definición de la alzada en contra del auto No. 0504 del 10 de julio de 2020.
3.5.3. De conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
3.5.4. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 que la acción se funda en el principio de residualidad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
3.5.5. Lo anterior, le es útil a la Sala para afirmar que a pesar de que Grisales López desatendió en un primer momento el agotamiento oportuno de la apelación para buscar el restablecimiento del permiso de hasta 72 horas, existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección actual de que se trata, esto es, la libertad condicional en sede de segundo grado, el cual, se itera, está pendiente de ser resuelto.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del sentenciado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
3.6. Insatisfacción del requisito de inmediatez
3.6.1. Por otro lado, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de amparo, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable3. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”5
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU-184/2019, señaló:
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
3.6.2. En el presente asunto se observa que, desde el auto No. 0311 del 24 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró la extemporaneidad del recurso de apelación, hasta la interposición del presente amparo -15 de marzo de 2021- transcurrieron 22 meses aproximadamente, lo que es contrario al principio de inmediatez.
3.6.3. Es de advertir que, revisados los argumentos del accionante, tampoco se encuentra excusa alguna en torno a la distancia temporal acontecida que pudiera ameritar la intervención del juez constitucional.
3.6.4. No obstante, vale la pena aclarar que, si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta este requisito para contabilizar el término razonable en relación con el auto del 10 de julio de 2020, también se hallaría superado -han transcurrido 8 meses-, empero como se determinó en el acápite que antecede, mientras perviva a favor de la parte actora el mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados, dicho supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo de tales medios de impugnación.
Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
4 Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
7 Ibíd. Asimismo, Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
8 Ibíd.