STP15343-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15343 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118810  

Acta No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el  FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA –  FEUNISAB, contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral el 21 de julio de 2021, que negó el amparo  constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y  las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado  2019- 00432.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Yovanis Rafael Granados          Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra el          FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA –          FEUNISAB, con el propósito que la judicatura declare que          entre ellos existió un contrato de trabajo a término          fijo entre el 1º de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de          2016 y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización          por despido injusto, las acreencias laborales causadas entre el 1º          de julio y el 31 de diciembre de 2016, los aportes a seguridad          social, así como al pago de la indemnización moratoria          de que trata el artículo 65 del CST y la indemnización          por la omisión de consignar las cesantías.  

            

2. El proceso correspondió          al Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá que, con          sentencia del 10 de marzo de 2021, declaró que entre las          partes existió un contrato laboral a término fijo          entre el 1º de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2016,          condenó a FEUNISAB al pago de $ 21.840.000 por concepto de          indemnización por despido sin justa causa, absolvió al          fondo de las demás pretensiones de la demanda, y declaró          probadas las excepciones propuestas.  

Para arribar a la anterior  conclusión, refirió que las partes suscribieron  contrato laboral el 1º de diciembre de 2011, con una duración  de 5 meses, que fue prorrogado mediante varios otrosí.  El primer otrosí  prorrogó el contrato hasta el 31 de diciembre de 2013, el  segundo, hasta el 30 de junio de 2013 y, el tercero, hasta el 31 de  diciembre de 2013. Consideró que por disposición legal  el contrato se prorrogó de forma anual entre el 1º de  enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, dado que no existió  voluntad alguna de las partes para que no operara la renovación.  

Manifestó que, pese a  que el contrato se había prorrogado hasta el 1º de enero  al 31 de diciembre de 2016, la accionada el 26 de mayo del mismo año  lo finalizó sin justa. En consecuencia, halló que el  demandante tiene derecho al pago de la indemnización de que  trata el artículo 64 del CST, correspondiente a los salarios  de los meses que faltaban para el vencimiento del término del  contrato.  

Finalmente, con relación  al pago de acreencias laborales, explicó que tales emolumentos  se causan siempre y cuando se efectué la prestación del  servicio, situación que no aconteció en el caso  concreto, porque durante  el periodo de julio a diciembre de 2016, el actor no prestó el  servicio bajo el contrato laboral, sino mediante un contrato de  prestación de servicios.  

            

3. FEUNISAB apeló.          Argumentó que el juzgado a          quo no estudió          el contrato de prestación de servicios celebrado por las          partes el 1º de julio de 2016, pues, en su criterio, tal          documento es válido para acreditar que las partes de común          acuerdo convinieron modificar el contrato laboral y, por ello, no          había lugar a condenarlo al pago de la indemnización          por despido injusto.  

            

4. El 31 de mayo de 2021, la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la          sentencia de primera instancia.  

            

5. FEUNISAB interpuso acción          de tutela contra la anterior decisión, por considerar que          presenta vías de hecho que comprometen sus derechos          fundamentales, por cuanto, el          tribunal concluyó que el contrato fuente de la indemnización          finalizó el 30 de junio de 2016, no el 31 de diciembre de esa          anualidad, pero dejó incólume la sanción por          despido injusto, impuesta en su contra por el a quo, porque en su          calidad de demandado dentro del proceso laboral, no presentó          objeción en relación con ese punto.  

Asegura que la  colegiatura accionada interpretó de manera equivocada el  principio de congruencia, en la medida que el juez de segunda  instancia debe pronunciarse sobre los puntos íntimamente  relacionados con lo que fue objeto de impugnación.  

            

6. Con fundamento en estos          argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales,          se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de          mayo de 2021 y, en su lugar, se profiera una decisión donde          se le dé el valor probatorio al contrato laboral firmado el          1º de Julio de 2016, que dio por terminado el contrato fuente          de la obligación que le fue impuesta por el juzgado de          instancia.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIOANDAS Y VINCULADAS  

            

Aseguró que la decisión  de primera instancia estuvo soportada con las pruebas aportadas a la  actuación, que se valoraron bajo la sana crítica.  

            

2. Los demás vinculados          guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte negó el amparo  constitucional invocado, por considerar que la sentencia censurada  está soportada en argumentos que consultaron las reglas  mínimas de razonabilidad y bajo el amparo de la labor  hermenéutica jurídica de la cual está investido  el juez.  

Argumentó,  además, que el tribunal accionado, al desatar el recurso de  alzada, valoró el  contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de  julio de 2016, analizó su alcance y repercusiones desde el  punto de vista sustancial en cuanto a la novación propuesta  por el aquí accionante, estableciendo, de manera razonable,  que no es posible calificar esa situación contractual, como  novación del contrato laboral que venía desarrollando  el demandante en el proceso laboral.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el Fondo de Empleados de la Universidad de San Buenaventura –  FEUNISAB, que reiteró los argumentos y pretensiones del  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por  la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la acción procede para dejar sin efecto la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el  31 de mayo de 2021,  por  interpretar, en criterio de la impugnante, de manera equivocada, el  principio de consonancia, lo cual llevó a que no  valorara el contrato de prestación de servicios suscrito entre  las partes el 1º de julio de 2016 y, por ende, dejara indemne la  sanción por despido injusto impuesta por el juzgado a  quo.  De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera  instancia para conceder el amparo invocado.  

1. La acción de tutela  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos que la  ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política  y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta acción se  dirige contra providencias judiciales, es necesario para su  procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general  definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la  actuación o decisión cuestionada presenta un defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. Como se expuso en el acápite  pertinente, la acción se orienta a demostrar que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  la decisión proferida el 31  de mayo de 2021, dentro  del proceso laboral promovido por Yovanis Rafael Granados Martínez  contra el ahora tutelante FEUNISAB,  incurrió en defectos constitutivos de vías de hecho, en  síntesis, por cuanto el  tribunal interpretó de manera equivocada el principio de  consonancia respecto al recurso de apelación, dejando de  analizar puntos íntimamente relacionados con los aspectos  objeto de inconformidad.  

Lo anterior, en la medida que,  la colegiatura accionada concluyó que el contrato fuente de la  sanción por despido injusto, culminó el 30 de junio de  2016, no el 31 de diciembre de esa anualidad, como lo consideró  el a quo, sin embargo, mantuvo incólume la condena impuesta en  su contra, consistente en el pago de los salarios de los meses de  julio a diciembre, porque en su calidad de demandado dentro del  proceso laboral, no presentó objeción en relación  con ese punto, cuando la apelación se cimentó en el  hecho que el a quo dejó de valorar el contrato de prestación  de servicios suscrito el 1º de julio de 2016, con lo cual se  demostraba que las partes de común acuerdo cambiaron la  naturaleza del contrato laboral que venía desarrollándose  y, por ende, no había lugar a que lo condenaran al pago de la  indemnización por despido injusto, el cual no existió.  

5. Frente a este  reclamo, resulta necesario recordar la regulación del  principio de consonancia en materia laboral,  previsto en el  artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 35 de la  Ley 712 de 2001:  

La  sentencia de segunda instancia, así como la decisión de  autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias  objeto del recurso de apelación.  

La Corte  Constitucional, mediante sentencias C-968-03 del 21 de octubre de  2003 y C-070-10 del 10 de febrero de 2010, declaró  condicionalmente exequible esta norma, en el entendido que las  materias objeto del recurso de apelación contra autos o  sentencias, incluyen siempre los derechos laborales mínimos  irrenunciables del trabajador.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado  que el principio de consonancia previsto en el Código Procesal  del Trabajo, impide al juez de segunda instancia abordar temas que no  fueron propuestos y sustentados en el recurso de apelación. Al  respecto, en la sentencia SL3144-2021,  señaló:  

[C]onforme  a lo previsto en el artículo 66A del Estatuto Procesal  Laboral, este postulado impone que «la  sentencia de segunda instancia, así como la decisión de  autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias  objeto del recurso de apelación»  (CSJ SL2808-2018); además, lo que se exige es que  la sentencia esté acorde con los hechos y pretensiones del  escrito inaugural, las excepciones propuestas o aquellas que estén  probadas según el caso y los hechos que precisó el juez  al momento de la fijación del litigio. De modo que esa regla  procesal en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa  proscribe que el juez en su decisión varíe la causa  petendi  con la introducción de hechos nuevos o modifique el  petitum de  la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte,  salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa.  

La  Sala especializada también ha precisado que  la limitación o restricción a la competencia funcional  del ad quem  no solo se extiende a los temas diferentes a los que son objeto de  apelación, sino aquellos que son conexos o accesorios al  planteado por el recurrente, por no ser aspectos tratados en el  recurso de alzada, como  se aprecia por ejemplo en las sentencias rad. No. 41439 del 6 de  marzo de 2012, SL4430-2014  y SL9518-2015, en esta última señaló:  

[B]asta  recordar que a la luz del principio de consonancia el apelante debe  efectuar la manifestación expresa respecto de cada uno de los  puntos de inconformidad, sin que se puedan entender algunos  subsumidos en otros, por lo que la conexión o relación  que pueda tener una pretensión respecto de otra, no exonera al  apelante, bajo ninguna circunstancia, de su obligación de  fundamentar los reproches en los términos del artículo  66 A del C.P.T. y de la S.S.  

5. Revisado el fallo  cuestionado, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación propuesto  por el aquí accionante FEUNISAB,  expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que  había lugar a mantener la sanción por despido injusto  que le fue impuesta por el juzgado a quo, como pasa a verse:  

i)  El demandante inició a prestar sus servicios a favor del  accionado FEUNISAB el 1º de diciembre de 2011, tal como se  deduce del contrato individual de trabajo a término fijo, para  desempeñar el cargo de GERENTE, y finalizó el 30 de  junio de 2016. Ahora bien, estima la entidad accionada que mutó  o novó dicho contrato a uno de prestación de servicios,  en tanto y en cuanto el actor suscribió el 1º de julio de  2016 un contrato de esas características con la accionada. Sin  embargo, en sentir de la Sala no es posible llegar a esa conclusión.  

ii)  Informan las pruebas que el contrato de trabajo suscrito inicialmente  el 11 de diciembre de 2011 fue celebrado por un plazo inicial de  cinco meses, tal como se desprende de su cláusula 5ª, sin  embargo mediante otrosí fue prorrogado del 01 de mayo de 2012  hasta el 30 de abril de 2013, luego se prorrogó a través  de otrosí del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2013;  seguidamente las partes suscribieron otrosí indicando que el  contrato se ajustará en su vencimiento desde el 1º de  julio de 2013 hasta el 31de diciembre de 2013 (f!. 28), en tal  medida, al tenor del artículo 46 del CST por la voluntad de  las partes el contrato inicial se modificó en torno a su  duración fija y en esta última lo fue por seis meses.  

iii)  Al no haber manifestación de las partes en lo sucesivo se  prorrogó automáticamente por tres períodos  iguales, al cabo de los cuales, que lo fue el 30 de junio de 2015, el  término de renovación no podía ser inferior a un  año y así sucesivamente, de modo que para la Sala el  contrato efectivamente finalizaba el 30 de junio de 2016, empero como  el apoderado de la parte recurrente no presentó objeción  alguna frente a la conclusión del a quo, que entendió  que la última prórroga culminaba el 31 de diciembre de  2016, la Sala dejará incólume ese puntualísimo  aspecto.  

iv)  Respecto del contrato de prestación de servicios que se  suscribió el 01 de julio de 2016, claramente no es posible  admitir en principio, que el contrato de trabajo haya novado a uno de  tal talante, pues claramente constituyen naturalezas jurídicas  distintas, se itera, en principio, en el contrato de trabajo el  elemento subordinante es propio del mismo, el otro se caracteriza por  la independencia del contratista.  

v)  En el caso de marras, es claro que el contrato de trabajo fue  terminado unilateralmente por la parte contratante y desde luego  liquidado; inclusive al hablar de novación en el caso de  marras donde el demandante siguió ejerciendo, en virtud del  contrato de prestación de servicios, las mismas funciones de  gerente, corre el riesgo la accionada de establecer una simulación  en aras de variar las condiciones del vínculo laboral, en  detrimento de los derechos laborales del demandante y en desarrollo  del principio de la primacía de la realidad sobre las formas,  así como de la irrenunciabilidad de derechos laborales.  

vi)  Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, «esa novación de las condiciones del contrato  de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la  realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto  del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente  formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar  garantías especiales para el trabajador» y en el caso  concreto, como ya se explicó no se trata de un solo contrato  de trabajo como lo quiere hacer ver el recurrente, sino de uno  totalmente distinto (CSJ SL814-2018). Empero, como este particular  aspecto no es objeto de la litis del presente proceso, no es dable  pronunciarse sobre ello.  

vii)  En ese orden de ideas, como el a quo estableció que el  contrato a término fijo finalizaba el 31de diciembre de 2016 y  la accionada lo dio por terminado sin una justificación el 30  de junio de 216, se abre paso la indemnización consagrada en  el artículo 64 del CST, por el término que faltaba para  su finalización.  

6. Realizada  esta recapitulación de los fundamentos de la decisión  censurada, la Sala no advierte que  el  tribunal haya incurrido en un defecto sustantivo, por interpretar la  normatividad aplicable al caso concreto de manera irregular, o darle  un alcance equivocado al principio de consonancia establecido en  materia laboral.  

Tampoco se  evidencia que la colegiatura accionada haya dejado de valor o haya  apreciado de manera errónea o contraria a los postulados de la  sana crítica los medios de prueba obrantes y practicados en el  proceso laboral que hicieran de su decisión una vía de  hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte  tutelante.  

Téngase en  cuenta que el aquí accionante FEUNISAB, en el recurso de  apelación propuesto dentro del proceso laboral promovido por  Yovanis  Rafael Granados Martínez,  se limitó a censurar el hecho que el juzgado de instancia no  estudió el contrato de prestación de servicios  celebrado por las partes el 1º de julio de 2016, con el cual  pretendía demostrar que la relación laboral que venía  desarrollándose hasta ese entonces (entre el 11 de diciembre  de 2011 y 30 de junio de 2016), mutó de común acuerdo  por las partes.  

El tribunal  accionado al abordar el estudio de lo que fue materia de apelación,  no admitió la justificación de la parte demandada en lo  laboral, referente a que el contrato de trabajo haya novado a uno de  naturaleza civil, por tener elementos que los diferencian tales como  la subordinación que caracteriza al primero, respecto a la  independencia del contratista propio del segundo.  

Así como  tampoco encontró probado que el demandante en el proceso  laboral haya estado de acuerdo con que el contrato de trabajo  cambiara a uno de prestación de servicios, para continuar  ejerciendo las mismas funciones que cumplía hasta ese entonces  en la relación laboral.  

Esto, por cuanto,  de llegar a aceptar tal justificación, sería lo mismo  que admitir que FEUNISAB de manera simulada varió el vínculo  laboral, en detrimento de los derechos del trabajador. Sin embargo,  como este punto no fue objeto de inconformidad por parte del  accionante en el proceso laboral, la colegiatura demandada no abordó  su estudio para no hacer más gravosa la situación del  apelante único y aquí tutelante.  

Con estos  argumentos, concluyó que la relación laboral terminó  de manera unilateral por FEUNISAB, situación que daba lugar a  mantener incólume la sanción que le fue impuesta por  despido injusto.  

Refulge evidente, entonces, que la  decisión censurada estuvo precedida del análisis serio  de los requisitos previstos en la normatividad y los parámetros  fijados por la jurisprudencia para asumir su estudio.  

Como quedó  visto, la competencia del tribunal estaba limitada a estudiar lo que  fue materia de apelación, por virtud del principio de  consonancia, así como lo expresado por la Sala de Casación  Laboral sobre este tema.  

En este caso, se  insiste, lo que fue objeto de inconformidad se circunscribió  al hecho que el contrato laboral mutó a uno de prestación  de servicios, no a censurar la conclusión del a quo referente  a que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de  2016, de la cual derivó la indemnización por despido  injusto impuesta al ahora demandante y, por tanto, no había  lugar a que el ad quem abordara temas que no fueron expresamente  censurados por el recurrente, so pena de quebrantar  el debido proceso y el derecho de defensa del accionante en el  proceso laboral.  

8.  En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el  accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Es  de recordar, una vez más, que las divergencias  de valoración probatoria o interpretación normativa que  surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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