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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15343 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118810
Acta No. 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA – FEUNISAB, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 21 de julio de 2021, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019- 00432.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Yovanis Rafael Granados Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA – FEUNISAB, con el propósito que la judicatura declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, las acreencias laborales causadas entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2016, los aportes a seguridad social, así como al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indemnización por la omisión de consignar las cesantías.
2. El proceso correspondió al Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 10 de marzo de 2021, declaró que entre las partes existió un contrato laboral a término fijo entre el 1º de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2016, condenó a FEUNISAB al pago de $ 21.840.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, absolvió al fondo de las demás pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones propuestas.
Para arribar a la anterior conclusión, refirió que las partes suscribieron contrato laboral el 1º de diciembre de 2011, con una duración de 5 meses, que fue prorrogado mediante varios otrosí. El primer otrosí prorrogó el contrato hasta el 31 de diciembre de 2013, el segundo, hasta el 30 de junio de 2013 y, el tercero, hasta el 31 de diciembre de 2013. Consideró que por disposición legal el contrato se prorrogó de forma anual entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, dado que no existió voluntad alguna de las partes para que no operara la renovación.
Manifestó que, pese a que el contrato se había prorrogado hasta el 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, la accionada el 26 de mayo del mismo año lo finalizó sin justa. En consecuencia, halló que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, correspondiente a los salarios de los meses que faltaban para el vencimiento del término del contrato.
Finalmente, con relación al pago de acreencias laborales, explicó que tales emolumentos se causan siempre y cuando se efectué la prestación del servicio, situación que no aconteció en el caso concreto, porque durante el periodo de julio a diciembre de 2016, el actor no prestó el servicio bajo el contrato laboral, sino mediante un contrato de prestación de servicios.
3. FEUNISAB apeló. Argumentó que el juzgado a quo no estudió el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes el 1º de julio de 2016, pues, en su criterio, tal documento es válido para acreditar que las partes de común acuerdo convinieron modificar el contrato laboral y, por ello, no había lugar a condenarlo al pago de la indemnización por despido injusto.
4. El 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.
5. FEUNISAB interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, por considerar que presenta vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto, el tribunal concluyó que el contrato fuente de la indemnización finalizó el 30 de junio de 2016, no el 31 de diciembre de esa anualidad, pero dejó incólume la sanción por despido injusto, impuesta en su contra por el a quo, porque en su calidad de demandado dentro del proceso laboral, no presentó objeción en relación con ese punto.
Asegura que la colegiatura accionada interpretó de manera equivocada el principio de congruencia, en la medida que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de impugnación.
6. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2021 y, en su lugar, se profiera una decisión donde se le dé el valor probatorio al contrato laboral firmado el 1º de Julio de 2016, que dio por terminado el contrato fuente de la obligación que le fue impuesta por el juzgado de instancia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIOANDAS Y VINCULADAS
Aseguró que la decisión de primera instancia estuvo soportada con las pruebas aportadas a la actuación, que se valoraron bajo la sana crítica.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, por considerar que la sentencia censurada está soportada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad y bajo el amparo de la labor hermenéutica jurídica de la cual está investido el juez.
Argumentó, además, que el tribunal accionado, al desatar el recurso de alzada, valoró el contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de julio de 2016, analizó su alcance y repercusiones desde el punto de vista sustancial en cuanto a la novación propuesta por el aquí accionante, estableciendo, de manera razonable, que no es posible calificar esa situación contractual, como novación del contrato laboral que venía desarrollando el demandante en el proceso laboral.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Fondo de Empleados de la Universidad de San Buenaventura – FEUNISAB, que reiteró los argumentos y pretensiones del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción procede para dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2021, por interpretar, en criterio de la impugnante, de manera equivocada, el principio de consonancia, lo cual llevó a que no valorara el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1º de julio de 2016 y, por ende, dejara indemne la sanción por despido injusto impuesta por el juzgado a quo. De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para conceder el amparo invocado.
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se expuso en el acápite pertinente, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión proferida el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso laboral promovido por Yovanis Rafael Granados Martínez contra el ahora tutelante FEUNISAB, incurrió en defectos constitutivos de vías de hecho, en síntesis, por cuanto el tribunal interpretó de manera equivocada el principio de consonancia respecto al recurso de apelación, dejando de analizar puntos íntimamente relacionados con los aspectos objeto de inconformidad.
Lo anterior, en la medida que, la colegiatura accionada concluyó que el contrato fuente de la sanción por despido injusto, culminó el 30 de junio de 2016, no el 31 de diciembre de esa anualidad, como lo consideró el a quo, sin embargo, mantuvo incólume la condena impuesta en su contra, consistente en el pago de los salarios de los meses de julio a diciembre, porque en su calidad de demandado dentro del proceso laboral, no presentó objeción en relación con ese punto, cuando la apelación se cimentó en el hecho que el a quo dejó de valorar el contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de julio de 2016, con lo cual se demostraba que las partes de común acuerdo cambiaron la naturaleza del contrato laboral que venía desarrollándose y, por ende, no había lugar a que lo condenaran al pago de la indemnización por despido injusto, el cual no existió.
5. Frente a este reclamo, resulta necesario recordar la regulación del principio de consonancia en materia laboral, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001:
La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
La Corte Constitucional, mediante sentencias C-968-03 del 21 de octubre de 2003 y C-070-10 del 10 de febrero de 2010, declaró condicionalmente exequible esta norma, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación contra autos o sentencias, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de consonancia previsto en el Código Procesal del Trabajo, impide al juez de segunda instancia abordar temas que no fueron propuestos y sustentados en el recurso de apelación. Al respecto, en la sentencia SL3144-2021, señaló:
[C]onforme a lo previsto en el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL2808-2018); además, lo que se exige es que la sentencia esté acorde con los hechos y pretensiones del escrito inaugural, las excepciones propuestas o aquellas que estén probadas según el caso y los hechos que precisó el juez al momento de la fijación del litigio. De modo que esa regla procesal en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa proscribe que el juez en su decisión varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte, salvo cuando la ley habilite su actuación oficiosa.
La Sala especializada también ha precisado que la limitación o restricción a la competencia funcional del ad quem no solo se extiende a los temas diferentes a los que son objeto de apelación, sino aquellos que son conexos o accesorios al planteado por el recurrente, por no ser aspectos tratados en el recurso de alzada, como se aprecia por ejemplo en las sentencias rad. No. 41439 del 6 de marzo de 2012, SL4430-2014 y SL9518-2015, en esta última señaló:
[B]asta recordar que a la luz del principio de consonancia el apelante debe efectuar la manifestación expresa respecto de cada uno de los puntos de inconformidad, sin que se puedan entender algunos subsumidos en otros, por lo que la conexión o relación que pueda tener una pretensión respecto de otra, no exonera al apelante, bajo ninguna circunstancia, de su obligación de fundamentar los reproches en los términos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.
5. Revisado el fallo cuestionado, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante FEUNISAB, expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que había lugar a mantener la sanción por despido injusto que le fue impuesta por el juzgado a quo, como pasa a verse:
i) El demandante inició a prestar sus servicios a favor del accionado FEUNISAB el 1º de diciembre de 2011, tal como se deduce del contrato individual de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de GERENTE, y finalizó el 30 de junio de 2016. Ahora bien, estima la entidad accionada que mutó o novó dicho contrato a uno de prestación de servicios, en tanto y en cuanto el actor suscribió el 1º de julio de 2016 un contrato de esas características con la accionada. Sin embargo, en sentir de la Sala no es posible llegar a esa conclusión.
ii) Informan las pruebas que el contrato de trabajo suscrito inicialmente el 11 de diciembre de 2011 fue celebrado por un plazo inicial de cinco meses, tal como se desprende de su cláusula 5ª, sin embargo mediante otrosí fue prorrogado del 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, luego se prorrogó a través de otrosí del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2013; seguidamente las partes suscribieron otrosí indicando que el contrato se ajustará en su vencimiento desde el 1º de julio de 2013 hasta el 31de diciembre de 2013 (f!. 28), en tal medida, al tenor del artículo 46 del CST por la voluntad de las partes el contrato inicial se modificó en torno a su duración fija y en esta última lo fue por seis meses.
iii) Al no haber manifestación de las partes en lo sucesivo se prorrogó automáticamente por tres períodos iguales, al cabo de los cuales, que lo fue el 30 de junio de 2015, el término de renovación no podía ser inferior a un año y así sucesivamente, de modo que para la Sala el contrato efectivamente finalizaba el 30 de junio de 2016, empero como el apoderado de la parte recurrente no presentó objeción alguna frente a la conclusión del a quo, que entendió que la última prórroga culminaba el 31 de diciembre de 2016, la Sala dejará incólume ese puntualísimo aspecto.
iv) Respecto del contrato de prestación de servicios que se suscribió el 01 de julio de 2016, claramente no es posible admitir en principio, que el contrato de trabajo haya novado a uno de tal talante, pues claramente constituyen naturalezas jurídicas distintas, se itera, en principio, en el contrato de trabajo el elemento subordinante es propio del mismo, el otro se caracteriza por la independencia del contratista.
v) En el caso de marras, es claro que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la parte contratante y desde luego liquidado; inclusive al hablar de novación en el caso de marras donde el demandante siguió ejerciendo, en virtud del contrato de prestación de servicios, las mismas funciones de gerente, corre el riesgo la accionada de establecer una simulación en aras de variar las condiciones del vínculo laboral, en detrimento de los derechos laborales del demandante y en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como de la irrenunciabilidad de derechos laborales.
vi) Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, «esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador» y en el caso concreto, como ya se explicó no se trata de un solo contrato de trabajo como lo quiere hacer ver el recurrente, sino de uno totalmente distinto (CSJ SL814-2018). Empero, como este particular aspecto no es objeto de la litis del presente proceso, no es dable pronunciarse sobre ello.
vii) En ese orden de ideas, como el a quo estableció que el contrato a término fijo finalizaba el 31de diciembre de 2016 y la accionada lo dio por terminado sin una justificación el 30 de junio de 216, se abre paso la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, por el término que faltaba para su finalización.
6. Realizada esta recapitulación de los fundamentos de la decisión censurada, la Sala no advierte que el tribunal haya incurrido en un defecto sustantivo, por interpretar la normatividad aplicable al caso concreto de manera irregular, o darle un alcance equivocado al principio de consonancia establecido en materia laboral.
Tampoco se evidencia que la colegiatura accionada haya dejado de valor o haya apreciado de manera errónea o contraria a los postulados de la sana crítica los medios de prueba obrantes y practicados en el proceso laboral que hicieran de su decisión una vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte tutelante.
Téngase en cuenta que el aquí accionante FEUNISAB, en el recurso de apelación propuesto dentro del proceso laboral promovido por Yovanis Rafael Granados Martínez, se limitó a censurar el hecho que el juzgado de instancia no estudió el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes el 1º de julio de 2016, con el cual pretendía demostrar que la relación laboral que venía desarrollándose hasta ese entonces (entre el 11 de diciembre de 2011 y 30 de junio de 2016), mutó de común acuerdo por las partes.
El tribunal accionado al abordar el estudio de lo que fue materia de apelación, no admitió la justificación de la parte demandada en lo laboral, referente a que el contrato de trabajo haya novado a uno de naturaleza civil, por tener elementos que los diferencian tales como la subordinación que caracteriza al primero, respecto a la independencia del contratista propio del segundo.
Así como tampoco encontró probado que el demandante en el proceso laboral haya estado de acuerdo con que el contrato de trabajo cambiara a uno de prestación de servicios, para continuar ejerciendo las mismas funciones que cumplía hasta ese entonces en la relación laboral.
Esto, por cuanto, de llegar a aceptar tal justificación, sería lo mismo que admitir que FEUNISAB de manera simulada varió el vínculo laboral, en detrimento de los derechos del trabajador. Sin embargo, como este punto no fue objeto de inconformidad por parte del accionante en el proceso laboral, la colegiatura demandada no abordó su estudio para no hacer más gravosa la situación del apelante único y aquí tutelante.
Con estos argumentos, concluyó que la relación laboral terminó de manera unilateral por FEUNISAB, situación que daba lugar a mantener incólume la sanción que le fue impuesta por despido injusto.
Refulge evidente, entonces, que la decisión censurada estuvo precedida del análisis serio de los requisitos previstos en la normatividad y los parámetros fijados por la jurisprudencia para asumir su estudio.
Como quedó visto, la competencia del tribunal estaba limitada a estudiar lo que fue materia de apelación, por virtud del principio de consonancia, así como lo expresado por la Sala de Casación Laboral sobre este tema.
En este caso, se insiste, lo que fue objeto de inconformidad se circunscribió al hecho que el contrato laboral mutó a uno de prestación de servicios, no a censurar la conclusión del a quo referente a que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2016, de la cual derivó la indemnización por despido injusto impuesta al ahora demandante y, por tanto, no había lugar a que el ad quem abordara temas que no fueron expresamente censurados por el recurrente, so pena de quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa del accionante en el proceso laboral.
8. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Es de recordar, una vez más, que las divergencias de valoración probatoria o interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria