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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15342 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118803
Acta No. 254
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción interpuesta por NIVALDO EFRAIN CABELLO DONANDO, en nombre propio y en representación de WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de la Ciudad de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario – La Modelo, el Juzgado Primero Promiscuo y/o Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades accionadas y vinculadas y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 20011318900120150020701.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Por resolución del 19 de junio de 2014, la Fiscalía Segunda Especializada, adscrita a la Unidad de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, dentro de la actuación penal con radicado 20011318900120150020701, resolvió la situación jurídica WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, a quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso homogéneo.
2. El 2 de enero de 2015, profirió resolución de acusación contra el prenombrado por el mismo delito. Decisión que quedó ejecutoriada el 19 de marzo siguiente.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar). Luego de varios aplazamientos propiciados por la defensa, el 4 de mayo del 2016, celebró la audiencia preparatoria y, el 29 de agosto del 2018, instaló la audiencia pública de juzgamiento.
4. En esta última diligencia, el acusado aportó documentos para que fueran tenidos como pruebas sobrevinientes, petición que fue negada por la titular del despacho. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar en providencia del 23 de enero de 2020.
5. El 19 de febrero siguiente, el abogado NIVALDO EFRAIN CABELLO DONADO solicitó libertad provisional en nombre de su defendido WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, por vencimiento de los términos previstos en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
6. El apoderado del procesado interpuso acción de habeas corpus, por la presunta mora en que estaba incurriendo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) para resolver la solicitud de libertad.
7. Con providencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado declaró improcedente el recurso constitucional, por no haber sido agotados los mecanismos previstos dentro del proceso penal para la defensa del derecho peticionado, pero exhortó al juzgado de conocimiento para que, una vez recibiera de la Sala Penal del Tribunal superior de Valledupar el expediente contentivo del proceso penal seguido contra el encausado, procediera a resolver la petición de libertad.
8. El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) negó la solicitud de libertad provisional peticionada por el abogado de PELAEZ GARCÍA.
9. La defensa del procesado interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 24 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la de primera instancia. En el mismo proveído, ordenó:
(…) compulsar copia de esta decisión con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a efectos de que si lo estima procedente, se investigue la configuración de falta disciplinaria, en contra de quienes han fungido como defensores del procesado en la etapa de juzgamiento, por la inasistencia a audiencia y/o por los múltiples aplazamientos propiciados por la bancada de la defensa que sean injustificados, así mismo, por la interposición de un recurso manifiestamente dilatorio de la actuación lo que configuraría una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007; además, por haber abandonado a su suerte a su defendido durante 7 meses, desde que presentó la solicitud de libertad hasta que reiteró la misma, término durante el cual no hizo solicitud alguna para procurar un pronto pronunciamiento del juzgador de instancia sobre la libertad de su defendido, omisión que podría constituir falta a la debida diligencia profesional de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley citada.
10. Una vez el Juzgado de conocimiento recibió el expediente procedente del tribunal, llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento el 11 de agosto de 2021, quedando pendiente el proceso para adoptar la correspondiente decisión.
11. Sustentado en este marco fáctico procesal, el abogado NIVALDO EFRAIN CABELLO DONANDO considera que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar el 24 de mayo de 2021, presenta vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales y los de su representado WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, en síntesis, por cuanto:
i) entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la fecha de la solicitud de libertad, transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiere culminado la audiencia de juzgamiento, por tanto, su prohijado tiene derecho a la libertad provisional. Sin embargo, de manera equivocada, se tomó en contra de la defensa el tiempo que transcurrió entre la instalación de la vista pública (29 de agosto del 2018), cuando fue negada la práctica de pruebas sobrevinientes, y la fecha en que el tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión (23 de enero de 2020).
ii) En la providencia censurada, el tribunal de manera injusta compulsó copias en su contra, pues su comportamiento en manera alguna se adecua a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8º del artículo 33 del estatuto del abogado (Ley 1123 de 2007).
Lo anterior, toda vez que, afirma, no es cierto que haya interpuesto el recurso de apelación contra la decisión del juzgado de conocimiento que negó las pruebas sobrevinientes, con el ánimo de dilatar el asunto, en la medida que esos medios de convicción fueron solicitados en el ejercicio del derecho a la defensa tanto material como técnica, por estar encaminados a demostrar la ajenidad de su representado en los hechos delictivos que le fueron atribuidos y, además, el recurso de alzada es un medio de control habilitado por el ordenamiento jurídico contra las decisiones de primera instancia que son desfavorables a los intereses del solicitante.
Asegura, adicionalmente, que no es verdad que haya dejado a su prohijado en total abandono durante siete meses, habida cuenta que presentó acción de habeas corpus por la demora del juzgado de conocimiento en resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, así como desplegó actos tendientes a averiguar la suerte del recurso de apelación presentado contra la providencia que negó la pretensión liberatoria.
11.1 Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado, se deje sin efecto la decisión dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de mayo de 2021 y, en su lugar, se profiera una decisión que tenga en cuenta los argumentos planteados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso penal que se adelanta contra WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA.
Aseguró que la actuación penal se ha llevado a cabo dentro de términos razonables. También, que la decisión mediante la cual negó la libertad provisional solicitada por la defensa del procesado, tuvo en cuenta los constantes aplazamientos por parte de quienes acudieron como abogados defensores del sindicado, contra quienes se tomaron medidas correccionales para conjurar la dilación del proceso, y la jurisprudencia de esta Corporación.
Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que no es la llamada a pronunciarse sobre los reparos planteados en el escrito de tutela, por estar dirigidos contra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar defendió el acierto de la decisión acusada, indicó que en ella se explicó que no bastaba que la actuación penal hubiera superado el término de seis meses de que trata el numeral 5º del artículo art 365 de la Ley 600 de 2000, para conceder la libertad, sino que además debía demostrarse que el comportamiento de la defensa, entendida como una unidad, no había conspirado contra la celeridad del proceso.
Señaló que, en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento del 29 de agosto del 2018, WILLIAM JOSÉ PELAEZ GARCÍA presentó documentación que aspiraba se tuviera en cuenta como medio de convicción dentro del proceso, la cual resultaba notoriamente extemporánea, además que no reunía los requisitos de la prueba sobreviniente por tratarse de evidencias conocidas por la defensa desde antes del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo ese entendido, encontró que el tiempo que transcurrió entre la fecha que se elevó la solicitud de prueba sobreviniente y la fecha en que se resolvió el recurso de apelación, conspiraron contra los principios de celeridad y eficacia del proceso y, en esa medida, ese lapso debía descontarse a favor de la administración de justicia, por tratarse de una petición y un recurso presentado por la defensa técnica, abiertamente improcedentes.
Refirió que, al evidenciar que la audiencia de juzgamiento no había finalizado por causa atribuible al comportamiento procesal de la defensa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la libertad invocada y dispuso la compulsa de las copias referida por el abogado en el escrito de tutela, para que la autoridad competente determine si hay lugar a investigar la configuración de una falta disciplinaria, por la situación referida, los múltiples aplazamientos propiciados por la bancada de la defensa (13 en total), y por haber dejado en total abandono al procesado durante siete meses, desde que se presentó la solicitud de libertad y se reiteró la misma.
Por último, indicó que la decisión cuestionada no presenta las vías de hecho que el accionante la atribuye, por estar soportada en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte (rad. 47469 del 27 de julio de 2016 y rad. 58987 del 25 de marzo de 2021).
3. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos, una vez agotados los mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito, y si se impone dejar sin efecto la compulsa de copias disciplinarias impartida dentro de una actuación judicial.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Conforme quedó consignado en el acápite correspondiente, resulta evidente que la inconformidad de WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, quien se encuentra representado por el abogado NIVALDO EFRAIN CABELLO DONANDO, se circunscribe a la negativa de los funcionarios judiciales de concederle la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra, pues considera que los términos para tener derecho a su disfrute se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
3.1. La Sala tiene establecido que en este tipo de asuntos la parte accionante puede controvertir la decisión que censura mediante la acción de hábeas corpus y que, por tanto, resulta improcedente el amparo por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad. No obstante, en este asunto, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales derivada, como se verá, de un defecto sustantivo, se considera necesario flexibilizar ese requisito y ocuparse a fondo del asunto en aras de establecer la afectación del debido proceso.
3.2. En cuanto al defecto sustantivo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que surge cuando i) la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez, ii) la autoridad judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o iii) se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (C.C. T-315-2020).
Como se anticipó, la acción se orienta a demostrar que los funcionarios judiciales interpretaron erróneamente el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, específicamente lo que tiene que ver con la contabilización de los términos atribuible a la defensa.
La normativa señalada dispone:
Artículo 365 Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
En la providencia cuestionada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) señaló:
“Descendiendo a este caso, cabe recordar que el juzgamiento del señor WILLIAM JOSÉ PELAEZ GARCÍA, se trata de un voluminoso expediente conformado por quince (15) cuadernos constante cada uno de aproximadamente 300 folios que implica una gran complejidad por el material que contiene y que por obvias razones al punto en que se inició el juicio oral y después del interrogatorio de procesado, se realizó una solicitud improcedente de pruebas que fue negada por el Juzgado y dio lugar a la interposición de un recurso de apelación, que implicaba que fueran remitidos los quince cuadernos para que el Superior tomara la decisión, lo que establece una causa razonable y justificada para el tiempo transcurrido, hasta que se allegó a este Juzgado físicamente el proceso el 9 de Octubre de 2020, ya que la extensión del material procesal genera un grado de complejidad alto, de modo que el tiempo que se ha demorado la autoridad judicial para resolver lo de su competencia, en cada situación, ha sido proporcional a esa complejidad. Aunado a lo anterior, las medidas sanitarias por efectos de la pandemia del COVID 2019, mantuvieron por algún tiempo suspendidos los envíos físicos de expedientes ante las medidas limitativas para acceder a los despachos judiciales, lo cual constituía una causa de fuerza mayor que encuadra dentro de una causa justificada y razonable. Siendo así las cosas no se observó que en este caso se haya vulnerado el derecho del procesado a un plazo razonable en la privación de la libertad y por el contrario, el tiempo que ha transcurrido ha sido necesario para cumplir con las exigencias jurídicas que impone un Estado democrático, social y constitucional de derecho.
El Tribunal confirmó el auto impugnado con fundamento en similares argumentos a los expuestos por el juez de primer grado, destacando que “Todo lo dicho, para señalar que, la solicitud de prueba sobreviniente impetrada por la defensa y todo el trámite subsiguiente hasta que se resolvió el recurso de apelación, conspiraron contra los principios de celeridad y eficacia del proceso.”
Estas providencias estructuran, a no dudarlo, un defecto sustantivo, pues contiene un error originado en la malinterpretación de la disposición jurídica aplicable, al atribuirle a la defensa los términos que ha tardado la administración de justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la postulación de prueba sobreviniente, pese a que el recurso fue resuelto de fondo por el Tribunal y que transcurrió un lapso superior al año y medio en su tramitación.
Es decir, le trasladó a WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA la carga de asumir consecuencias adversas por hacer uso de sus prerrogativas procesales, al considerar equivocadamente que el tiempo que el órgano judicial tarda en resolver los recursos propuestos en ejercicio del legítimo derecho de impugnación, debe cargarse a quien los interpone y no a la administración de justicia.
Este contexto de circunstancias fáctico-procesales impone la intervención del juez constitucional, con el fin de proteger la garantía fundamental invocada por WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA. Con ese específico propósito, se dejarán sin efecto las decisiones emitidas el 9 de diciembre de 2020 y el 24 de mayo de 2021, expedidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.
4. De otro lado, el abogado NIVALDO EFRAIN CABELLO DONADO también dirige la acción a demostrar que la compulsa de copias disciplinarias ordenada en su contra por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar en la providencia del 24 de mayo de 2021, presenta vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales.
Al ser revisada la decisión censurada, encuentra la Sala que esa determinación tomó en cuenta que la defensa en trece oportunidades aplazó las audiencias propias de la fase de juzgamiento y dejó en total abandono al procesado durante siete meses.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que “la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes (cfr. CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862, CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725, AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960, STP10615-2020, STP9908-2021, AP2747-2014, SP5200-2014, entre otras).
Por tanto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la corporación accionada, de manera alguna presenta vías de hecho derivadas de actuaciones arbitrarias o caprichosas, en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela para su protección, habida cuenta que la compulsa de copias tiene sustento constitucional y legal, teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso estudiado por el tribunal accionado.
En este entendido, los argumentos defensivos que el profesional del derecho esboza en la demanda de tutela, deben ser planteados ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la cual, por mandato legal, le corresponde determinar si hay lugar o no a investigarlo disciplinariamente, y establecer si, como lo estimó el tribunal, su actuar ha estado encaminado a dilatar de manera injustificada el proceso seguido contra su defendido, que dé lugar a adecuar su comportamiento a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007.
Resulta necesario insistir en que, por virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es procedente siempre y cuando el demandante no cuenta con mecanismo de defensa judicial idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales, exigencia que se torna más exigente cuando el mecanismo constitucional está dirigido contra una decisión judicial, porque, para su procedencia, se requiere que la decisión censurada resulte abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, situación que no se evidencia en el caso concreto.
No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados por la decisión de compulsa de copias, se impone declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONCEDER la tutela del derecho fundamental del debido proceso de WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA.
2. Dejar sin efecto las decisiones emitidas el 9 de diciembre de 2020 y el 24 de mayo de 2021, expedidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente.
3. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.
4. Declarar improcedente, en lo demás, el amparo invocado.
5. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria