STP15342-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15342 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118803  

Acta No. 254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por NIVALDO EFRAIN CABELLO  DONANDO, en nombre propio y en representación de WILLIAM JOSÉ  PELÁEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

A  la acción fueron vinculados, como terceros con interés  legítimo en el asunto, el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados Penales de la Ciudad de Valledupar, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario – La Modelo, el Juzgado  Primero Promiscuo y/o Primero Penal del Circuito de Aguachica  (Cesar), las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las  autoridades accionadas y vinculadas y las demás autoridades,  partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No.  20011318900120150020701.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. Por resolución          del 19 de junio de 2014, la Fiscalía Segunda Especializada,          adscrita a la Unidad de Delitos de Desaparición y          Desplazamiento Forzado, dentro de la actuación penal con          radicado 20011318900120150020701, resolvió la situación          jurídica WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, a          quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención          preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto          coautor del delito de deportación, expulsión, traslado          o desplazamiento forzado de población civil, en concurso          homogéneo.

2. El 2 de enero de          2015, profirió resolución de acusación contra          el prenombrado por el mismo delito. Decisión que quedó          ejecutoriada el 19 de marzo siguiente.  

            

3. El          conocimiento del asunto correspondió al Juzgado          Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar). Luego de varios          aplazamientos propiciados por la defensa, el          4 de mayo del 2016, celebró la audiencia preparatoria y, el          29 de agosto del 2018, instaló la audiencia pública de          juzgamiento.  

            

4. En          esta última diligencia, el acusado aportó documentos          para que fueran tenidos como pruebas sobrevinientes, petición          que fue negada por la titular del despacho. Esta decisión fue          confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar en          providencia del 23 de enero de 2020.  

            

5. El          19 de febrero siguiente, el abogado NIVALDO EFRAIN CABELLO DONADO          solicitó libertad provisional en nombre de su defendido          WILLIAM JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, por          vencimiento de los términos previstos en el numeral 5º          del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.  

            

6. El apoderado del          procesado interpuso acción de habeas corpus, por la presunta          mora en que estaba incurriendo el Juzgado Primero Penal del Circuito          de Aguachica (Cesar) para resolver la solicitud de libertad.  

            

7. Con providencia          de segunda instancia del 14 de septiembre de 2020, el Consejo de          Estado declaró improcedente el recurso constitucional, por no          haber sido agotados los mecanismos previstos dentro del proceso          penal para la defensa del derecho peticionado, pero exhortó          al juzgado de conocimiento para que, una vez recibiera de la Sala          Penal del Tribunal superior de Valledupar el expediente contentivo          del proceso penal seguido contra el encausado, procediera a resolver          la petición de libertad.  

            

8. El          9 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de          Aguachica (Cesar) negó la solicitud de libertad provisional          peticionada por el abogado de PELAEZ GARCÍA.  

            

9. La          defensa del procesado interpuso recurso de apelación.          Mediante providencia del          24 de mayo de 2021, la          Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar          confirmó la de primera instancia. En el mismo proveído,          ordenó:  

(…)  compulsar copia de esta decisión con destino a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a efectos de que si lo  estima procedente, se investigue la configuración de falta  disciplinaria, en contra de quienes han fungido como defensores del  procesado en la etapa de juzgamiento, por la inasistencia a audiencia  y/o por los múltiples aplazamientos propiciados por la bancada  de la defensa que sean injustificados, así mismo, por la  interposición de un recurso manifiestamente dilatorio de la  actuación lo que configuraría una falta contra la recta  y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33 de la  Ley 1123 del 2007; además, por haber abandonado a su suerte a  su defendido durante 7 meses, desde que presentó la solicitud  de libertad hasta que reiteró la misma, término durante  el cual no hizo solicitud alguna para procurar un pronto  pronunciamiento del juzgador de instancia sobre la libertad de su  defendido, omisión que podría constituir falta a la  debida diligencia profesional de acuerdo con lo dispuesto en el  numeral 1° del artículo 37 de la Ley citada.  

            

10. Una          vez el Juzgado de conocimiento recibió el expediente          procedente del tribunal, llevó a cabo la audiencia pública          de juzgamiento el 11 de agosto de 2021, quedando pendiente el          proceso para adoptar la correspondiente decisión.  

            

11. Sustentado          en este marco fáctico procesal, el          abogado NIVALDO EFRAIN CABELLO DONANDO          considera que la decisión adoptada por la Sala Penal del          Tribunal de Valledupar el 24 de mayo de 2021, presenta vías          de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales y los de su          representado WILLIAM          JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, en síntesis, por          cuanto:  

i)  entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la  fecha de la solicitud de libertad, transcurrieron más de 6  meses, sin que se hubiere culminado la audiencia de juzgamiento, por  tanto, su prohijado tiene derecho a la libertad provisional. Sin  embargo, de manera equivocada, se tomó en contra de la defensa  el tiempo que transcurrió entre la instalación de la  vista pública (29 de agosto del 2018), cuando fue negada la  práctica de pruebas sobrevinientes, y la fecha en que el  tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto  contra esa decisión (23 de enero de 2020).  

ii)  En  la providencia censurada, el tribunal de manera injusta compulsó  copias en su contra, pues su comportamiento en manera alguna se  adecua a la falta contra la recta y leal realización de la  justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8º del  artículo 33 del estatuto del abogado (Ley 1123 de 2007).  

Lo  anterior, toda vez que, afirma, no es cierto que haya interpuesto el  recurso de apelación contra la decisión del juzgado de  conocimiento que negó las pruebas sobrevinientes, con el ánimo  de dilatar el asunto, en la medida que esos medios de convicción  fueron solicitados en el ejercicio del derecho a la defensa tanto  material como técnica, por estar encaminados a demostrar la  ajenidad de su representado en los hechos delictivos que le fueron  atribuidos y, además, el recurso de alzada es un medio de  control habilitado por el ordenamiento jurídico contra las  decisiones de primera instancia que son desfavorables a los intereses  del solicitante.  

Asegura,  adicionalmente, que no es verdad que haya dejado a su prohijado en  total abandono durante siete meses, habida cuenta que presentó  acción de habeas corpus por la demora del juzgado de  conocimiento en resolver la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, así como desplegó actos tendientes a  averiguar la suerte del recurso de apelación presentado contra  la providencia que negó la pretensión liberatoria.  

11.1  Por  tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales y los de  su representado, se deje sin efecto la decisión dictada por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el  24 de mayo de 2021 y, en su lugar, se profiera una decisión  que tenga en cuenta los argumentos planteados.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Aguachica (Cesar)          dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del          proceso penal que se adelanta contra WILLIAM          JOSÉ PELÁEZ GARCÍA.  

Aseguró  que la  actuación penal se ha llevado a cabo dentro de términos  razonables. También, que la decisión mediante la cual  negó la libertad provisional solicitada por la defensa del  procesado, tuvo en cuenta los constantes aplazamientos por parte de  quienes acudieron como abogados defensores del sindicado, contra  quienes se tomaron medidas correccionales para conjurar la dilación  del proceso, y la jurisprudencia de esta Corporación.  

Finalmente, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que  no es la llamada a pronunciarse sobre los reparos planteados en el  escrito de tutela, por estar dirigidos contra una decisión  proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.  

            

2. El          Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Valledupar defendió el acierto de la decisión acusada,          indicó que en ella se explicó que no          bastaba que la actuación penal hubiera superado el término          de seis meses de que trata el numeral 5º del artículo          art 365 de la Ley 600 de 2000, para conceder la libertad, sino que          además debía          demostrarse que el comportamiento de la defensa, entendida como una          unidad, no había conspirado contra la celeridad del proceso.  

Señaló  que, en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento  del 29 de agosto del 2018, WILLIAM JOSÉ PELAEZ GARCÍA  presentó documentación que aspiraba se tuviera en  cuenta como medio de convicción dentro del proceso, la cual  resultaba notoriamente extemporánea, además que no  reunía los requisitos de la prueba sobreviniente por tratarse  de evidencias conocidas por la defensa desde antes del traslado del  artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.  

Bajo  ese entendido, encontró que el tiempo que transcurrió  entre la fecha que se elevó la solicitud  de prueba sobreviniente y la fecha en que se resolvió el  recurso de apelación, conspiraron contra los principios de  celeridad y eficacia del proceso y, en esa medida, ese lapso debía  descontarse a favor de la administración de justicia, por  tratarse de una petición y un recurso presentado por la  defensa técnica, abiertamente improcedentes.  

Refirió  que, al evidenciar que la audiencia de juzgamiento no había  finalizado por causa atribuible al comportamiento procesal de la  defensa, resolvió confirmar la decisión de primera  instancia, por medio de la cual se negó la libertad invocada y  dispuso la compulsa de las copias referida por el abogado en el  escrito de tutela, para que la autoridad competente determine si hay  lugar a investigar la configuración de una falta  disciplinaria, por la situación referida, los múltiples  aplazamientos propiciados por la bancada de la defensa (13 en total),  y por haber dejado en total abandono al procesado durante siete  meses, desde que se presentó la solicitud de libertad y se  reiteró la misma.  

Por último,  indicó que la decisión cuestionada no presenta las vías  de hecho que el accionante la atribuye, por estar soportada en la  normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte (rad. 47469 del 27 de julio de 2016  y rad. 58987 del 25 de marzo de 2021).  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos, una vez agotados los  mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito,  y si se impone dejar sin efecto la compulsa de copias disciplinarias  impartida dentro de una actuación judicial.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, siempre          que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que          se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.          Así          lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando esta          acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,          es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros          presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que          la decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Conforme quedó          consignado en el acápite correspondiente, resulta evidente          que la inconformidad de WILLIAM          JOSÉ PELÁEZ GARCÍA,          quien se encuentra representado por el abogado NIVALDO EFRAIN          CABELLO DONANDO, se circunscribe a la negativa de los funcionarios          judiciales de concederle la libertad dentro del proceso penal          seguido en su contra,          pues considera que los términos para tener derecho a su          disfrute se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en          el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.  

3.1. La Sala tiene  establecido que en este tipo de asuntos la  parte accionante puede  controvertir la decisión que censura mediante la acción  de hábeas corpus y que, por tanto, resulta improcedente el  amparo por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad. No obstante,  en este asunto, ante la evidente vulneración de derechos  fundamentales derivada, como se verá, de un defecto  sustantivo,  se considera necesario flexibilizar ese requisito y ocuparse a fondo  del asunto en aras de establecer la afectación del debido  proceso.  

3.2. En cuanto al  defecto sustantivo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que  surge cuando i) la providencia contiene un error originado en la  interpretación o aplicación de las disposiciones  jurídicas al caso analizado por el juez, ii) la autoridad  judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes,  inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o iii)  se presenta una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión (C.C.  T-315-2020).  

Como se anticipó,  la acción se orienta a demostrar que los funcionarios  judiciales interpretaron erróneamente el numeral 5º del  artículo 365 de la Ley 600 de 2000, específicamente lo  que tiene que ver con la contabilización de los términos  atribuible a la defensa.  

La normativa  señalada dispone:  

Artículo  365 Además de lo establecido en otras disposiciones, el  sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada  mediante caución prendaria en  los siguientes casos:  

5.  Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,  sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública  salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté  a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se  entiende ampliado hasta en seis (6) meses.  

No  habrá lugar a la libertad provisional cuando  la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre  suspendida por causa justa o razonable o cuando  habiéndose fijado fecha para la celebración de la  misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al  sindicado o a su defensor.  

En la providencia  cuestionada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica  (Cesar) señaló:  

“Descendiendo  a este caso, cabe recordar que el juzgamiento del señor  WILLIAM JOSÉ PELAEZ GARCÍA, se trata de un voluminoso  expediente conformado por quince (15) cuadernos constante cada uno de  aproximadamente 300 folios que implica una gran complejidad por el  material que contiene y que por obvias razones al punto en que se  inició el juicio oral y después del interrogatorio de  procesado, se realizó una solicitud improcedente de pruebas  que fue negada por el Juzgado y dio lugar a la interposición  de un recurso de apelación, que implicaba que fueran remitidos  los quince cuadernos para que el Superior tomara la decisión,  lo que establece una causa razonable y justificada para el tiempo  transcurrido, hasta que se allegó a este Juzgado físicamente  el proceso el 9 de Octubre de 2020, ya que la extensión del  material procesal genera un grado de complejidad alto, de modo que el  tiempo que se ha demorado la autoridad judicial para resolver lo de  su competencia, en cada situación, ha sido proporcional a esa  complejidad. Aunado a lo anterior, las medidas sanitarias por efectos  de la pandemia del COVID 2019, mantuvieron por algún tiempo  suspendidos los envíos físicos de expedientes ante las  medidas limitativas para acceder a los despachos judiciales, lo cual  constituía una causa de fuerza mayor que encuadra dentro de  una causa justificada y razonable. Siendo así las cosas no se  observó que en este caso se haya vulnerado el derecho del  procesado a un plazo razonable en la privación de la libertad  y por el contrario, el tiempo que ha transcurrido ha sido necesario  para cumplir con las exigencias jurídicas que impone un Estado  democrático, social y constitucional de derecho.  

El Tribunal  confirmó el auto impugnado con fundamento en similares  argumentos a los expuestos por el juez de primer grado, destacando  que “Todo  lo dicho, para señalar que, la solicitud de prueba  sobreviniente impetrada por la defensa y todo el trámite  subsiguiente hasta  que se resolvió el recurso de apelación, conspiraron  contra los principios de celeridad y eficacia del proceso.”  

Estas providencias  estructuran, a no dudarlo, un defecto sustantivo, pues contiene un  error originado en la malinterpretación de la disposición  jurídica aplicable, al atribuirle a la defensa los términos  que ha tardado la administración de justicia para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó  la postulación de prueba sobreviniente, pese a que el recurso  fue resuelto de fondo por el Tribunal y que transcurrió un  lapso superior al año y medio en su tramitación.  

Es decir, le  trasladó a WILLIAM  JOSÉ PELÁEZ GARCÍA  la  carga de asumir consecuencias adversas por hacer uso de sus  prerrogativas procesales, al considerar equivocadamente que el tiempo  que el órgano judicial tarda en resolver los recursos  propuestos en ejercicio del legítimo derecho de impugnación,  debe cargarse a quien los interpone y no a la administración  de justicia.  

Este contexto de  circunstancias fáctico-procesales impone la intervención  del juez constitucional, con el fin de proteger la garantía  fundamental invocada por WILLIAM  JOSÉ PELÁEZ GARCÍA.  Con ese específico propósito, se dejarán sin  efecto las decisiones emitidas el  9 de diciembre de 2020 y el 24 de mayo de 2021, expedidas por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  respectivamente.  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la  solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada  por el defensor de WILLIAM  JOSÉ PELÁEZ GARCÍA,  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.  

4.    De otro lado, el abogado  NIVALDO EFRAIN CABELLO DONADO  también dirige la acción a demostrar que la compulsa de  copias disciplinarias ordenada en su contra por la Sala Penal del  Tribunal de Valledupar en la providencia del 24 de mayo de 2021,  presenta vías de hecho que comprometen sus derechos  fundamentales.  

Al ser revisada la  decisión censurada, encuentra la Sala que esa determinación  tomó en cuenta que la defensa en trece oportunidades aplazó  las audiencias propias de la fase de juzgamiento y dejó en  total abandono al procesado durante siete meses.  

Esta Corporación  en reiterada jurisprudencia ha señalado que “la  compulsa de copias es una determinación de simple impulso  procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en  cabeza de cualquier servidor público que conozca de la  presunta comisión de una infracción (penal o  disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la  autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes  (cfr. CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862, CSJ AP del 6  de septiembre de 2000, Rad. No. 16725, AP del 21 de mayo de 2014,  radicado 39960, STP10615-2020, STP9908-2021, AP2747-2014,  SP5200-2014, entre otras).  

Por tanto,  encuentra la Sala que la determinación adoptada por la  corporación accionada, de manera alguna presenta vías  de hecho derivadas de actuaciones arbitrarias o caprichosas, en  perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, que ameriten  la intervención excepcional del juez de tutela para su  protección, habida cuenta que la compulsa de copias tiene  sustento constitucional y legal, teniendo  en cuenta las específicas circunstancias del caso estudiado  por el tribunal accionado.  

En este entendido,  los argumentos defensivos que el profesional del derecho esboza en la  demanda de tutela, deben ser planteados ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la cual, por mandato  legal, le corresponde determinar si hay lugar o no a investigarlo  disciplinariamente, y establecer si, como lo estimó el  tribunal, su actuar ha estado encaminado a dilatar de manera  injustificada el proceso seguido contra su defendido, que dé  lugar a adecuar su comportamiento a la falta contra la recta y leal  realización de la justicia y los fines del Estado descrita en  el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007.  

Resulta  necesario insistir en que, por virtud del requisito de  subsidiariedad, la acción de tutela es procedente siempre y  cuando el demandante no cuenta con mecanismo de defensa judicial  idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales,  exigencia que se torna más exigente cuando el mecanismo  constitucional está dirigido contra una decisión  judicial, porque, para su procedencia, se requiere que la decisión  censurada resulte abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  situación que no se evidencia en el caso concreto.  

No  siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada  para la protección de los derechos fundamentales que se dicen  vulnerados por la decisión de compulsa de copias, se impone  declarar improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  CONCEDER  la  tutela del derecho fundamental del debido proceso de WILLIAM  JOSÉ PELÁEZ GARCÍA.  

2.  Dejar  sin  efecto  las decisiones emitidas el  9 de diciembre de 2020 y el 24 de mayo de 2021, expedidas por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  respectivamente.  

3. Ordenar al  Juzgado Primero  Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la  solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada  por el defensor de WILLIAM  JOSÉ PELÁEZ GARCÍA,  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.  

4. Declarar  improcedente,  en lo demás, el amparo invocado.  

5.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

6.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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