AP1311-2021(59201)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AP1311 – 2021  

Definición  de competencia No. 59201  

Acta No. 84  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala define la  competencia para para  conocer el proceso penal que se adelanta contra LUIS  FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE, ANA  GIRALDO GUERRERO, YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO  VERA, MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ, CIPRIANO MENDOZA  CAUSADO, HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, WILMER JIMÉNEZ PINZÓN,  JAIRO ALFONSO CÁCERES PÉREZ y CARLOS JAVIER MORENO  MUÑOZ por  la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,  biocombustibles o mezclas que los contengan.  

HECHOS  

  

  

Del  escrito de acusación se extractan los siguientes supuestos  fácticos jurídicamente relevantes:  

  

1. La Fiscalía  reseñó que a través de los actos de  investigación logró determinar la existencia de una  organización criminal que desde el año 2016 y hasta  julio de 2019 se dedicó a la adquisición de petróleo  de procedencia ilícita, extraído de oleoductos y  poliductos de propiedad de Ecopetrol, con el fin de refinarlo  ilegalmente en plantas de procesamiento y obtener ACPM, nafta, API  80, disolventes, varsol y otros derivados.  

  

Para el transporte  del crudo hurtado y de los productos refinados utilizaban carro  tanques con guías de transporte en las que se consignaba  falsamente que lo transportado era aceite residual.  

  

De igual forma, se  atribuye a los miembros de la organización labores de  contrabando de petróleo, ACPM y emulsión provenientes  de Venezuela y que son ingresados por el departamento de La Guajira.  

Las labores de  contrabando son soportadas en documentos como exámenes de  laboratorio del producto, facturas, remisiones y guías de  transporte en los que se consigna que se trata de productos  desengrasantes, aceites residuales o aceites quemados o de  “encoframiento”.  

  

Una vez ingresados  los productos al país, al parecer con intervención de  funcionarios de la DIAN y la Policía Nacional, los mismos son  trasladados a Barranquilla y Cartagena, donde se encubre la actuación  ilegal mediante su ubicación en los parqueaderos de las  empresas Reciambiente y Crude Oil Investors S.A.S.  

  

En el sector de  Caracolí de Barranquilla, la organización contaba con  una planta artesanal del procesamiento de petróleo y el  producto obtenido era comercializado a la empresa Gunvor. De igual  forma, se señala que tenían refinerías ilegales  en los municipios de Flandes y Lérida (Tolima).  

  

A través de  la empresa Star Petroleum se genera la comercialización del  producto “80/20”  -mezcla  de ACPM y petróleo-, que ingresaba de contrabando por la  frontera con Venezuela.  

  

Las guías  únicas de transporte se suministraban por Districombustibles y  Krystal Energy, cobrando Luis Fernando Martínez Vargas  –representante legal de la primera empresa-, Yesenia Cristo  Vera y Julián David Cristo Vera, la suma de $600.000 por cada  una, las que se utilizaban para aparentar la legalidad de los  productos. Además de ello, los vehículos de propiedad  de Districombustibles transportaban ilegalmente el petróleo  hurtado o de contrabando.  

  

A Jaime Fernández  Uribe se le atribuye la importación ilegal de hidrocarburos  desde Venezuela, los que se movilizaban con guías que decían  que lo transportado correspondía a aceite residual,  desengrasantes o combustóleo. Contaba con la colaboración  de Luis Carlos Gandur, propietario de la refinería ilegal  ubicada en municipio de Flandes (Tolima), Leonardo Cáceres  Lynton, proveedor de ACPM, crudo y sustancias controladas. Además,  Jaime Fernández era el encargado de “sobornar”  a funcionarios de Ecopetrol para la “codificación  de productos el IPC y la adquisición de equipos”.  

  

1.2. Afirma la  Fiscalía que Luis Fernando Martínez Vargas,  representante legal de Districombustibles, y Giovanny Ortiz Díaz,  en un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogotá, con la  participación de los conductores a los que se les había  confiado legalmente el producto, se apoderaban de hidrocarburos que  luego eran transportados en los vehículos de la organización  y con la documentación emitida a nombre de la aludida empresa.  

  

El 28 de enero de  2019, se generó la captura de Manuel Salvador Ochoa Guevara y  Luis Eduardo Marino Salazar, cuando extraían petróleo  del oleoducto Caño Limón- Coveñas (No se refiere  la zona específica); se incautaron 11.200 galones de crudo y  se encontraron guías de transporte de Districombustibles  S.A.S.  

  

1.3. Frente a las  actuaciones desplegadas por el grupo para el favorecimiento del  contrabando, se refieren conductas coordinadas y desarrolladas por  Julián  David Cristo Vera, Leonardo Cáceres Lynton, Luis Fernando  Martínez y Jaime Fernández Uribe, en  el  año 2018, puntualmente, los días 11, 19, 21, 26, 27, 28  y 30 de abril; 7, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio; 6 y 9 de agosto.  

  

Además, en  las labores de contrabando del producto “80/20” (Mezcla  de ACPM y petróleo), proveniente de Venezuela, se mencionan  comportamientos de Julián  David Cristo Vera, Leonardo Cáceres Lynton y Jaime Fernández  Uribe, los  días 20 y 23 de junio; 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio; 8 de  agosto, todas esas fechas del año 2018.  

  

1.4.  Complementariamente, a los miembros de la organización se les  vincula con los siguientes hechos:  

  

El 12 de febrero  de 2015, (Kilómetro 98 + 300 m, sin indicar lugar), cuando  miembros de la Policía detienen el vehículo de placas  TGW354 de propiedad de Districombustibles, su conductor exhibió  guía de movilización de 9.000 galones de aceite  residual deshidratado que serían llevados de Villa Garzón  (Putumayo) a Honda (Tolima). Al ser sometido el producto a las  pruebas técnicas de rigor se determinó que realmente  era petróleo.  

  

El 21 de julio de  2015, en la calle 12 No 20ª-340 de Honda (Tolima), frente a la  empresa Districombustibles, Dairo Elías Mirando Gómez,  conductor del tracto camión de placas TGW354, exhibió  guía 0708 de movilización de residuos peligrosos, pero  al ser sometida la sustancia a los análisis químicos de  rigor se determinó que correspondía a petróleo.  

  

El 23 de mayo de  2017, en el kilómetro 45 + 200 metros, vía nacional que  comunica los municipios de Distracción y Cuestecitas  (Guajira), lugar donde se incautaron 10.998 galones de ACPM de  contrabando que eran movilizados en el vehículo de placas  UQT-412, lo que generó la captura del conductor Rafael López  Acevedo.  

  

El  10 de agosto de 2018, en Pelaya (César), cuando Jenrry Quiroga  adquirió petróleo de procedencia ilícita, “el  tracto camión en el que desplazaba, fue detenido por  integrantes de la Policía Nacional, con el objeto de verificar  la documentación y procedencia; esta persona se comunicó  con su socio LEONARDO CÁCERES, para que le informara lo  sucedido a JULIÁN CRISTO VERA o en su defecto su hermana  YESENIA, y suministrarle los datos del conductor, placa y número  de guía, en caso que los funcionarios de la policía se  comunicaran con ellos”.  

  

El 21 de noviembre  de 2018, en el kilómetro 2 de la vía que conduce de  Honda (Tolima) a La Dorada (Caldas), miembros de la policía  detuvieron el camión de placas UFQ-048 que cubría la  ruta Neiva- Barranquilla y era conducido por MAURICIO  MILLÁN RODRÍGUEZ,  quien presentó remisión de entrega emitida por  Reciambiente del Caribe, manifiesto electrónico de carga en el  que se refería que lo transportado era crudo residual para  segundo tratamiento. Una vez sometido a pruebas de laboratorio se  determinó que se trataba de 10.500 galones de petróleo.  

  

En diciembre de  2016, se generó la comercialización de combustible de  contrabando –nafta procesada en la planta de Exportécnica-,  que se movilizaba con documentación falsa y tenía como  destino los municipios de Buenaventura (Valle del Cauca) y San Andrés  de Tumaco (Nariño), hechos coordinados y desarrollados los  días 9, 10, 12 y 14 de diciembre de 2016. Para su consumación  se “sobornó”  a Edison Eliecer Cuellar Pachón, mayor de la Policía  Nacional.  

1.5. ANA  GIRALDO GUERRERO,  como representante legal de Australian Bunker Suppliers S.A.S.,  adquirió de la organización hidrocarburos de  contrabando, especialmente, el denominado “80/20”1  que utiliza para realizar mezclas y producir IFO marino  –combustible-.  

  

Cipriano Mendoza  Causado, directivo de C.I. SURAN BUNKER S.A.S., dedicada al comercio  de combustibles para automotores, negociaba con Leonardo Cáceres  Lynton, representante de Reciambiente, los hidrocarburos que  ingresaban de contrabando por la frontera con Venezuela, las  transacciones se daban especialmente con el denominado “80/20”,  que luego aquel comercializaba con Australian Bunker Suppliers S.A.S.  y Atlantis Bunker.  

  

Luis Carlos Gandur  Jácome, en el año 2016, le proveyó a ANA  GIRALDO GUERRERO productos  derivados del petróleo ingresado de contrabando, el que era  refinado en la planta de Expotécnicas, ubicada en el municipio  de Flandes (Tolima). Ese producto fue descargado en las bodegas de  Australian Bunker Suppliers S.A.S. en la ciudad de Buenaventura. De  igual forma, aparecen como proveedores LEONARDO  CÁCERES LYNTON Y CIPRIANO MENDOZA CAUSADO.  

  

Se relaciona la  comercialización de combustible de contrabando entre Ana  Giraldo Guerrero, Luis Carlos Gandur Jácome, Leonardo Cáceres  Lynton, Jhonny Arlez Taba Montoya, “Mario”, Haiza Helena  Garay Arrieta, Cipriano Mendoza Causado, “German”, Pedro  Gómez, así: en el año 2017 (8, 9, 13 y 14  febrero; 26 y 27 octubre; 11, 22, 24, 28 y 30 noviembre y 11  diciembre) y en el año 2018 (22 y 25 de enero; 5 y 27 de  marzo; 3, 9, 14, 16, 17, 19, 25, 26, 28 y 30 de abril; 5, 15, 16, 17,  18, 19, 21 y 22 de mayo; 3, 6, 7, 9, 16, 18, 20 y 22 de junio; 13,  16, y 17 de julio).  

  

Además, se  hace alusión a otras  actividades encaminadas a concretar la actividad de contrabando,  entre Cipriano Mendoza  Causado y quienes se identifican con los alias de Efraín y  Fabián, las que se desarrollaron los días 15, 19 y 20  de junio, y 19 de julio de 2018.  

  

1.6. HAIZA  HELENA GARAY ARRIETA,  empleada de C.I. SURAN BUNKER S.A.S., era la encargada de coordinar  las compras, despachos y pagos de combustible de contrabando,  negociaciones realizadas con Reciambiente.  

  

HAIZA HELENA  GARAY ARRIETA  realizó negociaciones con Ana Giraldo Guerrero, Leonardo  Cáceres Lynton, Ricardo Luis Castellón y Cipriano  Mendoza Causado, durante el 2018, así: 1 y 25 de enero; 3 y 27  de marzo; 9, 14 y 28 de abril; 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo; 3, 6, 7,  8, 9,16, 18, 19, 20, 22 y 28 de junio; 13, 16 y 17 de julio.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

1.  Las audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación se materializaron el 20 de  enero de 2020 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá. La Fiscalía  atribuyó a LUIS  FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE,  YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILLÁN  RODRÍGUEZ, ANA GIRALDO GUERRERO, CIPRIANO MENDOZA CAUSADO,  HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, WILMER JIMÉNEZ PINZÓN,  JAIRO ALFONSO CÁCERES PÉREZ y CARLOS JAVIER MORENO  MUÑOZ el delito  de concierto  para delinquir agravado (Art. 340.4 del Código Penal) y,  además, a los 5 primeros les  endilgó el apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan (Art. 327A ídem). Los procesados no se allanaron  a los cargos imputados y el delegado del ente instructor retiró  la solicitud de medida de aseguramiento.  

  

3.   El 12 de junio de 2020, la Fiscalía 21 de la Unidad  Especializada contra Organizaciones Criminales radicó el  escrito de acusación en los mismos términos de la  imputación. La actuación correspondió por  reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.  

  

3.  El 8 de marzo de 2012 se instaló la audiencia de formulación  de acusación, los defensores impugnaron  la competencia del juzgado, así:  

  

3.1. El  Defensor  de  MAURICIO  MILLÁN RODRÍGUEZ y WILMER JIMÉNEZ PINZÓN,  advirtió la estructuración de una causal de  incompetencia y el desconocimiento de la garantía del juez  natural.  

  

Argumentó  que el juez competente para adelantar el proceso en contra de sus  representados, de acuerdo con el art. 43 de la Ley 906 de 20004, se  debe determinar por el lugar de ocurrencia del delito. Señaló  que una vez revisados los audios, la fiscalía investiga hechos  ocurridos en los departamentos del Tolima, Huila, Putumayo y en zonas  o sectores de la Costa Atlántica, sin que en la imputación  se haya hecho referencia a ningún acontecimiento ocurrido en  Bogotá.  

  

Expuso que el  fiscal se equivocó en radicar el escrito en Bogotá, por  cuanto el juez competente es un Juzgado Especializado del Tolima,  Huila, Putumayo o alguna zona de la costa atlántica, sin que  resulte viable la escogencia arbitraria del juez de conocimiento y  sin que se pueda aplicar el inciso 2 del art. 43 del C.P.P.  

  

Así las  cosas, tras exponer que las conductas se consideran ocurridas en  distintos distritos, solicitó impartir el trámite de  rigor y remitir las diligencias a la Corte Suprema de justicia.  

3.2. El  apoderado de  JAIRO  ALFONSO CÁCERES PÉREZ, consideró que, por el  factor territorial, el Juzgado inicialmente asignado no tiene  competencia para conocer del asunto. Alegó que irregularmente  se radicó el escrito de acusación en Bogotá.  

  

Destacó,  con fundamento en el art. 43 de la ley 906 de 2004, que el marco  fáctico de la audiencia de formulación de imputación  no corresponde al mismo del escrito de acusación, que se  generó una adición de hechos en atención a que  en la imputación no se hizo mención a situaciones  ocurridas en la ciudad de Bogotá.  

  

Aludiendo al  principio de congruencia y a la decisión SP3918 de 2020,  insistió que la situación fáctica no se podía  cambiar, que se debía tener en cuenta el marco de situaciones  precisadas en la imputación, por lo que el Juez competente no  es el de la ciudad de Bogotá.  

  

3.3.  La defensa de  CARLOS  JAVIER MORENO MUÑOZ, señaló que advierte una  causal de incompetencia y que acoge las solicitudes de los abogados  que le antecedieron.  

  

3.4.  El abogado de CIPRIANO MENDOZA CAUSADO y HAIZA HELENA GARAY ARRIETA,  planteó la causal de incompetencia y subrayó que las  situaciones atribuidas a sus representados se dieron en Cartagena y  Barranquilla, por tanto, el juez competente será el de alguna  de esas ciudades.  

  

4.  El representante del  Ministerio  Público destacó que esta es una de las  macro-investigaciones que lleva la Fiscalía, que se sigue en  contra de 11 personas que son llamadas a responder por delitos  ejecutados en distintas ciudades y regiones del país. Precisó  que las actividades de la organización se llevaban a cabo en  el departamento del Tolima, específicamente, en Flandes  (Tolima) y, por lo tanto, el juez competente en esa región es  quien debe conocer de la etapa de juzgamiento.  

  

4.1.  El apoderado de Ecopetrol, como representante de víctimas,  solicitó no acoger la solicitud de incompetencia y expuso que  en este caso no es  posible ubicar de manera clara el lugar de ocurrencia de los hechos,  que las conductas fueron realizadas en varios lugares, por lo que se  debe tener el factor de conexidad, de conformidad con el art. 52 de  la ley9 906 de 2004, y fijar la competencia en el lugar donde se  presentó el escrito de acusación por parte de la  Fiscalía.  

  

  

Indicó que  todas las interceptaciones se realizaron en la ciudad Bogotá y  que en el escrito de acusación se hace referencia a distintas  ciudades por tratarse de casos concretos de capturas en flagrancia.  Adujo que a los procesados se les atribuye el contrabando de  hidrocarburo por la zona de La Guajira y que en varios departamentos  fue donde se obtuvo la evidencia, los elementos de prueba y la  información legalmente recopilada.  

  

Argumentó  que fueron varios los lugares de ocurrencia de las conductas y que,  desde el punto de vista de la conexidad y el factor territorial, se  debe fijar la competencia atendiendo las directrices del art. 52 de  la ley 906 de 2004. Expuso que la formulación de la imputación  se realizó en la ciudad de Bogotá, atendiendo  precisamente a esos factores.  

  

Además,  conforme al artículo 43 ídem, precisó que los  elementos fundamentales de la acusación se encuentran en la  ciudad de Bogotá, por cuanto las interceptaciones telefónicas  se realizaron por la DIJIN del grupo de hidrocarburos mediante el  Sistema Esperanza que funciona en esta ciudad. Finalmente, puntualizó  que no existió escogencia caprichosa del juez de conocimiento  y que se debe mantener la competencia en el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

  

5.  La Juez se refirió al trámite de incompetencia, destacó  la impugnación planteada por los defensores y la necesidad que  exista controversia en cuanto a los factores de determinación  de competencia. Resaltó que en este asunto se suscitó  una discusión en torno al funcionario que debe asumir el  conocimiento y, en consecuencia, conforme a los artículos 32.4  y 54 de la ley 906 de 2004, ordenó remitir la actuación  a esta Sala.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia.  

  

1.  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la  controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se  encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

  

2.  El  incidente de definición de competencia previsto en el artículo  54 del Código de Procedimiento Penal es el mecanismo  establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial  que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado  rehúsa la competencia, o cuando la competencia es impugnada  por las partes o intervinientes.  

  

En ambos  supuestos, corresponde al superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales involucrados en la  disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso  específico.  

  

3.  Como punto de partida, debe precisarse que los hechos que la Sala  tendrá en cuenta para la definición del incidente,  serán los incluidos en el escrito de acusación, por ser  los que definen los límites del juzgamiento, no los de la  formulación de la imputación, como equivocadamente lo  proponen algunos defensores.  

  

4.  Con  el fin de  definir la competencia en este asunto, la Sala acudirá  a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda  vez que los delitos por los cuales se presentó acusación,  se  reputan conexos.  

  

El referido  artículo señala los factores que determinan la  competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las  reglas a seguir. El primer factor a tener en cuenta es el funcional,  que prevé que cuando deban juzgarse varios delitos, conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía, de acuerdo con el fuero  legal o la naturaleza del asunto.  

  

El segundo factor  es el territorial, que entra en juego cuando en la definición  del factor anterior se establece que existe más de un juez en  el rango de mayor jerarquía. En este caso, la norma ordena  acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas,  i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se  haya realizado el mayor número de delitos, y iii) donde se  haya producido la primera captura o se haya formulado la primera  imputación.  

  

En relación  con los criterios incluidos en el último ordinal, la  jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y que se puede  escoger cualquiera de ellos de manera discrecional2.  

  

5.  En  el examen de la  competencia funcional, la Sala encuentra que los delitos materia de  juzgamiento, según el escrito de acusación, son  concierto  para delinquir agravado (Art. 340.4 del Código Penal) y  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan (Art. 327A ídem).  

  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo  3 de la Ley 1028 de 2006,  la competencia para conocer por el factor funcional del delito de  apoderamiento  de hidrocarburos  ilícitos, recae en los jueces penales de circuito  especializado.  

  

Pero este factor,  por sí solo, no permite definir la competencia en este caso,  porque son varios los juzgados especializados que entran en juego, en  razón a que son varios los actos de apoderamiento de  hidrocarburos que, en  el escrito de acusación, se atribuye  a LUIS  FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE,  YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILLÁN  RODRÍGUEZ.  

  

6. El  siguiente factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya  anotado, es el territorial, a partir de las reglas que de manera  excluyente y preferente establece el citado artículo 52,  siendo la primera de ellas, la del lugar donde se haya cometido el  delito más grave, entendido por tal el que tiene prevista la  pena de prisión más  alta.  

  

La sanción  del concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 4º  del artículo 340 del C.P., es de 6 a 12 años. Y para el  apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan, artículo 327A ídem, es  de 8 a 15 años de prisión. Esto quiere decir que el  delito más grave es el que atenta contra el orden económico  social.  

  

En el escrito de  acusación se atribuye a LUIS  FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE,  YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO VERA, MAURICIO MILLÁN  RODRÍGUEZ  ser coautores del  delito de apoderamiento  de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas.  

  

Se señala  responsabilidad de esos acusados en los hechos del 28 de enero de  2019, cuando Manuel Salvador Ochoa Guevara y Luis Eduardo Marino  Salazar fueron capturados extrayendo petróleo del oleoducto  Caño Limón- Coveñas (No se refiere la zona  específica) y se les incautaron 11.200 galones de crudo que  serían transportados con guías de Districombustibles  S.A.S.  

  

Además,  afirma la Fiscalía que Luis Fernando Martínez Vargas,  representante legal de Districombustibles, y Giovanny Ortiz Díaz,  en un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogotá, con la  participación de los conductores a los que se les había  confiado legalmente el producto, se apoderaban de hidrocarburos que  luego eran transportados en los vehículos de la organización  y con la documentación emitida a nombre de la aludida empresa.  

  

Esto impone  concluir que el delito más grave fue cometido en diferentes  lugares del país, toda vez que, según lo expuso la  fiscalía, los actos de apoderamiento se daban bajo distintas  modalidades y se desplegaron en distintas zonas del territorio  nacional. Por consiguiente, esta primera regla no resulta suficiente  para dilucidar la competencia por el factor territorial, siendo  necesario acudir a la segunda, que se refiere al lugar donde se haya  realizado el mayor número de delitos.  

  

Tampoco es posible  establecer la competencia a partir de ese criterio, porque los  delitos de concierto  para delinquir agravado y apoderamiento  de hidrocarburos se  cometieron en diferentes lugares del país y en esta última  conducta no se hacen las suficientes precisiones para contabilizar el  número de delitos y el lugar específico de ocurrencia.  

  

7. Ahora  bien, de  acuerdo con el último de los presupuestos del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde  se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.”, la  Sala opta3  por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para  la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular,  dado que fue en Bogotá donde se formuló la imputación  y donde, como lo afirmó el delegado de la Fiscalía, se  han concentrado las actividades investigativas relacionadas con los  hechos acusados.  

  

En consecuencia,  se devolverá la actuación al Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado con función de conocimiento de Bogotá.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

1. DEFINIR  que la competencia para conocer la actuación adelantada contra  LUIS  FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS, JAIME FERNÁNDEZ URIBE, ANA  GIRALDO GUERRERO, YESENIA CRISTO VERA, JULIÁN DAVID CRISTO  VERA, MAURICIO MILLÁN RODRÍGUEZ, CIPRIANO MENDOZA  CAUSADO, HAIZA HELENA GARAY ARRIETA, WILMER JIMÉNEZ PINZÓN,  JAIRO ALFONSO CÁCERES PÉREZ y CARLOS JAVIER MORENO  MUÑOZ por  la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,  biocombustibles o mezclas que los contengan, corresponde  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

  

2. ENVIAR COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

  

3.  Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Mezcla de ACPM y petróleo.  

2          Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.  

3          CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre          otros.      

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