STP13866-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13866-2021  

Radicación  #118251  

Acta 203  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado  judicial de JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

Al  trámite fueron vinculados Kelly Johana Avendaño Páez,  Yurley Katherine Tarazona Amorocha, José del Carmen Gallardo  Rincón, Herlinda Avendaño Páez, Wilmer Gallardo  Avendaño, Seguridad Montgomery Ltda., Centro Comercial y  Profesional Gratamira, Seguros del Estado S. A. y Seguros de Vida  Colpatria S. A., así como las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo consecutivo  68001310500620110031901.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Mediante auto  CSJ AL2263-2016  del 27 de abril de 2016,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró desierto  el  recurso de casación interpuesto  por JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES,  en su calidad de apoderado judicial de los demandantes, dentro del  proceso ordinario laboral bajo consecutivo 68001310500620110031901 y,  en consecuencia, le impuso  al  recurrente multa  de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  acorde con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.  

Por  tal razón, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  a  través de la Resolución 001 del  25 de enero de 2019, profirió mandamiento de pago contra  AFANADOR QUIÑONES por la suma de $6.894.540  más los intereses moratorios causados desde que se hizo  exigible la obligación hasta el día en que se efectúe  el pago.  

El  27 de octubre de 2020  el  accionante solicitó ante la precitada entidad dejar sin efecto  el trámite de notificación personal de esa  determinación y requirió el envío del expediente  digital. A la par, el 5 de noviembre siguiente contestó el  mandamiento de pago y propuso algunas excepciones.  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  mediante la Resolución DEAJGCC20-9345 del 18 de ese mes y año,  declaró no probada la excepción del numeral 4° del  artículo 831 del Estatuto Tributario y rechazó las  restantes. Por lo tanto, ordenó seguir adelante con la  ejecución, evaluar  y rematar los bienes embargados y secuestrados  a la  fecha o los que llegaren a embargar,  practicar la liquidación del crédito y condenar en  gastos  al demandante.  

Inconforme  con el anterior acto administrativo, JUAN  GONZALO AFANADOR QUIÑONES  interpuso recurso de reposición. El  18  de enero de 2021, a través de la Resolución  DEAJGCC21-12, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial la confirmó.  Precisó  que no tiene competencia para manifestarse acerca de la legalidad de  la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. Asimismo, compulsó copias a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ―hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial―.  

Dio  a conocer AFANADOR QUIÑONES que presentó demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones en  mención. La actuación fue asignada al Juzgado 15  Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, sin que a la fecha  de interposición de esta acción constitucional (21 jul.  2021), existiera pronunciamiento sobre su admisibilidad.  

A juicio de la  parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en  desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, por cuanto al  declararse la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395  de 2010, automáticamente desaparecen los fundamentos en que se  soportaba la aludida multa, generando el decaimiento y la pérdida  de ejecutoria de los respectivos actos administrativos.  

Así las  cosas, JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES acudió ante el  juez constitucional en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y defensa  y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza  legítima, concordantes con las garantías reconocidas en  los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.  

Solicitó  ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial que en el término de 72 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, responda de fondo a las  excepciones formuladas contra el mandamiento de pago emitido el 25 de  febrero de 2019, disponga el levantamiento de las medidas cautelares  practicadas, remita copia de lo decidido a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura ―hoy Comisión Nacional  de Disciplina Judicial― y se tenga en cuenta la presente acción  de tutela para resolver asuntos similares.  

El  6 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora aclaró  que los derechos fundamentales que solicitó amparar son los de  AFANADOR QUIÑONES, pues por error en la primera pretensión  de la demanda escribió su nombre.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El 23 de julio de  2021, previo a decidir respecto de la admisión de esta acción  constitucional, requirió la Sala al abogado Erasmo Garavito  Vargas, a efectos de que allegara el poder conferido para adelantar  este procedimiento en representación de JUAN GONZALO AFANADOR  QUIÑONES.  

Cumplido  lo anterior, por auto del 2 de agosto siguiente, se admitió la  acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a los accionados y vinculados.  

Al  día siguiente, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán  ordenó acumular al presente trámite, la acción  de tutela bajo consecutivo 11001020400020210147900, por tratarse del  mismo escrito constitucional.  

Mediante  informes allegados al despacho el 6 y 10 de agosto de 2021, la  Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó en  debida forma las anteriores determinaciones.  

Durante  el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga solicitó decretar la improcedencia de la demanda.  Adujo que no existía fundamento jurídico ni elemento de  juicio que permitiera establecer que esa Corporación judicial  hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  accionante.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido. Señaló que en la  decisión CSJ AL2263-2016 del 27 de abril de 2016, se  encontraban las razones y motivos que la llevaron a adoptarla.  

La  Coordinación de Defensa Judicial y Atención de Procesos  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga realizó la misma solicitud. Sostuvo  que en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de esa ciudad cursa  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con sustento en los  mismos argumentos de la acción constitucional, la cual se  admitió el 30 de julio de 2021.  

Puntualizó  que ello le consta, comoquiera que esa entidad fue notificada  personalmente de dicha determinación el 4 de agosto siguiente,  encontrándose dentro del término de traslado para  contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en  garantía y presentar demanda de reconvención.  

Precisó  que la sentencia CC C-472 de 2016 fue proferida el 14 de septiembre  de 2016, mientras que el accionante refiere haber sido sancionado en  decisión CSJ AL2263-2016 del 27 de abril de esa anualidad, es  decir, antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo  49 de la Ley 1395 de 2010.  

En ese mismo  sentido se pronunció la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante la  falta de vulneración de los derechos fundamentales del  demandante y acreditación de algún perjuicio  irremediable.  

Además,  defendió la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del  proceso de cobro coactivo y la ocurrencia del fenómeno  conocido como hecho superado.  

El Abogado  Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial  pidió  su desvinculación del presente trámite, dado que el  accionante reclama que se le resuelvan unas excepciones que ya fueron  examinadas, tanto así que aquel acudió a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para  demandarlas.  

En ese orden de  ideas, adujo que estando en curso una actuación ante la  jurisdicción contencioso administrativo, no es viable promover  acción de tutela con sustento en los mismos supuestos  fácticos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En el caso  examinado, JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES interpuso acción  de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos  administrativos aquí censurados, la cual el 30 de julio de  2021 fue admitida por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito  de Bucaramanga. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en curso.  

Ese mecanismo de  defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de  tutela, opción que queda abierta si el accionante considera  que las decisiones que se tomen al interior de dicho trámite,  desconocen sus derechos fundamentales.  

Sumado a ello, no  se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración  de las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable y, por  tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales  de defensa con que cuenta (CC T–081 de 2013).  

Al  margen de lo anterior, mírese que dentro de la actuación  adelantada el funcionario judicial puede decretar como medida  provisional, en cualquier estado del proceso, la suspensión de  los efectos de las resoluciones criticadas, tal como lo dispone el  numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 ―Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―,  mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a  cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente  materializarse mientras se produce el pronunciamiento judicial.  

Por lo demás,  es manifiesto que JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES, acorde con  lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010,  también puede solicitar ante la referida autoridad que dé  aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación  del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas  en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla  de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos  puestos a consideración de la judicatura, con el propósito  de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos  que, como argumentó el demandante, requieren que sus litigios  sean resueltos con premura.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  el apoderado judicial de JUAN GONZALO AFANADOR QUIÑONES contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *