Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15339 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118661
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ROBAYO SÁNCHEZ y el doctor Ramiro Lozano Matta, titular de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 21 de julio de 2021, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la prenombrada accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En el año 2010, LUZ ANGELA TORRES HERNÁNDEZ presentó denuncia penal contra la aquí accionante LUZ MARINA ROBAYO SÁNCHEZ, por el delito de fraude procesal, cometido al promover el proceso ejecutivo 7300140-03-004-2010-00503-00, ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Ibagué.
2. La noticia criminal fue radicada en la Fiscalía con el número 730016000432201002529. Inicialmente, su conocimiento se asignó a la Fiscalía 53 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio económico. Desde el 5 de septiembre de 2018, está a cargo de la Fiscalía 26 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública.
3. El 20 de abril de 2021, LUZ MARINA ROBAYO SÁNCHEZ presentó escrito a la Fiscalía donde solicitó la preclusión de la investigación y su consecuente archivo, fundamentada en que la denuncia presentada en su contra es temeraria, el hecho investigado es atípico, y por haber sido superado el término de dos años previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.
4. La anterior petición fue negada por la delegada de la Fiscalía 26 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública, mediante oficio número 20460-02-26142 del 08 de junio de 2011.
5. La accionante acude al mecanismo de amparo para que sea el juez constitucional el que ordene la preclusión y archivo de la investigación adelantada en su contra, teniendo en cuenta los argumentos que fueron presentados a la delegada del ente acusador con escrito del 20 de abril del año en curso.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El doctor Ramiro Lozano Matta, titular de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué informó que fue trasladado a ese despacho el 11 de enero de 2019, recibiendo un total de 1910 asuntos.
Indicó que la denuncia 730016000432201002529, presentada contra la aquí accionante por el delito de fraude procesal, fue asignada a la oficina que actualmente dirige, el 5 septiembre de 2018.
Refirió que de esa indagación venía conociendo la Fiscalía 53 Seccional, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, la cual realizó programa metodológico el 25 de noviembre de 2019, ordenando algunas actividades investigativas, las cuales fueron desarrolladas de manera parcial, mediante informe de campo del 3 de agosto de 2011, por el investigador líder.
Manifestó que, el 26 de noviembre de 2020, emitió las órdenes a policía judicial No. 6131265 y 6131189, con el objeto de establecer la comisión de la conducta de fraude procesal o cualquier otra descrita en el Código Penal, así como determinar si la indiciada puede ser responsable de ese hecho.
Señaló que, el 28 de mayo y 2 de junio de 2021, el investigador rindió los correspondientes informes de las actividades ordenadas.
Manifestó que fue necesario emitir nuevas órdenes a Policía Judicial, lo cual hizo el 8 de junio último. Sin embargo, para la fecha de la respuesta a la demanda de tutela, estaba pendiente de su resultado, situación que comunicó a la accionante en la respuesta al derecho de petición radicado el 20 de abril de la presente anualidad, así como le explicó que no ha adoptado ninguna de las decisiones establecidas en el artículo 175 del CPP, porque, para ello, requiere contar con elementos materiales probatorios y evidencia física, como viene haciendo desde el momento que aprehendió el conocimiento de esta indagación.
Explicó que, en la actualidad, tiene a su cargo 2219 carpetas en estado de indagación e investigación, contando con el apoyo de un asistente de fiscal, sumado al hecho que debe priorizar la carga más antigua o asuntos que están a punto de prescribir y, además, debe atender audiencias virtuales, derechos de petición, escritos de acusación, realizar programas metodológicos, entre otras actividades.
Para lo pertinente, aportó pantallazos del sistema SPOA, donde aparece la fecha de asignación de la noticia criminal No. 730016000432201002529, el inventario de carpetas que recibió cuando asumió la titularidad de la Fiscalía 26 Seccional, un total de 1910, los asuntos que actualmente tiene a su cargo 2219, y las diferentes actividades investigativas ordenadas en la actuación que interesa.
2. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por haber sido superado el término de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para agotar la indagación, sin que advirtiera serios y fundados motivos que justifiquen el incumplimiento del plazo legal. En consecuencia, resolvió:
(…) ORDENAR a la FISCALÍA 26 SECCIONAL de esta ciudad, que requiera al funcionario de policía judicial que corresponda para que en un término de dos (2) meses rinda informe sobre las diligencias investigativas que han sido ordenadas, y; en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de este fallo, proceda a adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante la impugnó con el propósito que la Sala acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, consistentes en que se ordene a la Fiscalía precluir y archivar la investigación adelantada en su contra.
2. El doctor Ramiro Lozano Matta, Fiscal 26 Seccional de Ibagué, también impugnó el fallo de primera instancia, con el propósito que se revoque la orden impartida en su contra.
Argumentó que, en el informe rendido en el trámite constitucional de primera instancia, explicó los motivos que justifican el incumplimiento de los términos legales, sin que haya actuado de manera negligente. Además, para esclarecer los hechos investigados y adoptar una de las decisiones establecidas en el artículo 175 del CPP, requiere de los medios de prueba necesarios, los cuales han sido ordenados a la Policía Judicial, estando a la espera de su resultado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué la preclusión y archivo de la investigación preliminar seguida contra la accionante. Igualmente, si la aludida delegada del ente acusador incurrió en mora judicial injustificada en la definición de ese asunto.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. Conforme quedó consignado en el acápite pertinente, LUZ MARINA ROBAYO SÁNCHEZ orienta la demanda de tutela y el escrito de impugnación, a que el juez constitucional ordene a la Fiscalía precluir y archivar la indagación preliminar 7300140-03-004-2010-00503-00, seguida en su contra por el delito de fraude procesal.
La realidad fáctico procesal permite advertir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos y solicitudes que la tutelante eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de la misma, en las oportunidades establecidas por el legislador, para que sea el juez natural el que con mayores elementos de juicio adopte la determinación correspondiente.
Los mecanismos de defensa judicial que ofrece el procedimiento penal deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna inviable, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios.
Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, por cuanto la actuación penal no puede considerarse por sí misma un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido, por estar en estado de indagación preliminar.
El trámite constitucional informa, además, que la delegada del ente acusador accionada está adelantando las actividades investigativas necesarias para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la denuncia interpuesta contra la aquí accionante, sin que el juez de tutela este facultado para inmiscuirse en ese asunto, de lo contrario, estaría asumiendo indebidamente competencias que le han sido atribuidas exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por disposición legal y constitucional (arts. 66 del CPP y 250 C.N.).
4. En cuanto al tiempo que ha durado la indagación preliminar, es cierto que el plazo máximo de dos años previsto en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se encuentra superado, puesto que la noticia criminal fue presentada en el año 2010 y que, a la fecha, no se ha cumplido el mandato que exige la norma.
Sin embargo, es imperioso precisar que el simple paso del tiempo o el vencimiento de los términos legales para proferir las decisiones pertinentes, no constituye de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, porque siempre será necesario indagar sobre los motivos que originan su incumplimiento, y si el tiempo que excede se inscribe dentro de los márgenes de razonabilidad.
Frente a las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el sistema de administración de justicia, la complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas. (CC T – 803 de 2012)
Para el asunto, es necesario destacar las explicaciones entregadas por el despacho accionado, relacionadas con las dificultades de carácter institucional derivadas de la asignación del asunto a diferentes fiscales, así como la carga laboral que actualmente tiene, que sobrepasa los 2000 casos.
La actuación también da cuenta que el titular del despacho accionado, una vez conoció la carpeta contentiva del asunto que interesa, ordenó a Policía Judicial realizar varias actividades investigativas, para esclarecer los hechos denunciados, lo cual descarta que la tardanza de la delegada del ente acusador en definir si imputa o dispone el archivo de la indagación, en el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sea producto de la desidia o negligencia en el cumplimiento de la función.
Con todo, si la gestora del amparo considera que la tardanza es injustificada, puede acudir a la recusación en los términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004, o solicitar la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (STP6539-2020, 28 jul. 2020, rad. 109591; STP, 12 may. 2020, rad. 175; STP, 28 abr. 2020, rad. 109942).
Se revocará, por tanto, el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación y, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria