STP15339-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP15339  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118661  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ROBAYO SÁNCHEZ  y el doctor Ramiro Lozano Matta, titular de la Fiscalía 26  Seccional de Ibagué, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el  21 de julio de 2021, que amparó los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de la  prenombrada accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. En          el año 2010, LUZ ANGELA TORRES HERNÁNDEZ          presentó denuncia penal contra la aquí accionante LUZ          MARINA ROBAYO SÁNCHEZ, por el delito de fraude procesal,          cometido al promover el proceso ejecutivo          7300140-03-004-2010-00503-00, ante el Juzgado 4º Civil          Municipal de Ibagué.  

            

2. La          noticia criminal fue radicada en la Fiscalía con el número          730016000432201002529. Inicialmente, su conocimiento se asignó          a la Fiscalía 53 Seccional adscrita a la Unidad          de Patrimonio económico. Desde el 5 de septiembre de 2018,          está a cargo de la Fiscalía 26 Seccional adscrita a la          Unidad de delitos contra la Administración Pública.  

            

3. El          20 de abril de 2021, LUZ          MARINA ROBAYO SÁNCHEZ presentó          escrito a la Fiscalía donde solicitó la preclusión          de la investigación y su consecuente archivo, fundamentada en          que la denuncia presentada en su contra es temeraria, el hecho          investigado es atípico, y por haber sido superado el término          de dos años previsto en el parágrafo del artículo          175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el          artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.  

            

4. La          anterior petición fue negada por la delegada de la Fiscalía          26 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la          Administración Pública, mediante oficio número          20460-02-26142 del 08 de junio de 2011.  

            

5. La          accionante acude al mecanismo de amparo para que sea el juez          constitucional el que ordene la preclusión y archivo de la          investigación adelantada en su contra, teniendo en cuenta los          argumentos que fueron presentados a la delegada del ente acusador          con escrito del 20 de abril del año en curso.  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

            

1. El          doctor Ramiro Lozano Matta, titular de la Fiscalía 26          Seccional de Ibagué informó que fue          trasladado a ese despacho el 11 de enero de 2019, recibiendo un          total de 1910 asuntos.  

Indicó  que la denuncia 730016000432201002529, presentada contra la aquí  accionante por el delito de fraude procesal, fue asignada a  la oficina que actualmente dirige, el  5 septiembre de 2018.  

Refirió  que de esa indagación venía conociendo la Fiscalía  53 Seccional, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, la  cual realizó programa metodológico el 25 de noviembre  de 2019, ordenando algunas actividades investigativas, las cuales  fueron desarrolladas de manera parcial, mediante informe de campo del  3 de agosto de 2011, por el investigador líder.  

Manifestó  que, el 26 de noviembre de 2020, emitió las órdenes a  policía judicial No. 6131265 y 6131189, con el objeto de  establecer la comisión de la conducta de fraude procesal o  cualquier otra descrita en el Código Penal, así como  determinar si la indiciada puede ser responsable de ese hecho.  

Señaló  que, el 28 de mayo y 2 de junio de 2021, el investigador rindió  los correspondientes informes de las actividades ordenadas.  

Manifestó  que fue necesario emitir nuevas órdenes a Policía  Judicial, lo cual hizo el 8 de junio último. Sin embargo, para  la fecha de la respuesta a la demanda de tutela, estaba pendiente de  su resultado, situación que comunicó a la accionante en  la respuesta al derecho de petición radicado el 20 de abril de  la presente anualidad, así como le explicó que no ha  adoptado ninguna de las decisiones establecidas en el artículo  175 del CPP, porque, para ello, requiere contar con elementos  materiales probatorios y evidencia física, como viene haciendo  desde el momento que aprehendió el conocimiento de esta  indagación.  

Explicó  que, en la actualidad, tiene a su cargo 2219 carpetas en estado de  indagación e investigación, contando con el apoyo de un  asistente de fiscal, sumado al hecho que debe priorizar la carga más  antigua o asuntos que están a punto de prescribir y, además,  debe atender audiencias virtuales, derechos de petición,  escritos de acusación, realizar programas metodológicos,  entre otras actividades.  

Para  lo pertinente, aportó pantallazos del sistema SPOA, donde  aparece la fecha de asignación de la noticia criminal No.  730016000432201002529, el inventario de carpetas que recibió  cuando asumió la titularidad de la Fiscalía 26  Seccional, un total de 1910, los asuntos que actualmente tiene a su  cargo 2219, y las diferentes actividades investigativas ordenadas en  la actuación que interesa.  

            

2. Los          demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la accionante, por haber sido superado el término  de dos años previsto en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, para agotar la indagación, sin que  advirtiera serios y fundados motivos que justifiquen el  incumplimiento del plazo legal. En consecuencia, resolvió:  

(…)  ORDENAR a  la FISCALÍA  26 SECCIONAL de  esta ciudad, que requiera al funcionario de policía judicial  que corresponda para que en un término de dos (2) meses rinda  informe sobre las diligencias investigativas que han sido ordenadas,  y; en el término de seis (6) meses siguientes a la  notificación de este fallo, proceda a adoptar las decisiones  que en derecho correspondan.  

LA  IMPUGNACIÓN  

            

1. Inconforme          con la sentencia de primera instancia, la accionante la impugnó          con el propósito que la Sala acceda a las pretensiones de la          demanda de tutela, consistentes en que se ordene a la Fiscalía          precluir y archivar la investigación adelantada en su contra.  

2. El          doctor Ramiro Lozano Matta, Fiscal 26 Seccional de Ibagué,          también impugnó el fallo de primera instancia, con el          propósito que se revoque la orden impartida en su contra.  

Argumentó  que, en el informe rendido en el trámite constitucional de  primera instancia, explicó los motivos que justifican el  incumplimiento de los términos legales, sin que haya actuado  de manera negligente. Además, para esclarecer los hechos  investigados y adoptar una de las decisiones establecidas en el  artículo 175 del CPP, requiere de los medios de prueba  necesarios, los cuales han sido ordenados a la Policía  Judicial, estando a la espera de su resultado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

Problema  jurídico  

Establecer  si  la acción de tutela es procedente para ordenar a la Fiscalía  26 Seccional de Ibagué la preclusión y archivo de la  investigación preliminar seguida contra la accionante.  Igualmente, si la aludida delegada del ente acusador incurrió  en mora judicial injustificada en la definición de ese asunto.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos que la          ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de          defensa judicial          (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. La          jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales          es          necesario para su procedencia que cumpla, además de otros          presupuestos, el de subsidiariedad, de acuerdo con lo previsto en el          artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.  

Esta  limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en  curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C. S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

En  línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina  consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente  frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y  la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de  sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

            

3. Conforme          quedó consignado en el acápite pertinente, LUZ MARINA          ROBAYO SÁNCHEZ orienta la demanda de tutela y el escrito de          impugnación, a que el juez constitucional ordene a la          Fiscalía precluir y archivar la indagación preliminar          7300140-03-004-2010-00503-00,          seguida          en su contra por el delito de fraude procesal.  

La  realidad fáctico procesal permite advertir que el presupuesto  de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción  de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla  en curso,  por  ende, los cuestionamientos y solicitudes que la tutelante eleva en  este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de la  misma, en las oportunidades establecidas por el legislador,  para que sea el juez natural el que con mayores elementos de juicio  adopte la determinación correspondiente.  

Los  mecanismos de defensa judicial que ofrece el procedimiento penal  deben agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues  al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela  demandada se torna inviable, en los términos previstos por el  artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por  no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa  de los procedimientos judiciales ordinarios.  

Tampoco  se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  por cuanto la actuación penal no puede considerarse por  sí misma  un  daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido, por  estar en estado de  indagación preliminar.  

El  trámite constitucional informa, además, que la delegada  del ente acusador accionada está adelantando las actividades  investigativas necesarias para determinar las circunstancias de modo,  tiempo y lugar que originaron la denuncia interpuesta contra la aquí  accionante, sin que el juez de tutela este facultado para inmiscuirse  en ese asunto, de lo contrario, estaría asumiendo  indebidamente competencias  que le han sido atribuidas exclusivamente a la Fiscalía  General de la Nación, por disposición legal y  constitucional (arts.  66 del CPP y 250 C.N.).  

            

4. En          cuanto al tiempo que ha durado la indagación preliminar, es          cierto que el plazo máximo de dos años previsto en el          primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de          2004,          se encuentra superado, puesto que la noticia criminal fue presentada          en el año 2010 y que, a la fecha, no se ha cumplido el          mandato que exige la norma.  

Sin  embargo, es imperioso precisar que el simple paso del tiempo o el  vencimiento de los términos legales para proferir las  decisiones pertinentes, no constituye  de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia, porque siempre será  necesario indagar sobre los motivos que originan su incumplimiento, y  si el tiempo que excede se inscribe dentro de los márgenes de  razonabilidad.  

Frente  a las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el  sistema de administración de justicia, la complejidad de los  asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina  constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de  debido proceso, por no tener la connotación de causas  injustificadas.  (CC T – 803 de 2012)  

Para  el asunto, es necesario destacar las explicaciones entregadas por el  despacho accionado, relacionadas con las dificultades de carácter  institucional derivadas de la asignación del asunto a  diferentes fiscales, así como la carga laboral que actualmente  tiene, que sobrepasa los 2000 casos.  

La  actuación también da cuenta que el titular del despacho  accionado, una vez conoció la carpeta contentiva del asunto  que interesa, ordenó a Policía Judicial realizar varias  actividades investigativas,  para esclarecer los hechos denunciados, lo cual descarta que la  tardanza de la delegada del ente acusador en definir si imputa o  dispone  el archivo de la indagación,  en el término previsto en el artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal, sea producto de la desidia o negligencia en  el cumplimiento de la función.  

Con  todo, si la gestora del amparo considera que la tardanza es  injustificada, puede acudir a la recusación en los términos  previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004, o  solicitar la vigilancia judicial administrativa por parte de la  Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos  y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en  la legislación procesal (STP6539-2020, 28 jul. 2020, rad.  109591; STP, 12 may. 2020, rad. 175; STP, 28 abr. 2020, rad. 109942).  

Se  revocará, por tanto, el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se negará el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el  fallo de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación  y, en su lugar, NEGAR  el  amparo pretendido.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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