STP14497-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP14497-2021  

Radicación  N.° 119995  

Acta  280  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SILVIA  BEATRIZ GETTE PONCE contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Mixto de Barranquilla y a las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 08-001-31-04-007-2015-00206.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE afirma que en su contra se adelanta el  proceso penal rad. 08-001-31-04-007-2015-00206, por el delito de  abuso  de confianza agravado,  bajo la Ley 600 de 2000.  

2.  Indica que, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Mixto de Barranquilla profirió sentencia  condenatoria, la cual fue apelada.  

3.  Señala que, en resolución de la alzada, el 9 de abril  de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla revocó el fallo del a  quo  y, en su lugar, la absolvió de los cargos que le fueron  formulados.  

4.  Manifiesta que la  parte civil y el Ministerio Público acudieron al recurso de  casación, pero, en su opinión, esto sucedió de  manera extemporánea, por lo que el Tribunal debía  declararlo desierto.  

No  obstante, el Tribunal concedió el recurso extraordinario. Por  ende, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE interpuso el recurso de reposición  y, en subsidio, el de queja. También solicitó la  nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de segunda  instancia.  

5.  Indica que, el 12 de agosto de 2021, el Tribunal dejó de  pronunciarse frente al recurso de reposición.  

Posteriormente,  el 1 de octubre de 2021, el Tribunal declaró desierto el  recurso de casación interpuesto por la Fiscalía y  extemporáneo el escrito presentado por la defensa como no  recurrente.  

El  5 de octubre de 2021, el Tribunal rechazó de plano el recurso  de reposición y el día siguiente, rechazó la  nulidad planteada.  

6.  Por lo anterior, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE interpuso acción  de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Es  enfática al señalar que no controvierte la sentencia de  segunda instancia, que le resultó favorable, y se concentra en  las actuaciones posteriores.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“A.)  TUTELAR los derechos al debido proceso, defensa y de igualdad, los  cuales están siendo desconocidos por la Sala Penal del  Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla […] por sus  decisiones arbitrarias y abusivas y […] por sus omisiones,  adoptas [sic] en el marco del proceso penal antes advertido, y  

B.)  Como consecuencia se DEJEN SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en  (auto 12 de agosto, auto 01, 05 y 06 de octubre de esta anualidad),  por la sala unitaria Dr. Jorge Enrique Luna Corrales.  

C.)  Que se ORDENE que tome ponencia uno de los magistrados que derrotaron  en Sala mayoritaria la ponencia, y como consecuencia se desate el  recurso de reposición planteado por la defensa técnica  de la suscrita contra el auto de fecha 17 de junio de 2021, que  concede el recurso extraordinario de casación”.  

7.  El 14 de octubre de 2021, se avocó conocimiento de la presente  acción constitucional y se negó la medida provisional  solicitada en la demanda.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla manifestó que, el 5 de julio de 2019, ingresó  la actuación que se adelantaba en contra de SILVIA BEATRIZ  GETTE PONCE, para resolver la apelación en contra de la  sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado Once Penal  del Circuito de Barranquilla.  

Contra  esa decisión presentaron recurso de casación el  apoderado de la víctima, la representante del Ministerio  Público y la delegada de la Fiscalía.  

El  17 de junio del 2021, el magistrado Luis Felipe Colmenares Russo  (QEPD) dejó constancia de la interposición de aquellos  tres recursos y del término de treinta días para  radicar las correspondientes demandas. Adicionalmente, corrió  traslado para la presentación de los memoriales de los no  recurrentes.  

El  19 de junio de 2021, el magistrado Luis Felipe Colmenares Russo  (QEPD) fue diagnosticado con Covid-19, el 24 de junio siguiente fue  llevado a la clínica y el 8 de julio falleció.  

Por  ende, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  autorizó el cierre extraordinario del Despacho 003 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la  consecuente suspensión de los términos judiciales desde  el 29 de junio al 6 de agosto de 2021.  

El  9 de agosto de 2021, el magistrado JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES se  posesionó como integrante de la Sala Penal y, desde entonces,  emitió los autos del 12 de agosto y del 1, 5 y 6 de octubre de  2021, que se cuestionan por medio de esta acción  constitucional.  

En  el primero, fue enfático en señalar que, por la  interrupción de términos, los 30 días para  interponer las demandas de casación corrieron entre el 17 de  junio de 2021 y el 8 de septiembre siguiente.  

Manifestó  que no se vislumbra que hubiese incurrido en una vía de hecho  en dichas decisiones y, por el contrario, “lo  que subyace es la interposición de múltiples  solicitudes con el propósito de retardar la llegada del  proceso a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte  Suprema de Justicia, para que, la decisión absolutoria no sea  revisada por esa Alta Corporación o para que se configure el  fenómeno de la prescripción de la acción penal  que según nuestros cómputos es el año próximo  (2022)”.  

2.  El Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla adujo, en su  respuesta, que, si bien conoció el proceso en primera  instancia, cuando era nominado Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Causas Mixtas de Barranquilla (hasta  el 28 de febrero de 2019, pues en el acuerdo CSJATA19-9 del 30 de  enero de 2019, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, se ordenó el cambio de denominación),  carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

Esto,  debido a que las actuaciones de las se duele la accionante, como  también las providencias judiciales que cita y enlista en su  demanda, “fueron  y son del resorte única y exclusivamente de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […] y  no de este Despacho Judicial”.  

3.  La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la  Fiscalía señaló que “no  le asiste competencia funcional para dar respuesta a la Acción  de Tutela en cita”,  pues la “accionante  solicita tutelar los derechos al Debido Proceso, Defensa e Igualdad,  los cuales según su decir están siendo desconocidos por  la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, por  decisiones arbitrarias, abusivas y por omisiones, tomadas en el marco  del proceso penal”.  

4.  La Procuradora Judicial II Penal remitió la copia de la  demanda de casación que presentó contra la sentencia de  segunda instancia dictada el 9 de abril de 2021, pero no se pronunció  frente a los hechos descritos en la demanda de tutela.  

5.  El apoderado de la Universidad Autónoma del Caribe, en calidad  de parte civil dentro del proceso penal rad.  08-001-31-04-007-2015-00206, manifestó que en ningún  momento le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la señora  GETTE PONCE, con lo que la acción de tutela “es  improcedente, toda vez que, no se hace un análisis de la  procedencia de cada uno de los requisitos generales y los específicos  a los que hubiere lugar. De igual forma, incumple con el requisito de  presentar esta acción por intermedio de un apoderado  judicial”.  

6.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, SILVIA  BEATRIZ GETTE PONCE  cuestiona, a través de la acción de amparo, los autos  proferidos el  12 de agosto y el 1, 5 y 6 de octubre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues  considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso, la defensa y la igualdad.  

4.  Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación  de prosperar, pues el proceso penal rad. 08-001-31-04-007-2015-00206  está en  curso  y, el 14 de octubre de 2021, fue asignado, por reparto, al despacho  del H. Magistrado Gerson Chaverra Castro, de la Sala de Casación  Penal, para lo de su cargo en punto de los recursos de casación  concedidos por el Tribunal (Número  Interno 60411).  

Así,  esta Corporación, no como juez de tutela sino en su condición  de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  verificará, no solo la legalidad de la sentencia emitida en  sede de apelación, sino también la constitucionalidad  de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley  para evaluar tópicos que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la  accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de  tutela pues  aquello supondría suplantar al funcionario competente para  exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12).  

Así,  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia  adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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