STP15335-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15335  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118543  

Acta  No. 254  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por los accionantes DIEGO  HERNANDO GRAJALES GRAJALES,  IVÁN VALENCIA GARCÍA,  JUAN CAMILO TABARES CASAS,  ROBIRIO ANTONIO ZAPATA,  JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ RIVERA,  RAMÓN  QUINTERO DÍAZ,  JHON JAMES HENAO ALZATE,  OTONIEL LÓPEZ RÍOS,  MAURICIO MARULANDA QUINTERO,  HÉCTOR  DE JESÚS TANGARIFE SALDARRIAGA y  LUIS ALBERTO LÓPEZ OSORIO,  mediante apoderada judicial,  contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo  constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Manizales, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

En primera  instancia fueron vinculados, el Juzgado 1° Laboral del Circuito  de Manizales, ciudadano Diego Tamayo Serna, Sindicato Red de  Empleados de la Energía y los Servicios Públicos  Domiciliarios -Sindiredes, al igual que las partes e intervinientes  en el proceso especial de fuero sindical radicado No.  17001310500120190022200, promovido por los aquí accionantes  contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. Los tutelantes  instauraron proceso especial de fuero sindical contra Diego Tamayo  Serna y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P -CHEC, a  fin de obtener el reintegro y el pago de las acreencias laborales  dejadas de percibir.  

2. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito  de Manizales, que mediante sentencia del 9 de octubre de 2020  resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del contrato de  trabajo, improcedencia de la acción, improcedencia de la  oculta pretensión de declaratoria del contrato realidad  formuladas y de prescripción formuladas por la CENTRAL  HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC, por lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: DECLARAR  NO PROBADAS las excepciones de no oponibilidad del sindicato de  industria del demandado Diego Tamayo Serna en calidad de persona  natural, excepción especifica en cuanto a la pretensión  del señor Jhon james Henao Alzate se denomina pleito pendiente  entre las mismas partes con pretensión de reintegro por fuero  de estabilidad laboral reforzada y PROBADAS las de causal objetiva de  terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, lo  que desvirtúa el despido expuesto en la demanda y hace  improcedente las pretensiones reintegro y su consecuente pago de  créditos laborales solicitados en la demanda, de la solución  de continuidad de los contratos de trabajo a término fijo  suscritos con los trabajadores demandantes, excepción  especifica en cuanto a las pretensiones del señor Robirio  Antonio Zapata se denomina no despido, derecho al reintegro y  prescripción que también se declara no probada,  conforme a los razonamientos hechos en la parte motiva de este  proveído.  

TERCERO: DECLARAR  que los señores DIEGO HERNANDO GRAJALES GRAJALES, JHON AMES  HENAO ALZATE, LUIS ALBERTO LÓPEZ OSORIO, OTONIEL LÓPEZ  RÍOS, MAURICIO MARULANDA QUINTERO, RAMON QUINTERO DIAZ, JOSÉ  ALBEIRO SÁNCHEZ RIVERA, JUAN CAMILO TABARES CASAS, HÉCTOR  DE JESÚS TANGARIFE SALDARRIAGA, IVÁN VALENCIA GARCÍA  y ROBIRIO ANTONIO ZAPATA ROJAS, en ejercicio del derecho de  asociación sindical se afiliaron al sindicato SINDICARO RED DE  EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS  DOMICILIARIOS “REDES”.  

CUARTO: DECLARAR  que los señores DIEGO HERNANDO GRAJALES GRAJALES, JHON AMES  HENAO ALZATE, LUIS ALBERTO LÓPEZ OSORIO, OTONIEL LÓPEZ  RÍOS, MAURICIO MARULANDA QUINTERO, RAMON QUINTERO DIAZ, JOSÉ  ALBEIRO SÁNCHEZ RIVERA, JUAN CAMILO TABARES CASAS, HÉCTOR  DE JESÚS TANGARIFE SALDARRIAGA, IVÁN y ROBIRIO ANTONIO  ZAPATA ROJAS fueron designados miembros de la junta directiva de la  subdirectiva seccional Chinchiná de SINDIREDES, salvo el señor  IVÁN VALENCIA GARCÍA y con excepción del señor  MAURICIO MARULANDA QUINTERO, quien fue designado miembro de la  comisión estatutaria de reclamos y como tal están  amparados por la garantía de fuero sindical.  

QUINTO: ABSOLVER  al señor DIEGO TAMAYO SERNA y a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA  DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones de la  demanda instaurada en su contra por los demandantes conforme a los  razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta  sentencia. (…)”  

3. La parte  demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 9 de diciembre de  2020, confirmó el fallo de primer grado.  

4. Los accionantes  acuden a la tutela en procura de la protección de su garantía  constitucional de fuero sindical, cuya vulneración atribuyen a  las autoridades judiciales accionadas.  

Alegan que la  sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020 contiene  defectos de tipo sustantivo por falta de aplicación del  artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en  cuanto desconocen que el ciudadano Diego Tamayo Serna obró  como simple intermediario en la contratación de los  trabajadores, quienes desarrollaron labores de carácter  permanente al servicio de la CHEC, necesarias para el desarrollo de  las actividades  propias de la generación de energía,  uno de los principales negocios de explotación comercial de la  prestadora de servicios públicos. Y también de orden  fáctico, por falta de valoración de todas y cada una de  las pruebas que demuestran la existencia de sendos contratos de  trabajo a término indefinido vigentes entre ellos y la Empresa  CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. “CHEC”,  con intermediación contractual de Diego Tamayo Serna.  

Aseguran que los  jueces que resolvieron el proceso especial de Fuero Sindical  ignoraron que en los casos en los que había contratos de  trabajo escrito se hicieron prórrogas por días, en  contravía de lo establecido por el artículo 46 del CST,  y que estos se encontraban renovados y por tanto vigentes en el  momento en que fueron despedidos.  

Aducen que el  verdadero empleador fue la Central Hidroeléctrica de Caldas  -CHEC, pues el ciudadano Diego Tamayo Serna no tenía ninguna  facultad para decidir quién hacía o en qué forma  debía cumplirse el trabajo que desarrollaban diariamente, y  por qué la nómina era cancelada por dicho señor  previo aval y firma de la interventora delegada por la empresa, entre  otras razones.  

Indican que la  Sala especializada se equivocó al argumentar que el recurso de  apelación fue incongruente, pues tenía la posibilidad y  el deber de fallar conforme a lo probado en el trámite de  Acción Especial de Reintegro, en virtud de lo establecido en  los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo  resultando procedente examinar la existencia de la relación  laboral.  

Refieren que en su  decisión el Tribunal convocado se abstuvo de analizar la  realidad sustancial en la cual los demandantes prestaron sus  servicios personales y subordinados.  

5. Con base en lo  anterior, solicitan que se amparen sus prerrogativas constitucionales  y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de 9 de  diciembre de 2020.  

Mediante proveído  del 10 de junio pasado la Sala de Casación Laboral  admitió la tutela y ordenó el traslado de la acción  constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  1° Laboral del Circuito de Manizales  remitió el enlace del expediente digital. Frente a los hechos  de la acción de tutela no hizo pronunciamiento alguno y se  atuvo a las decisiones tomadas dentro del proceso.  

2. La Central  Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S. A. ESP  indicó que algunos de los hechos de la acción de  tutela, denominados como acciones y omisiones, son idénticos o  similares a los esbozados en la demanda que cursó en el  proceso judicial, los cuales ya fueron materia de discusión,  por lo que se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre los mismos.  Respecto de los demás, dijo que eran apreciaciones subjetivas  realizadas por la apoderada de los accionantes en relación con  el proceso judicial, o que no eran hechos.  

Refirió que  los derechos fundamentales que consideran vulnerados los accionantes  en tutela, no son achacables en ninguna medida a dicha empresa, que  no existe fundamento para considerar que las decisiones tomadas por  el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal  convocado, “han  incurrido en la vulneración de los derechos invocados,  ignorando el derecho de asociación sindical, he incidiendo en  el ejercicio de vías de hecho que pudieren tipificarse de modo  que la presente acción de tutela resultara procedente”  y que el aspecto medular en que se fundamentó el proceso  especial del fuero sindical y en el que ahora se cimienta la acción  constitucional, lo constituye la “equivocada”  afirmación  de los demandantes, que fueron despedidos por el contratista Diego  Tamayo Serna y no que operó la terminación legal del  contrato en los vínculos pactados a término fijo.  

3. El Sindicato  Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos  domiciliarios -REDES  coadyuvó la solicitud de protección constitucional  pedida por los trabajadores tutelantes  y solicitó  revocar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso  especial.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 12 de agosto último, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo constitucional, pues concluyó, luego de analizar la  decisión impugnada, que la autoridad judicial accionada no  solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, de las  normas y la jurisprudencia que regula el asunto, sino que los motivos  que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias, por tanto, no advirtió violación al  derecho fundamental alegado por los accionantes.  

Agregó  que los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para  arribar a la decisión que se censura, no pueden ser tachados  de  antojadizos, arbitrarios o carentes de fundamento, de forma tal que  se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar  justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en  oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de  tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha  providencia se respaldó en un juicio hermenéutico  plausible, así como en un análisis ponderado de las  pruebas que legal y oportunamente habían sido practicadas  dentro del proceso.  

Finalmente, dijo  que la decisión  que puso fin a la discusión, en nada riñe con la  efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada,  pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión  injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la  jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer  principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa  juzgada y la autonomía judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los promotores de  la acción impugnaron el fallo. En sustento de su disenso  reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio  del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si la acción de tutela resulta admisible por  satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra  providencias judiciales y, de ser así, si la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales incurrió en la decisión  del 9 de diciembre de 2020 en una vía de hecho, susceptible de  ser conjurada por vía constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los  presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como quedó expuesto, los accionantes sostienen que la  sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales adolece de los defectos sustantivo y  fáctico.  

Para el caso, se  cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues,  (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los  mecanismos de defensa que se tenían a disposición para  la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se  promueve en un término razonable, (iv) la demandante  identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.  

4. Sin embargo,  contrario a lo sostenido en el libelo por los accionantes, la Sala no  advierte estructurados los alegados defectos específicos que  habiliten el amparo invocado.  

La decisión  cuestionada, proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales se ocupó de resolver si,  (i) en el  proceso especial de fuero sindical resultaba procedente definir la  existencia de un contrato realidad, el “verdadero  empleador”  y la modalidad contractual, y (ii) establecer si los demandantes  estaban amparados con fuero sindical y si resultaba por ende exigible  para su despido solicitar el permiso previsto por el artículo  113 del Estatuto Procesal del Trabajo. En esta labor, realizó  el siguiente análisis:  

En  ese contexto, dijo que al tratarse de un proceso especial de fuero  sindical en que no estaba en discusión la titularidad del  empleador de los accionantes, solo debía establecerse una  eventual responsabilidad solidaria, pues de acuerdo con la postura  procesal del demandado Diego Tamayo Serna, los demandantes  suscribieron contratos individuales de trabajo a término fijo,  que tuvieron solución de continuidad.  

ii)  Destacó que las pruebas documentales confirmaron que Robirio  Antonio Zapata, Jhon James Henao Álzate, Juan Camilo Tabares  Casas, Ramón Quintero Díaz, Otoniel López Ríos,  José Albeiro Sánchez Rivera, Diego Hernando Grajales  Grajales, Héctor de Jesús Tangarife Saldarriaga y Luis  Alberto López Osorio y Mauricio Marulanda Quintero, tenían  fuero sindical, con excepción de Iván Valencia García.  

Pero  debido a que se trataba de trabajadores vinculados a término  fijo, operó uno de los modos genéricos de terminación  de sus contratos, por expiración del plazo fijo pactado (21  de diciembre de 2018, salvo para Robirio Antonio Zapata que finalizó  el 16 del mismo mes año),  no podía considerarse como un caso de “despido,  mediante el uso inadecuado de una figura denominada -no prórroga-  de los contratos de trabajo”.  

En  consecuencia, concluyó que no se precisaba la autorización  judicial para su finiquito en virtud del fuero sindical en proceso  especial, como quiera que dichos contratos se dieron por terminados  por parte del empleador, al fenecer el plazo pactado para tales  efectos con el lleno de las formalidades de Ley.  

iii)  frente a la solicitud de aplicación de las directrices fijado  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en decisión del 4 de noviembre de 2020, presentada en  escrito adicional al de apelación, con la cual, a su juicio,  se fijan criterios para determinar en qué eventos debe  considerarse la existencia de una “tercerización ilegal”,  aclaró que al tratarse de un asunto que se tramita por el  procedimiento especialísimo de fuero sindical, su regulación  en segunda instancia está condicionado a lo reglado en el  artículo 117 del Código Procesal Laboral y no a las  ritualidades que consagró el artículo 15 del Decreto  806 de 2020.  

Por  tanto, el recurso de apelación en este tipo de asuntos no es  susceptible de admisión, ni procede el traslado para presentar  las alegaciones que consagra la norma transitoria, por más que  se quiera “colaborar” por parte de los apoderados.  

También  señaló que la misma no es aplicable al caso bajo  estudio, toda vez que el problema jurídico que se planteó  en la providencia citada, no es subsumible al caso concreto, por  tratarse de temas que no fueron definidos como objeto de litigio.  

iv)  En consecuencia, confirmó la decisión objeto de recurso  de apelación.  

5. Este resumen,  permite advertir a la Sala que la decisión cuestionada no  incurrió en los vicios denunciados por los accionantes y menos  afectó el derecho de asociación sindical de que trata  el artículo 39 Constitucional. En este caso, resulta evidente  que la colegiatura accionada no privó a los demandantes del  derecho de pertenecer a una asociación sindical, por el  contrario, la sentencia consignó que no era objeto de  discusión que los accionantes, con excepción de uno de  ellos, tenían la calidad de aforados sindicales.  

Cuestión  diferente es que la terminación del contrato laboral se  hubiese dado por razones distintas a las causales de despido que  exigen la autorización del Ministerio de Trabajo, en este  caso, lo que consideró el juez plural, al unísono con  lo expresado por el a  quo, es  que la relación laboral finalizó por el vencimiento del  plazo pactado, de cara a las pruebas aportadas al plenario, de las  cuales no se observa que hubiesen sido apreciadas errónea o  defectuosamente. Por el contrario, lo que  se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación  de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS –,  con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión  racional.  

Ahora,  no pueden pretender los accionantes que por vía de tutela se  atribuya a la autoridad accionada un defecto sustantivo por  inaplicación del artículo 35 del Código  Sustantivo del Trabajo, que regula la figura del “simple  intermediario”,  cuando  ni siquiera lo solicitaron en la demanda, pues lo que se pretendió  desde los albores del proceso fue que se condenara solidariamente  (artículo 36 ejusdem)  a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. “CHEC”  y al ciudadano Diego Tamayo Serna, este último con quien los  demandantes suscribieron contrato laboral.  

Menos  aún se configura el error material alegado por los tutelantes  por no haberse ocupado el tribunal de establecer  la  existencia de un contrato realidad entre ellos y la Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. pues, de un lado, esta  pretensión no fue planteada en la demanda y, de otro, las  facultades ultra y extra petita  son  discrecionales del juez, luego el ad  quem  no estaba compelido al estudio oficioso de dicha circunstancia.  

En  síntesis, se está ante una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, o resultado de vías  de hecho que hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Es  de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan  presentarse en torno a una determinada decisión que es  desfavorable, no habilitan la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como instancia alternativa, sustitutiva o adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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