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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15335 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118543
Acta No. 254
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes DIEGO HERNANDO GRAJALES GRAJALES, IVÁN VALENCIA GARCÍA, JUAN CAMILO TABARES CASAS, ROBIRIO ANTONIO ZAPATA, JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ RIVERA, RAMÓN QUINTERO DÍAZ, JHON JAMES HENAO ALZATE, OTONIEL LÓPEZ RÍOS, MAURICIO MARULANDA QUINTERO, HÉCTOR DE JESÚS TANGARIFE SALDARRIAGA y LUIS ALBERTO LÓPEZ OSORIO, mediante apoderada judicial, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia fueron vinculados, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, ciudadano Diego Tamayo Serna, Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios -Sindiredes, al igual que las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado No. 17001310500120190022200, promovido por los aquí accionantes contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Los tutelantes instauraron proceso especial de fuero sindical contra Diego Tamayo Serna y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P -CHEC, a fin de obtener el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, que mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, improcedencia de la acción, improcedencia de la oculta pretensión de declaratoria del contrato realidad formuladas y de prescripción formuladas por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de no oponibilidad del sindicato de industria del demandado Diego Tamayo Serna en calidad de persona natural, excepción especifica en cuanto a la pretensión del señor Jhon james Henao Alzate se denomina pleito pendiente entre las mismas partes con pretensión de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada y PROBADAS las de causal objetiva de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, lo que desvirtúa el despido expuesto en la demanda y hace improcedente las pretensiones reintegro y su consecuente pago de créditos laborales solicitados en la demanda, de la solución de continuidad de los contratos de trabajo a término fijo suscritos con los trabajadores demandantes, excepción especifica en cuanto a las pretensiones del señor Robirio Antonio Zapata se denomina no despido, derecho al reintegro y prescripción que también se declara no probada, conforme a los razonamientos hechos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que los señores DIEGO HERNANDO GRAJALES GRAJALES, JHON AMES HENAO ALZATE, LUIS ALBERTO LÓPEZ OSORIO, OTONIEL LÓPEZ RÍOS, MAURICIO MARULANDA QUINTERO, RAMON QUINTERO DIAZ, JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ RIVERA, JUAN CAMILO TABARES CASAS, HÉCTOR DE JESÚS TANGARIFE SALDARRIAGA, IVÁN VALENCIA GARCÍA y ROBIRIO ANTONIO ZAPATA ROJAS, en ejercicio del derecho de asociación sindical se afiliaron al sindicato SINDICARO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS “REDES”.
CUARTO: DECLARAR que los señores DIEGO HERNANDO GRAJALES GRAJALES, JHON AMES HENAO ALZATE, LUIS ALBERTO LÓPEZ OSORIO, OTONIEL LÓPEZ RÍOS, MAURICIO MARULANDA QUINTERO, RAMON QUINTERO DIAZ, JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ RIVERA, JUAN CAMILO TABARES CASAS, HÉCTOR DE JESÚS TANGARIFE SALDARRIAGA, IVÁN y ROBIRIO ANTONIO ZAPATA ROJAS fueron designados miembros de la junta directiva de la subdirectiva seccional Chinchiná de SINDIREDES, salvo el señor IVÁN VALENCIA GARCÍA y con excepción del señor MAURICIO MARULANDA QUINTERO, quien fue designado miembro de la comisión estatutaria de reclamos y como tal están amparados por la garantía de fuero sindical.
QUINTO: ABSOLVER al señor DIEGO TAMAYO SERNA y a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por los demandantes conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”
3. La parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 9 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de primer grado.
4. Los accionantes acuden a la tutela en procura de la protección de su garantía constitucional de fuero sindical, cuya vulneración atribuyen a las autoridades judiciales accionadas.
Alegan que la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020 contiene defectos de tipo sustantivo por falta de aplicación del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto desconocen que el ciudadano Diego Tamayo Serna obró como simple intermediario en la contratación de los trabajadores, quienes desarrollaron labores de carácter permanente al servicio de la CHEC, necesarias para el desarrollo de las actividades propias de la generación de energía, uno de los principales negocios de explotación comercial de la prestadora de servicios públicos. Y también de orden fáctico, por falta de valoración de todas y cada una de las pruebas que demuestran la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido vigentes entre ellos y la Empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. “CHEC”, con intermediación contractual de Diego Tamayo Serna.
Aseguran que los jueces que resolvieron el proceso especial de Fuero Sindical ignoraron que en los casos en los que había contratos de trabajo escrito se hicieron prórrogas por días, en contravía de lo establecido por el artículo 46 del CST, y que estos se encontraban renovados y por tanto vigentes en el momento en que fueron despedidos.
Aducen que el verdadero empleador fue la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC, pues el ciudadano Diego Tamayo Serna no tenía ninguna facultad para decidir quién hacía o en qué forma debía cumplirse el trabajo que desarrollaban diariamente, y por qué la nómina era cancelada por dicho señor previo aval y firma de la interventora delegada por la empresa, entre otras razones.
Indican que la Sala especializada se equivocó al argumentar que el recurso de apelación fue incongruente, pues tenía la posibilidad y el deber de fallar conforme a lo probado en el trámite de Acción Especial de Reintegro, en virtud de lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo resultando procedente examinar la existencia de la relación laboral.
Refieren que en su decisión el Tribunal convocado se abstuvo de analizar la realidad sustancial en la cual los demandantes prestaron sus servicios personales y subordinados.
5. Con base en lo anterior, solicitan que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2020.
Mediante proveído del 10 de junio pasado la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace del expediente digital. Frente a los hechos de la acción de tutela no hizo pronunciamiento alguno y se atuvo a las decisiones tomadas dentro del proceso.
2. La Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S. A. ESP indicó que algunos de los hechos de la acción de tutela, denominados como acciones y omisiones, son idénticos o similares a los esbozados en la demanda que cursó en el proceso judicial, los cuales ya fueron materia de discusión, por lo que se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre los mismos. Respecto de los demás, dijo que eran apreciaciones subjetivas realizadas por la apoderada de los accionantes en relación con el proceso judicial, o que no eran hechos.
Refirió que los derechos fundamentales que consideran vulnerados los accionantes en tutela, no son achacables en ninguna medida a dicha empresa, que no existe fundamento para considerar que las decisiones tomadas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal convocado, “han incurrido en la vulneración de los derechos invocados, ignorando el derecho de asociación sindical, he incidiendo en el ejercicio de vías de hecho que pudieren tipificarse de modo que la presente acción de tutela resultara procedente” y que el aspecto medular en que se fundamentó el proceso especial del fuero sindical y en el que ahora se cimienta la acción constitucional, lo constituye la “equivocada” afirmación de los demandantes, que fueron despedidos por el contratista Diego Tamayo Serna y no que operó la terminación legal del contrato en los vínculos pactados a término fijo.
3. El Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos domiciliarios -REDES coadyuvó la solicitud de protección constitucional pedida por los trabajadores tutelantes y solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso especial.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del 12 de agosto último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional, pues concluyó, luego de analizar la decisión impugnada, que la autoridad judicial accionada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, de las normas y la jurisprudencia que regula el asunto, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, por tanto, no advirtió violación al derecho fundamental alegado por los accionantes.
Agregó que los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión que se censura, no pueden ser tachados de antojadizos, arbitrarios o carentes de fundamento, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible, así como en un análisis ponderado de las pruebas que legal y oportunamente habían sido practicadas dentro del proceso.
Finalmente, dijo que la decisión que puso fin a la discusión, en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores de la acción impugnaron el fallo. En sustento de su disenso reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos generales para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales incurrió en la decisión del 9 de diciembre de 2020 en una vía de hecho, susceptible de ser conjurada por vía constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como quedó expuesto, los accionantes sostienen que la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales adolece de los defectos sustantivo y fáctico.
Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.
4. Sin embargo, contrario a lo sostenido en el libelo por los accionantes, la Sala no advierte estructurados los alegados defectos específicos que habiliten el amparo invocado.
La decisión cuestionada, proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se ocupó de resolver si, (i) en el proceso especial de fuero sindical resultaba procedente definir la existencia de un contrato realidad, el “verdadero empleador” y la modalidad contractual, y (ii) establecer si los demandantes estaban amparados con fuero sindical y si resultaba por ende exigible para su despido solicitar el permiso previsto por el artículo 113 del Estatuto Procesal del Trabajo. En esta labor, realizó el siguiente análisis:
En ese contexto, dijo que al tratarse de un proceso especial de fuero sindical en que no estaba en discusión la titularidad del empleador de los accionantes, solo debía establecerse una eventual responsabilidad solidaria, pues de acuerdo con la postura procesal del demandado Diego Tamayo Serna, los demandantes suscribieron contratos individuales de trabajo a término fijo, que tuvieron solución de continuidad.
ii) Destacó que las pruebas documentales confirmaron que Robirio Antonio Zapata, Jhon James Henao Álzate, Juan Camilo Tabares Casas, Ramón Quintero Díaz, Otoniel López Ríos, José Albeiro Sánchez Rivera, Diego Hernando Grajales Grajales, Héctor de Jesús Tangarife Saldarriaga y Luis Alberto López Osorio y Mauricio Marulanda Quintero, tenían fuero sindical, con excepción de Iván Valencia García.
Pero debido a que se trataba de trabajadores vinculados a término fijo, operó uno de los modos genéricos de terminación de sus contratos, por expiración del plazo fijo pactado (21 de diciembre de 2018, salvo para Robirio Antonio Zapata que finalizó el 16 del mismo mes año), no podía considerarse como un caso de “despido, mediante el uso inadecuado de una figura denominada -no prórroga- de los contratos de trabajo”.
En consecuencia, concluyó que no se precisaba la autorización judicial para su finiquito en virtud del fuero sindical en proceso especial, como quiera que dichos contratos se dieron por terminados por parte del empleador, al fenecer el plazo pactado para tales efectos con el lleno de las formalidades de Ley.
iii) frente a la solicitud de aplicación de las directrices fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de noviembre de 2020, presentada en escrito adicional al de apelación, con la cual, a su juicio, se fijan criterios para determinar en qué eventos debe considerarse la existencia de una “tercerización ilegal”, aclaró que al tratarse de un asunto que se tramita por el procedimiento especialísimo de fuero sindical, su regulación en segunda instancia está condicionado a lo reglado en el artículo 117 del Código Procesal Laboral y no a las ritualidades que consagró el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
Por tanto, el recurso de apelación en este tipo de asuntos no es susceptible de admisión, ni procede el traslado para presentar las alegaciones que consagra la norma transitoria, por más que se quiera “colaborar” por parte de los apoderados.
También señaló que la misma no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que el problema jurídico que se planteó en la providencia citada, no es subsumible al caso concreto, por tratarse de temas que no fueron definidos como objeto de litigio.
iv) En consecuencia, confirmó la decisión objeto de recurso de apelación.
5. Este resumen, permite advertir a la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en los vicios denunciados por los accionantes y menos afectó el derecho de asociación sindical de que trata el artículo 39 Constitucional. En este caso, resulta evidente que la colegiatura accionada no privó a los demandantes del derecho de pertenecer a una asociación sindical, por el contrario, la sentencia consignó que no era objeto de discusión que los accionantes, con excepción de uno de ellos, tenían la calidad de aforados sindicales.
Cuestión diferente es que la terminación del contrato laboral se hubiese dado por razones distintas a las causales de despido que exigen la autorización del Ministerio de Trabajo, en este caso, lo que consideró el juez plural, al unísono con lo expresado por el a quo, es que la relación laboral finalizó por el vencimiento del plazo pactado, de cara a las pruebas aportadas al plenario, de las cuales no se observa que hubiesen sido apreciadas errónea o defectuosamente. Por el contrario, lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS –, con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional.
Ahora, no pueden pretender los accionantes que por vía de tutela se atribuya a la autoridad accionada un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la figura del “simple intermediario”, cuando ni siquiera lo solicitaron en la demanda, pues lo que se pretendió desde los albores del proceso fue que se condenara solidariamente (artículo 36 ejusdem) a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. “CHEC” y al ciudadano Diego Tamayo Serna, este último con quien los demandantes suscribieron contrato laboral.
Menos aún se configura el error material alegado por los tutelantes por no haberse ocupado el tribunal de establecer la existencia de un contrato realidad entre ellos y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. pues, de un lado, esta pretensión no fue planteada en la demanda y, de otro, las facultades ultra y extra petita son discrecionales del juez, luego el ad quem no estaba compelido al estudio oficioso de dicha circunstancia.
En síntesis, se está ante una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, o resultado de vías de hecho que hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como instancia alternativa, sustitutiva o adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria