STP15320-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15320-2021  

Radicación  118712  

(Aprobado  Acta No.211)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGUROS S.A. -de ahora en adelante Positiva S.A.-, contra la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió Diana  Patricia Satizábal Salazar y su hija S.A.S., contra la parte  actora.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que la señora Diana Patricia Satizábal Salazar en  nombre propio y en representación de su hija, presentó  demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A., para que se le  reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del  21 de octubre de 2009, debido al fallecimiento de su esposo.  

Mediante sentencia  del 21 de octubre de 2014, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de  Medellín declaró que el origen del accidente en el que  perdió la vida el señor Andrés Gilberto Arango  Ochoa (compañero y padre de las reclamantes) fue laboral y por  tanto condenó a Positiva S.A. al pago de la mesada pensional,  los intereses moratorios y el retroactivo de la prestación  económica a favor de la menor S.A.S. y negó esos  emolumentos a la hoy accionante.  

Con sentencia del  31 de mayo de 2021, La Sala de descongestión 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por Positiva S.A.,  decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

A juicio de la  promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada afecta los principios de la seguridad social, confianza  legítima, buena fe y el derecho a la igualdad, en tanto, la  Sala accionada desconoció el precedente jurisprudencial que  exige mínimo haber convivido cinco años para alcanzar  el reconocimiento de las prestaciones del causante.  

Indicó que  con el fallo acusado se causa un perjuicio irremediable a las  finanzas de la compañía aseguradora representado en el  pago de una pensión de sobrevivientes vitalicia a favor de la  demandante a pesar de haber convivido con el afiliado únicamente  2 años y 8 meses anteriores al fallecimiento, lo que configura  una vía de hecho por defecto sustantivo por indebida  interpretación o aplicación de los artículos 46  y siguientes de la Ley 100 de 1994; así como por  desconocimiento del precedente jurisprudencial -no enuncia el  radicado- del 3 de junio de 2020 en el que la Sala de Casación  Laboral “indicó  que era doctrina reiterada de la Corte que la convivencia requerida  de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, era  exigible con independencia a si el causante de la prestación  era afiliado o pensionado (…) pero como consecuencia de la  nueva integración de la Sala, se considera oportuno revaluar  la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva  doctrina (…) para ser considerado beneficiario de la pensión  de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero  permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece  (sic) no  es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia”  (subrayas  del texto).  

De lo anterior,  advierte que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia es el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con la  posibilidad de cambiar la jurisprudencia, también lo es “que  el apartamiento frente al precedente horizontal exige una carga  argumentativa que se ajuste a criterios de razonabilidad y  proporcionalidad”  los cuales estima desconocidos con el viraje del precedente judicial,  pues se opone al precedente constitucional de la sentencia C-336 de  2014, SU-428 de 2016 y C-515 de 2019, en el sentido de ratificar la  exigencia de la convivencia durante los 5 años anteriores al  fallecimiento del causante.  

Como consecuencia  de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin  efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene  a la  autoridad en comento proferir una providencia acorde con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 12 de agosto de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las vinculadas.  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, solicitó la  desvinculación del trámite en tanto que no hizo parte  del proceso ordinario laboral de la referencia.  

2.  A su vez, la apoderada judicial de Colfondos S.A. se opuso a la  prosperidad de la demanda por falta de los requisitos de  procedibilidad generales y específicos contra providencia  judicial al estar en firme la sentencia al amparo del principio de  cosa juzgada.  

3.  Acudió al trámite, el abogado de Diana Patricia  Satizábal Salazar, con el fin de exponer los pormenores del  particular y destacar que “lo  que constituía por tanto a esta unidad familiar, conformada  por el causante señor Andrés Gilberto Arango Ochoa, la  señora Diana Patricia Satizábal Salazar y su hija menor  S.A.S., era la vocación de permanencia, que se vio troncada  por el imprevisto ocurrido con el accidente laboral (…)”.  Igualmente,  defendió el cambio de postura de la Sala de Casación  Laboral referente a la interpretación favorable y progresista  del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 47 de  la Ley 100 de 1993 que exigía 5 años de convivencia  antes de la muerte del afiliado para lograr la prestación  económica vitalicia, dejando de esta forma solo dos  exigencias: la convivencia y la vocación de permanencia,  mismos que se demostraron en el plenario.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala  es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2. Pretende  Positiva S.A. someter la sentencia de casación SL2426-2021 a  un nuevo control por parte del juez de tutela, pues considera que la  providencia adolece de defectos fácticos de errónea  interpretación de la norma y desconocimiento del precedente  constitucional.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

4. Descendiendo  al caso concreto, Positiva S.A. no demostró que se configure  alguno de los defectos específicos, que estructure la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la  providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de  casación, esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras indicar, prima  facie,  que la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma y el alcance de la  jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del  resguardo desde su óptica personal, en contraste con la  conclusión a la que arribó la Sala accionada al  considerar que, no había lugar a casar la sentencia  declarativa de segunda instancia que extendió el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera  permanente de Andrés Gilberto Arango Ochoa, quien falleció  a causa de un accidente de trabajo.  

Presentado el  recurso extraordinario por Positiva S.A., acusó al ad  quem por  la violación de la ley sustancial por la vía indirecta  en la modalidad de interpretación errónea del artículo  1º literal N) de la decisión 584 de la Comunidad Andina  de Naciones, norma que exige para la configuración de un  accidente de trabajo “entre  otros elementos, la existencia de un suceso repentino que sobrevenga  por causa o con ocasión del trabajo”, aspecto  desconocido por el tribunal que dio un alcance inexistente al  accidente relativo al riesgo creado por el empleador.  

Según  se puede constatar en la providencia cuestionada, la Sala accionada  en  armonía con lo planteado en el primer cargo, circunscribió  el análisis a partir de la valoración que hizo el juez  plural a los hechos del caso, no obstante, no halló acreditado  un error grave y evidente que ameritara inmiscuirse en la formación  libre del convencimiento del juez al amparo del art. 61 del CPTSS.  

Agregó en  ese punto, que son los juzgadores de instancia los encargados de  establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley,  competencia restringida al tribunal de casación, excepto  cuando el impugnante logra derruir la presunción de legalidad  y acierto del pronunciamiento atacado, carga que no cumplió  Positiva S.A.  

Además, por  la vía directa, la compañía de seguros arremetió  por la indebida aplicación del art. 11 de la Ley 776 de 2002 y  el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797  de 2003.  

Para sustentar el  cargo, alegó -con los mismos argumentos en los que apoya la  petición de amparo- que la normatividad en cita definió  como exigencia para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, un mínimo de cinco años de convivencia  continua entre cónyuges o compañeros permanentes antes  de la muerte del afiliado “conclusión  que ha sido compartida por la jurisprudencia de esta Corte al  analizar dichas disposiciones jurídicas”.  

En sustento, el  censor dijo que la convivencia de la pareja se limitó al  término de 2 años como lo reconoció el ad  quem en  su sentencia, sin embargo, pasó por alto la exigencia legal  “se  rebeló sin razón jurídica atendible”  contra  los preceptos que rigen la institución.  

Al respecto dijo  la Sala que la  rebelión invocada por el recurrente, no se presentó en  este caso. Así, explicó que ciertamente esa es la  disposición legal llamada a gobernar la definición de  esa prestación, pero, no es cierto -como lo predica el  recurrente- que la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de  1993 exija al cónyuge supérstite del afiliado  el  requisito de cinco años de convivencia establecido para el  sobreviviente del pensionado  que  fallece. Para mayor claridad, transcribió el art. 47ejusdem:  

Artículo  47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

a) En forma  vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario,  a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años  de edad. En  caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte  del pensionado,  el cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida  marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el  fallecido no menos de cinco (5) años continuos con  anterioridad a su muerte (negrilla fuera del original).  

Acto seguido,  puntualizó que la Sala de Casación Laboral sostuvo  durante algún tiempo la postura discutida por Positiva S.A.,  interpretación que cambió a partir de lo sentando en la  sentencia CSJ SL1730-2020.  

Advirtió,  igualmente, que tal precisión encuentra asidero en la Ley 1781  de 2016;  además, la actual jurisprudencia se armoniza con los fines del  sistema integral de seguridad social y de la pensión de  sobrevivientes que exige  mínimo  5 años de convivencia entre  el pensionado y  el cónyuge o compañero permanente que pretenda la  prestación, para evitar fraudes, sin ser extensiva la regla  cuando se trate de la muerte de un afiliado,   luego, en efecto le era aplicable el artículo 13 de la Ley  797 de 2003, y por lo tanto, indudablemente no debía acreditar  un número determinado de años anteriores al deceso como  lo reconoció la segunda instancia. Por  eso, confirmó la sentencia dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, que concedió la  prestación por sobrevivencia a Diana Patricia Satizábal  Salazar.  

Lo expuesto deja  en evidencia que la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  resulta contraria  a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia.  Contrario a ello, la  Sala especializada advirtió que  conforme  con la nueva orientación jurisprudencial, en el caso de marras  resulta  viable la concesión de la prestación económica  en razón de la Ley 100 de 1993 primigenia y la 797 de 2003,  por cuanto su compañero de vida reportaba la calidad de  afiliado  y  no de pensionado  al  momento de su deceso  lo que exoneraba a la demandante del tiempo mínimo de  convivencia.  

Ahora bien, en la  misma línea, insiste el postulante en su desavenencia con la  actual jurisprudencia, la que tacha de falta de motivación y  despojada de la regla jurídica.  Sin embargo, tal desquicio es  inexistente. Como viene de verse, el cambio de posición se  debió al ejercicio de la función unificadora de la  Corte Suprema de Justicia atribuida por la Ley 270 de 1996, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (art. 234  C.N/91), por tanto, es aventurado que la compañía de  seguros tache de “ilegítima” la postura adoptada  por la Sala especializada con base en las  discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada  decisión que es desfavorable; una mirada alejada de la  realidad de la estructura de la rama judicial, de la independencia y  autonomía del juez de casación como máxima  autoridad que con su actuar busca reivindicar día a día  la democracia, contribuir al ejercicio de la soberanía y la  realización de los fines del estado, así como cumplir  con el propósito de hacer respetar la constitución y la  ley, como en el sub  examine.  

Finalmente,  en relación al supuesto desconocimiento de las sentencias de  constitucionalidad y unificación que extraña la  gestora, precisamente el criterio de la Sala especializada se amolda  al contenido de las pautas reguladas por la Corte Constitucional,  pues en la sentencia hito CSJ SL1730-2020, la Corporación  sostuvo:  

(…)  Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma  acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes,  ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC  C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente  equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso  de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC  C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite  temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo  fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se  encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos  en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del  literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la  virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC  C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este  recurso.  

Y  es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el  literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el  art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y  contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de  convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra  relacionada únicamente al caso en que la pensión de  sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección  distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda  vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue  expresamente prevista por el legislador en la norma acusada,  

[…]  

Adicionalmente,  en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se  procedió a la sustentación de los preceptos del  proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17  «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES»,  se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los  regímenes de prima media y de ahorro individual con  solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge  o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado  por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de  evitar fraudes”.  

Desde la  expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención  del legislador al establecer una diferenciación entre  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de  afiliados  al  sistema no pensionados, y la de pensionados,  esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo  como  

De  lo transcrito, salta a la vista que la Sala especializada no ignoró  las sentencias de la Corte Constitucional en las que someramente  equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso  de afiliado y pensionado, con todo, asignó el alcance de las  determinaciones anteriores y explicó con suficiencia las  razones de derecho por las cuales era necesario el cambio de  interpretación normativa.  

De  lo visto anteriormente, no se observa, entonces, configurado en este  caso, el alegado defecto porque se  trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado  o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora.  

Por tanto, se  niega el amparo invocado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por POSITIVA S.A.,  en  contra de la Sala de descongestión 4 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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