Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15320-2021
Radicación 118712
(Aprobado Acta No.211)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. -de ahora en adelante Positiva S.A.-, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió Diana Patricia Satizábal Salazar y su hija S.A.S., contra la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que la señora Diana Patricia Satizábal Salazar en nombre propio y en representación de su hija, presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de octubre de 2009, debido al fallecimiento de su esposo.
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín declaró que el origen del accidente en el que perdió la vida el señor Andrés Gilberto Arango Ochoa (compañero y padre de las reclamantes) fue laboral y por tanto condenó a Positiva S.A. al pago de la mesada pensional, los intereses moratorios y el retroactivo de la prestación económica a favor de la menor S.A.S. y negó esos emolumentos a la hoy accionante.
Con sentencia del 31 de mayo de 2021, La Sala de descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por Positiva S.A., decidió no casar la sentencia de segundo grado.
A juicio de la promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta los principios de la seguridad social, confianza legítima, buena fe y el derecho a la igualdad, en tanto, la Sala accionada desconoció el precedente jurisprudencial que exige mínimo haber convivido cinco años para alcanzar el reconocimiento de las prestaciones del causante.
Indicó que con el fallo acusado se causa un perjuicio irremediable a las finanzas de la compañía aseguradora representado en el pago de una pensión de sobrevivientes vitalicia a favor de la demandante a pesar de haber convivido con el afiliado únicamente 2 años y 8 meses anteriores al fallecimiento, lo que configura una vía de hecho por defecto sustantivo por indebida interpretación o aplicación de los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1994; así como por desconocimiento del precedente jurisprudencial -no enuncia el radicado- del 3 de junio de 2020 en el que la Sala de Casación Laboral “indicó que era doctrina reiterada de la Corte que la convivencia requerida de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, era exigible con independencia a si el causante de la prestación era afiliado o pensionado (…) pero como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno revaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina (…) para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece (sic) no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia” (subrayas del texto).
De lo anterior, advierte que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con la posibilidad de cambiar la jurisprudencia, también lo es “que el apartamiento frente al precedente horizontal exige una carga argumentativa que se ajuste a criterios de razonabilidad y proporcionalidad” los cuales estima desconocidos con el viraje del precedente judicial, pues se opone al precedente constitucional de la sentencia C-336 de 2014, SU-428 de 2016 y C-515 de 2019, en el sentido de ratificar la exigencia de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 12 de agosto de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las vinculadas.
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, solicitó la desvinculación del trámite en tanto que no hizo parte del proceso ordinario laboral de la referencia.
2. A su vez, la apoderada judicial de Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda por falta de los requisitos de procedibilidad generales y específicos contra providencia judicial al estar en firme la sentencia al amparo del principio de cosa juzgada.
3. Acudió al trámite, el abogado de Diana Patricia Satizábal Salazar, con el fin de exponer los pormenores del particular y destacar que “lo que constituía por tanto a esta unidad familiar, conformada por el causante señor Andrés Gilberto Arango Ochoa, la señora Diana Patricia Satizábal Salazar y su hija menor S.A.S., era la vocación de permanencia, que se vio troncada por el imprevisto ocurrido con el accidente laboral (…)”. Igualmente, defendió el cambio de postura de la Sala de Casación Laboral referente a la interpretación favorable y progresista del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993 que exigía 5 años de convivencia antes de la muerte del afiliado para lograr la prestación económica vitalicia, dejando de esta forma solo dos exigencias: la convivencia y la vocación de permanencia, mismos que se demostraron en el plenario.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Pretende Positiva S.A. someter la sentencia de casación SL2426-2021 a un nuevo control por parte del juez de tutela, pues considera que la providencia adolece de defectos fácticos de errónea interpretación de la norma y desconocimiento del precedente constitucional.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, Positiva S.A. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras indicar, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al considerar que, no había lugar a casar la sentencia declarativa de segunda instancia que extendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de Andrés Gilberto Arango Ochoa, quien falleció a causa de un accidente de trabajo.
Presentado el recurso extraordinario por Positiva S.A., acusó al ad quem por la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º literal N) de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, norma que exige para la configuración de un accidente de trabajo “entre otros elementos, la existencia de un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”, aspecto desconocido por el tribunal que dio un alcance inexistente al accidente relativo al riesgo creado por el empleador.
Según se puede constatar en la providencia cuestionada, la Sala accionada en armonía con lo planteado en el primer cargo, circunscribió el análisis a partir de la valoración que hizo el juez plural a los hechos del caso, no obstante, no halló acreditado un error grave y evidente que ameritara inmiscuirse en la formación libre del convencimiento del juez al amparo del art. 61 del CPTSS.
Agregó en ese punto, que son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, competencia restringida al tribunal de casación, excepto cuando el impugnante logra derruir la presunción de legalidad y acierto del pronunciamiento atacado, carga que no cumplió Positiva S.A.
Además, por la vía directa, la compañía de seguros arremetió por la indebida aplicación del art. 11 de la Ley 776 de 2002 y el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Para sustentar el cargo, alegó -con los mismos argumentos en los que apoya la petición de amparo- que la normatividad en cita definió como exigencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, un mínimo de cinco años de convivencia continua entre cónyuges o compañeros permanentes antes de la muerte del afiliado “conclusión que ha sido compartida por la jurisprudencia de esta Corte al analizar dichas disposiciones jurídicas”.
En sustento, el censor dijo que la convivencia de la pareja se limitó al término de 2 años como lo reconoció el ad quem en su sentencia, sin embargo, pasó por alto la exigencia legal “se rebeló sin razón jurídica atendible” contra los preceptos que rigen la institución.
Al respecto dijo la Sala que la rebelión invocada por el recurrente, no se presentó en este caso. Así, explicó que ciertamente esa es la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, pero, no es cierto -como lo predica el recurrente- que la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 exija al cónyuge supérstite del afiliado el requisito de cinco años de convivencia establecido para el sobreviviente del pensionado que fallece. Para mayor claridad, transcribió el art. 47ejusdem:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (negrilla fuera del original).
Acto seguido, puntualizó que la Sala de Casación Laboral sostuvo durante algún tiempo la postura discutida por Positiva S.A., interpretación que cambió a partir de lo sentando en la sentencia CSJ SL1730-2020.
Advirtió, igualmente, que tal precisión encuentra asidero en la Ley 1781 de 2016; además, la actual jurisprudencia se armoniza con los fines del sistema integral de seguridad social y de la pensión de sobrevivientes que exige mínimo 5 años de convivencia entre el pensionado y el cónyuge o compañero permanente que pretenda la prestación, para evitar fraudes, sin ser extensiva la regla cuando se trate de la muerte de un afiliado, luego, en efecto le era aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, indudablemente no debía acreditar un número determinado de años anteriores al deceso como lo reconoció la segunda instancia. Por eso, confirmó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que concedió la prestación por sobrevivencia a Diana Patricia Satizábal Salazar.
Lo expuesto deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que conforme con la nueva orientación jurisprudencial, en el caso de marras resulta viable la concesión de la prestación económica en razón de la Ley 100 de 1993 primigenia y la 797 de 2003, por cuanto su compañero de vida reportaba la calidad de afiliado y no de pensionado al momento de su deceso lo que exoneraba a la demandante del tiempo mínimo de convivencia.
Ahora bien, en la misma línea, insiste el postulante en su desavenencia con la actual jurisprudencia, la que tacha de falta de motivación y despojada de la regla jurídica. Sin embargo, tal desquicio es inexistente. Como viene de verse, el cambio de posición se debió al ejercicio de la función unificadora de la Corte Suprema de Justicia atribuida por la Ley 270 de 1996, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.N/91), por tanto, es aventurado que la compañía de seguros tache de “ilegítima” la postura adoptada por la Sala especializada con base en las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable; una mirada alejada de la realidad de la estructura de la rama judicial, de la independencia y autonomía del juez de casación como máxima autoridad que con su actuar busca reivindicar día a día la democracia, contribuir al ejercicio de la soberanía y la realización de los fines del estado, así como cumplir con el propósito de hacer respetar la constitución y la ley, como en el sub examine.
Finalmente, en relación al supuesto desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad y unificación que extraña la gestora, precisamente el criterio de la Sala especializada se amolda al contenido de las pautas reguladas por la Corte Constitucional, pues en la sentencia hito CSJ SL1730-2020, la Corporación sostuvo:
(…) Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada,
[…]
Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes”.
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como
De lo transcrito, salta a la vista que la Sala especializada no ignoró las sentencias de la Corte Constitucional en las que someramente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, con todo, asignó el alcance de las determinaciones anteriores y explicó con suficiencia las razones de derecho por las cuales era necesario el cambio de interpretación normativa.
De lo visto anteriormente, no se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto porque se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Por tanto, se niega el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por POSITIVA S.A., en contra de la Sala de descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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