STP15318-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15318-2021  

Radicación  118676  

(Aprobado  Acta No.211)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PUBLICAR  PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., contra la Sala de Descongestión  4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió Olga  Lucía Díaz Rey, contra la parte accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que la señora Olga Lucía Díaz Rey, presentó  demanda ordinaria laboral contra la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD  MULTIMEDIA S.A.S., con el propósito de que  se declarara que fue despedida injustamente por encontrarse vigente  un conflicto colectivo entre el sindicato de trabajadores y la  accionada. En consecuencia, solicitó se le reintegrara al  cargo, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y la  indemnización resarcitoria de perjuicios.  

Mediante sentencia  del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de Medellín accedió a las pretensiones de la actora.  

Habiendo sido  objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, a través de providencia del 2 de octubre de  2019, confirmó la decisión del juez a  quo.  

Con sentencia del  19 de abril de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo,  decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

A  pesar de lo anterior, a juicio de la empresa que pide el resguardo,  la decisión adoptada por la autoridad cuestionada -que  refrendó la sentencia del tribunal- incurrió en un  defecto fáctico por haber hecho una interpretación  irracional de los elementos de juicio recaudados en el trámite  ordinario “aun cuando PUBLICAR  PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. demostró en el trascurso del  proceso, las razones por las cuales finalizó el contrato de  trabajo de la señora Olga Lucía Díaz, descritas  en la comunicación de terminación del contrato de  trabajo, de fecha 12 de marzo de 2015, y el cumplimiento del  procedimiento descrito en el artículo 2, del Decreto 1373 de  1966.”.  

Así,  enlistó las pruebas que valoraron erradamente las autoridades  judiciales encausadas y las que omitió apreciar el Tribunal  Superior de Medellín, como lo fueron los llamados de atención  a la empleada, el plan de mejoramiento trazado para que superara las  dificultades en la ejecución de la labor, así como el  rendimiento de los demás subordinados que sí cumplían  con las metas de ventas impuestas.  

Agregó  que el tribunal se extralimitó en sus funciones de juez al  tomar partido en las metas comerciales pactadas entre las partes. De  ahí que, en casación, propuso la existencia de “un  yerro protuberante” el cual -dice- pasó  por alto la Sala 4ª de descongestión de la Sala de  Casación Laboral y sí advirtió la Magistrada Ana  María Muñoz Segura, quien salvó el voto bajo  supuestos similares a los expuestos en el disenso.  

En  ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada carece de  motivación al basarse solo en el art. 61 del CPTSS y desconoce  la jurisprudencia pacífica de la Sala permanente en relación  a las sentencias CSJ SL35998 del 25 de julio de 2019, SL38855 del 28  de agosto de 2012 y SL499-2013.  

Así  las cosas, busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede  de casación SL1434 del 28 de abril de 2021, subsidiariamente,  se remita a la Sala permanente el proceso para que resuelva el  recurso propuesto por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 10 de agosto de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

1.  El Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, ponente de la  decisión censurada, comenzó por indicar que la petición  de amparo no reúne las condiciones de procedibilidad para  dejar sin efectos el fallo de casación proferido el 19 de  abril del presente año, lo único que pretende la  empresa vencida en litigio es una tercera instancia para revivir las  etapas concluidas en el trámite.  

Seguidamente,  hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario  laboral que promovió Olga Lucía Díaz Rey en  contra de la hoy gestora por el despido injusto efectuado en el año  2015.  

A  su vez, defendió la legalidad de la providencia CSJ  SL1434-2021, remitiéndose a las consideraciones consignadas en  esta con las cuales dio respuesta en un todo a los planteamientos del  recurrente.  

2.  A su paso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  acudió al trámite para afirmar que el 2 de octubre de  2019 confirmó la sentencia de primera instancia en la que un  juzgado ordenó el reintegro de la trabajadora Díaz Rey  a la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S.  

En  soporte de lo expuesto, adjuntó el audio de la diligencia  reseñada.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por vía  jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar  providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate  de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

3. Descendiendo  al caso concreto, PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  de Descongestión No. 4 accionada al considerar que, había  lugar a declarar que el despido fue sin justa causa y las demás  consecuencias pecuniarias, como lo hallaron las instancias.  

Arribó a  esa conclusión con base en el análisis del material  probatorio como se muestra a continuación:  

“ (…)  De las pruebas que señala como mal apreciadas (la carta  de terminación del contrato de trabajo (f.° 13 a 15 y 107  y siguientes), las comunicaciones del 4 de agosto y 24 de septiembre  de 2014 por deficiente rendimiento con sus respectivos planes de  mejoramiento (f.° 119 a 122), solicitudes de explicaciones y  cuadros comparativos del 2 y 4 de marzo de 2015 (f.° 123 a 126),  carta de marzo de 2014 con la fijación de ventas para el  periodo hasta febrero de 2015 (f.° 127 a 128), correo del 2 de  octubre de 2014 (f.° 140), actas del comité de convivencia  del 28 y 29 de octubre y 6 de noviembre de 2014 (f.° 143 a 150) y  carta del 12 de marzo de 2015 (f.° 110)); no encuentra la Sala  una interpretación contraria a la efectuada por el Tribunal y  por el mismo casacionista, pues no está en discusión  que efectivamente las ventas disminuyeron, pero de ellas no se logra  establecer cómo la demandante incumplió con sus  obligaciones como trabajadora, tal y como se concluyó en la  sentencia de segunda instancia.  

Situación  similar ocurre con las pruebas no valoradas (la fijación de  ventas en los años 2012 y 2013 (f.° 129 a 134),  comunicación del 24 de octubre de 2014 (f.° 141 a 142),  carta de comité de convivencia del 10 de marzo de 2015 (f.°  154 a 155), y el certificado de la gerencia de planeación  comercial sobre el desempeño de la demandante (f.° 162 a  167)), pues lo que en ellas se indica son las metas que se debían  alcanzar en ventas, sin que ninguna de ellas demuestre una conclusión  contraria a la realizada por el ad quem.  

Como  ya se dijo, el Tribunal no puso en duda que esa fuera la  fundamentación jurídica del motivo de despido; lo que  reprochó fue que tal hecho no configuraba un incumplimiento de  las obligaciones contractuales de tal magnitud, que dieran lugar a la  configuración de la justa causa. Es por ello, que la  valoración de las pruebas realizada por el fallador de segunda  instancia no es contrario a lo planteado por el casacionista, solo  que, lo que de ellas concluyó es que no eran razón  suficiente para despedirla (…)”.  

Destacó la  Corporación que en razón a la facultad otorgada por el  art. 61 del CPTSS, el juez es libre de apreciar las pruebas,  precisamente en virtud de esa cláusula el tribunal no encontró  probada la justa causa invocada por la demandada que sostuvo -y aún  lo hace- que la disminución de las ventas por parte de Olga  Lucía Díaz Rey, no constituía un incumplimiento  de sus labores, por tanto, el despido “fue  ineficaz, teniendo en cuenta el fuero circunstancial que ostentaba la  demandante en virtud del conflicto colectivo vigente para la época  del despido”.  

A la par, no  encontró demostrado el yerro “evidente” en el que  incurrió el fallador pues “lo  que en realidad revelan esos elementos probatorios y, cómo  habría cambiado la decisión si el entendimiento hubiese  sido diferente”, es  decir, si la percepción de las instancias sobre los medios de  prueba estuviera inclinada a atender las réplicas de la  demandada y no con los resultados actuales reprochados por este medio  excepcional.  

Entonces, esa  decisión a la que llegó la Sala de Casación  Laboral de Descongestión N° 4, emanó del análisis  de las pruebas allegadas al proceso y que fueron indicadas como  desconocidas o tergiversadas por el ad  quem, sin  que las irregularidades denunciadas fueran latentes, por el  contrario, la Sala halló que en el ejercicio dialéctico  del proceso ordinario las partes tuvieron la oportunidad de aportar  las pruebas necesarias para sacar avante sus postulaciones y  precisamente la absolución pretendida por la demandada no  encontró eco en ninguna de las instancias y tampoco en el juez  de casación. A  renglón seguido insistió:  

En  este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo  ordenamiento impone la obligación de analizar todas las  pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están  facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción  a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad  ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no  se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo  señala la norma inicialmente citada.  

Sobre  el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998,  radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre  otras, dispuso que, el artículo 61 del Código de  Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la  potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para  formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en  aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real  y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro  está, sin dejar de lado los principios científicos  relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias  relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes  durante su desarrollo.  

Pueden,  pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su  decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma  prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple  hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así  la existencia de errores por falta de apreciación probatoria  y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos  errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación  como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto  la decisión que así estuviera viciada.  

La  eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para  que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no  depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de  persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que,  aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que  no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad  real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó  establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio  acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que  evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión  que sea  configurante  de lo que la ley llama el error de hecho.”.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia; no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte demandante.  

Además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia  cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda  costa.  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo reclamado.  

4. En  cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial  (CSJ  SL rad. 35998 del 25 julio de 2009, SL rad. 38855 del 25 de agosto de  2012 y SL499-2013)  constitutivo de una vía de hecho, desde ya se dirá que  dicho vicio es inexistente  en tanto que, el accionante se limitó a enunciar que la Sala 4  de Descongestión ignoró el precedente de la Sala  Laboral Permanente de Casación Laboral, sin puntualizar sobre  qué aspecto específico. Sin embargo, de la revisión  de las mentadas providencias refulge con claridad que se tratan de  casos similares pero que, como en el sub  lite, lo  discutido en casación es acerca de la valoración  probatoria. Así, el radicado 35998, resaltó los  desaciertos del Tribunal Superior de Sincelejo en la percepción  de los medios de prueba, pero, finalmente acompasado por otras  probanzas la Corte decidió no casar el fallo de segunda  instancia. De igual manera, la providencia SL499-2013 tampoco se  predica aplicable al caso de marras, pues en la contienda (similar  sí) la Sala de Casación Laboral en cuanto a la  valoración de la prueba y la supuesta indebida aplicación  del art. 62 del CPTSS expresó  “Estas  afirmaciones son tan solo consideraciones personales del censor que  no se desprenden necesariamente de las causales de justificación  del despido aludidas por el recurrente. Por tanto, tampoco estas  premisas meramente subjetivas podían servir de sustento a la  interpretación errónea acusada.”   y en punto al cargo que atacó la valoración de los  medios de conocimiento, tampoco lo encontró demostrado y por  tanto, no casó la determinación favorable a la  trabajadora de Bavaria S.A.  

En  lo atinente al proceso 38855 del 28 de agosto de 2012, en nada se  asemejan los postulados factuales a los del caso de marras ya que se  trata de un subgerente de banco a quien despidió el empleador  porque “el faltante de dinero se debió  a la negligencia del Subgerente (E) al permitir las irregularidades  en el manejo de cargue y descargue den (sic) del cajero automático  (…)”, sin que sea predicable la  argumentación de la Corte en cuanto al error de hecho  denunciado, pues varía ostensiblemente el punto de partida  entre uno y otro asunto.  

Así  las cosas, la empresa demandante se limitó a enunciar la vía  de hecho por aparente desconocimiento del precedente sin detenerse  tan siquiera a revisar si los supuestos de hecho y de derechos  relacionados en las sentencias traídas a colación le  eran aplicables al caso puesto en estudio de la justicia  constitucional. De manera que, está llamada al fracaso la  queja en tal sentido.  

Finalmente,  como petición subsidiaria planteó que en caso de no  prosperar la pretensión de dejar sin efecto la sentencia  SL1434-2021, se accediera a remitir el asunto a la Sala permanente  para forzar su análisis nuevamente. Cierto es que en  virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,  adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de  descongestión para apoyar la función de casación  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido,  el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016  dispuso que las salas actuarán con independencia “pero  cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado  del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación  Permanente decida”; precepto  que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de  Descongestión 4 pues resulta palmario que no existió  desconocimiento del precedente y tampoco carecía de  competencia la Sala de descongestión para resolver el problema  jurídico sometido a su consideración, en tanto que la  ley creó esas salas para cumplir la función desempeñada  y respetó las reglas citadas en precedencia.  

Mal podría  reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la  decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa.  Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento  laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las  posturas similares para ella vigentes en su condición de  órgano de cierre.  

Corolario  de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección  constitucional invocada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S.,  en  contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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