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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15318-2021
Radicación 118676
(Aprobado Acta No.211)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió Olga Lucía Díaz Rey, contra la parte accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que la señora Olga Lucía Díaz Rey, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., con el propósito de que se declarara que fue despedida injustamente por encontrarse vigente un conflicto colectivo entre el sindicato de trabajadores y la accionada. En consecuencia, solicitó se le reintegrara al cargo, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización resarcitoria de perjuicios.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la actora.
Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 2 de octubre de 2019, confirmó la decisión del juez a quo.
Con sentencia del 19 de abril de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
A pesar de lo anterior, a juicio de la empresa que pide el resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada -que refrendó la sentencia del tribunal- incurrió en un defecto fáctico por haber hecho una interpretación irracional de los elementos de juicio recaudados en el trámite ordinario “aun cuando PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. demostró en el trascurso del proceso, las razones por las cuales finalizó el contrato de trabajo de la señora Olga Lucía Díaz, descritas en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, de fecha 12 de marzo de 2015, y el cumplimiento del procedimiento descrito en el artículo 2, del Decreto 1373 de 1966.”.
Así, enlistó las pruebas que valoraron erradamente las autoridades judiciales encausadas y las que omitió apreciar el Tribunal Superior de Medellín, como lo fueron los llamados de atención a la empleada, el plan de mejoramiento trazado para que superara las dificultades en la ejecución de la labor, así como el rendimiento de los demás subordinados que sí cumplían con las metas de ventas impuestas.
Agregó que el tribunal se extralimitó en sus funciones de juez al tomar partido en las metas comerciales pactadas entre las partes. De ahí que, en casación, propuso la existencia de “un yerro protuberante” el cual -dice- pasó por alto la Sala 4ª de descongestión de la Sala de Casación Laboral y sí advirtió la Magistrada Ana María Muñoz Segura, quien salvó el voto bajo supuestos similares a los expuestos en el disenso.
En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada carece de motivación al basarse solo en el art. 61 del CPTSS y desconoce la jurisprudencia pacífica de la Sala permanente en relación a las sentencias CSJ SL35998 del 25 de julio de 2019, SL38855 del 28 de agosto de 2012 y SL499-2013.
Así las cosas, busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación SL1434 del 28 de abril de 2021, subsidiariamente, se remita a la Sala permanente el proceso para que resuelva el recurso propuesto por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 10 de agosto de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. El Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, ponente de la decisión censurada, comenzó por indicar que la petición de amparo no reúne las condiciones de procedibilidad para dejar sin efectos el fallo de casación proferido el 19 de abril del presente año, lo único que pretende la empresa vencida en litigio es una tercera instancia para revivir las etapas concluidas en el trámite.
Seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que promovió Olga Lucía Díaz Rey en contra de la hoy gestora por el despido injusto efectuado en el año 2015.
A su vez, defendió la legalidad de la providencia CSJ SL1434-2021, remitiéndose a las consideraciones consignadas en esta con las cuales dio respuesta en un todo a los planteamientos del recurrente.
2. A su paso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín acudió al trámite para afirmar que el 2 de octubre de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia en la que un juzgado ordenó el reintegro de la trabajadora Díaz Rey a la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S.
En soporte de lo expuesto, adjuntó el audio de la diligencia reseñada.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso concreto, PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 4 accionada al considerar que, había lugar a declarar que el despido fue sin justa causa y las demás consecuencias pecuniarias, como lo hallaron las instancias.
Arribó a esa conclusión con base en el análisis del material probatorio como se muestra a continuación:
“ (…) De las pruebas que señala como mal apreciadas (la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 13 a 15 y 107 y siguientes), las comunicaciones del 4 de agosto y 24 de septiembre de 2014 por deficiente rendimiento con sus respectivos planes de mejoramiento (f.° 119 a 122), solicitudes de explicaciones y cuadros comparativos del 2 y 4 de marzo de 2015 (f.° 123 a 126), carta de marzo de 2014 con la fijación de ventas para el periodo hasta febrero de 2015 (f.° 127 a 128), correo del 2 de octubre de 2014 (f.° 140), actas del comité de convivencia del 28 y 29 de octubre y 6 de noviembre de 2014 (f.° 143 a 150) y carta del 12 de marzo de 2015 (f.° 110)); no encuentra la Sala una interpretación contraria a la efectuada por el Tribunal y por el mismo casacionista, pues no está en discusión que efectivamente las ventas disminuyeron, pero de ellas no se logra establecer cómo la demandante incumplió con sus obligaciones como trabajadora, tal y como se concluyó en la sentencia de segunda instancia.
Situación similar ocurre con las pruebas no valoradas (la fijación de ventas en los años 2012 y 2013 (f.° 129 a 134), comunicación del 24 de octubre de 2014 (f.° 141 a 142), carta de comité de convivencia del 10 de marzo de 2015 (f.° 154 a 155), y el certificado de la gerencia de planeación comercial sobre el desempeño de la demandante (f.° 162 a 167)), pues lo que en ellas se indica son las metas que se debían alcanzar en ventas, sin que ninguna de ellas demuestre una conclusión contraria a la realizada por el ad quem.
Como ya se dijo, el Tribunal no puso en duda que esa fuera la fundamentación jurídica del motivo de despido; lo que reprochó fue que tal hecho no configuraba un incumplimiento de las obligaciones contractuales de tal magnitud, que dieran lugar a la configuración de la justa causa. Es por ello, que la valoración de las pruebas realizada por el fallador de segunda instancia no es contrario a lo planteado por el casacionista, solo que, lo que de ellas concluyó es que no eran razón suficiente para despedirla (…)”.
Destacó la Corporación que en razón a la facultad otorgada por el art. 61 del CPTSS, el juez es libre de apreciar las pruebas, precisamente en virtud de esa cláusula el tribunal no encontró probada la justa causa invocada por la demandada que sostuvo -y aún lo hace- que la disminución de las ventas por parte de Olga Lucía Díaz Rey, no constituía un incumplimiento de sus labores, por tanto, el despido “fue ineficaz, teniendo en cuenta el fuero circunstancial que ostentaba la demandante en virtud del conflicto colectivo vigente para la época del despido”.
A la par, no encontró demostrado el yerro “evidente” en el que incurrió el fallador pues “lo que en realidad revelan esos elementos probatorios y, cómo habría cambiado la decisión si el entendimiento hubiese sido diferente”, es decir, si la percepción de las instancias sobre los medios de prueba estuviera inclinada a atender las réplicas de la demandada y no con los resultados actuales reprochados por este medio excepcional.
Entonces, esa decisión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, emanó del análisis de las pruebas allegadas al proceso y que fueron indicadas como desconocidas o tergiversadas por el ad quem, sin que las irregularidades denunciadas fueran latentes, por el contrario, la Sala halló que en el ejercicio dialéctico del proceso ordinario las partes tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para sacar avante sus postulaciones y precisamente la absolución pretendida por la demandada no encontró eco en ninguna de las instancias y tampoco en el juez de casación. A renglón seguido insistió:
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia; no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa.
Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado.
4. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial (CSJ SL rad. 35998 del 25 julio de 2009, SL rad. 38855 del 25 de agosto de 2012 y SL499-2013) constitutivo de una vía de hecho, desde ya se dirá que dicho vicio es inexistente en tanto que, el accionante se limitó a enunciar que la Sala 4 de Descongestión ignoró el precedente de la Sala Laboral Permanente de Casación Laboral, sin puntualizar sobre qué aspecto específico. Sin embargo, de la revisión de las mentadas providencias refulge con claridad que se tratan de casos similares pero que, como en el sub lite, lo discutido en casación es acerca de la valoración probatoria. Así, el radicado 35998, resaltó los desaciertos del Tribunal Superior de Sincelejo en la percepción de los medios de prueba, pero, finalmente acompasado por otras probanzas la Corte decidió no casar el fallo de segunda instancia. De igual manera, la providencia SL499-2013 tampoco se predica aplicable al caso de marras, pues en la contienda (similar sí) la Sala de Casación Laboral en cuanto a la valoración de la prueba y la supuesta indebida aplicación del art. 62 del CPTSS expresó “Estas afirmaciones son tan solo consideraciones personales del censor que no se desprenden necesariamente de las causales de justificación del despido aludidas por el recurrente. Por tanto, tampoco estas premisas meramente subjetivas podían servir de sustento a la interpretación errónea acusada.” y en punto al cargo que atacó la valoración de los medios de conocimiento, tampoco lo encontró demostrado y por tanto, no casó la determinación favorable a la trabajadora de Bavaria S.A.
En lo atinente al proceso 38855 del 28 de agosto de 2012, en nada se asemejan los postulados factuales a los del caso de marras ya que se trata de un subgerente de banco a quien despidió el empleador porque “el faltante de dinero se debió a la negligencia del Subgerente (E) al permitir las irregularidades en el manejo de cargue y descargue den (sic) del cajero automático (…)”, sin que sea predicable la argumentación de la Corte en cuanto al error de hecho denunciado, pues varía ostensiblemente el punto de partida entre uno y otro asunto.
Así las cosas, la empresa demandante se limitó a enunciar la vía de hecho por aparente desconocimiento del precedente sin detenerse tan siquiera a revisar si los supuestos de hecho y de derechos relacionados en las sentencias traídas a colación le eran aplicables al caso puesto en estudio de la justicia constitucional. De manera que, está llamada al fracaso la queja en tal sentido.
Finalmente, como petición subsidiaria planteó que en caso de no prosperar la pretensión de dejar sin efecto la sentencia SL1434-2021, se accediera a remitir el asunto a la Sala permanente para forzar su análisis nuevamente. Cierto es que en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de descongestión para apoyar la función de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 dispuso que las salas actuarán con independencia “pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación Permanente decida”; precepto que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de Descongestión 4 pues resulta palmario que no existió desconocimiento del precedente y tampoco carecía de competencia la Sala de descongestión para resolver el problema jurídico sometido a su consideración, en tanto que la ley creó esas salas para cumplir la función desempeñada y respetó las reglas citadas en precedencia.
Mal podría reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes en su condición de órgano de cierre.
Corolario de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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