STP11109-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11109-2021  

Radicación  n° 118176  

Acta  202.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali, contra el fallo proferido el  30 de junio del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  concedió el amparo del derecho de petición de SOBEIDA  OBELISA MEDELLÍN HERNÁNDEZ,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle de Cauca  (Cali y Buga) y la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de  Derechos Humanos de Cali, trámite al que fueron vinculados la  Superintendencia de Notariado y Registro, la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial de Tulúa  (Valle del Cauca), el Hospital Tomás Uribe Uribe y el Instito  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del mismo municipio.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Refiere  el demandante que:  

1.-  El quince (15) de marzo año 2021, la familia RUIZ MEDELLIN  elevó derecho de petición a la Fiscalía General  de la Nación, con la finalidad de lograr el registro del  fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Carlos  Fernando Ruiz Medellín –hijo de su poderdante-,  recibiendo respuesta el 19 de abril, indicándole que la  solicitud debía remitirla a la Dirección Seccional  Valle del Cauca, por lo que, en la misma fecha, direccionó la  petición a dicha seccional, recibiendo el acuse de recibido en  esa data.  

2.-  La señora Sobeida Obelisa Medellín Hernández y  sus hijos llevan tiempo tratando de registrar el fallecimiento de su  hijo y hermano -Carlos Fernando Ruiz Medellín (q.e.p.d) quien  se identificaba con C.C. No. 98.619.143, y falleció en Tuluá  (Valle del Cauca) el 2 de septiembre del año 2002, pero  transcurridos más de 18 años no han podido realizar la  debida protocolización de su defunción ante la  Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual ha impedido  realizar multitudinarios trámites, entre ellos los derechos  que tienen los hijos.  

3.-  El registro de la muerte es un requisito, necesario idóneo y  el Estado debe garantizar el mismo.  

4.-  Se ha tratado de conseguir el Acta de defunción original o  solicitud de inscripción por parte del funcionario competente  vía telefónica, pero este medio es totalmente  imposible, dado que la respuesta que obtiene la familia Ruiz Medellín  por parte de los funcionarios “cuando obtienen respuesta  alguna” es que se debe esperar una búsqueda de la  carpeta (Noticia Criminal) en los archivos de estos despachos.  

5.-  Corresponde al Estado Colombiano realizar el registro de la muerte  del ser humano, para lo que se necesita acta de defunción que  debe ser original, documento con el cual no cuenta la familia Ruiz  Medellín, ya que solo tiene una copia simple N-A 1086550, por  lo que se viene peticionando a la fiscalía que expida el  documento original o en su defecto expida documento dirigido a la  Notaria o Registraduría (SNR) ordenando el registro de  defunción del señor Carlos Fernando Ruiz Medellín.  

6.-  Es de anotar que la cedula de ciudadanía No. 98.619.143,  asignada a quien en vida respondía al nombre de CARLOS  FERNANDO RUIZ MEDELLIN, aparece está dada de baja por muerte,  en la base de datos de la Registraduría del Estado Civil, pero  la “muerte” no ha sido inscrita o registrada.  

Por  lo anterior solicita que sea ordenado: (i)  a  la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN realizar el trámite de  expedición de documento, acta de defunción original u  oficio de Inscripción de Fallecimiento; (ii)  a  la Fiscalía Seccional Valle del Cauca, realizar oficio de  inscripción de fallecimiento a la Superintendencia de  Notariado y Registro del señor Carlos Fernando Ruiz Medellín  (q.e.p.d), quien vida se identificaba con cedula de ciudadanía  No. 98.619.143; (iii)  a  la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O A LA FISCALÍA  SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, expedir acta de defunción original  del fallecimiento del señor Carlos Fernando Ruiz Medellín  (q.e.p.d), quien se identificaba con cedula de ciudadanía No.  98.619.143, o en su defecto expedir oficio de inscripción de  muerte ante la Superintendencia de Notariado y Registro SNR; (iv)  se  aplique la sanción correspondiente al funcionario que debió  responder el derecho de petición, dando aplicabilidad al Art.  31 del CPACA; por lo que solicita la compulsa de copias a la  Procuraduría General de la Nación para su competencia.  

Aporta:  1.- Copia simple de Acta de defunción del señor Carlos  Fernando Ruiz Medellín (q.e.p.d). 2.- Captura de pantalla  sobre envío de petición a la Fiscalía General de  la Nación. 3.- Captura de pantalla, acuse de recibido de  petición por parte de la Fiscalía General de la Nación.  4.- Captura de pantalla, de envío de petición a la  Fiscalía Seccional Valle del Cauca. 5.- Captura de pantalla  donde se visualiza acuso de recibido por parte de la dirección  Seccional Valle del Cauca. 6.- Copia de derecho de petición  enviada a la Fiscalía Seccional Valle del Cauca.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo  del derecho de petición, con fundamento en que, no se ha dado  respuesta de fondo a la solicitud de entrega del original del acta de  defunción, requerida para realizar la protocolización  del fallecimiento de Carlos  Fernando Ruiz Medellín,  hijo de la accionante o de expedición de orden judicial en tal  sentido.  

Destacó  que, de acuerdo con las intervenciones de la Fiscalía 25  Seccional de Buga y 94 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos  de Cali, no ha podido establecerse el proceso donde se investigó  la muerte violenta de Carlos  Fernando Ruiz Medellín.  

Dado  que, mientras la primera, indica que, efectuada la búsqueda,  el nombre de la citada víctima registra en el radicado  1100160660642002001544 a cargo de la Fiscalía 94 Especializada  de Derechos Humanos, ésta última señala que, si  bien en el expediente obra solo fotocopia de algunos documentos  relacionados con el fallecimiento del mencionado ciudadano, en ese  asunto no se investiga tal hecho.  

En  tal virtud, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de  fallecimiento de Carlos  Fernando Ruiz Medellín  -2002- y las hasta ahora infructuosas tareas llevadas a cabo para  establecer la fiscalía que tuvo a cargo el asunto y, por  contera, dar contestación a la petición fundamento de  la acción de tutela, dispuso:  

“ se  ordena la  (sic) Fiscalía General de la Nación –representada  por el Fiscal General y/o quien haga sus veces al momento del  cumplimiento del fallo; y sus delegados –Dirección  Seccional Valle del Cauca (Cali y Buga) y la Fiscalía 94  Especializada de Derechos Humanos de Cali, realizar una búsqueda  exhaustiva respecto de la investigación relacionada con la  víctima Carlos  Fernando Ruiz Medellín, identificado con C.C. No. 98.619.143,  para lo cual se le concede un término máximo de dos (2)  meses, contados a partir de la notificación de este fallo, con  la finalidad que brinde a la ciudadana Sobeida  Obelisa Medellín Hernández respuesta  de fondo, en forma clara, precisa y coherente a la solicitud por ella  elevada por intermedio de apoderado judicial, el 15 de marzo de 2021.  [negrillas  hacen parte del texto original].  

El  Director Seccional de Fiscalías de Cali fundó el  disenso en que, esa Dirección carece de legitimidad por  pasiva, puesto que, de acuerdo con la Resolución 03349 del 26  de diciembre de 2017, expedida por el Fiscal General de la Nación,  la competencia territorial que le fue asignada corresponde a los  municipios de Cali, Candelaria, Dagua, El Cerrito, Florida, Jamundí,  la Cumbre, Pradera, Vijes y Yumbo.  

Destacó  que, la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela radica  en la Dirección Seccional de Valle del Cauca, dado que, el  municipio de Tulúa hace parte de dicha Seccional.  

Destacó  que, la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos de Cali,  pertenece a la Dirección Especializada Contra las Violaciones  a los Derechos Humanos que hace parte del nivel central, es decir de  la Dirección Nacional de Fiscalías, frente a la cual,  no tiene ninguna competencia.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Se  partirá por precisar que, la impugnación gira entorno a  la inconformidad de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cali con que haya sido incluida en la orden de tutela, siendo que,  los hechos ocurrieron en Tuluá, municipio que hace parte de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca y  que, si bien, está involucrada la Fiscalía 94  Especializada de Derechos Humanos de Cali, ésta pertenece a la  Dirección Nacional de Fiscalías del Nivel Central.  

Pues  bien, sobre el particular se partirá por señalar que,  aun cuando SOBEIDA  OBELIA MEDELLÍN HERNÁNDEZ invoca  el amparo del derecho de petición porque no ha obtenido  respuesta a la solicitud que elevó desde el 15 de marzo del  año en curso, lo cierto es que, el escenario constitucional  puesto de presente comprende aspectos mucho más profundos  relacionados con la inobservancia del deber que tienen las  autoridades judiciales de ordenar el registro de la muerte violenta  de  Carlos Fernando Ruiz Medellín.  

De  ahí que la petición elevada por la accionante dirigida  inicialmente a la Fiscalía General de la Nación y luego  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del  Cauca se enmarcó en: i) obtener información respecto de  la fiscalía que conoció la noticia criminal relacionada  con el fallecimiento de su hijo Carlos  Fernando Ruiz Medellín ocurrida  el 2 de septiembre de 2002, en el municipio de Tuluá (Valle  del Cauca) y ii) solicitar ordenar al funcionario competente realizar  el trámite de inscripción del fallecimiento, para poder  obtener el registro civil de defunción.  

De  acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se  expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los  hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas,  ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben  constar en el correspondiente registro civil.  

El  fallecimiento de una persona, sea por causas naturales o violentas,  es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe  registrarse y de conformidad con el artículo 1061  de la normatividad en cita sólo puede acreditarse mediante la  copia del correspondiente registro civil de defunción, de ahí  la importancia que reviste la obligación de llevar a cabo  dicha tarea, a quienes de conformidad con el artículo 742  de dicha normatividad están obligadas a hacerlo.  

Sin  embargo, de conformidad con el artículo 79 de dicha  normatividad, en caso de muerte violenta, el registro solo procede  previa autorización judicial.  

Artículo  79.  Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de  autorización  judicial.  También se requiere esa decisión en el evento de una  defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el  cadáver.  [Negrilla destacada para efectos de esta decisión].  

Procedimiento  que fue destacado por la Registraduría Nacional del Estado  Civil en su intervención durante el trámite de primera  instancia, al señalar puntualmente:  

“A  manera de conclusión y tratándose de muerte violenta el  único documento antecedente v[á]lido para inscribir en  el registro civil la defunción a nombre de RUIZ MEDELLÍN  CARLOS FERNANDO, corresponde a una autorización judicial, por  lo tanto, hasta tanto no se tenga dicha orden judicial (noticia  criminal que actualmente no es de conocimiento de la Registraduría  Nacional del Estado Civil) no se puede iniciar el trámite en  el registro civil de defunción.  

Bajo  dicho contexto, como se anticipó, en el presente asunto, más  que la afectación del derecho de petición, se evidencia  la vulneración de las garantías fundamentales al acceso  a la administración de justicia y reconocimiento de la  personalidad jurídica3.  

Ello  en la medida que, como pasó de verse, era responsabilidad de  la autoridad judicial que conoció inicialmente de la muerte  violenta de Carlos  Fernando Ruiz Medellín,  ocurrida en el año 2002, haber ordenado la inscripción,  para que, de esa manera la Registraduría Nacional del Estado  Civil emitiese el registro civil de defunción que ahora la  accionante requiere para llevar a cabo otras actuaciones donde se le  exige tal documento.  

Siendo  importante destacar que, de ninguna manera, la respuesta ofrecida por  la Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Buga a la accionante  durante el trámite de primera instancia, pueda entenderse como  una superación de la situación que se ventila en este  asunto, dado que, no brinda una solución cierta a sus  pretensiones y la somete a una incertidumbre respecto del derecho que  le asiste de lograr la definición del estado civil y la  personalidad jurídica del causante.  

Ello  en la medida que, la información suministrada al apoderado de  SOBIEDA  OBELISA MEDELLÍN HERNÁNDEZ  se circunscribió a señalar que, realizada la búsqueda  en los sistemas de información, el nombre de Carlos  Fernando Ruiz Medellín,  aparece vinculado con el proceso n°1544 a cargo de la Fiscalía  94 Especializada de Derechos Humanos de Cali, a quien corrió  traslado de la solicitud.  

Ahora,  teniendo en cuenta que dicho traslado se produjo durante el trámite  de la acción de tutela, resulta evidente que, no exista  ninguna respuesta por parte de la mencionada fiscalía  especializada dirigida a la parte actora.  

Sin  embargo, la intervención ofrecida por dicha fiscalía  especializada en la tutela, consistió en señalar que,  si bien dentro del proceso n°1544 obra una “fotocopia  de un formato donde se detalla diligencia de levantamiento a cadáver  y/o inspección a cadáver donde se relaciona al  ciudadano CARLOS FERNANDO RUIZ MEDELLÍN, quien fallece en  combate el día 2 de septiembre de 2002”,  no puede ordenar el registro solicitado porque en dicho proceso no se  investiga el deceso de dicho ciudadano, puntualizando que los hechos  que investiga corresponde a los ocurridos el 24 de agosto de 2002  relacionados con una incursión armada al  “poblado de Barragán-Valle”.  

Lo  anterior permite evidenciar que, el traslado de la petición  que la Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Buga efectuó  a la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Derechos  Humanos de Cali, tampoco ofrecerá ninguna solución y,  por tanto, se mantendrá la situación de indefinición.  

Ahora  bien, el Instituto Nacional de Medicina Legal en su intervención  indicó que, al consultar la documentación, “el  03 de septiembre de 2002, servidores públicos de la Policía  Judicial, adscritos a la URI-CTI-Fiscalía 34 Seccional de  Tuluá, entregaron en la morgue de la Unidad Básica de  Tuluá, con acta de inspección técnica a cadáver  No. 289-02, cadáver con nombre Carlos Fernando Ruiz Medellín  para que se le realizara necropsia médico legal”.  

Indica  que, con ocasión a ello, elaboraron el “informe  pericial de necropsia No DSO.SBU.UTU-2002-382 del 04 de septiembre de  2002”,  que entregó a la Fiscalía que para ese momento se  encontraba adelantando la investigación, esto es, la “URI-CTI  Fiscalía 34 Seccional”.  

A  partir de lo anterior, se concluye que, la Fiscalía tuvo  conocimiento de la muerte violenta de Carlos  Fernando Ruiz Medellín  y que, existió una omisión de ésta por cuanto,  no dispuso la correspondiente inscripción del registro de  defunción, carga que ahora no puede trasladarse a su  progenitora, pues se reitera, le correspondía al Estado a  través de la Fiscalía.  

Ahora,  frente a la responsabilidad en las órdenes que habrán  de emitirse para superar la situación, debe partirse del hecho  cierto de que, la actuación estuvo a cargo de la Fiscalía  34 Seccional de Tuluá URI-CTI, que pertenece a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca.  

Sin  embargo, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y,  por ende, ante la restructuración que implicó la  entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 34  Seccional que conoció en su momento no es la misma y, por  ende, resultaría inane direccionar una orden a esta autoridad  concreta, máxime cuando la búsqueda del proceso donde  se pudo haber investigado la muerte del citado ciudadano no han  arrojado resultados positivos.  

No  obstante, precisamente con el fin de centralizar los asuntos es que,  la Fiscalía General de la Nación cuenta con Direcciones  Seccionales, entre las que se encuentran, la de Valle del Cauca, a  las que están vinculadas las Fiscalías de Tuluá,  que como pasó de verse fueron las que conocieron del asunto.  

Luego,  las tareas tendientes a aclarar la situación deberán  llevarse a cabo por parte de esa Dirección Seccional de  Fiscalías de Valle del Cauca.  

Frente  a este punto, debe señalarse que, contrario a lo concluido por  el A-quo,  ni la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, ni la  Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Derechos Humanos de  Cali, adscrita a la Dirección Nacional tendrían  interferencia en el asunto.  

Ello  en la medida que, la última precisó durante este  trámite que en la actuación que adelanta bajo el  radicado No 1544 no investiga los hechos relacionados con la muerte  de Carlos  Fernando Ruiz Medellín  y, por ende, no podría endilgársele alguna omisión  e impartírsele orden que permitan su superación. Además  que, conforme la intervención del Instituto Nacional de  Medicina Legal, la autoridad judicial que conoció inicialmente  del asunto fue la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá y, por  ende, era en ésta en quien recaía la obligación  de registrar la defunción.  

De  otra parte, la vinculación de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cali en la orden emanada por el A-quo  tuvo origen en la aparente pertenencia de la Fiscalía Noventa  y Cuatro Especializada de Derechos Humanos a esa Seccional. Sin  embargo, conforme el Decreto 16 de 2014 -por  el cual se modifica y define la estructura orgánica y  funcional de la Fiscalía General de la Nación- dicha  delegada pertenece a la Dirección de Fiscalías Nacional  Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, más no está adscrita a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali.  

Por  tanto, como pasará a detallarse la orden de amparo involucrará  únicamente a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Valle del Cauca, más no a la de Cali, ni a la Fiscalía  Noventa y Cuatro Especializada de Derechos Humanos.  

En  conclusión, la Sala comparte la decisión de amparo  adoptada en primera instancia. Sin embargo, ampliará la  protección a los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la personalidad jurídica.  

Así,  como también modificará la orden, de manera que, ésta  consistirá en ordenar a la Dirección Seccional de  Fiscalía de Valle del Cauca, en el término de treinta  (30) días hábiles contados a partir de la notificación  de la presente providencia, proceda a designar un fiscal delegado  para que verifique si existió una investigación penal  por el homicidio de Carlos  Fernando Ruiz Medellín,  y en caso negativo, asuma el conocimiento de dicho asunto y tome las  determinaciones a que haya lugar, entre ellas, la relacionada con la  autorización judicial para inscribir en el registro civil la  defunción del citado occiso, de lo cual deberá informar  a SOBEIDA  OBELISA MEDELLÍN HERNÁNDEZ.  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  el sentido de conceder también el amparo de los derechos al  acceso a la administración de justicia y a la personalidad  jurídica.  

Segundo:  Modificar  la  orden de amparo contenida en el fallo de primera instancia. En  su lugar, consistirá en ordenar  a la Dirección Seccional de Fiscalía de Valle del  Cauca, en el término de treinta (30) días hábiles  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, proceda a designar un fiscal delegado para que verifique  si existió una investigación penal por el homicidio de  Carlos  Fernando Ruiz Medellín,  y en caso negativo, asuma el conocimiento de dicho asunto y tome las  determinaciones a que haya lugar, entre ellas, la relacionada con la  autorización judicial para inscribir en el registro civil la  defunción del citado occiso, de lo cual deberá informar  a SOBEIDA  OBELISA MEDELLÍN HERNÁNDEZ.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          106.          Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado          civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en          proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público,          si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina,          conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en          cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera          legalmente la formalidad del registro.  

2          ARTICULO          74. OBLIGADOS A DENUNCIAR. Están          en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge          sobreviviente, los parientes más próximos del occiso,          las personas que habiten en la casa en que ocurrió el          fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su          última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura.          

Si          la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica,          asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el          deber de denunciarla recaerá también sobre el director          o administrador del mismo. También debe formular el denuncio          correspondiente la autoridad de policía que encuentre un          cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-929/12. «En          el artículo 14 de la Constitución Política se          consagra el derecho de todas las personas al reconocimiento de su          personalidad jurídica. Este derecho está igualmente          reconocido en algunos instrumentos internacionales como el Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención          Americana sobre Derechos Humanos. (…) esta          Corporación admitió la relación que existe          entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad          jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la          persona humana, entre los cuales se encuentra el estado civil de las          personas.»      

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