STP16677-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16677-2021  

Radicación  n° 120322  

Acta  No. 310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Mary Luz Botero  Pérez, Eucaris Ospina Jaramillo, Luz Marina Ramírez de  Castro, Gloria Stella García Guzmán e Isabella Arboleda  Gómez, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual declaró improcedente la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil- Laboral del  Circuito de la Ceja, trámite que se extendió al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Asociación  de Padres de Familia de los niños usuarios del hogar infantil  “Caperucita”, al igual que a las partes e intervinientes  en el proceso que se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el  fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades denunciadas.  

Expresaron  que tuvieron una relación laboral con la Asociación de  Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil  Caperucita del 16 de febrero de 2014 al 31 de julio de esa misma  calenda, bajo un contrato a término fijo, el cual terminó  de manera unilateral y sin justa causa.  

Por  lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de su  empleadora con el fin de que se les cancelaran las prestaciones  sociales, últimos salarios y los aportes al sistema de  seguridad social dejados de pagar; que al asunto se vinculó al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para que se le  condenara de forma solidaria a las pretensiones solicitadas, conforme  al artículo 34 del CST.  

Se  quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas,  pues consideraron que «se  desconoce (i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en  contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el  precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que  la aplicación  del fallo antes mencionado, cumple los requisitos de doctrina  probable, de conformidad con el artículo 7 del Código  General del Proceso».  

Agregaron  que la Asociación de Padres de Familia de los Niños  Usuarios del Hogar Infantil Caperucita «ha  desacatado reiterativamente el cumplimiento de las condenas impuestas  en su contra por el pago de las acreencias laborales de todas de sus  ex trabajadoras, pues no cuenta con los medios, pólizas u otra  garantía real con la que se pueda obtener el pago de las  acreencias laborales con la que incumplió de manera  generalizada».  

Además,  que debían flexibilizarse los requisitos de inmediatez y  subsidiaridad por cuanto era evidente la vulneración de sus  derechos, máxime cuando se soslayaba la doctrina  jurisprudencial.  

Así  las cosas, solicitaron la protección de sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las  decisiones dictadas el 16 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de  2021, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  respectivamente, que no accedieron a la responsabilidad solidaria del  ICBF.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la petición de amparo por las  siguientes razones:  

1.  Pone de presente que la parte accionante pretende se dejen sin efecto  las decisiones del 16 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021,  dictadas, en su orden, por el Juzgado Civil- Laboral del Circuito de  la Ceja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, las  cuales no accedieron a declarar la responsabilidad solidaria del  ICBF.  

2.  Con base en ello, destaca que se cumple con el requisito de  residualidad, en razón a que no alcanza el interés  jurídico para recurrir en casación, pero no el de  inmediatez, por cuanto, la providencia denunciada data del 5 de  febrero de 2021, notificada el 9 de ese mismo mes por estado  electrónico, y la parte actora acudió a este mecanismo  excepcional solo hasta el 20 de septiembre de 2021, es decir, luego  de transcurridos más de 7 meses, por lo cual resulta evidente  que no se cumplió con el plazo de 6 meses que la  jurisprudencia ha establecido como prudente para acudir en tutela.  

3.  Precisa, que no se desconoce los criterios de proporcionalidad y  razonabilidad respecto al tiempo para incoar la acción  constitucional; no obstante, según lo ha precisado la Corte  Constitucional, en asuntos dirigidos en contra de providencias  judiciales, el examen del aludido presupuesto debe ser más  estricto, ello con la finalidad de no trastocar los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada, puesto que su firmeza no  puede mantenerse en la incertidumbre de manera indefinida.  

4.  Finalmente, aduce que si bien puede flexibilizarse el presupuesto en  estudio cuando se demuestre un perjuicio irremediable, lo cierto es  que, en este evento, no se expuso alguna situación urgente que  haga viable esta vía excepcional.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado de los accionantes y en sustento de su  inconformidad, expuso:  

1.  Contrario a lo expuesto por la Sala a  quo,  es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de  los demandantes, toda vez que con la labor desempeñada se  desarrolló la actividad misional del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, “…cuyo  objeto principal es velar y promover el desarrollo y la protección  integral de los niños, niñas y adolescentes  colombianos, fortaleciendo las capacidades de las familias como  entornos protectores y principales agentes de transformación  social…”, no  obstante, a pesar de que dicha entidad se benefició durante el  desarrollo del contrato, fácilmente se sustrae de la  responsabilidad frente al pago del pago de la acreencias laborales  por vía de una interpretación judicial a todas luces  inconstitucional.  

2.  Precisó que respeta el criterio adoptado por la Corte Suprema  de Justicia en la sentencia SL4430 de 2018, que el fue soporte del  fallo dictado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja,  confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, pero, en su  parecer, la interpretación dada por la Sala especializada y la  adopción por parte del juez, resulta contraria a los  principios laborales fijados en la Constitución Política  y perjudicial para los derechos laborales de los demandantes que se  ven desconocidos.  

3.  Según el censor, sin dejar de lado la aludida decisión,  los principios constitucionales establecidos en el artículo  53, entre ellos, el de primacía de la realidad sobre las  formalidades, debe aplicarse sin ningún tipo de discriminación  siempre que estén en discusión derechos laborales.  Agregó, que no hay razón para que el contrato de aporte  se sustraiga de la aplicación de dichos preceptos  constitucionales y, en consecuencia, de la responsabilidad solidaria  que se pretende.  

4.  Se comprometen los derechos de los aquí demandantes con la  emisión de fallo, el que, con apego a una interpretación  normativa restringida, da cabida al desconocimiento de la  responsabilidad del ICBF frente a las acreencias laborales. Señaló,  que es imperante que el juez de tutela no solo se limite a analizar  la acción constitucional interpuesta estudiando la literalidad  de una norma que no responde a la trascendencia que tiene el derecho  al trabajo, razón por la cual, resulta conveniente, se  flexibilice el análisis de los requisitos de forma de la  acción constitucional.  

5.  Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales a  favor de los accionantes y se acceda a las pretensiones incoadas en  la acción constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, acorde con lo manifestado por los demandantes,  es claro que sus pretensiones están dirigidas a que se deje  sin efecto la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 –notificada  el 9 de ese mismo mes- por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de La Ceja, en las que no se accedió  a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

4.  Expuesta así la situación, la decisión que es  objeto de impugnación habrá de mantenerse, por cuanto  no obran motivos para derruirla. Estas las razones:  

4.1.  Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del  2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento  de ciertos y determinados requisitos: unos  de carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción, de manera que, quien acude a ella tiene la carga no  sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.   

Dentro  de los primeros se encuentran que:   

   

a.  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b.  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance del afectado; salvo que se acredite la  existencia de un perjuicio irremediable.  

c.  se cumpla el requisito de la inmediatez;  

d.  si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga un  efecto decisivo o determinante en la sentencia;  

e.  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos conculcados;  

f.  no se trate de sentencia de tutela.  

Los  segundos, por su parte, implican que se acredite que la  providencia adolece de alguno de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.   

El  incumplimiento de los iniciales presupuestos, indefectiblemente torna  improcedente el amparo, pues sólo ante su satisfacción  se hace viable por el juez de tutela la verificación de un  vicio de fondo que de cuenta de la trasgresión de un derecho  de orden fundamental.  

4.2.  En el presente asunto, eso es lo que sucede, en tanto, se echa de  menos el presupuesto general de procedibilidad relativo a la  inmediatez, entendido este, como la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos.  

Lo  anterior porque, como bien lo precisó la Sala a  quo,  si la solicitud de amparo se presentó el 20 de septiembre de  2021, transcurrieron exactamente 7 meses y 4 días desde que  presuntamente se consumó la afectación de derechos  fundamentales -descontado  el término de vacancia judicial por Semana Santa-,  si en cuenta se tiene la providencia que dirimió la alzada se  profirió el 5 de febrero de 2021 y su notificación se  produjo el 9 de ese mismo mes, circunstancia que sin lugar a dudas  torna improcedente la acción constitucional, ello, en la  medida que si la pretensión principal va dirigida a la pronta  y efectiva protección de las garantías fundamentales,  lo lógico es que su reclamación se presente una vez  haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no  cuando ya ha avanzado un tiempo considerable que, por cierto, en este  evento, supera el de 6 meses que la jurisprudencia ha señalado  como razonable.  

Además,  le asiste también razón a la Sala de Casación  Laboral cuando aduce que no se expuso ninguna situación que  impusiera el conocimiento del asunto, aun de no satisfacerse, los  presupuestos generales de la acción de tutela.  

En  ese sentido, como quedara precisado, en el presente asunto no se  satisface el presupuesto de inmediatez y, de cara a éste, no  se expuso motivo que justificara la tardanza de acudir ante el juez  de tutela en procura de protección de los derechos  constitucionales reclamados, en particular, alguno de los destacados  en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

A  ese respecto se tiene que i)  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros; ii)  la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; iii)  exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción  y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv)  cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el  tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy  antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación  desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,  continúa y es actual1.  

Circunstancias  que, en el caso concreto, no fueron exteriorizadas ni se evidencian a  partir de los supuestos denunciados en el libelo tuitivo y los  elementos acopiados, para sostener una razón que justifique la  interposición de la petición de amparo, se reitera, 7  meses después del conocimiento de la decisión que se  predica, vulneradora de derechos fundamentales.  

6.  Consecuente con lo anterior, la tutela deviene improcedente y por lo  mismo, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia T 246          de 2015      

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