Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16677-2021
Radicación n° 120322
Acta No. 310
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Mary Luz Botero Pérez, Eucaris Ospina Jaramillo, Luz Marina Ramírez de Castro, Gloria Stella García Guzmán e Isabella Arboleda Gómez, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil- Laboral del Circuito de la Ceja, trámite que se extendió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del hogar infantil “Caperucita”, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades denunciadas.
Expresaron que tuvieron una relación laboral con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita del 16 de febrero de 2014 al 31 de julio de esa misma calenda, bajo un contrato a término fijo, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.
Por lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de su empleadora con el fin de que se les cancelaran las prestaciones sociales, últimos salarios y los aportes al sistema de seguridad social dejados de pagar; que al asunto se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para que se le condenara de forma solidaria a las pretensiones solicitadas, conforme al artículo 34 del CST.
Se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues consideraron que «se desconoce (i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que la aplicación del fallo antes mencionado, cumple los requisitos de doctrina probable, de conformidad con el artículo 7 del Código General del Proceso».
Agregaron que la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita «ha desacatado reiterativamente el cumplimiento de las condenas impuestas en su contra por el pago de las acreencias laborales de todas de sus ex trabajadoras, pues no cuenta con los medios, pólizas u otra garantía real con la que se pueda obtener el pago de las acreencias laborales con la que incumplió de manera generalizada».
Además, que debían flexibilizarse los requisitos de inmediatez y subsidiaridad por cuanto era evidente la vulneración de sus derechos, máxime cuando se soslayaba la doctrina jurisprudencial.
Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones dictadas el 16 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, que no accedieron a la responsabilidad solidaria del ICBF.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:
1. Pone de presente que la parte accionante pretende se dejen sin efecto las decisiones del 16 de septiembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Civil- Laboral del Circuito de la Ceja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, las cuales no accedieron a declarar la responsabilidad solidaria del ICBF.
2. Con base en ello, destaca que se cumple con el requisito de residualidad, en razón a que no alcanza el interés jurídico para recurrir en casación, pero no el de inmediatez, por cuanto, la providencia denunciada data del 5 de febrero de 2021, notificada el 9 de ese mismo mes por estado electrónico, y la parte actora acudió a este mecanismo excepcional solo hasta el 20 de septiembre de 2021, es decir, luego de transcurridos más de 7 meses, por lo cual resulta evidente que no se cumplió con el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como prudente para acudir en tutela.
3. Precisa, que no se desconoce los criterios de proporcionalidad y razonabilidad respecto al tiempo para incoar la acción constitucional; no obstante, según lo ha precisado la Corte Constitucional, en asuntos dirigidos en contra de providencias judiciales, el examen del aludido presupuesto debe ser más estricto, ello con la finalidad de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, puesto que su firmeza no puede mantenerse en la incertidumbre de manera indefinida.
4. Finalmente, aduce que si bien puede flexibilizarse el presupuesto en estudio cuando se demuestre un perjuicio irremediable, lo cierto es que, en este evento, no se expuso alguna situación urgente que haga viable esta vía excepcional.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado de los accionantes y en sustento de su inconformidad, expuso:
1. Contrario a lo expuesto por la Sala a quo, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, toda vez que con la labor desempeñada se desarrolló la actividad misional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “…cuyo objeto principal es velar y promover el desarrollo y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes colombianos, fortaleciendo las capacidades de las familias como entornos protectores y principales agentes de transformación social…”, no obstante, a pesar de que dicha entidad se benefició durante el desarrollo del contrato, fácilmente se sustrae de la responsabilidad frente al pago del pago de la acreencias laborales por vía de una interpretación judicial a todas luces inconstitucional.
2. Precisó que respeta el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4430 de 2018, que el fue soporte del fallo dictado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, pero, en su parecer, la interpretación dada por la Sala especializada y la adopción por parte del juez, resulta contraria a los principios laborales fijados en la Constitución Política y perjudicial para los derechos laborales de los demandantes que se ven desconocidos.
3. Según el censor, sin dejar de lado la aludida decisión, los principios constitucionales establecidos en el artículo 53, entre ellos, el de primacía de la realidad sobre las formalidades, debe aplicarse sin ningún tipo de discriminación siempre que estén en discusión derechos laborales. Agregó, que no hay razón para que el contrato de aporte se sustraiga de la aplicación de dichos preceptos constitucionales y, en consecuencia, de la responsabilidad solidaria que se pretende.
4. Se comprometen los derechos de los aquí demandantes con la emisión de fallo, el que, con apego a una interpretación normativa restringida, da cabida al desconocimiento de la responsabilidad del ICBF frente a las acreencias laborales. Señaló, que es imperante que el juez de tutela no solo se limite a analizar la acción constitucional interpuesta estudiando la literalidad de una norma que no responde a la trascendencia que tiene el derecho al trabajo, razón por la cual, resulta conveniente, se flexibilice el análisis de los requisitos de forma de la acción constitucional.
5. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales a favor de los accionantes y se acceda a las pretensiones incoadas en la acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, acorde con lo manifestado por los demandantes, es claro que sus pretensiones están dirigidas a que se deje sin efecto la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 –notificada el 9 de ese mismo mes- por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, en las que no se accedió a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. Expuesta así la situación, la decisión que es objeto de impugnación habrá de mantenerse, por cuanto no obran motivos para derruirla. Estas las razones:
4.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción, de manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran que:
a. la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
c. se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. no se trate de sentencia de tutela.
Los segundos, por su parte, implican que se acredite que la providencia adolece de alguno de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
El incumplimiento de los iniciales presupuestos, indefectiblemente torna improcedente el amparo, pues sólo ante su satisfacción se hace viable por el juez de tutela la verificación de un vicio de fondo que de cuenta de la trasgresión de un derecho de orden fundamental.
4.2. En el presente asunto, eso es lo que sucede, en tanto, se echa de menos el presupuesto general de procedibilidad relativo a la inmediatez, entendido este, como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
Lo anterior porque, como bien lo precisó la Sala a quo, si la solicitud de amparo se presentó el 20 de septiembre de 2021, transcurrieron exactamente 7 meses y 4 días desde que presuntamente se consumó la afectación de derechos fundamentales -descontado el término de vacancia judicial por Semana Santa-, si en cuenta se tiene la providencia que dirimió la alzada se profirió el 5 de febrero de 2021 y su notificación se produjo el 9 de ese mismo mes, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello, en la medida que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable que, por cierto, en este evento, supera el de 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como razonable.
Además, le asiste también razón a la Sala de Casación Laboral cuando aduce que no se expuso ninguna situación que impusiera el conocimiento del asunto, aun de no satisfacerse, los presupuestos generales de la acción de tutela.
En ese sentido, como quedara precisado, en el presente asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez y, de cara a éste, no se expuso motivo que justificara la tardanza de acudir ante el juez de tutela en procura de protección de los derechos constitucionales reclamados, en particular, alguno de los destacados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
A ese respecto se tiene que i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual1.
Circunstancias que, en el caso concreto, no fueron exteriorizadas ni se evidencian a partir de los supuestos denunciados en el libelo tuitivo y los elementos acopiados, para sostener una razón que justifique la interposición de la petición de amparo, se reitera, 7 meses después del conocimiento de la decisión que se predica, vulneradora de derechos fundamentales.
6. Consecuente con lo anterior, la tutela deviene improcedente y por lo mismo, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia T 246 de 2015