STP8510-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

STP8510-2021  

Radicación  nº 117707  

Acta  n° 173  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HECTOR  MURILLO AMADOR a  través de apoderado,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de  Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la  Paz, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia  al interior de la actuación que se sigue en su contra bajo  radicado No.  54001-3104-004-2013-00351-00.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cúcuta, el Tribunal para la Paz – Sección  de Apelación y su Secretaría Judicial General, la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para  la Paz, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal en  mención.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo  vulnerados por los demandados por cuanto a la fecha, no se ha  resuelto el recurso de apelación que formuló en el año  2016 contra la sentencia emitida en primera instancia en el proceso  de radicado 54001-31-01-004-2013-00351,  mediante la cual se le condenó por el delito de homicidio  agravado, y cuyo expediente físico está en la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

Por  lo anterior solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal  accionado emitir la providencia que resuelva de fondo su recurso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de junio de 2021 se requirió al abogado MARTÍN  URIEL PEROZZO SALINAS para que allegara poder especial para presentar  la acción de tutela en calidad de apoderado del accionante  HÉCTOR MURILLO AMADOR, documento que fue debidamente remitido  a este Despacho e incorporado al expediente.  

Una  vez subsanado lo anterior, el 25 de junio del presente año, se  avocó el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción, auto  que fue notificado por parte de la Secretaría especializada a  través de correo electrónico tan solo hasta el 2 de  julio del año que avanza después de las 5 de la tarde,  de ahí que esta decisión sea proferida en la fecha, de  cara a salvaguardar las garantías de los accionados y  vinculados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado Manuel Caicedo Barrera de la Sala Penal del Tribunal de  Cúcuta, refirió que el proceso de radicado  54001-3101-004-2013-00351-01, seguido contra Héctor Murillo  Amador y otros por el delito de homicidio agravado, fue remitido el  12 de octubre de 2018 a la Jurisdicción Especial para la Paz  atendiendo a lo ordenado en decisión del 10 del mismo mes y  año, sin que a la fecha haya retornado la actuación.  

Agregó  que tal situación se informó al apoderado del  accionante el 5 de febrero del año en curso con ocasión  a derecho de petición que elevó, oportunidad en que se  le informó que tan pronto retornara el expediente se  adoptarían las decisiones correspondientes.  

En  consecuencia, consideró no haber vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el actor.  

2.  Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta informó que el proceso penal de  radicado 54001-31-01-004-2013-00351-02 seguido contra Héctor  Murillo Amador y otros, por el delito de homicidio agravado, fue  remitido a la JEP mediante providencia del 10 de octubre de 2018, a  lo cual se dio cumplimiento mediante oficio 7114 del 12 de octubre  siguiente, por lo cual se remitieron los 13 cuadernos que integraban  el expediente.  

Añadió  que el 5 de febrero y 9 de abril del año en curso, se  recibieron solicitudes del apoderado del accionante, donde deprecaba  información del proceso, petitorios a los que se dio respuesta  oportuna por parte del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera y de  la Secretaría de la Corporación, así como se  corrió traslado a la Jurisdicción Especial para la Paz,  sin que a la fecha se haya recibido el expediente en el Tribunal.  

3.  De otro lado, se recibió correo electrónico donde  Carlos Arturo Mutis Flórez informó que desde el 7 de  septiembre de 2016 no se desempeña como Procurador Judicial II  No. 94 de la ciudad de Cúcuta.  

4.  El Procurador Judicial II 94 de Cúcuta, luego de hacer un  recuento de las últimas actuaciones surtidas en el proceso  penal seguido en contra del accionante, refirió que si la Sala  de Reconocimiento de la Verdad acepta que aquél no tiene la  calidad de compareciente y dispone devolver el proceso al Tribunal  Superior de Cúcuta, procedería la acción de  tutela contra la primera autoridad mencionada para garantizar el  derecho al acceso a la administración de servicio, y habría  lugar a llamar la atención al Tribunal para que una vez sea  remitida la actuación se pronuncie frente al recurso de  apelación interpuesto y sustentado desde 2016, que aún  se encuentra sin resolver.  

5.  Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta  sostuvo que conoció en primera instancia del proceso  adelantado en contra de Nestor Fandiño García, Héctor  Murillo Amador, Pedro Antonio Castro Castillo y José Gregorio  Hernández Hernández, en el cual se profirió  sentencia condenatoria el 12 de abril de 2016, donde se impuso al  ahora accionante la pena principal de 17 años y 6 meses de  prisión, como coautor de homicidio agravado. Añadió  que el 10 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta resolvió remitir el expediente a la Jurisdicción  Especial para la Paz, para lo de su competencia, respecto de los  recursos de apelación presentados.  

Agregó  además en su escrito los datos de notificación de las  partes e intervinientes del proceso, y solicitó declarar la  improcedencia de la acción constitucional al considerar no  haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.  

6.  Finalmente, se recibieron respuestas de la Sección de  Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, la  Secretaría Judicial de la Sección de Apelación  del Tribunal para la Paz, la Sala de Reconocimiento de Verdad y  Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, la  Secretaria General Judicial y la Secretaria Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la Paz, quienes coincidieron en no  haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y en  consecuencia solicitaron su desvinculación del trámite  constitucional.  

Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR  MURILLO AMADOR,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la  mora de las autoridades en materia judicial2.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

3.  En  el caso sub  judice, el  accionante  HÉCTOR  MURILLO AMADOR acudió  a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus  garantías superiores y se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta resolver de fondo el recurso de apelación  que presentó contra la sentencia emitida en su contra en  primera instancia en el proceso penal No.  54001-3104-004-2013-00351-00;  sin embargo, adujo también en su escrito de tutela que la  actuación fue remitida a la Jurisdicción Especial para  la Paz en 2018, sin realizarse una ruptura de la unidad procesal,  pese a que en ningún momento manifestó su interés  de hacerse acreedor de beneficio alguno.  

Según  lo informado tanto por el accionante como por el Tribunal accionado,  se observa que, desde la asignación del proceso penal en  segunda instancia el 23 de mayo de 2016, a la fecha de formulación  de la demanda de amparo, se superó el término previsto  en la Ley 600 de 2000 para que el Tribunal Superior de Cúcuta  emitiera la decisión correspondiente.  

Sin  embargo, de las pruebas allegadas al plenario se puede corroborar que  mediante Auto CDG – 025- 2020 del 28 de septiembre de 2020, la  Magistrada Catalina Díaz Gómez, de la Sala de  Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación  de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP  remitir a su Despacho una copia digital de la totalidad del  expediente 2018340160400321E para conservarla a efectos de ser  contrastada en los términos del artículo 27B de la Ley  1922 de 2018.  

Aunado  a lo anterior, comoquiera que se encuentran pendientes de resolver en  la justicia ordinaria los recursos de apelación interpuestos  contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de abril de 2016 por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, se ordenó  que una vez digitalizado el expediente, se devolviera al Tribunal  Superior de Cúcuta, situación que, hasta el momento, no  ha ocurrido.  

En  ese orden, no podría atribuirse una tardanza injustificada  al  magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Edgar Manuel  Caicedo Barrera en el estudio y elaboración del proyecto que  resuelve el recurso de apelación del accionante, pues desde el  12 de octubre de 2018 se envió el expediente en físico  a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que a la fecha  haya retornado.  

Así  las cosas, los argumentos ofrecidos por el magistrado ponente en la  presente acción de tutela, justifican su tardanza, toda vez  que se encuentra imposibilitado para resolver la alzada propuesta al  no contar con el expediente para su estudio y elaboración del  proyecto correspondiente, de tal manera que la demora en resolver el  recurso de apelación no puede serle imputable como una omisión  en el cumplimiento de sus funciones judiciales.  

En  consecuencia, lo procedente será negar el amparo de los  derechos fundamentales invocados, por cuanto ninguna vulneración  puede atribuirse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

4.  De  otro lado, se dejará sin efectos el auto calendado 25 de junio  de 2021 mediante el cual se avocó el conocimiento de la  presente acción, únicamente en lo relativo a la  vinculación que se hiciera respecto de la Sala de  Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la  Paz, así como al Tribunal para la Paz – Sección  de Apelación y su Secretaría Judicial General y de la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz,  comoquiera que esta Corporación no ostenta la competencia para  conocer de acciones de tutelas donde aquellos despachos figuren como  accionados.  

5.  Finalmente,  en atención a que en la demanda de tutela allegada se hace  alusión a posibles conductas vulneradoras de los derechos  fundamentales invocados por el apoderado de HÉCTOR MURILLO  AMADOR, que van dirigidas en contra de la Jurisdicción  Especial para la Paz, se ordenará compulsar copias de la  totalidad de la presente actuación con destino al Presidente  de la JEP, a efectos de que tome las decisiones que en derecho  correspondan frente a las pretensiones esbozadas por el demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado por  HÉCTOR  MURILLO AMADOR a través de apoderado judicial,  por las razones expuestas.  

2.  DEJAR SIN EFECTOS el  auto del 25 de junio de 2021 que avocó el conocimiento de la  presente acción constitucional, únicamente  en cuanto a la vinculación que se hiciera respecto de la Sala  de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la  Paz, así como al Tribunal para la Paz – Sección  de Apelación y su Secretaría Judicial General y de la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz.  

3.  COMPULSAR COPIAS  de la totalidad de este expediente con destino al Presidente de la  Jurisdicción Especial para la Paz, para que tome las  decisiones que en derecho correspondan, como se indicó en  precedencia.  

4.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hasta el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían          recibido más contestaciones a la tutela.  

2          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.      

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