Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
STP8510-2021
Radicación nº 117707
Acta n° 173
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HECTOR MURILLO AMADOR a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia al interior de la actuación que se sigue en su contra bajo radicado No. 54001-3104-004-2013-00351-00.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el Tribunal para la Paz – Sección de Apelación y su Secretaría Judicial General, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal en mención.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por los demandados por cuanto a la fecha, no se ha resuelto el recurso de apelación que formuló en el año 2016 contra la sentencia emitida en primera instancia en el proceso de radicado 54001-31-01-004-2013-00351, mediante la cual se le condenó por el delito de homicidio agravado, y cuyo expediente físico está en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Por lo anterior solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal accionado emitir la providencia que resuelva de fondo su recurso.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 23 de junio de 2021 se requirió al abogado MARTÍN URIEL PEROZZO SALINAS para que allegara poder especial para presentar la acción de tutela en calidad de apoderado del accionante HÉCTOR MURILLO AMADOR, documento que fue debidamente remitido a este Despacho e incorporado al expediente.
Una vez subsanado lo anterior, el 25 de junio del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción, auto que fue notificado por parte de la Secretaría especializada a través de correo electrónico tan solo hasta el 2 de julio del año que avanza después de las 5 de la tarde, de ahí que esta decisión sea proferida en la fecha, de cara a salvaguardar las garantías de los accionados y vinculados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado Manuel Caicedo Barrera de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, refirió que el proceso de radicado 54001-3101-004-2013-00351-01, seguido contra Héctor Murillo Amador y otros por el delito de homicidio agravado, fue remitido el 12 de octubre de 2018 a la Jurisdicción Especial para la Paz atendiendo a lo ordenado en decisión del 10 del mismo mes y año, sin que a la fecha haya retornado la actuación.
Agregó que tal situación se informó al apoderado del accionante el 5 de febrero del año en curso con ocasión a derecho de petición que elevó, oportunidad en que se le informó que tan pronto retornara el expediente se adoptarían las decisiones correspondientes.
En consecuencia, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
2. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el proceso penal de radicado 54001-31-01-004-2013-00351-02 seguido contra Héctor Murillo Amador y otros, por el delito de homicidio agravado, fue remitido a la JEP mediante providencia del 10 de octubre de 2018, a lo cual se dio cumplimiento mediante oficio 7114 del 12 de octubre siguiente, por lo cual se remitieron los 13 cuadernos que integraban el expediente.
Añadió que el 5 de febrero y 9 de abril del año en curso, se recibieron solicitudes del apoderado del accionante, donde deprecaba información del proceso, petitorios a los que se dio respuesta oportuna por parte del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera y de la Secretaría de la Corporación, así como se corrió traslado a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que a la fecha se haya recibido el expediente en el Tribunal.
3. De otro lado, se recibió correo electrónico donde Carlos Arturo Mutis Flórez informó que desde el 7 de septiembre de 2016 no se desempeña como Procurador Judicial II No. 94 de la ciudad de Cúcuta.
4. El Procurador Judicial II 94 de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las últimas actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del accionante, refirió que si la Sala de Reconocimiento de la Verdad acepta que aquél no tiene la calidad de compareciente y dispone devolver el proceso al Tribunal Superior de Cúcuta, procedería la acción de tutela contra la primera autoridad mencionada para garantizar el derecho al acceso a la administración de servicio, y habría lugar a llamar la atención al Tribunal para que una vez sea remitida la actuación se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto y sustentado desde 2016, que aún se encuentra sin resolver.
5. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta sostuvo que conoció en primera instancia del proceso adelantado en contra de Nestor Fandiño García, Héctor Murillo Amador, Pedro Antonio Castro Castillo y José Gregorio Hernández Hernández, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 12 de abril de 2016, donde se impuso al ahora accionante la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, como coautor de homicidio agravado. Añadió que el 10 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia, respecto de los recursos de apelación presentados.
Agregó además en su escrito los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso, y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional al considerar no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
6. Finalmente, se recibieron respuestas de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, la Secretaria General Judicial y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes coincidieron en no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR MURILLO AMADOR, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial2.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
3. En el caso sub judice, el accionante HÉCTOR MURILLO AMADOR acudió a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolver de fondo el recurso de apelación que presentó contra la sentencia emitida en su contra en primera instancia en el proceso penal No. 54001-3104-004-2013-00351-00; sin embargo, adujo también en su escrito de tutela que la actuación fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz en 2018, sin realizarse una ruptura de la unidad procesal, pese a que en ningún momento manifestó su interés de hacerse acreedor de beneficio alguno.
Según lo informado tanto por el accionante como por el Tribunal accionado, se observa que, desde la asignación del proceso penal en segunda instancia el 23 de mayo de 2016, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en la Ley 600 de 2000 para que el Tribunal Superior de Cúcuta emitiera la decisión correspondiente.
Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario se puede corroborar que mediante Auto CDG – 025- 2020 del 28 de septiembre de 2020, la Magistrada Catalina Díaz Gómez, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitir a su Despacho una copia digital de la totalidad del expediente 2018340160400321E para conservarla a efectos de ser contrastada en los términos del artículo 27B de la Ley 1922 de 2018.
Aunado a lo anterior, comoquiera que se encuentran pendientes de resolver en la justicia ordinaria los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, se ordenó que una vez digitalizado el expediente, se devolviera al Tribunal Superior de Cúcuta, situación que, hasta el momento, no ha ocurrido.
En ese orden, no podría atribuirse una tardanza injustificada al magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Edgar Manuel Caicedo Barrera en el estudio y elaboración del proyecto que resuelve el recurso de apelación del accionante, pues desde el 12 de octubre de 2018 se envió el expediente en físico a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que a la fecha haya retornado.
Así las cosas, los argumentos ofrecidos por el magistrado ponente en la presente acción de tutela, justifican su tardanza, toda vez que se encuentra imposibilitado para resolver la alzada propuesta al no contar con el expediente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente, de tal manera que la demora en resolver el recurso de apelación no puede serle imputable como una omisión en el cumplimiento de sus funciones judiciales.
En consecuencia, lo procedente será negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto ninguna vulneración puede atribuirse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
4. De otro lado, se dejará sin efectos el auto calendado 25 de junio de 2021 mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción, únicamente en lo relativo a la vinculación que se hiciera respecto de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como al Tribunal para la Paz – Sección de Apelación y su Secretaría Judicial General y de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz, comoquiera que esta Corporación no ostenta la competencia para conocer de acciones de tutelas donde aquellos despachos figuren como accionados.
5. Finalmente, en atención a que en la demanda de tutela allegada se hace alusión a posibles conductas vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de HÉCTOR MURILLO AMADOR, que van dirigidas en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará compulsar copias de la totalidad de la presente actuación con destino al Presidente de la JEP, a efectos de que tome las decisiones que en derecho correspondan frente a las pretensiones esbozadas por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por HÉCTOR MURILLO AMADOR a través de apoderado judicial, por las razones expuestas.
2. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de junio de 2021 que avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, únicamente en cuanto a la vinculación que se hiciera respecto de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como al Tribunal para la Paz – Sección de Apelación y su Secretaría Judicial General y de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz.
3. COMPULSAR COPIAS de la totalidad de este expediente con destino al Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que tome las decisiones que en derecho correspondan, como se indicó en precedencia.
4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hasta el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido más contestaciones a la tutela.
2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.