Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14917 – 2021
Acta No. 230
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por ORACIO CHONA HERNÁNDEZ y YAMI RODRÍGUEZ MIRANDA, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 26 de mayo de 2021, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales 54001310500320160052402 y 54001310500420170055201.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con autos del 16 de enero y 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Despacho 3º-, admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes y aquí accionantes ORACIO CHONA HERNÁNDEZ y YAMI RODRÍGUEZ MIRANDA dentro de los procesos radicados bajo los números 54001310500320160052402 y 54001310500420170055201, respectivamente.
2. Con escrito del 28 de abril de 2021, el abogado de los demandantes solicitó a la referida Colegiatura dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso en lo referente a la pérdida de competencia para conocer del proceso por parte del magistrado al que inicialmente le fue asignado, con fundamento en la sentencia T-334 del 21 de agosto de 2020 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. No obstante, con decisión del 30 de abril del año en curso, la petición fue resuelta de manera desfavorable.
3. Para los demandantes la determinación adoptada por la Corporación accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, pretenden mediante la acción de tutela que se ordene al despacho 3º de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que dé cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso, para que se disponga la pérdida de competencia los procesos que interesan sean remitidos a la oficina del magistrado que sigue en turno.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, acudió al trámite constitucional para informar que el apoderado de los demandantes dentro de los procesos referidos en el libelo, solicitó dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, amparado en la sentencia T-334 del 21 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional.
1.1. Afirma que la referida solicitud fue negada con base en los siguientes argumentos:
i) La garantía constitucional y legal de la seguridad jurídica y el respeto al precedente horizontal de esa Sala de Decisión y el precedente vertical vinculante y de obligatorio cumplimiento desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la no aplicación del art. 121 del C.G.P. en los procesos laborales y de seguridad social (entre otras, SL9669 de 2017 y rad. 50838 de 2018).
iii) En los procesos de interés del apoderado de los demandantes, no existe mora judicial injustificada, toda vez que:
Los términos judiciales estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, por virtud de los decretos y acuerdos proferidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura.
En el año 2020, el abogado presentó pruebas sobrevinientes que debieron ser trasladas a la contraparte para cumplir con los principios de publicidad, contradicción y debido proceso.
Conforme a la estadística individual de ese Despacho, las sentencias proferidas desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de marzo de 2021, suman un total de 141 providencias, sin contar las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus, incidentes y consultas de desacato, que junto a las sentencias de los compañeros de Sala que oscilan en el mismo promedio, arroja un total de 420 providencias en 9 meses, para un promedio de 47 providencias mensuales proyectadas por la Sala Laboral de ese Tribunal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esa Sala tiene como regla estudiar y fallar los procesos en orden cronológico y, dentro de esa dinámica, tiene pensado presentar el proyecto de decisión dentro de los procesos promovidos por los accionantes, en el mes de mayo de 2021.
1.2. De acuerdo con los anteriores argumentos, solicita que la acción de tutela presentada por los accionantes sea negada por no haberles vulnerado sus derechos fundamentales.
Afirma, que existen motivos válidos y razonables para no proferir decisión de segunda instancia en el término esperado, lo que descarta una actuación negligente o actitud omisiva por parte de ese despacho judicial. Agrega que la decisión censurada estuvo fundamentada en el precedente vinculante, contra la cual, incluso, pudo interponerse el recurso de súplica, según lo previsto en los artículos 62-3 del CPTSS y 331 del CGP.
Para lo pertinente, remitió copia de los expedientes contentivos de los procesos laborales.
2. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado, por encontrar que la decisión cuestionada está sustentada en el criterio adoptado por esa Sala especializada, consistente en que el artículo 121 del Código General del Proceso, no es aplicable al procedimiento laboral, por tener disposiciones propias que regulan la materia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada mediante apoderado por los accionantes, quienes solicitan que el fallo de tutela de primera instancia se revocado, con fundamento en la sentencia T-334 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional estableció que el artículo 121 del Código General del Proceso también es aplicable al procedimiento laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción es procedente para dejar sin efecto las decisiones adoptadas, el 30 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante las que resolvió de manera desfavorable la petición de los demandantes de dar aplicación al artículo 121 del C.G.P. en lo referente a la pérdida de competencia para conocer del proceso por parte del magistrado al que inicialmente le fue asignado; especialmente, si en esas decisiones se incurrió en vías de hecho con quebranto del derecho fundamental al debido proceso por desconocer el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-334 de 2020 y, de ser así, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para conceder el amparo.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, en el presente caso, los accionantes consideran que el Magistrado del Despacho 3º de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión del 30 de abril de 2021 les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por negarse a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso en las actuaciones que les interesan y en relación con la pérdida de competencia para conocer del proceso, conforme con la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-334 de 2020.
4. Desde el punto de vista del requisito de subsidiariedad, el amparo deviene improcedente en razón a que, conforme con los informes rendidos y las pruebas obrantes en el plenario, los accionantes omitieron interponer el recurso de súplica contra el auto cuya ineficacia pretenden mediante el presente mecanismo constitucional, medio de impugnación que resultaba procedente por tratarse de una providencia que fue dictada exclusivamente por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, de conformidad con el artículo 62-3 del CPTSS, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 331 del C.G.P.1
Importante es recordar que la acción de amparo fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar por causas atribuibles al propio descuido, como el caso de la parte actora.
5. Sin perjuicio de lo anotado, la vía de hecho que según se afirma presenta la determinación acusada, constituye un defecto procedimental que se configura cuando la autoridad judicial, entre otras causales, i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).
5.1. Frente a este reclamo, resulta necesario recordar lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
(…)
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…)
5.2. De acuerdo con la norma citada, el funcionario judicial tiene el deber de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un término perentorio so pena de perder la competencia para continuar conociendo del proceso, así como la nulidad de las actuaciones y decisiones dictas con posterioridad al cumplimiento de ese lapso.
5.3. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-443 de 2019, analizó la constitucionalidad de dicha norma y, entre otras decisiones, estableció que la pérdida de competencia del juez para seguir conociendo de un asunto solo ocurre previa solicitud de parte.
5.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia ordinaria SL9669-2017, fijó su postura en torno a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso al procedimiento laboral. Al respecto, señaló:
La petición (…) tendiente a que se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso, se rechaza por improcedente, en la medida en que la medida allí prevista resulta incompatible con los precisos términos y oportunidades establecidos de manera expresa y especial para el procedimiento ordinario laboral (…).
El anterior criterio ha sido reiterado por esa Sala especializada en sede de tutela, como se aprecia, por ejemplo, en las sentencias CSJ STL5866-2018, STL7976-2018, CSJ STL4698-2019, CSJ STL15397-2019, CSJ STL16474-2019 y CSJ STL1523-2021, en esta última insistió:
6. Al ser revisada la providencia censurada, se advierte que el Magistrado del Despacho 3º de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta se negó a declarar su pérdida de competencia para seguir conociendo de las actuaciones laborales que interesan a los accionantes, al considerar que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral por cuanto esta área del derecho tiene su normativa propia que regula los términos procesales.
También explicó en su decisión que si bien la Corte Constitucional en providencia T-334 de 2020 estudió un caso laboral donde permitió la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, tal postura tenía efectos inter-partes por no haber sido reiterada en pronunciamientos posteriores.
7. Resulta evidente, entonces, que la determinación adoptada por el tribunal accionado no resulta arbitraria o caprichosa en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, si se tiene en cuenta que tal negativa estuvo sustentada en el criterio establecido, en reiterados pronunciamientos, por la Sala de Casación Laboral, por lo que mal podría calificarse su actuación como una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de tutela en el asunto.
Es necesario recordar que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial contraria a la Constitución, la ley y/o la jurisprudencia sobre el tema.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que la postura acogida por el tribunal accionado se acompasa con el principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que determina que se acudirá al estatuto procesal civil –Código General del Proceso- a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, y comoquiera que el término en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia se encuentra estipulado en el artículo 82 de la norma procesal laboral, no existe vacío que deba suplirse con una legislación análoga.
Además, la Sala no pasa desapercibido que la Corte Constitucional también ha determinado en su jurisprudencia que el incumplimiento meramente objetivo de los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver sobre un asunto, no conlleva automáticamente a la pérdida de la competencia del funcionario judicial que asumió el conocimiento del proceso, pues es necesario conocer las razones que le impidieron cumplir con ese plazo legal, tal como lo planteó en la sentencia CC T-341-2018:
(…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).
Por manera que, no toda dilación dentro de un proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública para resolver dentro de los términos legales.
Y en el caso concreto las razones que han llevado al funcionario judicial a no cumplir con el plazo estipulado en la norma para emitir el fallo de segunda instancia, se encuentran justificadas en la concurrencia de varios factores tales como la suspensión de términos derivada de la pandemia COVID-19, la excesiva carga laboral, el orden cronológico de llegada de los procesos, entre otros.
8. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.