STP14917-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14917 – 2021  

Acta No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por ORACIO CHONA HERNÁNDEZ y  YAMI RODRÍGUEZ MIRANDA, mediante apoderado, contra el fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral el 26 de mayo de  2021, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo,  las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales  54001310500320160052402 y 54001310500420170055201.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  Con autos del 16 de enero y 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Despacho  3º-, admitió el recurso de apelación presentado  por el apoderado de los demandantes y aquí accionantes ORACIO  CHONA HERNÁNDEZ y YAMI RODRÍGUEZ MIRANDA dentro de los  procesos radicados bajo los números 54001310500320160052402 y  54001310500420170055201, respectivamente.  

2.  Con escrito del 28 de abril de 2021, el abogado de los demandantes  solicitó a la referida Colegiatura dar aplicación al  artículo 121 del Código General del Proceso en lo  referente a la pérdida de competencia  para conocer del proceso por parte del magistrado al que inicialmente  le fue asignado,  con fundamento en la sentencia T-334 del 21 de agosto de 2020  proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional. No obstante, con decisión del 30 de abril del  año en curso, la petición fue resuelta de manera  desfavorable.  

3.  Para los demandantes la determinación adoptada por la  Corporación accionada vulnera el derecho fundamental al debido  proceso.  

Por  lo tanto, pretenden mediante la acción de tutela que se ordene  al despacho 3º de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta que dé cumplimiento al artículo 121 del  Código General del Proceso, para que se disponga la pérdida  de competencia los procesos que interesan sean remitidos a la oficina  del magistrado que sigue en turno.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Magistrado  Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cúcuta, acudió al trámite constitucional para  informar que el apoderado de los demandantes dentro de los procesos  referidos en el libelo, solicitó dar aplicación al  artículo 121 del Código General del Proceso, amparado  en la sentencia T-334 del 21 de agosto de 2020 de la Corte  Constitucional.  

1.1. Afirma que la  referida solicitud fue negada con base en los siguientes argumentos:  

i) La garantía  constitucional y legal de la seguridad jurídica y el respeto  al precedente horizontal de esa Sala de Decisión y el  precedente vertical vinculante y de obligatorio cumplimiento  desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, respecto a la no aplicación del art. 121  del C.G.P. en los procesos laborales y de seguridad social (entre  otras, SL9669 de 2017 y rad. 50838 de 2018).  

iii) En los  procesos de interés del apoderado de los demandantes, no  existe mora judicial injustificada, toda vez que:  

Los términos  judiciales estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, por  virtud de los decretos y acuerdos proferidos por el Gobierno Nacional  y el Consejo Superior de la Judicatura.  

En el año  2020, el abogado presentó pruebas sobrevinientes que debieron  ser trasladas a la contraparte para cumplir con los principios de  publicidad, contradicción y debido proceso.  

Conforme a la  estadística individual de ese Despacho, las sentencias  proferidas desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de marzo de  2021, suman un total de 141 providencias, sin contar las acciones  constitucionales de tutela, habeas corpus, incidentes y consultas de  desacato, que junto a las sentencias de los compañeros de Sala  que oscilan en el mismo promedio, arroja un total de 420 providencias  en 9 meses, para un promedio de 47 providencias mensuales proyectadas  por la Sala Laboral de ese Tribunal.  

En atención  a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esa  Sala tiene como regla estudiar y fallar los procesos en orden  cronológico y, dentro de esa dinámica, tiene pensado  presentar el proyecto de decisión dentro de los procesos  promovidos por los accionantes, en el mes de mayo de 2021.  

1.2. De acuerdo  con los anteriores argumentos, solicita que la acción de  tutela presentada por los accionantes sea negada por no haberles  vulnerado sus derechos fundamentales.  

Afirma, que  existen motivos válidos y razonables para no proferir decisión  de segunda instancia en el término esperado, lo que descarta  una actuación negligente o actitud omisiva por parte de ese  despacho judicial. Agrega que la decisión censurada estuvo  fundamentada en el precedente vinculante, contra la cual, incluso,  pudo interponerse el recurso de súplica, según lo  previsto en los artículos 62-3 del CPTSS y 331 del CGP.  

Para lo  pertinente, remitió copia de los expedientes contentivos de  los procesos laborales.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de  tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado,  por encontrar que la decisión cuestionada está  sustentada en el criterio adoptado por esa Sala especializada,  consistente en que el artículo 121 del Código General  del Proceso, no es aplicable al procedimiento laboral, por tener  disposiciones propias que regulan la materia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  mediante apoderado por los accionantes, quienes solicitan que el  fallo de tutela de primera instancia se revocado, con fundamento en  la sentencia T-334 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional  estableció que el artículo 121 del Código  General del Proceso también es aplicable al procedimiento  laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por  la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción es procedente para dejar sin efecto las decisiones  adoptadas, el  30 de abril de 2021, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante las  que resolvió de manera desfavorable la  petición de los demandantes de dar aplicación al  artículo 121 del C.G.P. en  lo referente a la pérdida de competencia  para conocer del proceso por parte del magistrado al que inicialmente  le fue asignado; especialmente,  si en esas decisiones se incurrió en vías de hecho  con quebranto del derecho fundamental al debido proceso por  desconocer el criterio fijado por la Corte Constitucional en la  sentencia T-334 de 2020 y,  de ser así, debe revocarse el fallo de tutela de primera  instancia para conceder el amparo.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  Como  se anticipó, en  el presente caso, los accionantes consideran que el Magistrado del  Despacho 3º de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  con la decisión del  30 de abril de 2021 les  vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por  negarse a dar  aplicación al artículo 121 del Código General  del Proceso en las actuaciones que les interesan y en relación  con la pérdida  de competencia  para conocer del proceso,  conforme con la postura adoptada  por la Corte Constitucional en la  sentencia T-334 de 2020.  

4.  Desde el punto de vista del requisito de subsidiariedad, el amparo  deviene improcedente en razón a que, conforme con los informes  rendidos y las pruebas obrantes en el plenario, los accionantes  omitieron interponer el recurso de súplica contra el auto cuya  ineficacia pretenden mediante el presente mecanismo constitucional,  medio de impugnación que resultaba procedente por tratarse de  una providencia que fue dictada exclusivamente por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda instancia, de conformidad con  el artículo 62-3 del CPTSS, modificado por el artículo  28 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 331  del C.G.P.1  

Importante  es recordar que la acción de amparo fue erigida como un  mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales  vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos  de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para  reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar por  causas atribuibles al propio descuido, como el caso de la parte  actora.  

5. Sin perjuicio  de lo anotado, la vía de hecho que según se afirma  presenta la determinación acusada, constituye un defecto  procedimental que se configura cuando la autoridad judicial, entre  otras causales, i)  se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir  para la resolución del asunto, y ii)  omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente,  afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de  las partes del proceso (CC T-367-18).  

5.1. Frente a este  reclamo, resulta necesario recordar lo previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso:  

ARTÍCULO  121. DURACIÓN DEL PROCESO.  Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa  legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año  para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo  modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá  ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción  del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.  

Vencido  el respectivo término previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perderá automáticamente competencia para conocer del  proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue  en turno, quien asumirá competencia y proferirá la  providencia dentro del término máximo de seis (6)  meses. La remisión del expediente se hará directamente,  sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de  apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión  de la sentencia.  

(…)  

Excepcionalmente  el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el  término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis  (6) meses más, con explicación de la necesidad de  hacerlo, mediante auto que no admite recurso.  

Será  nula la actuación posterior que realice el juez que haya  perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…)  

5.2.  De acuerdo con la norma citada, el funcionario judicial tiene el  deber de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de  un término perentorio so pena de perder la competencia para  continuar conociendo del proceso, así como la nulidad de las  actuaciones y decisiones dictas con posterioridad al cumplimiento de  ese lapso.  

5.3.  La Corte Constitucional mediante Sentencia C-443 de 2019, analizó  la constitucionalidad de dicha norma y, entre otras decisiones,  estableció que la pérdida de competencia del juez para  seguir conociendo de un asunto solo ocurre previa solicitud de parte.  

5.4.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  la sentencia ordinaria SL9669-2017,  fijó su postura en torno a la aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso al procedimiento laboral.  Al respecto, señaló:  

La  petición (…) tendiente a que se aplique el artículo  121 del Código General del Proceso, se rechaza por  improcedente, en la medida en que la medida allí prevista  resulta incompatible con los precisos términos y oportunidades  establecidos de manera expresa y especial para el procedimiento  ordinario laboral (…).  

El anterior  criterio ha sido reiterado por esa Sala especializada en sede de  tutela, como se aprecia, por ejemplo, en las sentencias CSJ  STL5866-2018, STL7976-2018, CSJ STL4698-2019, CSJ STL15397-2019, CSJ  STL16474-2019 y CSJ  STL1523-2021,  en esta última insistió:  

6.   Al ser revisada la providencia censurada, se advierte que el  Magistrado del Despacho 3º de la Sala Laboral del Tribunal de  Cúcuta se negó a declarar su pérdida de  competencia para seguir conociendo de las actuaciones laborales que  interesan a los accionantes, al considerar que el artículo 121  del Código General del Proceso no  es aplicable en materia laboral por cuanto esta área del  derecho tiene su normativa propia que regula los términos  procesales.  

También  explicó en su decisión que si  bien la Corte Constitucional en providencia T-334 de 2020 estudió  un caso laboral donde permitió la aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso, tal  postura tenía efectos inter-partes  por no haber sido reiterada en pronunciamientos posteriores.  

7.  Resulta evidente, entonces, que la determinación adoptada por  el tribunal accionado no resulta arbitraria o caprichosa en perjuicio  de los derechos fundamentales de la parte actora, si se tiene en  cuenta que tal negativa estuvo sustentada en el criterio establecido,  en  reiterados pronunciamientos,  por la Sala de Casación Laboral,  por  lo que mal podría calificarse su actuación como una vía  de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de  tutela en el asunto.  

Es necesario  recordar que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la  tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que  ello convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  contraria a la Constitución, la  ley y/o  la jurisprudencia sobre  el tema.  

Sumado a lo  anterior, advierte la Sala que la postura acogida por el tribunal  accionado se acompasa con el principio de integración  normativa contenido en el artículo 145 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social  que determina que se acudirá al estatuto procesal civil  –Código General del Proceso- a falta de disposiciones  especiales en el procedimiento del trabajo, y comoquiera que el  término  en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia se  encuentra estipulado en el artículo 82 de la norma procesal  laboral, no existe vacío que deba suplirse con una legislación  análoga.  

Además, la  Sala no pasa desapercibido que la Corte Constitucional también  ha determinado en su jurisprudencia que el incumplimiento meramente  objetivo de los términos previstos en el artículo 121  del Código General del Proceso para resolver sobre un asunto,  no conlleva automáticamente a la pérdida de la  competencia del funcionario judicial que asumió el  conocimiento del proceso, pues es necesario conocer las razones que  le impidieron cumplir con ese plazo legal, tal como lo planteó  en la sentencia CC  T-341-2018:  

(…)  Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias  judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez  ordinario que implique una interpretación por completo  irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en  alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede  de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no  incurre en defecto orgánico al aceptar que el término  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si  bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en  todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede  implicar, a priori, la pérdida de la competencia del  respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración  de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas  por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de  manera automática (…).  

Por  manera que, no toda dilación  dentro de un proceso judicial es vulneradora de derechos  fundamentales, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la  autoridad pública para resolver dentro de los términos  legales.  

Y  en el caso concreto  las razones que han llevado al funcionario judicial a no cumplir con  el plazo estipulado en la norma  para emitir el fallo de segunda instancia,  se encuentran justificadas en la concurrencia de varios factores  tales como la suspensión de términos  derivada de la pandemia COVID-19, la excesiva carga laboral, el orden  cronológico de llegada de los procesos, entre otros.  

8.  Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Aplicable en materia laboral por remisión expresa del          artículo 145 del CPTSS.      

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