STP10590-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10590-2021  

CUI:  11001020400020210139800  

Radicación  n.°  118055  

(Aprobado  Acta n° 184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Caridad  De Jesús Borja Lara,  mediante apoderado, contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por  la presunta vulneración de su derecho a  la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación  Laboral, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la capital del  Atlántico, así como las  partes e intervinientes en el proceso laboral impulsado por la  actora.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme a los elementos de juicio allegados a este trámite se  conoce que  Caridad  De Jesús Borja Lara  promovió proceso laboral en contra de Colpensiones con el  objeto de que disponga la reliquidación de la pensión  de vejez.  

El asunto  correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Barranquilla y en fallo del 15 de marzo de 2012, accedió a las  peticiones de la accionante. El 26 de junio siguiente, se terminó  el proceso por pago de la obligación.  

El 5 de junio de  2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad y el 22 de  julio de 2019, el despacho accedió al pedimento y dispuso  declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la  sentencia en cita y remitir el expediente al superior funcional para  desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

Al desatarse la  consulta en fallo del 31 de agosto, adicionado el 30 de septiembre de  2020, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, revocó la  sentencia, determinación contra la cual Caridad  de Jesús Borja Lara  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está  tramitándose desde el 12 de enero de 2021 en la Sala de  Casación Laboral1.  

1.3.  Borja  Lara,  mediante apoderado, acude al amparo en busca de la protección  de su derecho fundamental a la igualdad, con el objeto de que se deje  sin efecto el fallo del 22 de julio de 2019 los cuales estima  lesionados con la emisión del proveído del 22  de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito  de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado. En  consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad,  que en un término de 5 días, adopte una nueva decisión  aplicando lo consignado en la sentencia CSJ, STL7271-2021, rad.  63234.  

Solicita  que se ordene el pago inmediato de la pensión de vejez de la  actora, así mismo se disponga que la Sala de Casación  Laboral se abstenga de seguir conociendo del recurso extraordinario  de casación.  

Precisa  que si bien, ha interpuesto otra acción constitucional, en  este caso solicita la aplicación del fallo CSJ, STL7271-2021,  rad. 63234.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla hizo  un recuento de las fases adelantadas al interior del diligenciamiento  adelantado por la actora.  

2.2.  El abogado asesor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad remitió copia del expediente contentivo del  diligenciamiento impulsado por la demandante.  

2.3.  La Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones expuso que  en otra oportunidad la demandante acudió al amparo  constitucional para dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro  del proceso impulsado por la demandante.  

Expuso  que el diligenciamiento cuestionado está en curso, por tanto  el amparo es improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron el derecho a la igualdad de  la parte demandante, dentro del proceso n.o  08-001-31-05-01-2011-00349-01/66750, seguido en contra de  Colpensiones, en el que busca la reliquidación de su pensión.  

2. La  presunta temeridad  

2.1. Es temerario  el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más  de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de  exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además,  cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento  tal, corresponde rechazar la acción o decidirla  desfavorablemente2.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  resuelto en  el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya  determinados  anteriormente,  con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

2.2 En el presente  asunto, de la revisión de la página web de la Rama  Judicial, se advierte que la  actora ha promovido otras acciones constitucionales para controvertir  las actuaciones adelantadas dentro del diligenciamiento n.o  08-001-31-05-01-2011-00349-01/66750, seguido en contra de  Colpensiones, en el que busca la reliquidación de su pensión.  

Sin embargo, en  esta ocasión lo pretendido es que se aplique en atención  al principio de igualdad los razonamientos consignados en la  sentencia CSJ, CSJ,  STL7271-2021, rad. 63234, igualmente, que se ordene a la Sala de  Casación Laboral que se abstenga de seguir adelante con el  trámite del recurso extraordinario de casación,  aspectos por los cuales no ha acudido al amparo, por tanto, se  descarta la actuación temeraria.  

3.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

3.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial3.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

3.2. En el  presente caso está demostrado que Caridad  De Jesús Borja Lara  promovió proceso laboral en contra de Colpensiones con el  objeto de que disponga la reliquidación de la pensión  de vejez.  

El asunto  correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Barranquilla y en fallo del 15 de marzo de 2012, accedió a las  peticiones de la accionante. El 26 de junio siguiente, se terminó  el proceso por pago de la obligación.  

El 5 de junio de  2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad y el 22 de  julio de 2019, el despacho accedió al pedimento y dispuso  declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la  sentencia en cita y remitir el expediente al superior funcional para  desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

Al desatarse la  consulta en fallo del 31 de agosto, adicionado el 30 de septiembre de  2020, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, revocó la  sentencia, determinación contra la cual Caridad  de Jesús Borja Lara  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está  tramitándose desde el 12 de enero de 2021 en la Sala de  Casación Laboral4.  

Lo anterior  evidencia que la referida causa aún no ha concluido, pues en  la actualidad se encuentra en trámite el recurso en cita.  

Así las  cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario,  sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un  proceso que está en curso, al interior del cual existe otro  mecanismo idóneo para garantizar la protección de que  se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-967-2010, dijo:  

Lo  anterior sirve para señalarle a la actora que estando el  proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela  aparece claramente improcedente.  

Es  de advertir que, aunque el A  quo  y esta Sala de Decisión han flexibilizado el principio de  subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la  necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la  imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que  ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario  es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.  

   

En  efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es  improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite  de casación, pues la decisión que tome la Sala de  Casación Laboral pone punto final a la discusión  planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización  el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso  de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva  determinación en la respectiva instancia que habilita a los  sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de  la jurisdicción laboral.  

De  otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable5  que permita la intervención urgente del juez constitucional.  

Se  itera, que hasta que la Sala homóloga adopte la decisión  de fondo, no es dable que el Juez constitucional usurpe las funciones  asignadas por el legislador, menos, ordene a la accionada el pago de  la mesada pensional reclamada por la accionante.  

Por  otro lado, si la parte interesada estima que la Colegiatura accionada  debe abstenerse de tramitar el recurso extraordinario de casación  impetrado contra la decisión contraria a sus intereses, cuenta  con la posibilidad, bajo  su propia responsabilidad,  de acudir con ese propósito ante la demandada, para que  aquella determine si ello es procedente o no, sin que este mecanismo  excepcional pueda ser utilizado como una tercera instancia para  desplazar a los jueces ordinarios.  

Por las anteriores  consideraciones se negará por improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Caridad  De Jesús Borja Lara  -mediante apoderado-.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d

2          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

3          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d

5          De acuerdo          con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC          T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un          perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.      

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