STP15308-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  15308 – 2021  

Radicado  118375  

Acta.211  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ELSY  MARÍA ROMERO ROSADO y  ABEL  ENRIQUE LUNA VELLOJÍN  en contra de la sentencia STL8126-2021 del 30 de junio de 2021,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por estas personas, en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el  Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  y todas  las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral con radicado 130013105004201800072, con  el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 20 de febrero de 2018, ELSY  MARÍA ROMERO ROSADO y  ABEL  ENRIQUE LUNA VELLOJÍN  presentaron una demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el  propósito de que se condenara a la demandada a que volviera a  indexar la primera mesada pensional, de acuerdo con lo ordenado por  la Corte Constitucional en la sentencia T-356 de 2014, en atención  a que el F.P.S.F.N.C. había dejado de pagar las mesadas así  indexadas, a partir del 31 de octubre de 2014.  Dado lo anterior, el  proceso fue sometido a reparto y el conocimiento del mismo le  correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Cartagena; autoridad que, el 22 de mayo de 2019, decidió  absolver a la demandada de las pretensiones de los accionantes.  

Apelada  la decisión, el asunto subió a conocimiento de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; autoridad que, el 11 de  diciembre de 2020, emitió una sentencia de segunda instancia,  por medio de la cual confirmó  el proveído de primer grado. Por considerar que esta última  decisión adolece de un defecto  procedimental absoluto,  de un defecto  fáctico  y de un error  inducido,  ELSY  MARÍA ROMERO ROSADO y  ABEL  ENRIQUE LUNA VELLOJÍN  demandaron que ella sea dejada  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que proceda a  emitir una nueva sentencia, que sea respetuosa de sus derechos  fundamentales, y en la que se acceda  a la totalidad de sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 17 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que,  en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso  ordinario laboral que es mencionado en el escrito de amparo y que, al  interior del mismo, emitió una sentencia fechada el 11 de  diciembre de 2020, por medio de la cual confirmó,  en su integridad, el proveído de primer grado. Al respecto,  precisó que la presente demanda de amparo resulta ser  improcedente,  en tanto que no cumple con los requisitos establecidos en la  sentencia C-590 de 2005 para predicar la procedencia de las acciones  de amparo en contra de los pronunciamientos judiciales.  

Por  lo demás, advirtió que la sentencia del 11 de diciembre  de 2020 se encuentra adecuada y suficientemente fundada, tanto en la  jurisprudencia relevante como en el material probatorio obrante en el  expediente ordinario y que, en consecuencia, la misma fue emitida  bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Por último, afirmó  que, en cualquier caso, dicha providencia es respetuosa de los  derechos fundamentales de los accionantes y que, en el fondo, el  reproche se centra en una simple discrepancia con respecto a la  valoración probatoria que se construyó en dicho  pronunciamiento; discrepancia que no puede ser ventilada en el marco  de un procedimiento constitucional como el que ahora nos convoca, en  atención a que la acción de tutela no puede ser  utilizada como si se tratara de una tercera o una cuarta instancia.  

3.  A continuación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia, después de hacer un breve recuento  procesal, manifestó que el presente mecanismo de amparo  resulta ser improcedente,  en atención a que sobre el pronunciamiento judicial  cuestionado no se configura ninguna causal específica  de procedencia del amparo en contra de providencia jurisdiccionales.  Igualmente, afirmó que los accionantes pretenden, vía  tutela, seguir discutiendo un asunto que se encuentra concluido y  sobre el cual ya se configuró el fenómeno de la cosa  juzgada.  Por lo anterior, demandó que las pretensiones contendidas en  la demanda de tutela sean denegadas.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó negar  la  acción de tutela instaurada por ELSY  MARÍA ROMERO ROSADO y  ABEL  ENRIQUE LUNA VELLOJÍN,  con fundamento en que la providencia cuestionada se encuentra debida  y suficientemente motivada y que, de hecho, se encuentra ajustada a  derecho. Por ello, concluyó que el Juez de Tutela no está  facultado para intervenir de la manera en que pretenden los  accionantes, pues ello implicaría el uso de este mecanismo  constitucional como si se tratara de una tercera o de una cuarta  instancia, en franco desconocimiento de los principios de cosa  juzgada  y autonomía  e independencia  judicial. Por último, agregó que, en cualquier caso,  los promotores del amparo no pudieron demostrar que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena hubiera desconocido sus derechos  fundamentales y que tampoco que se observa que, en el proceso  laboral, se hubieran producido los defectos procedimentales y  fácticos que fueron alegados en el escrito de tutela.  

5. Inconformes con  la decisión anterior, ELSY  MARÍA ROMERO ROSADO y  ABEL  ENRIQUE LUNA VELLOJÍN  impugnaron  la sentencia del 30 de junio de 2021, en escrito en el que  manifestaron las siguientes razones: (i) que ellos aún no han  recibido el pago de la indexación de las mesadas pensionales;  (ii) que en el proceso laboral ordinario no se demostró que la  parte demandada hubiera realizado dicho pago; (iii) que el a  quo  no tuvo en cuenta los argumentos que le fueron presentados al  Tribunal en sede de alegatos y (iv) que, si bien ellos reconocieron  haber recibido el pago de las mesadas pensionales, la verdad es que  ellos no  reconocieron  haber recibido el pago de la indexación pensional.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 14 de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 11 de  diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena, se concreta alguna causal específica  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, de  manera que esta Corte pueda concluir que ella vulnera el derecho  fundamental al debido  proceso  de ELSY  MARÍA ROMERO ROSADO y  ABEL  ENRIQUE LUNA VELLOJÍN  y, en consecuencia, quede autorizada a dejarla  sin efectos.  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de requisitos  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales1,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de ELSY  MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN;  (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3;  (iv) a pesar de lo indicado en la demanda, la verdad es que la  censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5. Ahora bien, de  cara a los cargos por configuración de ciertas causales  específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales,  frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala  que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por las  siguientes razones:  

i. Tanto en la  sentencia cuestionada como en el pronunciamiento de tutela de primer  grado se indica, de manera transparente, que los montos de las  mesadas pensionales que los accionantes aceptaron haber recibido con  posterioridad a 2014 incluyen la diferencia por indexación, a  pesar de que en los volantes de pago no aparezca un ítem  específico que se refiera a dicho aumento.  

ii. A esta  conclusión se arribó después de que la Sala  Laboral realizara, ella misma, un reajuste del monto de la mesada  pensional para los periodos subsiguientes al 31 de octubre de 2014 y  encontró que, en efecto, los montos que le habían sido  cancelados a las partes habían sido aumentados de acuerdo con  la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de que  ello no se especificara de manera expresa en los volantes de pago.  

iii.  Adicionalmente, en la providencia ordinaria cuestionada quedó  claro que las Resoluciones que se emitieron con la finalidad  de  darle cumplimiento a la sentencia T-365 de 2014 simplemente  modificaron  los Actos Administrativos previos, en el sentido de aplicar el  fenómeno de la prescripción a los mayores valores que  se habían reconocido a título de indexación de  la primera mesada pensional; sin embargo, en ellos no se contiene  ninguna orden relacionada con la cesación de la indexación  de esa primera mesada para las vigencias fiscales posteriores.  

iv. Del mismo  modo, en dicha sentencia también quedó claramente  estipulado que las Resoluciones de año 2017 solo se  pronunciaron frente al pago del retroactivo del mayor valor por  indexación de la primera mesada pensional, precisamente, por  el hecho de que dicha indexación ya había sido  incorporada a los pagos de las mesadas pensionales que se dieron a  partir del 1º de noviembre de 2014.  

v. Todas estas  circunstancias fueron debidamente demostradas con los Actos  Administrativos que fueron aportados al proceso ordinario, y en  ningún momento significó el traslado de la carga de la  prueba hacia los accionantes o la configuración de un defecto  fáctico por indebida valoración probatoria.  Si ello es así, es evidente que la decisión cuestionada  en anda afecta los derechos fundamentales de los accionantes, tal y  como lo advirtió la Sala a  quo.  

vi. Por último,  vale la pena indicar que, tanto en la demanda de tutela como en el  escrito de impugnación, pareciera que los accionantes  estuvieran acudiendo a este mecanismo constitucional excepcional como  si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior de la  cual puedan seguir ventilando sus pretensiones, en franco  desconocimiento de la natural y los principios que orientan el  procedimiento de amparo.  

Vistas las  anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por  los accionantes tanto en el escrito de tutela como en el de  impugnación,  no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento  acusado no se advierte la materialización de ninguna causal  específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales. Por lo demás, baste decir que la  sentencia atacada se advierte razonable,  en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material  probatorio presente en el expediente, como en la jurisprudencia  vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es  transparente que la misma fue adoptada bajo los principios  constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial.  

Por consiguiente,  es claro que, a esta Sala, en su condición de Juez  Constitucional, le está vedada su intervención, tal y  como acertadamente lo advirtió el a  quo.  En esa medida, se denegarán  todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el  memorial de impugnación  y, en consecuencia, esta Corte confirmará  la sentencia objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia STL8126-2021 del 30 de junio de 2021, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por ELSY  MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN,  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

2          En tanto que la sentencia cuestionada carece de recursos judiciales          adicionales, máxime si se tiene en cuenta que, por la cuantía          de las pretensiones, no está acreditado el interés          jurídico para recurrir          en casación.  

3          La acción de tutela se interpuso dentro del seis (6) meses          siguientes a la emisión de la sentencia de segunda instancia,          si se descuentan los términos de la vacancia judicial.      

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