Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15308 – 2021
Radicado 118375
Acta.211
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN en contra de la sentencia STL8126-2021 del 30 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por estas personas, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 130013105004201800072, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 20 de febrero de 2018, ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN presentaron una demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de que se condenara a la demandada a que volviera a indexar la primera mesada pensional, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-356 de 2014, en atención a que el F.P.S.F.N.C. había dejado de pagar las mesadas así indexadas, a partir del 31 de octubre de 2014. Dado lo anterior, el proceso fue sometido a reparto y el conocimiento del mismo le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, el 22 de mayo de 2019, decidió absolver a la demandada de las pretensiones de los accionantes.
Apelada la decisión, el asunto subió a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; autoridad que, el 11 de diciembre de 2020, emitió una sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó el proveído de primer grado. Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto procedimental absoluto, de un defecto fáctico y de un error inducido, ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN demandaron que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que proceda a emitir una nueva sentencia, que sea respetuosa de sus derechos fundamentales, y en la que se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 17 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del mismo, emitió una sentencia fechada el 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual confirmó, en su integridad, el proveído de primer grado. Al respecto, precisó que la presente demanda de amparo resulta ser improcedente, en tanto que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para predicar la procedencia de las acciones de amparo en contra de los pronunciamientos judiciales.
Por lo demás, advirtió que la sentencia del 11 de diciembre de 2020 se encuentra adecuada y suficientemente fundada, tanto en la jurisprudencia relevante como en el material probatorio obrante en el expediente ordinario y que, en consecuencia, la misma fue emitida bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial. Por último, afirmó que, en cualquier caso, dicha providencia es respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes y que, en el fondo, el reproche se centra en una simple discrepancia con respecto a la valoración probatoria que se construyó en dicho pronunciamiento; discrepancia que no puede ser ventilada en el marco de un procedimiento constitucional como el que ahora nos convoca, en atención a que la acción de tutela no puede ser utilizada como si se tratara de una tercera o una cuarta instancia.
3. A continuación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, después de hacer un breve recuento procesal, manifestó que el presente mecanismo de amparo resulta ser improcedente, en atención a que sobre el pronunciamiento judicial cuestionado no se configura ninguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencia jurisdiccionales. Igualmente, afirmó que los accionantes pretenden, vía tutela, seguir discutiendo un asunto que se encuentra concluido y sobre el cual ya se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo anterior, demandó que las pretensiones contendidas en la demanda de tutela sean denegadas.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN, con fundamento en que la providencia cuestionada se encuentra debida y suficientemente motivada y que, de hecho, se encuentra ajustada a derecho. Por ello, concluyó que el Juez de Tutela no está facultado para intervenir de la manera en que pretenden los accionantes, pues ello implicaría el uso de este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera o de una cuarta instancia, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia judicial. Por último, agregó que, en cualquier caso, los promotores del amparo no pudieron demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hubiera desconocido sus derechos fundamentales y que tampoco que se observa que, en el proceso laboral, se hubieran producido los defectos procedimentales y fácticos que fueron alegados en el escrito de tutela.
5. Inconformes con la decisión anterior, ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN impugnaron la sentencia del 30 de junio de 2021, en escrito en el que manifestaron las siguientes razones: (i) que ellos aún no han recibido el pago de la indexación de las mesadas pensionales; (ii) que en el proceso laboral ordinario no se demostró que la parte demandada hubiera realizado dicho pago; (iii) que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos que le fueron presentados al Tribunal en sede de alegatos y (iv) que, si bien ellos reconocieron haber recibido el pago de las mesadas pensionales, la verdad es que ellos no reconocieron haber recibido el pago de la indexación pensional.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 14 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se concreta alguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, de manera que esta Corte pueda concluir que ella vulnera el derecho fundamental al debido proceso de ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN y, en consecuencia, quede autorizada a dejarla sin efectos.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) a pesar de lo indicado en la demanda, la verdad es que la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, de cara a los cargos por configuración de ciertas causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
i. Tanto en la sentencia cuestionada como en el pronunciamiento de tutela de primer grado se indica, de manera transparente, que los montos de las mesadas pensionales que los accionantes aceptaron haber recibido con posterioridad a 2014 incluyen la diferencia por indexación, a pesar de que en los volantes de pago no aparezca un ítem específico que se refiera a dicho aumento.
ii. A esta conclusión se arribó después de que la Sala Laboral realizara, ella misma, un reajuste del monto de la mesada pensional para los periodos subsiguientes al 31 de octubre de 2014 y encontró que, en efecto, los montos que le habían sido cancelados a las partes habían sido aumentados de acuerdo con la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de que ello no se especificara de manera expresa en los volantes de pago.
iii. Adicionalmente, en la providencia ordinaria cuestionada quedó claro que las Resoluciones que se emitieron con la finalidad de darle cumplimiento a la sentencia T-365 de 2014 simplemente modificaron los Actos Administrativos previos, en el sentido de aplicar el fenómeno de la prescripción a los mayores valores que se habían reconocido a título de indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, en ellos no se contiene ninguna orden relacionada con la cesación de la indexación de esa primera mesada para las vigencias fiscales posteriores.
iv. Del mismo modo, en dicha sentencia también quedó claramente estipulado que las Resoluciones de año 2017 solo se pronunciaron frente al pago del retroactivo del mayor valor por indexación de la primera mesada pensional, precisamente, por el hecho de que dicha indexación ya había sido incorporada a los pagos de las mesadas pensionales que se dieron a partir del 1º de noviembre de 2014.
v. Todas estas circunstancias fueron debidamente demostradas con los Actos Administrativos que fueron aportados al proceso ordinario, y en ningún momento significó el traslado de la carga de la prueba hacia los accionantes o la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Si ello es así, es evidente que la decisión cuestionada en anda afecta los derechos fundamentales de los accionantes, tal y como lo advirtió la Sala a quo.
vi. Por último, vale la pena indicar que, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, pareciera que los accionantes estuvieran acudiendo a este mecanismo constitucional excepcional como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior de la cual puedan seguir ventilando sus pretensiones, en franco desconocimiento de la natural y los principios que orientan el procedimiento de amparo.
Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por los accionantes tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento acusado no se advierte la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por lo demás, baste decir que la sentencia atacada se advierte razonable, en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material probatorio presente en el expediente, como en la jurisprudencia vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es transparente que la misma fue adoptada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
Por consiguiente, es claro que, a esta Sala, en su condición de Juez Constitucional, le está vedada su intervención, tal y como acertadamente lo advirtió el a quo. En esa medida, se denegarán todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el memorial de impugnación y, en consecuencia, esta Corte confirmará la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia STL8126-2021 del 30 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJÍN, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
2 En tanto que la sentencia cuestionada carece de recursos judiciales adicionales, máxime si se tiene en cuenta que, por la cuantía de las pretensiones, no está acreditado el interés jurídico para recurrir en casación.
3 La acción de tutela se interpuso dentro del seis (6) meses siguientes a la emisión de la sentencia de segunda instancia, si se descuentan los términos de la vacancia judicial.