Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP15309-2021
Radicación no. 118389
(Aprobado Acta No.211)
Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación – Seccional Santander y la Defensoría del Pueblo – Regional Santander.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de esa sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ que, siendo menor de edad, se inició en su contra investigación penal bajo el radicado 800160280201701080 por el delito de acto sexual abusivo con menor de edad; empero, a la fecha, siendo mayor de edad, no se ha dado inicio a la etapa de juicio.
(ii) En esas condiciones, alega que existe inoperancia por parte de la administración de justicia, además de que “el proceso se encuentra viciado de errores jurídicos lo cual ocasionaría que, si la persona fuese condenada o absuelta, generaría de igual forma la nulidad jurídica por el tiempo trascurrido dentro del fenómeno legal de la edad, menor de edad que comete, mayor de edad que paga”.
(iii) Afirma el promotor del resguardo que carece de recursos económicos para asumir los costos de un abogado defensor, a lo que agrega que presentó una petición ante la fiscalía, solicitando el archivo de las diligencias; sin embargo, fue rechazada “con una evasiva aun sabiendo que la ley anti trámite exige que si no es el competente para conocerla deberá remitirla ante quien sí lo es”.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga y ordene que se imparta trámite a su petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación; así mismo, otorgue un defensor de oficio que salvaguarde sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscal 5ª de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes informó que “El día 23 de marzo de 2021, se realizó audiencia de formulación de imputación dentro del proceso radicado al número 680016001280201701080, diligencias seguidas contra de JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ, por la presunta conducta punible ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, siendo víctima el menor J.J.A.A. de 4 años, quien una vez asesorado por su abogado NO ACEPTÓ LOS CARGOS”. Acto seguido precisó que el 21 de junio del año que avanza se radicó escrito de acusación, sin que haya acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción penal. De otra parte, aseguró no tener conocimiento de la petición radicada por el gestor del resguardo, destacando que “esta delegada consultó por el nombre del adolescente en el sistema de información SPOA y se registran 17 denuncias con homónimos correspondiente al nombre del accionante y esta solicitud fue recibida en la Dirección Seccional de Fiscalías Bolívar–Cartagena, dificultando con ello la asignación de la misma”, al no haber aportado mayores datos. Por último, indicó que el proceso fue repartido para su trámite ante el Juzgado 2º Penal con Función de Conocimiento.
A su turno, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander hizo una reseña de la intervención del defensor público asignado al aquí demandante, resaltando que la alegada prescripción no está llamada a prosperar, toda vez que “en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal se calcula a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011”.
Finalmente, el Director Seccional de Fiscalías de Santander efectuó un recuento de la actuación procesal y manifestó, en torno a la petición de otorgar un defensor público, que corresponde al interesado formular dicha solicitud ante el juez de conocimiento o directamente ante la Defensoría del Pueblo.
La Sala Mixta del Tribunal a quo, mediante fallo del 19 de julio de 2021, negó el amparo reclamado por estimar que, estando en curso el proceso penal seguido en contra del actor, “el Juez constitucional no puede reemplazar al Juez ordinario para tomar decisiones judiciales que perfectamente deben ser valoradas, debatidas y decididas dentro de las diligencias correspondientes”, tal y como sucede con la solicitud de archivo o preclusión invocada por el interesado. Del mismo modo, frente a la presunta trasgresión del derecho fundamental de petición, encontró que los requerimientos del accionante han sido atendidos por las autoridades demandadas, sin que se avizore negligencia por parte de éstas.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor de la acción la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural y explicando que “Por medio de la acción de tutela, se solicitó el amparo constitución (sic) a la administración de justicia y al derecho de defensa míos, pues no tengo capacidad económica para sufragar los honorarios de un abogado contractual que cobra alrededor de entre 8 y 15 millones por este caso por asistir esto debido a su complejidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
En el presente asunto, la censura se promueve contra la causa con radicado 800160280201701080, que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, trámite que a juicio de JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ está viciado de irregularidades y no puede continuar vigente, en tanto, en su concepto, se encuentra prescrita la acción penal debido a “la nulidad jurídica por el tiempo trascurrido dentro del fenómeno legal de la edad, menor de edad que comete, mayor de edad que paga”.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente ad portas de dar inicio al juicio oral y público. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite procesal censurado, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues, como bien lo expresó la Corporación de primera instancia, las discrepancias que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ tenga frente a la nulidad de las diligencias, debe plantearlas allí directamente. Además, también tiene la posibilidad de presentar ante el mencionado despacho una solicitud para que el funcionario judicial le designe un defensor público.
En este punto, interesa destacar que al plenario no se aportó ningún elemento de juicio que permita establecer que el promotor del resguardo haya presentado solicitud ante la Defensoría del Pueblo o el Juzgado 2º Penal de Conocimiento, requiriendo el nombramiento de un defensor público que asuma su representación, ante la alegada carencia de recursos económicos para sufragar un abogado de confianza.
Entonces, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98).
Bajo ese derrotero, si bien al actor le asiste el derecho a la defensa técnica y debe ser, por lo mismo, garantizado su acceso a la administración de justicia, ello no significa que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ no tenga el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los procedimientos que señala la ley para hacer exigible lo pretendido; no de otra manera puede obtener la asistencia jurídica que reclama, si él mismo no colabora agotando el trámite de rigor.
Otro tanto sucede frente al supuesto quebranto de su derecho fundamental de petición, pues de la documentación arrimada por el propio interesado se extrae que, al requerir información a la Fiscalía General de la Nación, el accionante radicó su solicitud en el área de PQRS de la Dirección Seccional de Bolívar de dicha entidad, sin brindar mayor claridad sobre sus datos y el número correcto del radicado. Ello derivó en que una servidora encargada de esa dependencia le respondiera vía correo electrónico del 15 de junio de 2021, indicándole “se requiere informar el radicado de la investigación que se lleva a cabo en la FGN o ampliar la información para ubicar el caso en el sistema y darle traslado a la persona competente. Le sugerimos dirigir su comunicación a la dirección seccional en la cual se encuentra habitando, aportando su documento de identidad o utilizarla página de la fiscalía”. Sin embargo, no obra en el diligenciamiento que JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ haya atendido el requerimiento hecho por la autoridad demandada. Por consiguiente, tampoco se advierte la vulneración de esta prerrogativa constitucional.
Así las cosas, se impone para la Sala confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado por JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria