STP15309-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP15309-2021  

Radicación  no. 118389  

(Aprobado  Acta No.211)  

Bogotá  D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala  Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª  de la Unidad  de  Responsabilidad  Penal  para Adolescentes de  la  misma ciudad, la  Procuraduría  General  de  la  Nación  – Seccional Santander  y  la  Defensoría  del  Pueblo –  Regional  Santander.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santander y el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Penales para Adolescentes de esa sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Refiere JOSÉ  FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ que, siendo menor de edad, se  inició en su contra investigación penal bajo el  radicado 800160280201701080 por el delito de acto sexual abusivo con  menor de edad; empero, a la fecha, siendo mayor de edad, no se ha  dado inicio a la etapa de juicio.  

(ii)  En esas condiciones, alega que existe inoperancia por parte de la  administración de justicia, además de que “el  proceso se encuentra viciado de errores jurídicos lo cual  ocasionaría que, si la persona fuese condenada o absuelta,  generaría de igual forma la nulidad jurídica por el  tiempo trascurrido dentro del fenómeno legal de la edad, menor  de edad que comete, mayor de edad que paga”.  

(iii)  Afirma el promotor del resguardo que carece de recursos económicos  para asumir los costos de un abogado defensor, a lo que agrega que  presentó una petición ante la fiscalía,  solicitando el archivo de las diligencias; sin embargo, fue rechazada  “con  una evasiva aun sabiendo que la ley anti trámite exige que si  no es el competente para conocerla deberá remitirla ante quien  sí lo es”.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  y ordene  que se imparta trámite a su petición radicada ante la  Fiscalía General de la Nación; así mismo,  otorgue  un defensor de oficio que salvaguarde sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Fiscal 5ª de la Unidad de Responsabilidad Penal para  Adolescentes informó que “El  día 23 de marzo de 2021, se realizó audiencia de  formulación de imputación dentro    del    proceso     radicado    al número 680016001280201701080, diligencias  seguidas contra de JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ,  por la presunta conducta punible ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14  AÑOS, siendo víctima el menor J.J.A.A. de 4 años,  quien una vez asesorado por su abogado NO ACEPTÓ LOS CARGOS”.  Acto seguido precisó que el 21 de junio del año que  avanza se radicó escrito de acusación, sin que haya  acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción penal.  De otra parte, aseguró no tener conocimiento de la petición  radicada por el gestor del resguardo, destacando que “esta  delegada consultó por el nombre del adolescente en el sistema  de información SPOA y se registran 17 denuncias con homónimos  correspondiente al nombre del accionante y esta solicitud fue  recibida en la Dirección Seccional de Fiscalías  Bolívar–Cartagena, dificultando con ello la asignación  de la misma”,  al no haber aportado mayores datos. Por último, indicó  que el proceso fue repartido para su trámite ante el Juzgado  2º Penal con Función de Conocimiento.  

A  su turno, la Defensoría del Pueblo – Regional Santander  hizo una reseña de la intervención del defensor público  asignado al aquí demandante, resaltando que la alegada  prescripción no está llamada a prosperar, toda vez que  “en   los  procesos  penales  adelantados  contra  adolescentes bajo las  previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la  acción penal se calcula a  partir  de  las  sanciones   especiales  previstas  en  ese  cuerpo  normativo  y  las  reglas  señaladas en el artículo 83 del Código Penal,  con las modificaciones de las Leyes 1154de  2007,  1426  de  2010  y   1474  de  2011”.  

Finalmente, el  Director Seccional de Fiscalías de Santander efectuó un  recuento de la actuación procesal y manifestó, en torno  a la petición de otorgar un defensor público, que  corresponde al interesado formular dicha solicitud ante el juez de  conocimiento o directamente ante la Defensoría del Pueblo.  

La Sala Mixta del Tribunal a  quo, mediante fallo  del 19 de julio de 2021, negó el amparo reclamado por estimar  que, estando en curso el proceso penal seguido en contra del actor,  “el Juez constitucional no  puede reemplazar al Juez ordinario para tomar decisiones judiciales  que perfectamente deben ser   valoradas, debatidas y decididas dentro  de las diligencias correspondientes”,  tal y como sucede con la solicitud de archivo o preclusión  invocada por el interesado. Del mismo modo, frente a la presunta  trasgresión del derecho fundamental de petición,  encontró que los requerimientos del accionante han sido  atendidos por las autoridades demandadas, sin que se avizore  negligencia por parte de éstas.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor de la  acción la impugnó reiterando los argumentos expuestos  en el escrito inaugural y explicando que “Por  medio de la acción de tutela, se solicitó el amparo  constitución (sic) a la administración de justicia y al  derecho de defensa míos, pues no tengo capacidad económica  para sufragar los honorarios de un abogado contractual que cobra  alrededor de entre 8 y 15 millones por este caso por asistir esto  debido a su complejidad”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra la causa con  radicado 800160280201701080,  que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 2º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, trámite  que a juicio de JOSÉ  FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ está  viciado de irregularidades y no puede continuar vigente, en tanto, en  su concepto, se encuentra prescrita la acción penal debido a  “la   nulidad  jurídica  por  el  tiempo  trascurrido  dentro  del  fenómeno legal de la edad, menor de edad que comete, mayor de  edad que paga”.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente ad  portas  de dar inicio al juicio oral y público. Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite procesal censurado, la petición de amparo está  destinada a fracasar por improcedente, pues, como bien lo expresó  la Corporación de primera instancia, las discrepancias que  JOSÉ  FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ  tenga frente a la nulidad de las diligencias, debe plantearlas allí  directamente. Además, también tiene la posibilidad de  presentar ante el mencionado despacho una solicitud para que el  funcionario judicial le designe un defensor público.  

En este punto,  interesa destacar que al  plenario no se aportó ningún elemento de juicio que  permita establecer que el promotor del resguardo haya presentado  solicitud ante la Defensoría del Pueblo o el Juzgado 2º  Penal de Conocimiento, requiriendo el nombramiento de un defensor  público que asuma su representación, ante la alegada  carencia de recursos económicos para sufragar un abogado de  confianza.  

Entonces, si como  punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Bajo ese  derrotero, si bien al actor le asiste el derecho a la defensa técnica  y debe ser, por lo mismo, garantizado su acceso a la administración  de justicia, ello no significa que JOSÉ  FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ  no  tenga el deber de cumplir con la mínima carga de adelantar los  procedimientos que señala la ley para hacer exigible lo  pretendido; no de otra manera puede obtener la asistencia jurídica  que reclama, si él mismo no colabora agotando el trámite  de rigor.  

Otro tanto sucede  frente al supuesto quebranto de su derecho fundamental de petición,  pues de la documentación arrimada por el propio interesado se  extrae que, al requerir información a la Fiscalía  General de la Nación, el accionante radicó su solicitud  en el área de PQRS de la Dirección Seccional de Bolívar  de dicha entidad, sin brindar mayor claridad sobre sus datos y el  número correcto del radicado. Ello derivó en que una  servidora encargada de esa dependencia le respondiera vía  correo electrónico del 15 de junio de 2021, indicándole  “se  requiere informar el radicado de la investigación que se lleva  a cabo en la FGN o ampliar la información para ubicar el caso  en el sistema y darle traslado a la persona competente. Le sugerimos  dirigir su comunicación a la dirección seccional en la  cual se encuentra habitando, aportando su documento de identidad o  utilizarla página de la fiscalía”.  Sin embargo, no obra en el diligenciamiento que JOSÉ  FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ haya  atendido el requerimiento hecho por la autoridad demandada. Por  consiguiente, tampoco se advierte la vulneración de esta  prerrogativa constitucional.  

Así  las cosas, se impone para la Sala confirmar el fallo objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de julio de 2021, mediante la cual la  Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó el amparo invocado por JOSÉ  FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ, de  acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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