Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15113-2021
Radicación Nº 119871
Acta No. 288
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, frente al fallo proferido el 1º de julio de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual rechazó, por temeraria, la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado 21 Penal del Circuito y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de la mencionada capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo lo resumió la Sala A quo en los siguientes términos:
1.1.- CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, con cédula de ciudadanía No. 86.071.796, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota, en farragoso escrito, interpone la acción considerando que el juzgado de ejecución de penas accionado, con su proceder, desconoce sus derechos fundamentales.
Indica, el 16 de abril de 2021 presentó ante el JUZGADO 18º EJECUTOR “solicitud de mecanismos alternativos y sustitutivos para mí (sic) pena de prisión intramural por extramural, conforme al art. 7 A ley 65 de 1993 y en legítimo derecho de Acceso a la Administración de Justicia conforme al Art. 2 Ley 270 de 1996”, solicitud que, aduce, elevó, “amparándome en el buen juicio jurídico de la honorable y máxima Corporación de la Justicia que ya tiene trazado para enderezar este preciso asunto en la sentencia C-757/14”; así mismo, afirma, la petición la fundamentó en el artículo 7 A de la Ley 65/93, en concordancia con los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 38 de la Ley 906/04, buscando un mecanismo alternativo a la prisión física, “aspecto que sería otro tópico que diferenciaría a las peticiones antes hechas y negadas, bajo otros puntos de vista u otra óptica”, deprecando que, en caso negativo, se le informara que no tiene derecho, procesalmente hablando, a ningún mecanismo para sustituir la pena intramural. No obstante, advera, pese a su explícita solicitud y “en flagrante desconocimiento de la ley 270 de 1996 artículo 2 y art. 2 ley 906 de 2004”, así como del debido proceso, el juzgado accionado emitió un auto de sustanciación, el 20 de mayo de 2021, “en donde aparte de resolverme violando la ley la justicia, conforme am (sic) mandato del art. 27 del CPP, expresamente y de un tajo, en abuso de su poder, me impide utilizar recurso alguno frente a subjetiva decisión”, considerando que la juez accionada, en su “absurda respuesta”, impone una barrera jurídica para acceder a la libertad, en el entendido que ordena estarse a lo resuelto en autos de 31 de agosto de 2020 – primera instancia- y 28 de octubre de 2020 -segunda instancia-, al considerar que las circunstancias no han variado.
Por ende, estima, la negativa del estrado judicial demandado obedece a “la subjetividad de este, volviéndome a recriminar la gravedad de la conducta punible que ya fue objeto en la sentencia impuesta”, por lo que, en su sentir, el juzgado, de manera irregular, se abstuvo de resolver su solicitud, amparándose en que ya en una oportunidad resolvió negativamente su pedimento y, en tal virtud, se debe sujetar a su negativa hacia el futuro, acudiendo para el efecto a la “irregular costumbre judicial de estarse a lo dispuesto en auto anterior para no atender mi justa solicitud”, pues si bien es cierto en otras oportunidades el despacho se pronunció respecto de “los mecanismos alternativos para mi prisión física”, lo cierto es que, asegura, la prisión domiciliaria se negó “cuando la pretendió con una presunta redosificación de pena que no prospero (sic)”, mientras que las siguientes solicitudes las hizo “a petición de parte o por ministerio oficioso del art. 7 A ley 65 de 1993, son por cuanto cumñlo (sic) a cabalidad los requisitos del articulado 38B y 38G del Codigo (sic) Pena (sic), que a la fecha supero con creces y debiera estar disfrutando, si no fuera por las barreras subjetivas y de hecho impuestas por la demandada.”
Respecto de la libertad condicional, señala, la primera negativa surtió la doble instancia, pero, aduce, “esta fue por aspectos fácticos y procesales toralmente (sic) alejados a los que se fundan en solicitud posterior; y que ya quedaron en el pasado”. Por tanto, refiere, “mi intención es que se conmine en derecho y justicia al accionado para que ejerza pronunciamiento frente a mis nuevos pedimentos de libertad a que tengo derecho; y me permita la controversia o doble instancia que la ley me autoriza y que no se permita el subjetivismo o abuso de poder”, máxime si se tiene en cuenta que, advera, “ya bordeo el 80% de mi pena impuesta entre tiempo físico purgado y redención reconocida y por reconocer”, aunado a que está disfrutando del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que el delito de homicidio, por el que fue condenado, permite la concesión de subrogados, sin desconocer que ha cumplido con los fines de la pena y ha demostrado un excelente comportamiento en el centro de reclusión, además que no existen en su contra investigaciones o sanciones disciplinarias, ni está vinculado a más procesos penales, lo que, en su sentir, demuestra que está preparado para la readaptación y reinserción a su núcleo familiar, pues formó un nuevo hogar “en concreto con la procreación de una esposa e hija”.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al JUZGADO 18º EJECUTOR accionado proceder a adoptar una decisión respecto del subrogado de la libertad condicional deprecado, “como una nueva petición y bajo otra óptica fáctica, jurídica y probatoria de acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en la ley la Jurisprudencia vigentes; que interpuse en forma posterior a las precitadas por este y que son su caballito de batalla para no volverme a resolver mi legítimo derecho de libertad”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por temeraria la acción de tutela bajo siguientes consideraciones:
1. Por hechos similares esa Sala tramitó acción de tutela que Montaña Moreno interpuso contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Radicado 11001220400020210163400), la cual, mediante fallo del 10 de junio de 2021, se declaró improcedente al no hallarse comprometidos los derechos fundamentales, pues las peticiones reiteradas presentadas por el citado dirigidas al otorgamiento de “cualquier mecanismo”, entendidas para el otorgamiento de la libertad condicional y la prisión domiciliaria fueron resueltas ordenándose estarse a lo dispuesto anteriormente, decisión viable al no haberse esgrimido hechos nuevos o circunstancias que ameriten revaluar lo anteriormente decidido.
2. En ese orden, precisa que en dicho accionar el demandante reclama un pronunciamiento de fondo del juzgado ejecutor respecto de la libertad condicional, situación fáctica idéntica a la expuesta en el presente caso, lo cual “permite predicar la existencia de mismidad de hechos, pues aun cuando el relato de los hechos puede presentar alguna variación, es insustancial, pues mantiene su esencia”, ya que, incluir a la Defensoría del Pueblo, no cambia el sustento y las pretensiones que, a la postre, son las mismas, esto es, poner en entredicho las providencias dictadas por el juzgado ejecutor, concretamente el auto 906 del 20 de mayo de 2021 que dispuso estarse a los resuelto en auto del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 en torno a la libertad condicional, deprecando así un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto.
Agrega que en esta oportunidad la parte accionada es el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando además la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura, con fundamento en la solicitud de vigilancia administrativa que radicó en esa Corporación, lo cual igualmente acaeció en el anterior asunto, reclamando, insiste, un pronunciamiento de fondo frente a la libertad condicional radicada el 12 de mayo de 2021, al no estar conforme con lo decidido en auto del 20 de mayo del mismo año.
3. Para la Sala a quo, la situación planteada en una y otra actuación es análoga, de ahí que, al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se está en presencia de una demanda de tutela promovida más de una vez, pues el actor presenta dos libelos contra los mismos demandados, basado en idénticos hechos para así obtener una nueva decisión respecto de la libertad condicional por parte del juzgado que vigila la pena, pese a que en auto del 31 de agosto de 2020 se hizo el correspondiente estudio y se decidió negarlo, decisión que fue confirmada por el juez 21 Penal del Circuito de Conocimiento en proveído del 28 de octubre de 2020.
4. Resalta el Tribunal que con ocasión de tal determinación Montaña Moreno promovió acción de tutela igualmente declarada improcedente en fallo del 30 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, aunado a ello, como esta última decisión tampoco resultó favorable, presentó nueva solicitud de amparo ante la Corte Suprema de Justicia en contra de los despachos que resolvieron negativamente sobre la concesión del mentado subrogado y la Sala Penal de dicha Corporación, pretendiendo dejar sin efecto los referidos autos y se ordenara la emisión de una decisión frente a la libertad condicional.
5. Pone de presente que el accionante ha promovido, por lo menos, 6 acciones de tutela contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas cuestionando las decisiones adoptadas en torno a las reiteradas solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, en las cuales ha mostrado su inconformidad tanto con los pronunciamientos de fondo -autos No. 443 del 21 de marzo de 2018, que negó la prisión domiciliaria analizadas conforme con los artículos 38B y 38G, y No. 439 del 31 de agosto de 2020, que negó la libertad condicional, como con los de sustanciación dictados en virtud de las insistentes peticiones para la concesión de dichos subrogados, autos: 942 del 11 de abril, 1156 del 7 de mayo, 2446 del 7 de noviembre, todos del 2019, mediante los cuales el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 21 de marzo de 2018 frente a la prisión domiciliaria, y 546 del 23 de febrero y 906 del 20 de mayo de 2021, en los que igualmente decidió estarse a lo decidido en autos del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 que le negaron la libertad condicional, de las cuales 4 han sido conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y dos por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, fallos que han declarado improcedente el amparo deprecado por el quejoso.
7. Ahora, acorde con las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela del 10 de junio de 2021, donde, se reitera, el actor pretendió, como ocurre en el presente asunto, se ordenara al juzgado ejecutor la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la libertad condicional, concluye que la situación se adecua al contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo cual conduce al rechazo del amparo deprecado.
8. Finalmente, advierte que aunque el petente deprecó la vinculación de dos funcionarias adscritas a la Defensoría del Pueblo, ninguna pretensión dirigió en su contra, aunado a que no se advierte vulneración alguna de los derechos, dado que no se hace referencia a acción u omisión de dicha entidad. Igual ocurre respeto del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual ha dado trámite oportuno a las solicitudes de vigilancia judicial presentadas por el actor, que si bien no resultaron favorables a sus intereses, ello en modo alguno configura quebrantamientos de garantías, con mayor razón si contra la decisión de no abrir la vigilancia y disponer el archivo, procede el recurso de reposición al que puede acudir el interesado, si a bien lo tiene.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante y en sustento de su inconformidad expuso:
1. No ha incurrido en temeridad o mala fe respecto de cuestiones ya debatidas para lograr su libertad, “todo discurre es ya por mi fundada desesperación junto a mi señora e hija para lograr mi merecida y legal libertad, que me la tiene negada de manera objetiva mi accionada.”
2. Que su accionar está justificado y no se trata de demandas análogas y por ello no hay lugar al rechazo de su petición de amparo. Señala que solicitó al juzgado accionado los mecanismos alternativos y sustitutivos para la pena intramural conforme con el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, lo cual se trata de otro tópico que hace diferentes las peticiones anteriores.
3. Dice que lo solicitado se concretó a que se oficiara al área jurídica del penal para que remitiera los “requisitos” para acceder al mecanismo alternativo para la pena de prisión, y que por secretaría se hiciera un cómputo respecto del tiempo purgado tanto físico como de redención reconocida, por lo que le asiste el derecho de que se resuelvan sus peticiones, “máxime ante el alto grado de RETALIACIÓN que me tiene el demandado por yo intentar defender mis derechos.”.
4. Indica que su caso se trata de una obstrucción del derecho de acceso a la justicia, pues por haberse negado en una primera oportunidad la prisión domiciliaria cuando no cumplía el requisito objetivo, le “cierre la puerta jurídica” ahora que cumple con los requisitos de los artículos 38B y 38G del Código Penal, bajo el argumento de que hace parte del grupo familiar de la víctima, lo cual es mentira ya que tiene otra familia.
5. Puso igualmente en entredicho la negativa de estudiar nuevamente lo relacionado con la libertad condicional por encontrarse ya decidida una solicitud que apeló y se confirmó, absteniéndose de valorar las nuevas peticiones basadas en otros aspectos fácticos y jurídicos.
6. Con fundamento en lo anotado solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido y se ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dicte nueva decisión “por cuyo medio, y en virtud del principio de legalidad, readecue la resolución de la solicitud impetrada por el actor requiriendo la libertad condicional de acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en la ley y la jurisprudencia vigentes, como nueva solicitud.”
Igualmente, que se estudie la posibilidad de cambiar el actual despacho que vigila la sanción impuesta, ya que el juez debe declararse impedido ante las múltiples acciones administrativas, penales y disciplinarias por el anómalo y dudoso actuar dentro del proceso.
CONSIDERACIONES
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con las pruebas allegadas al expediente, es clara la actuación temeraria en la que incurrió el actor al presentar distintas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, como bien lo determinó la Sala a quo, motivo por el cual, se impone la confirmación del fallo recurrido.
4. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
«ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Sobre la referida figura, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.
4.1. Situación que acaece en el presente evento, puesto que es la segunda vez que el actor acude al trámite constitucional con la finalidad de debatir el auto 906 del 20 de mayo de 2021 mediante el cual, el juzgado ejecutor, resolvió estarse a lo resuelto en providencias del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 en torno a la petición de libertad condicional radicado el 12 de mayo de 2021, para deprecar un pronunciamiento de fondo por parte del despacho accionado.
En la primera petición de amparo que resolvió negativamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de junio de 2021, precisó:
En el presente asunto, se encuentra que la demanda de tutela se circunscribe a que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional elevada el 25 de enero de 2021 y 12 de mayo de 2021.
Concretamente, manifiesta el demandante que el auto del 23 de febrero de 2021, que dispuso estarse a lo resuelto en autos del 31 de agosto de 2020 y 20 de octubre de 2020, es una afrenta a sus derechos constitucionales fundamentales pues se abstuvo de resolver sobre el particular.
Por su parte, el Juzgado ejecutor señaló que las peticiones del demandante han sido oportunamente resueltas, la primera mediante auto No. 546 del 23 de febrero de 2021, en el que se le remitió a lo resuelto en los autos 439 del 31 de agosto de 2020 y del 28 de octubre de 2020, y la segunda, a través de auto No. 906 del 20 de mayo de 2021 en el cual se le explicó el alcance de la circular emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, y le reiteró que ya se realizó el estudio del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 38B y 38G del estatuto punitivo y de la libertad condicional prevista en el artículo 64 ibídem.
(…)
De los medios de pruebas allegados se observa que el demandante ha acudido de forma reiterada ante el Juzgado de Penas para solicitar “cualquier mecanismo” con la única finalidad de acceder a su libertad sin que varíen los supuestos facticos y jurídicos, no obstante, las peticiones elevadas tanto de libertad condicional como de prisión domiciliaria han sido oportunamente resueltas ordenando estarse a lo dispuesto anteriormente.
En ese sentido, al no esgrimirse nuevos hechos o circunstancias que ameritaran reevaluar la decisión adoptada por el Juzgado demandado, le es posible estarse a lo anteriormente decidido, en aras de procurar la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, conforme los mandatos establecidos en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria 270 de 1996, evitando el desgaste institucional ante solicitudes reiterativas que no ameritaran un nuevo estudio de fondo.
Si bien el acceso a la administración de justicia constituye un derecho constitucional fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
De esa manera, no se advierte como vulneradores de derecho constitucional fundamental alguno, los autos No. 546 del 23 de febrero de 2021 y No. 906 del 20 de mayo de 2021, emitidos por el Juzgado 18 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resolvieron estarse a lo dispuesto en los autos del 31 de agosto de 2020 y del 28 de octubre de 2020, referente a la solicitud de libertad condicional.
Ahora bien, en cuanto al estudio del subrogado de la libertad condicional, seria del caso analizar de fondo las decisiones adoptadas por parte del Juzgado 18 de Penas y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para negar ese beneficio, sin embargo, se advierte que ello ya fue objeto de estudio por parte del juez de tutela.
Este Tribunal, en sentencia de tutela con ponencia del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, el 30 de noviembre de 2020, dispuso negar el amparo deprecado por Cesar Augusto Montaña Moreno, para la concesión de la libertad condicional por considerar que no existió la vulneración alegada en razón a que los «autos en sede de ejecución de penas, objeto de reproche, estuvieron precedidos de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes».
Bajo ese contexto, es evidente que el demandante pretende discutir a través de este mecanismo asuntos que ya fueron debatidos en todas las sedes posibles. Así las cosas, se declarará la improcedencia del presente amparo constitucional.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia del 13 de julio de 2021 (Radicado 117629), en los siguientes términos:
3. Para el caso concreto, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la sanción que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado, pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal.
Petición contestada por dicho despacho judicial accionado a través de autos de sustanciación de 23 de febrero y 20 de mayo de 2021, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto en primera y segunda instancia, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las que se decidió no conceder el subrogado requerido.
4. Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte irregularidad alguna en el hecho que mediante autos de sustanciación el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en las providencias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, se negó al accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía modificación alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía variar.
Confrontada dicha situación fáctica con la expuesta en la demanda que dio lugar al presente trámite constitucional, se constata la similitud en los siguientes aspectos:
i) Partes: en ambos casos el accionante es César Augusto Montaña Moreno y la parte accionada está conformada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con vinculación oficiosa del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de aquellos despachos, ambos radicados en la citada ciudad.
En este punto es importante precisar, como bien lo hizo la Sala a quo, que si bien se hizo alusión a la Defensoría del Pueblo, no hace distinta a la parte pasiva puesto que la inconformidad del petente se centró en el auto del 20 de mayo de 2021 que ordenó estarse a lo dispuesto en proveídos del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 y acorde con ello pretende la emisión de un nuevo pronunciamiento, sin que se advierta reclamo alguno a la aludida entidad.
A igual conclusión se arriba respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que solo se menciona para hacer ver que presentó solicitud de vigilancia administrativa, lo cual efectivamente se corrobora con lo aducido por su presidente, trámites que fueron resueltos negativamente y corolario de ello se dispuso el archivo de esa actuación, sin que se advierta cuestionamiento o pretensión alguna sobre ese asunto, lo cual permite enfatizar que todo se dirige a las decisiones que negaron el subrogado pretendido.
ii) Hechos: es claro que en los dos trámites se pone en tela de juicio el auto 906 del 20 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas que resolvió la petición de libertad condicional presentada por el actor el 12 de mayo de 2021 en el sentido de estarse a lo decidido en los proveídos del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020.
iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto se dirigió a que se deje sin efecto la referida providencia y se emita un pronunciamiento de fondo en punto de la libertad condicional por parte del juzgado ejecutor.
4.2. También es importante resaltar, como así lo hizo el Tribunal, las diferentes acciones constitucionales presentadas por el accionante para cuestionar igualmente decisiones adoptadas por el Juzgado ejecutor atinentes con la negativa de la prisión domiciliaria, tema que igualmente pone de presente el impugnante.
Sobre ese tópico, la actuación enseña que mediante auto 443 del 21 de marzo de 2018 se negó dicho beneficio con base en el artículo 38G del Código Penal, dado que el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima, decisión que no fue objeto de apelación.
Luego, en providencia 942 del 11 de abril de 2019, ante nueva solicitud allegada por el actor, el juzgado ejecutor resolvió estarse a lo decidido en la anterior determinación, al estimar que no habían variado los fundamentos allí expuestos; posición que mantuvo en auto 1156 del 7 de mayo de 2019.
Contra aquellas providencias, Montaña Moreno interpuso acción de tutela que decidió negativamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de mayo de 2019, al no hallar irregularidad alguna en lo decidido por el juez accionado. Luego, en nueva acción constitucional volvió a cuestionar dicho proveídos, y esa misma Sala, en fallo del 26 de junio de ese año, la declaró improcedente por temeraria, la cual fue confirmada por la Sala se Casación Penal en sentencia del 6 de agosto siguiente.
Como puede verse, el debate atinente con la prisión domiciliaria también fue decidido tanto por el funcionario que vigila la sanción como por el juez constitucional, de donde surge innecesario nuevamente su estudio a través de esta vía, ya que torna repetitivo.
Es más, en el auto 906 del 20 de mayo de 2021, que es en últimas el tema de debate del accionante, mediante el cual se resolvió la petición dirigida a que se le conociera “algún mecanismo sustitutivo de la prisión intramural”, el Juzgado fue claro en señalar que ya se había hecho el estudio de la prisión domiciliaria con base en los artículos 38B y 38G del Código Penal, que lo fue en auto 443 del 21 de marzo de 2018, al igual que la libertad condicional, aspecto definido en proveído 439 del 31 de agosto de 2021, con resultados desfavorables para el condenado, consideraciones que, dijo, no habían variado y por eso mantenían vigencia, por lo no que no se emitía nuevo pronunciamiento, remitiéndose por ello a lo resuelto en mencionadas determinaciones.
También es importante resaltar que contra los autos que le negaron la libertad condicional, que recordemos datan del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, el actor interpuso acción de tutela, que decidió negativamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2020, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo del 2 de febrero de 2021.
Inconforme con dichas decisiones constitucionales, instauró acción de tutela, trámite que correspondió a la Sala de Casación Civil y en sentencia del 14 de abril de2021 negó la protección deprecada, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral en providencia del 26 de mayo de 2021.
4.3. Lo señalado lleva a sostener que la situación del petente además de haber sido estudiada por parte de los jueces competentes, también se ha revisado por el juez constitucional sin que en ninguno de los distintos trámites se haya advertido conculcación de derechos fundamentales, lo cual no lleva a otra conclusión que el afán del actor por acceder al subrogado de la libertad condicional, pretensión que, según lo visto, no es dable materializar a través de la acción de tutela, pues no es el medio idóneo para ello, con mayor razón cuando ya se descartó la conculcación de garantías de orden superior en punto de las distintas determinaciones adoptadas al interior del proceso penal.
5. Por consiguiente, sin razón se muestra el impugnante en sus argumentos dirigidos a descartar la temeridad, pues todo lo expuesto y las pruebas aportadas, sin hesitación alguna, la ratifican, puesto que en uno y otro trámite la discusión se centró en la decisión emitida por el juzgado ejecutor que dispuso estarse a lo dispuesto en las providencias del 21 de marzo de 2018, 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 que le negaron la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
6. De otra parte, respecto de la solicitud del censor consistente en el cambio del juzgado que vigila la sanción, se responde que no es asunto que competencia del juez de tutela, luego le corresponde al interesado elevar la correspondiente petición ante las autoridades que ostentan esa facultad, por lo que tal pretensión deviene improcedente.
7. Finalmente, se hace necesario conminar al actor para que, en lo sucesivo, evite realizar un uso desproporcionado de la acción de tutela, en razón de los mismos hechos y buscando los mismos fines, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
8. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. CONMINAR al actor para que, en lo sucesivo, evite realizar un uso desproporcionado de la acción de tutela, en razón de los mismos hechos y buscando los mismos fines, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-1215 de 2003
2 Sentencia T-726 de 2017.
3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
4 Sentencia T-001 de 2016.
5 Sentencia C-622 de 2007.