STP15113-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15113-2021  

Radicación  Nº 119871  

Acta No. 288  

Bogotá  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA  MORENO, frente al fallo proferido el 1º de julio de 2021 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual rechazó, por temeraria, la acción de tutela  promovida en contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha ciudad, la Defensoría del Pueblo  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite  que se extendió al Juzgado 21 Penal del Circuito y al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas, ambos de la mencionada capital, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo lo resumió la Sala  A  quo  en los siguientes términos:  

1.1.- CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO, con cédula de ciudadanía  No. 86.071.796, quien se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario La Picota, en farragoso escrito,  interpone la acción considerando que el juzgado de ejecución  de penas accionado, con su proceder, desconoce sus derechos  fundamentales.  

Indica, el 16  de abril de 2021 presentó ante el JUZGADO 18º EJECUTOR  “solicitud de mecanismos alternativos y sustitutivos para mí  (sic) pena de prisión intramural por extramural, conforme al  art. 7 A ley 65 de 1993 y en legítimo derecho de Acceso a la  Administración de Justicia conforme al Art. 2 Ley 270 de  1996”, solicitud que, aduce, elevó, “amparándome  en el buen juicio jurídico de la honorable y máxima  Corporación de la Justicia que ya tiene trazado para enderezar  este preciso asunto en la sentencia C-757/14”; así  mismo, afirma, la petición la fundamentó en el artículo  7 A de la Ley 65/93, en concordancia con los numerales 3, 4, 5 y 7  del artículo 38 de la Ley 906/04, buscando un mecanismo  alternativo a la prisión física, “aspecto que  sería otro tópico que diferenciaría a las  peticiones antes hechas y negadas, bajo otros puntos de vista u otra  óptica”, deprecando que, en caso negativo, se le  informara que no tiene derecho, procesalmente hablando, a ningún  mecanismo para sustituir la pena intramural. No obstante, advera,  pese a su explícita solicitud y “en flagrante  desconocimiento de la ley 270 de 1996 artículo 2 y art. 2 ley  906 de 2004”, así como del debido proceso, el juzgado  accionado emitió un auto de sustanciación, el 20 de  mayo de 2021, “en donde aparte de resolverme violando la ley la  justicia, conforme am (sic) mandato del art. 27 del CPP, expresamente  y de un tajo, en abuso de su poder, me impide utilizar recurso alguno  frente a subjetiva decisión”, considerando que la juez  accionada, en su “absurda respuesta”, impone una barrera  jurídica para acceder a la libertad, en el entendido que  ordena estarse a lo resuelto en autos de 31 de agosto de 2020 –  primera instancia- y 28 de octubre de 2020 -segunda instancia-, al  considerar que las circunstancias no han variado.  

Por ende,  estima, la negativa del estrado judicial demandado obedece a “la  subjetividad de este, volviéndome a recriminar la gravedad de  la conducta punible que ya fue objeto en la sentencia impuesta”,  por lo que, en su sentir, el juzgado, de manera irregular, se abstuvo  de resolver su solicitud, amparándose en que ya en una  oportunidad resolvió negativamente su pedimento y, en tal  virtud, se debe sujetar a su negativa hacia el futuro, acudiendo para  el efecto a la “irregular costumbre judicial de estarse a lo  dispuesto en auto anterior para no atender mi justa solicitud”,  pues si bien es cierto en otras oportunidades el despacho se  pronunció respecto de “los mecanismos alternativos para  mi prisión física”, lo cierto es que, asegura, la  prisión domiciliaria se negó “cuando la pretendió  con una presunta redosificación de pena que no prospero  (sic)”, mientras que las siguientes solicitudes las hizo “a  petición de parte o por ministerio oficioso del art. 7 A ley  65 de 1993, son por cuanto cumñlo (sic) a cabalidad los  requisitos del articulado 38B y 38G del Codigo (sic) Pena (sic), que  a la fecha supero con creces y debiera estar disfrutando, si no fuera  por las barreras subjetivas y de hecho impuestas por la demandada.”  

Respecto de la  libertad condicional, señala, la primera negativa surtió  la doble instancia, pero, aduce, “esta fue por aspectos  fácticos y procesales toralmente (sic) alejados a los que se  fundan en solicitud posterior; y que ya quedaron en el pasado”.  Por tanto, refiere, “mi intención es que se conmine en  derecho y justicia al accionado para que ejerza pronunciamiento  frente a mis nuevos pedimentos de libertad a que tengo derecho; y me  permita la controversia o doble instancia que la ley me autoriza y  que no se permita el subjetivismo o abuso de poder”, máxime  si se tiene en cuenta que, advera, “ya bordeo el 80% de mi pena  impuesta entre tiempo físico purgado y redención  reconocida y por reconocer”, aunado a que está  disfrutando del beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas, dado que el delito de homicidio, por el que fue condenado,  permite la concesión de subrogados, sin desconocer que ha  cumplido con los fines de la pena y ha demostrado un excelente  comportamiento en el centro de reclusión, además que no  existen en su contra investigaciones o sanciones disciplinarias, ni  está vinculado a más procesos penales, lo que, en su  sentir, demuestra que está preparado para la readaptación  y reinserción a su núcleo familiar, pues formó  un nuevo hogar “en concreto con la procreación de una  esposa e hija”.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar al JUZGADO 18º EJECUTOR accionado  proceder a adoptar una decisión respecto del subrogado de la  libertad condicional deprecado, “como una nueva petición  y bajo otra óptica fáctica, jurídica y  probatoria de acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en  la ley la Jurisprudencia vigentes; que interpuse en forma posterior a  las precitadas por este y que son su caballito de batalla para no  volverme a resolver mi legítimo derecho de libertad”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por  temeraria la acción de tutela bajo siguientes consideraciones:  

1.  Por hechos similares esa Sala tramitó acción de tutela  que Montaña Moreno interpuso contra el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Radicado  11001220400020210163400), la cual, mediante fallo del 10 de junio de  2021, se declaró improcedente al no hallarse comprometidos los  derechos fundamentales, pues las peticiones reiteradas presentadas  por el citado dirigidas al otorgamiento de “cualquier  mecanismo”, entendidas para el otorgamiento de la libertad  condicional y la prisión domiciliaria fueron resueltas  ordenándose estarse a lo dispuesto anteriormente, decisión  viable al no haberse esgrimido hechos nuevos o circunstancias que  ameriten revaluar lo anteriormente decidido.  

2.  En ese orden, precisa que en dicho accionar el demandante reclama un  pronunciamiento de fondo del juzgado ejecutor respecto de la libertad  condicional, situación fáctica idéntica a la  expuesta en el presente caso, lo cual “permite  predicar la existencia de mismidad de hechos, pues aun cuando el  relato de los hechos puede presentar alguna variación, es  insustancial, pues mantiene su esencia”,  ya que, incluir a la Defensoría del Pueblo, no cambia el  sustento y las pretensiones que, a la postre, son las mismas, esto  es, poner en entredicho las providencias dictadas por el juzgado  ejecutor, concretamente el auto 906 del 20 de mayo de 2021 que  dispuso estarse a los resuelto en auto del 31 de agosto y 28 de  octubre de 2020 en torno a la libertad condicional, deprecando así  un nuevo pronunciamiento de fondo al respecto.  

Agrega  que en esta oportunidad la parte accionada es el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  solicitando además la vinculación del Consejo Seccional  de la Judicatura, con fundamento en la solicitud de vigilancia  administrativa que radicó en esa Corporación, lo cual  igualmente acaeció en el anterior asunto, reclamando, insiste,  un pronunciamiento de fondo frente a la libertad condicional radicada  el 12 de mayo de 2021, al no estar conforme con lo decidido en auto  del 20 de mayo del mismo año.  

3.  Para la Sala a  quo,  la situación planteada en una y otra actuación es  análoga, de ahí que, al tenor de lo previsto en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se está en  presencia de una demanda de tutela promovida más de una vez,  pues el actor presenta dos libelos contra los mismos demandados,  basado en idénticos hechos para así obtener una nueva  decisión respecto de la libertad condicional por parte del  juzgado que vigila la pena, pese a que en auto del 31 de agosto de  2020 se hizo el correspondiente estudio y se decidió negarlo,  decisión que fue confirmada por el juez 21 Penal del Circuito  de Conocimiento en proveído del 28 de octubre de 2020.  

4.  Resalta el Tribunal que con ocasión de tal determinación  Montaña Moreno promovió acción de tutela  igualmente declarada improcedente en fallo del 30 de noviembre de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y,  aunado a ello, como esta última decisión tampoco  resultó favorable, presentó nueva solicitud de amparo  ante la Corte Suprema de Justicia en contra de los despachos que  resolvieron negativamente sobre la concesión del mentado  subrogado y la Sala Penal de dicha Corporación,  pretendiendo  dejar sin efecto los referidos autos y se ordenara la emisión  de una decisión frente a la libertad condicional.  

5.  Pone de presente que el accionante ha promovido, por lo menos, 6  acciones de tutela contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas  cuestionando las decisiones adoptadas en torno a las reiteradas  solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, en  las cuales ha mostrado su inconformidad tanto con los  pronunciamientos de fondo -autos No. 443 del 21 de marzo de 2018, que  negó la prisión domiciliaria  analizadas conforme con  los artículos 38B y 38G, y No. 439 del 31 de agosto de 2020,  que negó la libertad condicional, como con los de  sustanciación dictados en virtud de las insistentes peticiones  para la concesión de dichos subrogados, autos: 942 del 11 de  abril, 1156 del 7 de mayo, 2446 del 7 de noviembre, todos del 2019,  mediante los cuales el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en  proveído del 21 de marzo de 2018 frente a la prisión  domiciliaria, y 546 del 23 de febrero y 906 del 20 de mayo de 2021,  en los que igualmente decidió estarse a lo decidido en autos  del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 que le negaron la libertad  condicional, de las cuales 4 han sido conocidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y dos por las Salas de Casación  Penal y Civil de esta Corporación, fallos que han declarado  improcedente el amparo deprecado por el quejoso.  

7.  Ahora, acorde con las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela  del 10 de junio de 2021, donde, se reitera, el actor pretendió,  como ocurre en el presente asunto, se ordenara al juzgado ejecutor la  emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la libertad  condicional, concluye que la situación se adecua al contenido  del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo cual conduce al  rechazo del amparo deprecado.  

8.  Finalmente, advierte que aunque el petente deprecó la  vinculación de dos funcionarias adscritas a la Defensoría  del Pueblo, ninguna pretensión dirigió en su contra,  aunado a que no se advierte vulneración alguna de los  derechos, dado que no se hace referencia a acción u omisión  de dicha entidad. Igual ocurre respeto del Consejo Seccional de la  Judicatura, la cual ha dado trámite oportuno a las solicitudes  de vigilancia judicial presentadas por el actor, que si bien no  resultaron favorables a sus intereses, ello en modo alguno configura  quebrantamientos de garantías, con mayor razón si  contra la decisión de no abrir la vigilancia y disponer el  archivo, procede el recurso de reposición al que puede acudir  el interesado, si a bien lo tiene.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante y en sustento de su inconformidad expuso:  

1.  No ha incurrido en temeridad o mala fe respecto de cuestiones ya  debatidas para lograr su libertad, “todo  discurre es ya por mi fundada desesperación junto a mi señora  e hija para lograr mi merecida y legal libertad, que me la tiene  negada de manera objetiva mi accionada.”  

2.  Que su accionar está justificado y no se trata de demandas  análogas y por ello no hay lugar al rechazo de su petición  de amparo. Señala que solicitó al juzgado accionado los  mecanismos alternativos y sustitutivos para la pena intramural  conforme con el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, lo cual se  trata de otro tópico que hace diferentes las peticiones  anteriores.  

3.  Dice que lo solicitado se concretó a que se oficiara al área  jurídica del penal para que remitiera los “requisitos”  para acceder al mecanismo alternativo para la pena de prisión,  y que por secretaría se hiciera un cómputo respecto del  tiempo purgado tanto físico como de redención  reconocida, por lo que le asiste el derecho de que se resuelvan sus  peticiones, “máxime  ante el alto grado de RETALIACIÓN que me tiene el demandado  por yo intentar defender mis derechos.”.  

4.  Indica que su caso se trata de una obstrucción del derecho de  acceso a la justicia, pues por haberse negado en una primera  oportunidad la prisión domiciliaria cuando no cumplía  el requisito objetivo, le “cierre  la puerta jurídica”  ahora que cumple con los requisitos de los artículos 38B y 38G  del Código Penal, bajo el argumento de que hace parte del  grupo familiar de la víctima, lo cual es mentira ya que tiene  otra familia.  

5.  Puso igualmente en entredicho la negativa de estudiar nuevamente lo  relacionado con la libertad condicional por encontrarse ya decidida  una solicitud que apeló y se confirmó, absteniéndose  de valorar las nuevas peticiones basadas en otros aspectos fácticos  y jurídicos.  

6.  Con fundamento en lo anotado solicita se revoque el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido y se ordene  al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, dicte nueva decisión  “por cuyo medio, y en virtud del principio de legalidad,  readecue la resolución de la solicitud impetrada por el actor  requiriendo la libertad condicional de acuerdo con las condiciones y  presupuestos exigidos en la ley y la jurisprudencia vigentes, como  nueva solicitud.”  

Igualmente,  que se estudie la posibilidad de cambiar el actual despacho que  vigila la sanción impuesta, ya que el juez debe declararse  impedido ante las múltiples acciones administrativas, penales  y disciplinarias por el anómalo y dudoso actuar dentro del  proceso.  

CONSIDERACIONES  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el presente  asunto, conforme con las pruebas allegadas al expediente, es clara la  actuación temeraria en la que incurrió el actor al  presentar distintas acciones de tutela por los mismos hechos y  pretensiones, como bien lo determinó la Sala a quo, motivo por  el cual, se impone la confirmación del fallo recurrido.  

4.  Al respecto, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

«ACTUACIÓN  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Sobre la referida  figura, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”4.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”5.  

4.1.  Situación que acaece en el presente evento, puesto que es la  segunda vez que el actor acude al trámite constitucional con  la finalidad de debatir el auto 906 del 20 de mayo de 2021 mediante  el cual, el juzgado ejecutor, resolvió estarse a lo resuelto  en providencias del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020 en torno a  la petición de libertad condicional radicado el 12 de mayo de  2021, para deprecar un pronunciamiento de fondo por parte del  despacho accionado.  

En  la primera petición de amparo que resolvió  negativamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  providencia del 10 de junio de 2021, precisó:  

En  el presente asunto, se encuentra que la demanda de tutela se  circunscribe a que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá no ha emitido pronunciamiento  sobre la solicitud de libertad condicional elevada el 25 de enero de  2021 y 12 de mayo de 2021.  

Concretamente,  manifiesta el demandante que el auto del 23 de febrero de 2021, que  dispuso estarse a lo resuelto en autos del 31 de agosto de 2020 y 20  de octubre de 2020, es una afrenta a sus derechos constitucionales  fundamentales pues se abstuvo de resolver sobre el particular.  

Por  su parte, el Juzgado ejecutor señaló que las peticiones  del demandante han sido oportunamente resueltas, la primera mediante  auto No. 546 del 23 de febrero de 2021, en el que se le remitió  a lo resuelto en los autos 439 del 31 de agosto de 2020 y del 28 de  octubre de 2020, y la segunda, a través de auto No. 906 del 20  de mayo de 2021 en el cual se le explicó el alcance de la  circular emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, y le  reiteró que ya se realizó el estudio del mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en los  artículos 38B y 38G del estatuto punitivo y de la libertad  condicional prevista en el artículo 64 ibídem.  

(…)  

De  los medios de pruebas allegados se observa que el demandante ha  acudido de forma reiterada ante el Juzgado de Penas para solicitar  “cualquier mecanismo” con la única finalidad de  acceder a su libertad sin que varíen los supuestos facticos y  jurídicos, no obstante, las peticiones elevadas tanto de  libertad condicional como de prisión domiciliaria han sido  oportunamente resueltas ordenando estarse a lo dispuesto  anteriormente.  

En  ese sentido, al no esgrimirse nuevos hechos o circunstancias que  ameritaran reevaluar la decisión adoptada por el Juzgado  demandado, le es posible estarse a lo anteriormente decidido, en aras  de procurar la celeridad y eficiencia en la administración de  justicia, conforme los mandatos establecidos en los artículos  4° y 7° de la Ley Estatutaria 270 de 1996, evitando el  desgaste institucional ante solicitudes reiterativas que no  ameritaran un nuevo estudio de fondo.  

Si  bien el acceso a la administración de justicia constituye un  derecho constitucional fundamental que implica la resolución  de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración  de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el  deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de  seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos  previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

De  esa manera, no se advierte como vulneradores de derecho  constitucional fundamental alguno, los autos No. 546 del 23 de  febrero de 2021 y No. 906 del 20 de mayo de 2021, emitidos por el  Juzgado 18 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que  resolvieron estarse a lo dispuesto en los autos del 31 de agosto de  2020 y del 28 de octubre de 2020, referente a la solicitud de  libertad condicional.  

Ahora  bien, en cuanto al estudio del subrogado de la libertad condicional,  seria del caso analizar de fondo las decisiones adoptadas por parte  del Juzgado 18 de Penas y el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá para negar ese beneficio, sin embargo,  se advierte que ello ya fue objeto de estudio por parte del juez de  tutela.  

Este  Tribunal, en sentencia de tutela con ponencia del Magistrado Álvaro  Valdivieso Reyes, el 30 de noviembre de 2020, dispuso negar el amparo  deprecado por Cesar Augusto Montaña Moreno, para la concesión  de la libertad condicional por considerar que no existió la  vulneración alegada en razón a que los «autos en  sede de ejecución de penas, objeto de reproche, estuvieron  precedidos de un análisis serio de la controversia planteada y  de la aplicación de las normas pertinentes».  

Bajo  ese contexto, es evidente que el demandante pretende discutir a  través de este mecanismo asuntos que ya fueron debatidos en  todas las sedes posibles. Así las cosas, se declarará  la improcedencia del presente amparo constitucional.  

Dicha  decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal  en providencia del 13 de julio de 2021 (Radicado 117629), en los  siguientes términos:  

3.  Para el caso concreto, el demandante, amparándose en su  calidad de condenado,  solicitó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la sanción  que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado,  pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el  artículo 64 del Código Penal.  

Petición  contestada  por dicho despacho judicial accionado a través de  autos de sustanciación de  23 de febrero y 20 de mayo de 2021,  ordenando estarse a lo resuelto y decidido en las providencias  interlocutorias de 31 de agosto y 28 de octubre de 2020, en tanto que  tal requerimiento ya había sido resuelto en primera y segunda  instancia, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que  permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o  modificado las condiciones por las que se decidió no conceder  el subrogado requerido.  

4.  Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte  irregularidad alguna en el hecho que mediante autos de sustanciación  el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá hubiese  dispuesto estarse a lo resuelto en las providencias de 31 de agosto y  28 de octubre de 2020, a través de las cuales, en primera y  segunda instancia, se negó al accionante la libertad  condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en  tanto no introducía modificación alguna y, en tal  medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía  ni debía variar.  

Confrontada  dicha situación fáctica con la expuesta en la demanda  que dio lugar al presente trámite constitucional, se constata  la similitud en los siguientes aspectos:  

i)  Partes: en ambos casos el accionante es César Augusto Montaña  Moreno y la parte accionada está conformada por el Juzgado 18  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  con vinculación oficiosa del Juzgado 21 Penal del Circuito de  Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de aquellos  despachos, ambos radicados en la citada ciudad.  

En  este punto es importante precisar, como bien lo hizo la Sala a  quo,  que si bien se hizo alusión a la Defensoría del Pueblo,  no hace distinta a la parte pasiva puesto que la inconformidad del  petente se centró en el auto del 20 de mayo de 2021 que ordenó  estarse a lo dispuesto en proveídos del 31 de agosto y 28 de  octubre de 2020 y acorde con ello pretende la emisión de un  nuevo pronunciamiento, sin que se advierta reclamo alguno a la  aludida entidad.  

A  igual conclusión se arriba respecto del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá, Corporación que solo se  menciona para hacer ver que presentó solicitud de vigilancia  administrativa, lo cual efectivamente se corrobora con lo aducido por  su presidente, trámites que fueron resueltos negativamente y  corolario de ello se dispuso el archivo de esa actuación, sin  que se advierta cuestionamiento o pretensión alguna sobre ese  asunto, lo cual permite enfatizar que todo se dirige a las decisiones  que negaron el subrogado pretendido.  

ii)  Hechos: es claro que en los dos trámites se pone en tela de  juicio el auto 906 del 20 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas que resolvió la  petición de libertad condicional presentada por el actor el 12  de mayo de 2021 en el sentido de estarse a lo decidido en los  proveídos del 31 de agosto y 28 de octubre de 2020.  

iii)  Objeto: la pretensión en uno y otro asunto se dirigió a  que se deje sin efecto la referida providencia y se emita un  pronunciamiento de fondo en punto de la libertad condicional por  parte del juzgado ejecutor.  

4.2.  También es importante resaltar, como así lo hizo el  Tribunal, las diferentes acciones constitucionales presentadas por el  accionante para cuestionar igualmente decisiones adoptadas por el  Juzgado ejecutor atinentes con la negativa de la prisión  domiciliaria, tema que igualmente pone de presente el impugnante.  

Sobre  ese tópico, la actuación enseña que mediante  auto 443 del 21 de marzo de 2018 se negó dicho beneficio con  base en el artículo 38G del Código Penal, dado que el  condenado pertenece al grupo familiar de la víctima, decisión  que no fue objeto de apelación.  

Luego,  en providencia 942 del 11 de abril de 2019, ante nueva solicitud  allegada por el actor, el juzgado ejecutor resolvió estarse a  lo decidido en la anterior determinación, al estimar que no  habían variado los fundamentos allí expuestos; posición  que mantuvo en auto 1156 del 7 de mayo de 2019.  

Contra  aquellas providencias, Montaña Moreno interpuso acción  de tutela  que decidió negativamente la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de mayo de  2019, al no hallar irregularidad alguna en lo decidido por el juez  accionado. Luego, en nueva acción constitucional volvió  a cuestionar dicho proveídos, y esa misma Sala, en fallo del  26 de junio de ese año, la declaró improcedente por  temeraria, la cual fue confirmada por la Sala se Casación  Penal en sentencia del 6 de agosto siguiente.  

Como  puede verse, el debate atinente con la prisión domiciliaria  también fue decidido tanto por el funcionario que vigila la  sanción como por el juez constitucional, de donde surge  innecesario nuevamente su estudio a través de esta vía,  ya que torna repetitivo.  

Es  más, en el auto 906 del 20 de mayo de 2021, que es en últimas  el tema de debate del accionante, mediante el cual se resolvió  la petición dirigida a que se le conociera “algún  mecanismo sustitutivo de la prisión intramural”,  el Juzgado fue claro en señalar que ya se había hecho  el estudio de la prisión domiciliaria con base en los  artículos 38B y 38G del Código Penal, que lo fue en  auto 443 del 21 de marzo de 2018, al igual que la libertad  condicional, aspecto definido en proveído 439 del 31 de agosto  de 2021, con resultados desfavorables para el condenado,  consideraciones que, dijo, no habían variado y por eso  mantenían vigencia, por lo no que no se emitía nuevo  pronunciamiento, remitiéndose por ello a lo resuelto en  mencionadas determinaciones.  

También  es importante resaltar que contra los autos que le negaron la  libertad condicional, que recordemos datan del 31 de agosto y 28 de  octubre de 2020, el actor interpuso acción de tutela, que  decidió negativamente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2020, la cual fue  confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo del 2 de  febrero de 2021.  

Inconforme  con dichas decisiones constitucionales, instauró acción  de tutela, trámite que correspondió a la Sala de  Casación Civil y en sentencia del 14 de abril de2021 negó  la protección deprecada, decisión confirmada por la  Sala de Casación Laboral en providencia del 26 de mayo de  2021.  

4.3.  Lo señalado lleva a sostener que la situación del  petente además de haber sido estudiada por parte de los jueces  competentes, también se ha revisado por el juez constitucional  sin que en ninguno de los distintos trámites se haya advertido  conculcación de derechos fundamentales, lo cual no lleva a  otra conclusión que el afán del actor por acceder al  subrogado de la libertad condicional, pretensión que, según  lo visto, no es dable materializar a través de la acción  de tutela, pues no es el medio idóneo para ello, con mayor  razón cuando ya se descartó la conculcación de  garantías de orden superior en punto de las distintas  determinaciones adoptadas al interior del proceso penal.  

5.  Por consiguiente, sin razón se muestra el impugnante en sus  argumentos dirigidos a descartar la temeridad, pues todo lo expuesto  y las pruebas aportadas, sin hesitación alguna, la ratifican,  puesto que en uno y otro trámite la discusión se centró  en la decisión emitida por el juzgado ejecutor que dispuso  estarse a lo dispuesto en las providencias del 21 de marzo de 2018,  31 de agosto y 28 de octubre de 2020 que le negaron la prisión  domiciliaria y la libertad condicional.  

6.  De otra parte, respecto de la solicitud del censor consistente en el  cambio del juzgado que vigila la sanción, se responde que no  es asunto que competencia del juez de tutela, luego le corresponde al  interesado elevar la correspondiente petición ante las  autoridades que ostentan esa facultad, por lo que tal pretensión  deviene improcedente.  

7.  Finalmente, se hace necesario conminar al actor para que, en lo  sucesivo, evite realizar un uso desproporcionado de la acción  de tutela, en razón de los mismos hechos y buscando los mismos  fines, de acuerdo con lo analizado en precedencia.  

8.  Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  CONMINAR  al  actor para que, en lo sucesivo, evite realizar un uso  desproporcionado de la acción de tutela, en razón de  los mismos hechos y buscando los mismos fines, de acuerdo con lo  analizado en precedencia.  

Tercero.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-1215          de 2003  

2          Sentencia          T-726 de 2017.  

3          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.  

5          Sentencia          C-622 de 2007.      

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