STP15097-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15097-2021  

Radicación  n.° 120031  

(Aprobación  Acta No.293)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión a la acción de tutela 110010230000201900803  (en adelante acción de tutela 2020-00089).  

Fueron  vincular  como terceros con interés legitimo en el presente asunto: José  Alejandro López Cárdenas, Jorge Mario Londoño  Devia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura -hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial-,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, y todas las partes  e intervinientes en la acción de tutela 2020-00089.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS  MALAVER solicitó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como  consecuencia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con  ocasión de la acción de tutela 2020-00089.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,  la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío,  mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, sancionó a la señora  VARGAS MALAVER  con destitución del cargo de de Juez  Quinta Civil Municipal de Armenia e inhabilidad general para el  ejercicio de cargos públicos por el término de diez  (10) años. Decisión confirmada el 22 de enero del 2020  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura -hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial-.  

Lo  anterior, con ocasión a la queja  disciplinaria interpuesta por el Presidente de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Quindío, trámite al cual fueron  vinculados Jorge Mario  Londoño y Alejandro López,  por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral.  

Así  las cosas, la accionante, interpuso acción de tutela contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se declarara la vía  de hecho en la providencia proferida el 22 de enero de 2020 por esa  autoridad judicial.  

El  asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, que mediante fallo de primera instancia del 20 de  mayo de 2020, concedió el amparo solicitado por la señora  VARGAS MALAVER,  y dispuso lo siguiente:  

“PRIMERO:  CONCEDER el patrocinio de los «derechos fundamentales al debido  proceso y presunción de inocencia», rogado por María  del Pilar Vargas Malaver.  

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deja sin  valor y efecto el pronunciamiento de fecha 22 de enero de 2020,  dictado en el expediente disciplinario con radicado n° 2016 00282  01, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, dentro de las cuarenta y ocho horas (48)  siguientes al enteramiento de lo aquí zanjado, adopte las  medidas que estime conducentes para desatar, una vez más, el  recurso de apelación al que se hizo alusión, pero,  ahora, atendiendo los planteamientos aquí esbozados,  particularmente, sobre la valoración conjunta de todos los  medios suasorios presentados por las partes, acorde con las reglas de  la sana crítica, todo ello a la luz de las normas que rigen la  materia, a efecto de dilucidar cada uno de los reparos de la allí  impugnante, manteniendo en todo momento la objetividad que le permita  arribar a una solución razonable en el sub lite.  

TERCERO: Remítanse las copias ordenadas en el  numeral 6° de la parte motiva de esta providencia, con destino a  la Procuraduría General de la Nación.  

(…)”  

Esta  decisión fue apelada por los señores José  Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoño  Devia, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo seccional de la  judicatura de Quindío, por lo que, el día 1 de julio de  2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  revocó el fallo impugnado y dispuso lo siguiente:  

“PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en  su lugar NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los  argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.”  

Surtidas las respectivas diligencias, el expediente fue remitido a la  Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo,  el asunto no fue seleccionado para revisión, a pesar de las  constantes peticiones de la accionante.  

Alegó que, “la  Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (segunda instancia de tutela)  emitió una decisión sin motivación pues no  realizó ningún análisis de las pruebas obrantes  en el proceso disciplinario, ni de las vías de hecho o  defectos señalados de manera extensa por el Juez de Primera  Instancia de tutela. No expresó los fundamentos de dicha  decisión, ni las razones por las cuales estaba en desacuerdo  con la decisión revocada, ni siquiera cita los argumentos de  impugnación, y revoca la protección de mis derechos  fundamentales sin hacer siquiera alusión al núcleo  esencial de los mismos.”  

Agregó que, el 31 de julio de 2020 fue desvinculada de la Rama  Judicial, y excluida del Registro Nacional de Escalafón de  Carrera Judicial, por lo que se encuentra desempleada.  

Por lo expuesto, solicita  que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin valor ni  efecto el fallo de segunda instancia dentro de la acción de  tutela 2020-00089,  por haber incurrido en defecto fáctico y decisión sin  motivación.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Presidente de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial solicitó que sea declarado  improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, al tratarse el presente  asunto de una demanda constitucional contra fallo de tutela.  

2.-  La Presidencia del Tribunal Superior  del Distirto Judicial de Armenia manifestó que se abstiene de  emitir pronunciamiento alguno en torno al amparo solicitado, puesto  que, “como entidad  nominadora, solo acató y dio cumplimiento a la decisión  de 22 de enero de 2020, que fue expedida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual  a la solicitante se le destituyó del cargo de jueza en el  Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.”  

4.-  La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y demás  autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente  trámite constitucional. No obstante, las partes indicaron  dentro del expediente constitucional, el fallo objeto de reproche.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por MARÍA  DEL PILAR VARGAS MALAVER, contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa juzgada fraudulenta,  como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA  DEL PILAR VARGAS MALAVER, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión de la acción  de tutela 2020-00089,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

Al examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que  la presente acción de tutela  no es procedente,  comoquiera que, no cumple con el requisito general de inmediatez,  toda vez que la decisión  contra la cual se dirige la demanda, fue proferida el 1  de julio de 2020. Es  decir que, durante más de quince (15) meses, la accionante se  abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que mencione el  motivo de su inacción durante tanto tiempo, o se pueda  evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad. Esta  situación, desdibuja el carácter inmediato de la  protección que se alega en esta oportunidad y excluye la  existencia de un perjuicio irremediable.  

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito  de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción  debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.  Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Esta  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de la  acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva  de aquellos derechos.  

Sobre  el particular, en sentencia  SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo razonable. Y agregó: “la  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad  misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De  acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y  adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se  convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el  elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que  la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.   Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:  la interposición oportuna y justa de la acción”.  

   

No  obstante, aún si se obviara el cumplimiento del precitado  requisito de procedibilidad, se  debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones  jurídicas interminables, la acción de tutela se torna  improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a  pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2. Si la actuación  acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la  acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la  protección de un derecho fundamental que habría sido  vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional  (Resalta la Sala).  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se observa que  la demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin  señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el  ad quem,  quien, a su juicio, “no  realizó ningún análisis de las pruebas obrantes  en el proceso disciplinario, ni de las vías de hecho o  defectos señalados de manera extensa por el Juez de Primera  Instancia de tutela. No expresó los fundamentos de dicha  decisión, ni las razones por las cuales estaba en desacuerdo  con la decisión revocada, ni siquiera cita los argumentos de  impugnación, y revoca la protección de mis derechos  fundamentales sin hacer siquiera alusión al núcleo  esencial de los mismos.”  

Sin embargo, analizada  la sentencia de segundo grado objeto de debate, observa esta Sala que  el juez de instancia concluyó a partir de las pruebas  aportadas para el estudio del amparo constitucional y revisada la  providencia objeto de debate en la acción de tutela  2020-00089, esto es, la proferida el 22  de enero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, que no se advertía vía  de hecho alguna en el proveído atacado.  

Siendo  así, la Sala Homóloga Laboral indicó que el  mecanismo constitucional no estaba llamado a prosperar y argumentó  claramente las razones de su decisión:  

“Analizada la providencia  objeto de debate, es decir la que puso fin al proceso disciplinario  iniciado en contra de la quejosa que fue el proveído de fecha  22 de enero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte  que el presente caso cumpla con las causales específicas para  la procedencia de la acción de tutela en tanto que la decisión  se soportó no solo en el material probatorio recaudado al  interior del juicio sino que se dio aplicación a la  normatividad que regula el caso, para lo cual la autoridad judicial  cuestionada realizó un estudio a profundidad que con  suficiencia dio lugar a confirmar la determinación de primer  grado, que concluyó con la sanción a la tutelista, por  lo que la discrepancia de esta frente a tal determinación no  puede en si misma ser  suficiente a fin de dar paso al amparo.  

[…]  

La quejosa, en su recurso de apelación expresó  puntuales reparos frente a la decisión de primer grado, en  cuanto a que no se agotó el requisito de procedibilidad de la  acción disciplinaria de que trata el artículo 9 de la  Ley 1010 de 2006 referente a la conciliación previa; así  mismo, debatió que no se acreditó la existencia de la  conducta de acoso laboral en tanto que el juez de primer grado no  analizó los presupuestos de la conducta desde la tipicidad y  la antijuricidad, como también, que se eludió el  principio de presunción de inocencia, como el derecho de  defensa como quiera que se observó solo las declaraciones de  los quejosos endilgándosele nuevos hechos que no fueron parte  del pliego de cargos, a más que se le negó la entrega  de una prueba solicitada, en sí, similares inconformidades a  las expuestas en su escrito de tutela.  

De suerte, que, revisadas la sentencia acusada, se  observa que la autoridad enjuiciada abordó todos los problemas  jurídicos planteados, partiendo de un extenso recuento de las  actuaciones surtidas en primer grado, para finalmente realizar el  respectivo análisis, para lo cual inició con el tema de  la nulidad planteada por la petente, explicando:  

[…]  

En efecto, es claro que los fundamentos expuestos en  la cuestionada providencia emitida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se soportaron en  el suficiente análisis de las pruebas recaudadas en el proceso  disciplinario, lo cual fue desarrollado en el fallo, puesto que, para  el efecto, y tal como quedó evidenciado se trataron todos los  temas planteados en el recurso de apelación propuesto por la  actora, lo que dio lugar a confirmar la sanción impuesta a la  tutelista al encontrar probado el acoso laboral ejercido a los  empleados judiciales del despacho.  

Lo anterior, como quiera que del extenso material que  comporta el expediente, se acreditó de una parte, que se  cumplió con el trámite establecido en la Ley 1010 de  2006, como quiera que en el proceso disciplinario iniciado en contra  de la quejosa, no era necesario agotar la etapa de conciliación  de que trata dicha norma en comento, en tanto que los servidores  jurídicos que interpusieron las denuncias ya no se encontraban  laborando en dicho despacho; y de otro lado, la sanción  impuesta a la actora, devino no solo de las quejas presentadas por  los señores Jorge Mario Londoño Devia y José  Alejandro López Cárdenas, sino que las conductas  anómalas denunciadas por éstos, fueron corroboradas con  los testimonios recaudados, incluso por los hechos puestos en  conocimiento del entonces presidente del Consejo Seccional de la  Judicatura del Quindío, y la consultoría individual  llevada a cabo por una psicóloga, lo que permitió dar  credibilidad a los mismos, a fin de establecer las conductas  constitutivas de acoso laboral ante el trato indigno y maltrato  reiterado, ejercido por parte de la sancionada y aquí actora  en contra de los empleados que hacían parte del despacho en el  que fue nombrada en propiedad la tutelista.”  

Recuérdese  que si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que la acción de tutela no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los  procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por MARÍA  DEL PILAR VARGAS MALAVER,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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