Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15097-2021
Radicación n.° 120031
(Aprobación Acta No.293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la acción de tutela 110010230000201900803 (en adelante acción de tutela 2020-00089).
Fueron vincular como terceros con interés legitimo en el presente asunto: José Alejandro López Cárdenas, Jorge Mario Londoño Devia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2020-00089.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la acción de tutela 2020-00089.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, sancionó a la señora VARGAS MALAVER con destitución del cargo de de Juez Quinta Civil Municipal de Armenia e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años. Decisión confirmada el 22 de enero del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.
Lo anterior, con ocasión a la queja disciplinaria interpuesta por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, trámite al cual fueron vinculados Jorge Mario Londoño y Alejandro López, por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral.
Así las cosas, la accionante, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se declarara la vía de hecho en la providencia proferida el 22 de enero de 2020 por esa autoridad judicial.
El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante fallo de primera instancia del 20 de mayo de 2020, concedió el amparo solicitado por la señora VARGAS MALAVER, y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el patrocinio de los «derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia», rogado por María del Pilar Vargas Malaver.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se deja sin valor y efecto el pronunciamiento de fecha 22 de enero de 2020, dictado en el expediente disciplinario con radicado n° 2016 00282 01, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al enteramiento de lo aquí zanjado, adopte las medidas que estime conducentes para desatar, una vez más, el recurso de apelación al que se hizo alusión, pero, ahora, atendiendo los planteamientos aquí esbozados, particularmente, sobre la valoración conjunta de todos los medios suasorios presentados por las partes, acorde con las reglas de la sana crítica, todo ello a la luz de las normas que rigen la materia, a efecto de dilucidar cada uno de los reparos de la allí impugnante, manteniendo en todo momento la objetividad que le permita arribar a una solución razonable en el sub lite.
TERCERO: Remítanse las copias ordenadas en el numeral 6° de la parte motiva de esta providencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación.
(…)”
Esta decisión fue apelada por los señores José Alejandro López Cárdenas y Jorge Mario Londoño Devia, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo seccional de la judicatura de Quindío, por lo que, el día 1 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó el fallo impugnado y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.”
Surtidas las respectivas diligencias, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, el asunto no fue seleccionado para revisión, a pesar de las constantes peticiones de la accionante.
Alegó que, “la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (segunda instancia de tutela) emitió una decisión sin motivación pues no realizó ningún análisis de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, ni de las vías de hecho o defectos señalados de manera extensa por el Juez de Primera Instancia de tutela. No expresó los fundamentos de dicha decisión, ni las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la decisión revocada, ni siquiera cita los argumentos de impugnación, y revoca la protección de mis derechos fundamentales sin hacer siquiera alusión al núcleo esencial de los mismos.”
Agregó que, el 31 de julio de 2020 fue desvinculada de la Rama Judicial, y excluida del Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial, por lo que se encuentra desempleada.
Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela 2020-00089, por haber incurrido en defecto fáctico y decisión sin motivación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que sea declarado improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, al tratarse el presente asunto de una demanda constitucional contra fallo de tutela.
2.- La Presidencia del Tribunal Superior del Distirto Judicial de Armenia manifestó que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en torno al amparo solicitado, puesto que, “como entidad nominadora, solo acató y dio cumplimiento a la decisión de 22 de enero de 2020, que fue expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual a la solicitante se le destituyó del cargo de jueza en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.”
4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes indicaron dentro del expediente constitucional, el fallo objeto de reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la acción de tutela 2020-00089, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la presente acción de tutela no es procedente, comoquiera que, no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la decisión contra la cual se dirige la demanda, fue proferida el 1 de julio de 2020. Es decir que, durante más de quince (15) meses, la accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que mencione el motivo de su inacción durante tanto tiempo, o se pueda evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad. Esta situación, desdibuja el carácter inmediato de la protección que se alega en esta oportunidad y excluye la existencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.
Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
No obstante, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito de procedibilidad, se debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Resalta la Sala).
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, se observa que la demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem, quien, a su juicio, “no realizó ningún análisis de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, ni de las vías de hecho o defectos señalados de manera extensa por el Juez de Primera Instancia de tutela. No expresó los fundamentos de dicha decisión, ni las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la decisión revocada, ni siquiera cita los argumentos de impugnación, y revoca la protección de mis derechos fundamentales sin hacer siquiera alusión al núcleo esencial de los mismos.”
Sin embargo, analizada la sentencia de segundo grado objeto de debate, observa esta Sala que el juez de instancia concluyó a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional y revisada la providencia objeto de debate en la acción de tutela 2020-00089, esto es, la proferida el 22 de enero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no se advertía vía de hecho alguna en el proveído atacado.
Siendo así, la Sala Homóloga Laboral indicó que el mecanismo constitucional no estaba llamado a prosperar y argumentó claramente las razones de su decisión:
“Analizada la providencia objeto de debate, es decir la que puso fin al proceso disciplinario iniciado en contra de la quejosa que fue el proveído de fecha 22 de enero de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte que el presente caso cumpla con las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela en tanto que la decisión se soportó no solo en el material probatorio recaudado al interior del juicio sino que se dio aplicación a la normatividad que regula el caso, para lo cual la autoridad judicial cuestionada realizó un estudio a profundidad que con suficiencia dio lugar a confirmar la determinación de primer grado, que concluyó con la sanción a la tutelista, por lo que la discrepancia de esta frente a tal determinación no puede en si misma ser suficiente a fin de dar paso al amparo.
[…]
La quejosa, en su recurso de apelación expresó puntuales reparos frente a la decisión de primer grado, en cuanto a que no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 referente a la conciliación previa; así mismo, debatió que no se acreditó la existencia de la conducta de acoso laboral en tanto que el juez de primer grado no analizó los presupuestos de la conducta desde la tipicidad y la antijuricidad, como también, que se eludió el principio de presunción de inocencia, como el derecho de defensa como quiera que se observó solo las declaraciones de los quejosos endilgándosele nuevos hechos que no fueron parte del pliego de cargos, a más que se le negó la entrega de una prueba solicitada, en sí, similares inconformidades a las expuestas en su escrito de tutela.
De suerte, que, revisadas la sentencia acusada, se observa que la autoridad enjuiciada abordó todos los problemas jurídicos planteados, partiendo de un extenso recuento de las actuaciones surtidas en primer grado, para finalmente realizar el respectivo análisis, para lo cual inició con el tema de la nulidad planteada por la petente, explicando:
[…]
En efecto, es claro que los fundamentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se soportaron en el suficiente análisis de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, lo cual fue desarrollado en el fallo, puesto que, para el efecto, y tal como quedó evidenciado se trataron todos los temas planteados en el recurso de apelación propuesto por la actora, lo que dio lugar a confirmar la sanción impuesta a la tutelista al encontrar probado el acoso laboral ejercido a los empleados judiciales del despacho.
Lo anterior, como quiera que del extenso material que comporta el expediente, se acreditó de una parte, que se cumplió con el trámite establecido en la Ley 1010 de 2006, como quiera que en el proceso disciplinario iniciado en contra de la quejosa, no era necesario agotar la etapa de conciliación de que trata dicha norma en comento, en tanto que los servidores jurídicos que interpusieron las denuncias ya no se encontraban laborando en dicho despacho; y de otro lado, la sanción impuesta a la actora, devino no solo de las quejas presentadas por los señores Jorge Mario Londoño Devia y José Alejandro López Cárdenas, sino que las conductas anómalas denunciadas por éstos, fueron corroboradas con los testimonios recaudados, incluso por los hechos puestos en conocimiento del entonces presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y la consultoría individual llevada a cabo por una psicóloga, lo que permitió dar credibilidad a los mismos, a fin de establecer las conductas constitutivas de acoso laboral ante el trato indigno y maltrato reiterado, ejercido por parte de la sancionada y aquí actora en contra de los empleados que hacían parte del despacho en el que fue nombrada en propiedad la tutelista.”
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARÍA DEL PILAR VARGAS MALAVER, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.