STP1672-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1672-2021  

Radicación  nº 115014  

Acta  N° 38.  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

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Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el  apoderado judicial de SOCIEDAD  LADRILLERA BAUTISTA CÁCERES S.A.S,  contra el fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2021por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró  improcedente la demanda incoada  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal de ese distrito judicial, en actuación  que vinculó como tercero con interese legitimo a la Juez  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si los derechos fundamentales de la parte  actora fueron vulnerados por la Fiscalía demandada, en tanto  que, con proveído de 30 de junio de 2019 ordenó el  archivo de la actuación penal adelantada en contra de la Juez  Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga por el delito de  prevaricato por acción, por atipicidad del hecho investigado.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Solly Clarena Castilla de Palacio, en su condición de Juez  Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que ese  despacho adelantó  el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Luis Francisco  Durán Valencia en contra de Demetrio Bautista Santos, radicado  bajo el No. 1979-04543-00; trámite procesal en el cual,  adelantó el 28 de agosto de 2015 la diligencia de verificación  de la presencia de “los  mojones entregadas en las diligencias 16 y 17 de mayo de 2000”.  

  

Refirió  que, una vez consultado el Sistema de Información Justicia  Siglo XXI, se estableció que el 5 de febrero de 2016 se hizo  entrega del expediente del aludido proceso al apoderado judicial de  la parte demandante, según lo dispuesto por la ley, por tanto,  se limitó a señalar que las actuaciones surtidas se  adelantaron con respeto de las garantías constitucionales de  sus intervinientes, sin que se pueda considerar que las mismas fueron  arbitrarias o caprichosas.  

  

2.  El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y San Gil, Santander, resaltó que la  acción de tutela carece del requisito de inmediatez, en  atención a que la decisión de archivo se notificó  de manera inmediata, expidiéndose copia al denunciante hace  más de seis meses.  

  

Aunado  a ello, indicó que, si bien contra tal pronunciamiento no  proceden recursos, de estar inconforme con el mismo y de contar con  elementos probatorios nuevos, el demandante puede acudir ante el Juez  de Control de Garantías, para solicitar el desarchivo de la  actuación.  

  

Señaló  que, el actor no demuestra de qué manera la decisión  resultó lesiva de sus derechos fundamentales, máxime  cuando la decisión censurada se emitió previo acopio  probatorio suficiente y se demostró a través del  análisis que la denunciada actuó conforme a derecho.  

  

Resaltó  que la tutela no esta llamada a prosperar, en tanto que no se avizora  defecto alguno en la decisión objeto de inconformidad.  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró  improcedente el amparo constitucional reclamado, con fundamento en  que carece de inmediatez, en tanto que, notificada la decisión  de archivo, pasaron 6 meses sin que la interesada hubiera agotado la  vía constitucional, sin justificar en la demanda su tardanza.  

  

De otra parte, luego de resaltar la inexistente vulneración de  derechos fundamentales por parte de la fiscalía accionada, en  atención a que no incurrió en yerros, manifestó  que «de  no haber compartido la decisión …bien hubiese podido  acudir al Juez de Control de Garantías para solicitar el  desarchivo de la actuación, trámite que no ha agotado».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con el fallo emitido por el Tribunal, el apoderado judicial de la  SOCIEDAD  LADRILLERA BAUTISTA CÁCERES S.A.S. lo  impugnó y reseñó los antecedentes que dieron  origen a la denuncia en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito  de Bucaramanga y/o personas indeterminadas por el presunto delito de  prevaricato por acción.  

  

Para  el recurrente, la Fiscalía no examinó que la juez  denunciada no cumplió la orden de la sentencia emitida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, como tampoco analizó  el perjuicio económico que ese despacho le ocasionó a  la Sociedad Ladrillera, pues se limitó a efectuar una  valoración subjetiva en búsqueda de una exclusión  de responsabilidad de la citada Juez.  

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Finalmente,  manifestó que no puede solicitar una audiencia preliminar ante  el juez de garantías, en tanto no tiene nuevas pruebas para  allegar a la actuación penal y las que adjuntó a la  denuncia son contundentes para hallar un responsable.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

  

4.  De  acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los motivos  de inconformidad de la parte actora y las respuestas allegadas, la  Sala no advierte la vulneración alegada, en atención a  lo siguiente:  

  

4.1.  Sostuvo el accionante que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, adelantó un  proceso de deslinde y amojonamiento con radicado número 1979-  04543, proceso en el que se solicitó la delimitación de  unos linderos entre los predios Malpaso 1 y Malpaso 2, ubicados en el  municipio de Girón, Santander.  

  

Ese  despacho dictó sentencia el 27 de abril de 1983, la cual es  impugnada por el demandante, siendo modificada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de noviembre de 1985,  ordenándose que el juzgador efectuara la localización  visible y numerada de mojones de cemento entre los puntos señalados  en la sentencia y realizara la entrega a los colindantes.  

  

El  16 de mayo de 2000, quien fungía como Juez Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad- Francisco  Flórez Arenas-,  disponiendo la ubicación de los mojones previa advertencia de  la inconsistencia en el fallo de segunda instancia y otorgada la  palabra a las partes para llegar a un acuerdo adoptó una  decisión que se ajustó a las pruebas obrantes en el  expediente y bajo las mismas consideraciones del Tribunal, no  obstante, tal decisión fue objeto de recurso.  

  

El  21 de septiembre de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bucaramanga, indicó que: «  Dentro de la controvertida y casi interminable ejecución de la  sentencia dictada por esta Corporación el 18 de diciembre de  1985, en cuyo transcurso el señor Juez a quo con indeclinable  deseo de acertar corrigió sobre la marcha un EVIDENTE lapsus  calami cometido al señalar la longitud de un lindero como de  dirección E siendo W, se procedió por fin en la  audiencia del 16 de mayo del año en curso, a ordenar la  colocación física de los mojones que permitirían  el deslinde de las heredades involucradas en este pleito …”  

  

Por  lo anterior, el 28 de agosto de 2015, fungiendo como titular de ese  juzgado la doctora Solly Clarena Castilla de Palacio, inició  la audiencia de entrega, no obstante la representante de la  Ladrilleria Bautista Cáceres solicitó estarse dispuesto  a lo indicado en providencia de 18 de diciembre de 1985, ordenando la  entrega en los precisos términos allí señalados,  petición que fue rechazada por la juez, en atención a  que: no era parte en el proceso, no demostró el interés  para su intervención y finalmente por que su solicitud era  improcedente, en atención a lo  posteriormente indicado por  ese mismo Tribunal.  

  

Con  oficio 1077 de 16 de octubre de 2015, con destino a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, se comunicó  la diligencia y verificación de la presencia de los mojones,  haciendo las aclaraciones pertinentes.  

  

Para  la SOCIEDAD  LADRILLERA BAUTISTA CÁCERES,  la Juez incurrió en un delito, en tanto que, en razón a  su decisión de 28 de agosto de 2015, a través de la  cual se adelantó la entrega según los mojones fijados  en audiencia de 16 y 17 de mayo de 2000, le ocasionó un  perjuicio para su cliente en tanto, perdió 13 hectáreas  avaluadas en catorce millones de pesos.  

  

  

4.2.  La denuncia fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante  el Tribunal Superior de Bucaramanga y San Gil, Santander, autoridad  que luego de examinar la actuación adelantada en el proceso de  deslinde y amojonamiento por parte de la Juez Segunda Civil del  Circuito de esa ciudad y analizar la descripción típica  del delito de prevaricato por acción señalado en el  artículo 413 del Código Penal, concluyó que, en  el asunto, no se estructuraban los requisitos exigidos para el delito  señalado, advirtiendo que, contrario a lo denunciado, la  actuación de la Juez se ajustó a la Constitución  y a la Ley, por lo que lo procedente era archivar la investigación  penal que en su contra se adelantada.  

  

Así  lo señaló, entre otras consideraciones, el fiscal  accionado:  

  

«Se  observa que la indiciada cumplió con las funciones que, como  Juez de la República, le correspondía en dicha  oportunidad procesal, tal como lo señala la Constitución  Nacional y la Ley, y que el tema de inconformidad que plantea el  denunciante, ya fue ampliamente debatido desde el año 2000.  Corolario de lo anterior y analizada la información recaudada  y relacionada anteriormente, queda desvirtuado el dicho de la  denuncia y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reseñado,  la conducta punible de PREVARICATO no se configura ante la simple  discrepancia entre lo decidido por el servidor público y el  ordenamiento jurídico, sino como consecuencia de la  contrariedad dolosa, perversa, malsana alimentada por el deseo y la  voluntad de persistir en el desacierto porque lo que se quiere es  obrar corruptamente, lo cual no se observa en el presente asunto(…)  

  

De  lo anterior, se tiene que el dicho del denunciante respecto a la  inconformidad señalada en la denuncia, queda sin sustento, en  virtud a que tal como se ha indicado, la aforada con su actuar no ha  vulnerado las garantías constitucionales, ni procesales, ni el  debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia,  observándose que su actuación se rigió por la  ley y la constitución, y se observa imparcialidad y  objetividad en el actuar de la Dra. SOLLY CLARENA CASTILLA DE  PALACIO. En consecuencia, se tiene que al cumplir la aforada con el  rol asignado se desvirtúa la existencia de los requisitos  exigidos por el tipo penal analizado, esto es Prevaricato por Acción,  así como tampoco se evidencia que con su actuar se haya  vulnerado ningún otro punible contra la Administración  Pública, y por ende no es dable continuar en su contra con la  presente indagación, motivo por el cual se dispondrá el  archivo de esta actuación de conformidad con lo normado en el  art.79 de la Ley 906 de 2004 ante la atipicidad objetiva de la  conducta delatada».  

  

5.Lo  primero a señalar, a fin de resolver el problema jurídico  propuesto es que, contrario a lo indicado por el juez de tutela de  primera instancia y vistos los anexos de la demanda, se advierte que  la resolución de archivo emitida por el Fiscal Primero  Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y que hoy censura  el actor, fue notificada el 30 de junio de 2020 y la acción de  tutela se interpuso el 12 de enero de 2021, término que para  esta Corte es razonable, sin que pueda predicarse la improcedencia de  la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.  

  

Ahora,  en lo que atañe específicamente a la vulneración  de derechos, con ocasión a la decisión del fiscal  accionado,  ha  de señalarse que una de las funciones de la Fiscalía  General de la Nación es «adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición  especial, querella o de oficio».  

  

Por  lo anterior, una vez adelantadas las pesquisas correspondientes, el  delegado de la fiscalía dispuso el archivo del proceso y  comunicó tal decisión al denunciante.  

  

En  ese orden, se observa que la actuación adelantada  por la Fiscalía accionada de manera alguna comportó la  vulneración de derechos o garantías fundamentales de la  parte actora, pues actuó conforme a la función  asignada, además que el proveído censurado por la hoy  demandante, no se advierte irrazonable no arbitrario, sino  debidamente argumentado y sustentado en la norma y jurisprudencia,  sin que la inconformidad del aquí actor, respecto a la  decisión emitida por el fiscal, comporte por contera defecto,  que pueda concebirse como trasgresor de derechos.  

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De  manera que, el hecho de que el denunciante hoy accionante no se  encuentre conforme con dicha determinación no implica de  manera automática la concesión de la protección  invocada, máxime que no se advierte, se itera, yerro alguno en  el actuar de la autoridad demandada.  

  

Así  entonces, lo  procedente es aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Corte  Constitucional y esta Sala2  respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha  habido acción u omisión de parte de la parte demandada  de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho  fundamental:  

  

«4.2.1.  Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de  una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de  vulnerabilidad de derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

  

6.  Finalmente,  si bien la parte actora recalcó que no tiene elementos  probatorios novedosos a fin de solicitar el desarchivo de la  actuación, esta Sala le precisa que, en caso de obtenerlos en  el trascurso del tiempo, podrá elevar su petición  directamente a la Fiscalía que conoce el caso, ello de  conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 o también  podrá hacerlo ante un Juez de Control de Garantías,  autoridad que evaluará la procedencia o no del requerimiento.  

  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante,  en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las  razones que en este proveído se expusieron.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

1          CC          T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019 y STP14603-2019,          entre otras.  

2          CSJ STP 29 sep. 2020, rad. 112517;          STP5870-2020;          STP4986-2020; STP2459-2020 y STP2104-2020, entre otras.  

3          CC T-130/2014.      

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