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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1672-2021
Radicación nº 115014
Acta N° 38.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el apoderado judicial de SOCIEDAD LADRILLERA BAUTISTA CÁCERES S.A.S, contra el fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2021por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente la demanda incoada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de ese distrito judicial, en actuación que vinculó como tercero con interese legitimo a la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados por la Fiscalía demandada, en tanto que, con proveído de 30 de junio de 2019 ordenó el archivo de la actuación penal adelantada en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga por el delito de prevaricato por acción, por atipicidad del hecho investigado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Solly Clarena Castilla de Palacio, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que ese despacho adelantó el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Luis Francisco Durán Valencia en contra de Demetrio Bautista Santos, radicado bajo el No. 1979-04543-00; trámite procesal en el cual, adelantó el 28 de agosto de 2015 la diligencia de verificación de la presencia de “los mojones entregadas en las diligencias 16 y 17 de mayo de 2000”.
Refirió que, una vez consultado el Sistema de Información Justicia Siglo XXI, se estableció que el 5 de febrero de 2016 se hizo entrega del expediente del aludido proceso al apoderado judicial de la parte demandante, según lo dispuesto por la ley, por tanto, se limitó a señalar que las actuaciones surtidas se adelantaron con respeto de las garantías constitucionales de sus intervinientes, sin que se pueda considerar que las mismas fueron arbitrarias o caprichosas.
2. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y San Gil, Santander, resaltó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, en atención a que la decisión de archivo se notificó de manera inmediata, expidiéndose copia al denunciante hace más de seis meses.
Aunado a ello, indicó que, si bien contra tal pronunciamiento no proceden recursos, de estar inconforme con el mismo y de contar con elementos probatorios nuevos, el demandante puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, para solicitar el desarchivo de la actuación.
Señaló que, el actor no demuestra de qué manera la decisión resultó lesiva de sus derechos fundamentales, máxime cuando la decisión censurada se emitió previo acopio probatorio suficiente y se demostró a través del análisis que la denunciada actuó conforme a derecho.
Resaltó que la tutela no esta llamada a prosperar, en tanto que no se avizora defecto alguno en la decisión objeto de inconformidad.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, con fundamento en que carece de inmediatez, en tanto que, notificada la decisión de archivo, pasaron 6 meses sin que la interesada hubiera agotado la vía constitucional, sin justificar en la demanda su tardanza.
De otra parte, luego de resaltar la inexistente vulneración de derechos fundamentales por parte de la fiscalía accionada, en atención a que no incurrió en yerros, manifestó que «de no haber compartido la decisión …bien hubiese podido acudir al Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la actuación, trámite que no ha agotado».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo emitido por el Tribunal, el apoderado judicial de la SOCIEDAD LADRILLERA BAUTISTA CÁCERES S.A.S. lo impugnó y reseñó los antecedentes que dieron origen a la denuncia en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga y/o personas indeterminadas por el presunto delito de prevaricato por acción.
Para el recurrente, la Fiscalía no examinó que la juez denunciada no cumplió la orden de la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, como tampoco analizó el perjuicio económico que ese despacho le ocasionó a la Sociedad Ladrillera, pues se limitó a efectuar una valoración subjetiva en búsqueda de una exclusión de responsabilidad de la citada Juez.
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Finalmente, manifestó que no puede solicitar una audiencia preliminar ante el juez de garantías, en tanto no tiene nuevas pruebas para allegar a la actuación penal y las que adjuntó a la denuncia son contundentes para hallar un responsable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
4. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los motivos de inconformidad de la parte actora y las respuestas allegadas, la Sala no advierte la vulneración alegada, en atención a lo siguiente:
4.1. Sostuvo el accionante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, adelantó un proceso de deslinde y amojonamiento con radicado número 1979- 04543, proceso en el que se solicitó la delimitación de unos linderos entre los predios Malpaso 1 y Malpaso 2, ubicados en el municipio de Girón, Santander.
Ese despacho dictó sentencia el 27 de abril de 1983, la cual es impugnada por el demandante, siendo modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de noviembre de 1985, ordenándose que el juzgador efectuara la localización visible y numerada de mojones de cemento entre los puntos señalados en la sentencia y realizara la entrega a los colindantes.
El 16 de mayo de 2000, quien fungía como Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad- Francisco Flórez Arenas-, disponiendo la ubicación de los mojones previa advertencia de la inconsistencia en el fallo de segunda instancia y otorgada la palabra a las partes para llegar a un acuerdo adoptó una decisión que se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente y bajo las mismas consideraciones del Tribunal, no obstante, tal decisión fue objeto de recurso.
El 21 de septiembre de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que: « Dentro de la controvertida y casi interminable ejecución de la sentencia dictada por esta Corporación el 18 de diciembre de 1985, en cuyo transcurso el señor Juez a quo con indeclinable deseo de acertar corrigió sobre la marcha un EVIDENTE lapsus calami cometido al señalar la longitud de un lindero como de dirección E siendo W, se procedió por fin en la audiencia del 16 de mayo del año en curso, a ordenar la colocación física de los mojones que permitirían el deslinde de las heredades involucradas en este pleito …”
Por lo anterior, el 28 de agosto de 2015, fungiendo como titular de ese juzgado la doctora Solly Clarena Castilla de Palacio, inició la audiencia de entrega, no obstante la representante de la Ladrilleria Bautista Cáceres solicitó estarse dispuesto a lo indicado en providencia de 18 de diciembre de 1985, ordenando la entrega en los precisos términos allí señalados, petición que fue rechazada por la juez, en atención a que: no era parte en el proceso, no demostró el interés para su intervención y finalmente por que su solicitud era improcedente, en atención a lo posteriormente indicado por ese mismo Tribunal.
Con oficio 1077 de 16 de octubre de 2015, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, se comunicó la diligencia y verificación de la presencia de los mojones, haciendo las aclaraciones pertinentes.
Para la SOCIEDAD LADRILLERA BAUTISTA CÁCERES, la Juez incurrió en un delito, en tanto que, en razón a su decisión de 28 de agosto de 2015, a través de la cual se adelantó la entrega según los mojones fijados en audiencia de 16 y 17 de mayo de 2000, le ocasionó un perjuicio para su cliente en tanto, perdió 13 hectáreas avaluadas en catorce millones de pesos.
4.2. La denuncia fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y San Gil, Santander, autoridad que luego de examinar la actuación adelantada en el proceso de deslinde y amojonamiento por parte de la Juez Segunda Civil del Circuito de esa ciudad y analizar la descripción típica del delito de prevaricato por acción señalado en el artículo 413 del Código Penal, concluyó que, en el asunto, no se estructuraban los requisitos exigidos para el delito señalado, advirtiendo que, contrario a lo denunciado, la actuación de la Juez se ajustó a la Constitución y a la Ley, por lo que lo procedente era archivar la investigación penal que en su contra se adelantada.
Así lo señaló, entre otras consideraciones, el fiscal accionado:
«Se observa que la indiciada cumplió con las funciones que, como Juez de la República, le correspondía en dicha oportunidad procesal, tal como lo señala la Constitución Nacional y la Ley, y que el tema de inconformidad que plantea el denunciante, ya fue ampliamente debatido desde el año 2000. Corolario de lo anterior y analizada la información recaudada y relacionada anteriormente, queda desvirtuado el dicho de la denuncia y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reseñado, la conducta punible de PREVARICATO no se configura ante la simple discrepancia entre lo decidido por el servidor público y el ordenamiento jurídico, sino como consecuencia de la contrariedad dolosa, perversa, malsana alimentada por el deseo y la voluntad de persistir en el desacierto porque lo que se quiere es obrar corruptamente, lo cual no se observa en el presente asunto(…)
De lo anterior, se tiene que el dicho del denunciante respecto a la inconformidad señalada en la denuncia, queda sin sustento, en virtud a que tal como se ha indicado, la aforada con su actuar no ha vulnerado las garantías constitucionales, ni procesales, ni el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia, observándose que su actuación se rigió por la ley y la constitución, y se observa imparcialidad y objetividad en el actuar de la Dra. SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO. En consecuencia, se tiene que al cumplir la aforada con el rol asignado se desvirtúa la existencia de los requisitos exigidos por el tipo penal analizado, esto es Prevaricato por Acción, así como tampoco se evidencia que con su actuar se haya vulnerado ningún otro punible contra la Administración Pública, y por ende no es dable continuar en su contra con la presente indagación, motivo por el cual se dispondrá el archivo de esta actuación de conformidad con lo normado en el art.79 de la Ley 906 de 2004 ante la atipicidad objetiva de la conducta delatada».
5.Lo primero a señalar, a fin de resolver el problema jurídico propuesto es que, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia y vistos los anexos de la demanda, se advierte que la resolución de archivo emitida por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y que hoy censura el actor, fue notificada el 30 de junio de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 12 de enero de 2021, término que para esta Corte es razonable, sin que pueda predicarse la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Ahora, en lo que atañe específicamente a la vulneración de derechos, con ocasión a la decisión del fiscal accionado, ha de señalarse que una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación es «adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio».
Por lo anterior, una vez adelantadas las pesquisas correspondientes, el delegado de la fiscalía dispuso el archivo del proceso y comunicó tal decisión al denunciante.
En ese orden, se observa que la actuación adelantada por la Fiscalía accionada de manera alguna comportó la vulneración de derechos o garantías fundamentales de la parte actora, pues actuó conforme a la función asignada, además que el proveído censurado por la hoy demandante, no se advierte irrazonable no arbitrario, sino debidamente argumentado y sustentado en la norma y jurisprudencia, sin que la inconformidad del aquí actor, respecto a la decisión emitida por el fiscal, comporte por contera defecto, que pueda concebirse como trasgresor de derechos.
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De manera que, el hecho de que el denunciante hoy accionante no se encuentre conforme con dicha determinación no implica de manera automática la concesión de la protección invocada, máxime que no se advierte, se itera, yerro alguno en el actuar de la autoridad demandada.
Así entonces, lo procedente es aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y esta Sala2 respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la parte demandada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental:
«4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual).
6. Finalmente, si bien la parte actora recalcó que no tiene elementos probatorios novedosos a fin de solicitar el desarchivo de la actuación, esta Sala le precisa que, en caso de obtenerlos en el trascurso del tiempo, podrá elevar su petición directamente a la Fiscalía que conoce el caso, ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 o también podrá hacerlo ante un Juez de Control de Garantías, autoridad que evaluará la procedencia o no del requerimiento.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que en este proveído se expusieron.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 CC T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019 y STP14603-2019, entre otras.
2 CSJ STP 29 sep. 2020, rad. 112517; STP5870-2020; STP4986-2020; STP2459-2020 y STP2104-2020, entre otras.
3 CC T-130/2014.