AP1877-2021(55721)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

AP1877-2021  

Radicado  No. 55721  

Acta  No. 98  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de IVÁN DARÍO DÍAZ  CRUZ.  

  

HECHOS  

  

El  15 de marzo de 2015, hacia las 3:25 p.m., en la Calle 32 con Carrera  2 de Bogotá, con ocasión de un disparo que le hizo  alias “TENANE”  a IVÁN DARÍO  DÍAZ  CRUZ, este último también  disparó  su arma de fuego, con el que impactó a  CLAUDIA RODRÍGUEZ  GARCÍA en la pelvis, a quien se le salvó la vida por la  atención médica  prestada.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

El  6 de diciembre de 2017, se llevaron a cabo audiencias preliminares  ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, en las cuales se legalizó  la captura de IVÁN DARÍO DÍAZ CRUZ, la Fiscalía  le imputó el delito de homicidio en la modalidad de tentativa,  el procesado aceptó cargos y se dejó en libertad porque  no fue solicitada medida de aseguramiento1.  Por esa razón, el 2 de marzo de 2018, la Fiscalía  radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos.  

  

El  13 de julio de 2018, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función  de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo  audiencia de adición a la imputación atrás  señalada, en donde la Fiscalía le imputó a IVÁN  DARÍO DÍAZ CRUZ la comisión del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones2,  por   el cual el procesado aceptó cargos. Por ello, el 19 de  julio de 2018, la Fiscalía presentó adición al  escrito de acusación con allanamiento a cargos.  

  

El  29 de octubre de 2018, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá  inició audiencia de individualización de la pena y  sentencia, en la que, luego de verificar que el allanamiento a cargos  se hizo con observancia de todas las garantías  constitucionales y legales, se impartió aprobación y se  corrió traslado a las partes del artículo 447 de la Ley  906 de 2004, las cuales terminaron sus intervenciones el 21 de  noviembre del 20183.  

  

El  fallo de primera instancia fue emitido el 21 de noviembre de 2018,  oportunidad en la que se condenó a IVÁN DARÍO  DÍAZ CRUZ como autor de los delitos de homicidio en grado de  tentativa y fabricación, tráfico y porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso, y se le  impuso la pena de 66 meses de prisión y la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la  prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego,  accesorios o municiones por el mismo término de la pena  privativa de la libertad. El juzgado negó el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

Conforme  se extrae del libelo, los cargos y sus fundamentos son los siguientes  :  

  

1.        El  demandante, sin señalar  la causal, indicó que las sentencias de primera y segunda  instancia incurrieron en la “[f]alta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución  Política”,  al negar la prisión domiciliaria a IVÁN DARÍO  DÍAZ CRUZ.  

  

Adujo  que no se dio ningún motivo para negar la prisión  domiciliaria, porque el Tribunal se limitó a decir que con lo  considerado en la providencia y teniendo en cuenta que DÍAZ  CRUZ no es la única persona con la que pueden contar económica  y afectivamente sus hijos, lo cual deja de lado los derechos  fundamentales de los niños.  

  

En  su opinión, en ninguna de las instancias se dieron motivos  para negar la prisión domiciliaria, razón suficiente  para predicar que se vulneró el debido proceso y el derecho de  defensa.  

  

2.        Con  base en la causal segunda de casación consagrada en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifestó  que en la decisión atacada hay un defecto sustantivo, porque  “la  autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso,  deja de aplicar la que evidentemente lo es y opta por una  interpretación que contraría los postulados mínimos  de la razonabilidad”.  

  

Agregó  que ese defecto lo configuran los siguientes supuestos: (i) el  fundamento de la decisión judicial es la Ley 750 de 2002, la  cual se interpretó de  manera errónea  y por ende desconociendo el artículo 44 de la Constitución;  (ii) la interpretación de la norma no es razonable y, por lo  tanto, se quebrantan  garantías  constitucionales y legales; (iii) la disposición aplicada es  contraria al artículo 44 de la Constitución Nacional;  (iv) los poderes que le otorga el ordenamiento al juez fueron  utilizados para fines diferentes a los previstos y, por ello, no se  concedió la prisión domiciliaria al procesado; y, (v)  la interpretación que se hace de la norma no es sistemática  y la sustentación de la decisión es insuficiente.  

  

El  casacionista concluyó que el fallo atacado no se motivó  frente a la negativa de otorgar la prisión domiciliaria al  enjuiciado.  

  

Finalmente,  solicitó a la Sala, casar la sentencia recurrida y otorgar la  prisión  domiciliaria.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.        El  recurso extraordinario de casación  es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de  segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su  análisis en esta sede sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen la estructura del recurso  extraordinario.  

  

Como  a continuación se expondrá, salta a la vista la  insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches  formulados por el defensor, tendientes a que se otorgue la prisión  domiciliaria, incumplen con los principios aplicables a las causales  invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales.  

  

2.        En  punto de la causal primera de procedencia de la casación,  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte4  tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida de una norma  constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a  regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo  largo de la doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley sustancial.  

  

La  falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma  que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el  texto jurídico que la contiene. En la aplicación  indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica,  por razón de que selecciona algún texto normativo que  no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación  errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado  de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado  que no le corresponde.  

  

2.1.        El  censor en el primer cargo no invoca textualmente una causal.  Podría entenderse que se refiere a la primera, por cuanto  aduce la “[f]alta  de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida del  artículo 44 de la Constitución Política”.  Pero,  así mismo, como reclama que no se motivó con  suficiencia la negativa de la prisión domiciliaria, podría  encajar en la causal segunda.  

  

Así,  alega que la decisión  deja de lado los derechos fundamentales de los niños, sin  embargo, no concreta cuáles fueron los actos, las deficiencias  o las omisiones jurídicas que violaron la ley, o por qué  vulneran la estructura por transgresión al derecho fundamental  al debido proceso o la garantía por la incidencia en el  derecho de defensa.  

  

Es  fácil advertir la confusión del censor sobre la  precisión y alcance de las causales primera y segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Transgrede el principio de  autonomía de las causales, porque en un mismo cargo refiere la  violación directa de la ley, referente a la causal primera, y,  luego, la vulneración del debido proceso y a la defensa por  falta de motivación, razón propia de la causal segunda  de casación.  

Tal  defecto pone de manifiesto que el censor entremezcló las  causales del recurso extraordinario, cuando es claro para la Corte  que la técnica propia de la casación impone al  demandante mantenerse dentro de una línea argumentativa que le  impide pretender el reconocimiento de una causal a partir de los  fundamentos de otra, porque cada causal es autónoma y con  estructura lógica y jurídica propia.  

  

Esa  forma de plantear el ataque conspira, también, contra los  principios de claridad, concreción y debida fundamentación  que deben acompañar la censura en esta sede, pues incluye  enunciados que involucran las diferentes causales, haciendo que su  razón de ser y la pretensión se tornen inentendibles.  

  

Ahora  bien, para que se configure la causal primera la violación  alegada debe ser de una norma de carácter sustancial, es  decir, la demanda debe ir dirigida en contra de un precepto del  bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que describa un  comportamiento como conducta punible o una disposición que  haga referencia a condiciones de punibilidad. Sobre el particular, la  Corte ha diferenciado entre normas (i) sustanciales propiamente  dichas, que son las contenidas en un estatuto sustantivo; (ii)  procesales de efectos sustanciales, en las que sus características  son sustanciales, pero están recogidas en un código  procesal; e (iii) instrumentales, que son neutras, porque solamente  regulan normas sin contenido sustancial5.  

  

Conforme  a lo expuesto, el censor comete otro error que a todas luces hace  imposible la admisión de la demanda, pues al pretender  configurar la violación directa de la ley sustancial por falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución,  referente a los derechos fundamentales de los niños, omite  asumir la demostración de cuál es el carácter  sustancial de la norma constitucional que fue supuestamente objeto de  vulneración directa por parte de los juzgadores en alguna de  las modalidades enunciadas. Era su deber demostrar cuál era la  relación de la norma constitucional presuntamente infringida  con la conducta punible estudiada.  

  

Ahora  bien, aún pasando por alto lo anterior tampoco es viable la  admisión de la demanda, pues contiene vicios en su forma, como  la precaria fundamentación de la causal, en tanto para su  configuración requería de la elaboración de un  discurso dirigido a denunciar un error de juicio en la norma, la  atribución de un sentido jurídico que no tiene o la  extensión de consecuencias contrarias a su naturaleza, de lo  cual carece sustancialmente el libelo.  

  

Ello,  por cuanto el demandante apela a la falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida del  artículo 44 de la Constitución, sin explicar en qué  erró el juzgador y, en concreto, sin siquiera considerar (i)  cuál fue el error de existencia de la norma, (ii) cuál  fue el sentido equívoco o el efecto diverso que se le atribuyó  a la norma o (iii) cuál fue la indebida adecuación de  los hechos probados a los supuestos del precepto constitucional.  

  

En  ese sentido, es evidente la falta de idoneidad formal de la demanda  cuando el escrito ni siquiera concreta en que consistió la  violación directa a la ley, sino que propone todos los errores  de juicio posibles -exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea-, como se observó,  sin sustentar ninguno de ellos.  

  

2.2.        De  otro lado, en las decisiones objeto de cuestionamiento los juzgadores  analizaron las normas aplicables para la concesión de la  prisión domiciliaria, sin que se observe algún yerro  atribuible a las decisiones de primer y segundo grado.  

  

En  la sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito de Bogotá, sobre la concesión del mecanismo  sustitutivo de prisión domiciliaria, consideró que no  se cumplía con el requisito objetivo establecido por el  artículo 38B del Código Penal, adicionado por el  artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, referente a “que  la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de 8 años o menos”.  

  

Asimismo,  destacó que la Ley 750 de 2002 dispuso la prisión  domiciliaria para la mujer u hombre cabeza de familia, pero exceptuó  de ese beneficio los casos donde se haya cometido el delito de  homicidio, como sucede en el asunto bajo examen, por lo que no es  posible acceder a la petición del enjuiciado, al no cumplirse  con ese requisito.  

  

Bajo  esas premisas, el juzgador de primera instancia concluyó que  “no  se podrá acceder por expresa prohibición legal frente  al delito en el cual existe la prohibición para conceder la  sustitutiva de la prisión, como es precisamente el homicidio,  dado que en este caso el delito por el cual se sanciona es de  homicidio con el dispositivo amplificador de tipo de la tentativa”.  

  

De  otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  aclaró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo  461 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad es quien puede sustituir la ejecución de  la pena, en los mismos casos autorizados para la detención  preventiva, de acuerdo con el artículo 314 de la norma  procesal penal.  

  

Igualmente,  señaló que para dar aplicación a tal disposición  es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada, por lo que  el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud  de prisión domiciliaria en esa instancia.  

  

Además,  aseguró que, conforme al precedente de la Corte Suprema de  Justicia, esta Corporación es la única que puede  pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria, por  cuanto sus fallos son los únicos de carácter  definitivo. De acuerdo con la jurisprudencia, señaló,  los juzgadores de instancia solo pueden pronunciarse sobre la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

  

Con  base en lo anterior, afirmó que, pese a que el procesado es  padre de dos menores de edad y que la madre de estos está  privada de libertad, no es procedente la sustitución de la  medida de aseguramiento ya que en el presente asunto no se impuso tal  medida.  

  

Finalmente,  frente a lo señalado por el artículo 44 Superior, sobre  los derechos del niño a tener una familia y no ser separados  de ella, el ad  quem  destacó que la Convención sobre los Derechos del Niño  admite la privación de esa prerrogativa cuando se produce la  detención de los padres, evento en el cual surge para el  Estado la obligación de informarle acerca de su paradero y no  la de dejarlo en libertad o imponerle prisión domiciliaria.  

  

De  acuerdo con lo relatado, advierte la Sala que el demandante le  atribuye un error a los juzgadores en el cual no incurrieron, pues lo  cierto es que no se evidencia ningún yerro que implique la  aplicación indebida, la interpretación errónea o  la exclusión evidente del artículo 44 Constitucional,  por lo siguiente:  

  

(i)  El juzgador de primer grado no empleó dicho precepto Superior  para resolver la solicitud del mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, lo cual no quiere decir que haya incurrido en un error,  porque esa disposición no regula la procedencia del mecanismo.  No se concedió el sustituto de la pena de prisión,  porque, al tratarse de una condena por el tipo penal de homicidio en  la modalidad de tentativa, de acuerdo con la ley 750 de 2002, ese  delito esta exceptuado de la concesión del subrogado penal.  

(ii)  La segunda instancia adicionó el análisis normativo  realizado por el juez inferior, indicando (a) que no tenía  competencia para resolver sobre el particular, porque no se trata de  la sustitución de la detención preventiva, en tanto el  enjuiciado no tiene medida de aseguramiento, y la sustitución  de la ejecución de la pena solo la puede decretar el juez de  ejecución de penas y, excepcionalmente, la Corte Suprema de  Justicia; y, (b) que el artículo 44 de la Constitución  no suprime la obligación del Estado de privar de la libertad.  

  

En  consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que la sustitución  de la prisión por domiciliaria se puede otorgar por el juez de  ejecución de penas y la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, mientras que los jueces de instancia solo pueden otorgar la  sustitución de la medida de aseguramiento6,  lo cual quiere decir que la interpretación del ad  quem  frente a las normas que desarrollan la sustitución de la  prisión domiciliaria se adecúa a su finalidad y al  precedente vertical.  

  

Así  las cosas, la Sala considera que el ataque del demandante sobre la  violación directa a la ley debía demostrar que los  argumentos plasmados en los fallos de instancia erraron en el juicio  del precepto renombrado; no obstante, lo que se logra concluir es que  las providencias aplicaron las normas que regulan la materia,  realizando una intensa labor argumentativa, teniendo en cuenta las  normas y la jurisprudencia vigentes para resolver la solicitud de  concesión de la prisión domiciliaria, sin perjuicio de  que la decisión no haya sido favorable para el demandante.  

  

Lo  que busca el censor es reabrir el debate en sede de casación  sobre la concesión de la prisión domiciliaria que le  fue negada, lo cual es contrario con los objetivos del recurso  extraordinario, pues este no es un mecanismo de libre configuración  desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como  objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para  extender la discusión respecto de puntos que han sido materia  de controversia.  

  

Así  las cosas, el demandante elaboró un discurso con total  abstracción de lo expresado en la sentencia que impugna, razón  por la cual el cargo se inadmitirá.  

  

3.        El  segundo cargo, en el cual el censor anuncia la causal segunda de  casación,  se  resume en la inconformidad del casacionista sobre la errática  interpretación que le dieron las instancias a la Ley 750 de  2002, lo contraria que resulta esa norma frente al artículo 44  de la Constitución Nacional y la insuficiente fundamentación  de las decisiones para resolver la solicitud de prisión  domiciliaria.  

  

Cuando  se alega este defecto, la  Sala ha señalado que el  impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración  de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas  que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación  en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades  cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo  afectaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe  alternativa diferente que invalidar las diligencias7.  

  

Así  mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó  a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se  trate de la ausencia de defensa técnica -principio de  protección–, ni que por una actuación posterior  de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha  irregularidad –principio de convalidación–8.  

  

3.1.        En  primer lugar, es claro para la Sala que el censor quebranta el  principio de prioridad, porque aduce, primero, el desconocimiento o  errónea interpretación del artículo 44 de la  Constitución -causal primera- y, luego, advierte una violación  al debido proceso –causal segunda-, errando en la prioridad de  los cargos, toda vez que la irregularidad estructura un motivo de  nulidad por la lesión a esa garantía superior, que  impone su restablecimiento previo a proferir un fallo de fondo, pues  las presunciones de legalidad y acierto, no son una frase vacía  sino que se explicita, entre otras cosas, en entender que no puede  discutirse simultáneamente lo uno y lo otro, sino que lo  primero es presupuesto de lo segundo.  

  

El  demandante, nuevamente, confunde diferentes causales de casación  cuando argumenta la segunda, a partir de acusar a los sentenciadores  de interpretar de manera errónea la Ley 750 de 2002, supuesto  que a todas luces corresponde a un reproche aplicable a la causal  primera, demostrando así desconocimiento del principio de  autonomía de las causales.  

  

Pese  a lo expuesto, cualquiera de las causales que invoque el censor  implica la exposición de razones suficientemente claras sobre  el yerro que se cometió; no obstante, el cargo propuesto  carece en su integridad de fundamentación, porque se limita a  enunciar los errores y no a sustentar los mismos. De hecho, ninguno  de los supuestos yerros que señala el demandante se refieren a  la estructura del proceso o a las garantías de las partes.  

  

3.2.        Por  otro lado, el argumento del censor atinente a que la Ley 750 de 2002  es contraria al artículo 44 de la Constitución, es una  consideración subjetiva del demandante sobre los preceptos, en  tanto está atacando la constitucionalidad de una norma que ya  fue declarada exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-184  de 2003), de donde se hace evidente que pretende imponer su criterio  frente a lo resuelto por la autoridad competente para definir si una  norma se ajusta o no a la Constitución Política y no  dilucidar una verdadera anomalía procesal.  

  

Asimismo,  no es admisible el ataque del demandante frente a la insuficiente  fundamentación de las decisiones para resolver la solicitud de  prisión domiciliaria, en primer lugar, porque carece de  razones que explique con claridad el menoscabo frente a las garantías  procesales que impliquen una nulidad y, en segundo lugar, porque las  decisión de negar la prisión domiciliaria en primera y  segunda instancia comprenden en su conjunto –principio de  unidad inescindible de los fallos- una determinación motivada,  que brinda seguridad y certeza, a partir de argumentos claros y  expresos y con soporte en las normas aplicables, con respecto a la  garantía de motivación de las decisiones.  

  

Como  se evidenció en la sentencia de primera instancia, el estudio  de la negativa de la concesión de la prisión  domiciliaria se centró en que no se cumplieron los requisitos  objetivos establecidos en el artículo 38B de la Ley 599 de  2000 y en Ley 750 de 2002 y, en consecuencia, se excluyó la  posibilidad de que el cuidado de los menores quedara en cabeza del  enjuiciado.  

  

Por  su parte, el Tribunal al confirmar la decisión, conforme a lo  dispuesto por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 y la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, adicionó que  no tenía competencia para resolver sobre el mecanismo  sustitutivo de prisión domiciliaria, porque, de acuerdo con  las normas y la jurisprudencia aplicables, la sustitución de  la ejecución de la pena solo puede decretarla el juez de  ejecución de penas y, excepcionalmente, la Corte Suprema de  Justicia, lo cual, en efecto, corresponde a los postulados del  precedente de esta Sala9.  

  

En  definitiva, para la prosperidad de esta causal, diferente a lo que  hizo el demandante, se debían denunciar defectos sustanciales  de estructura o de garantía con entidad suficiente para  determinar la invalidación de la actuación –principio  de trascendencia-, siempre y cuando la afectación sea esencial  y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los  sujetos procesales.  

  

  

4.        Por  último, del estudio del proceso se advierte un posible vicio  en la determinación de la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego, motivo por el  que, una vez se agote el trámite de insistencia, el proceso  deberá regresar al despacho del ponente para estudiar la  posibilidad de emitir fallo de casación de oficio.  

  

5.        Contra  la presente determinación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en la norma acabada de mencionar.  

  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de IVÁN  DARÍO DÍAZ CRUZ.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

TERCERO:  Una vez surtido el trámite anterior, regrese el proceso al  despacho del ponente, para los fines señalados en el numeral  4° de la parte motiva de este proveído.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

1          Folios 36-37, Cuaderno de Primera Instancia.  

2          Folios 62-63, Cuaderno de Primera Instancia.  

3          Folios 188-199, Cuaderno de Primera Instancia.  

4          CSJ, 4 de mayo de 2006,          Rad. 25250.  

5          CSJ, 9 de agosto de 2011, rad. 36504.  

6          CSJ, sentencia del 26 de junio de 2008, rad. 22453.  

7(CSJ          AP4952-2014, rad. 43216).  

8          AP662-2019, 27 de febrero de 2019, Rad. 53952.  

9          CSJ, sentencia del 26 de junio de 2008, rad. 22453.      

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