Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1877-2021
Radicado No. 55721
Acta No. 98
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO DÍAZ CRUZ.
HECHOS
El 15 de marzo de 2015, hacia las 3:25 p.m., en la Calle 32 con Carrera 2 de Bogotá, con ocasión de un disparo que le hizo alias “TENANE” a IVÁN DARÍO DÍAZ CRUZ, este último también disparó su arma de fuego, con el que impactó a CLAUDIA RODRÍGUEZ GARCÍA en la pelvis, a quien se le salvó la vida por la atención médica prestada.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de diciembre de 2017, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se legalizó la captura de IVÁN DARÍO DÍAZ CRUZ, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, el procesado aceptó cargos y se dejó en libertad porque no fue solicitada medida de aseguramiento1. Por esa razón, el 2 de marzo de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos.
El 13 de julio de 2018, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de adición a la imputación atrás señalada, en donde la Fiscalía le imputó a IVÁN DARÍO DÍAZ CRUZ la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2, por el cual el procesado aceptó cargos. Por ello, el 19 de julio de 2018, la Fiscalía presentó adición al escrito de acusación con allanamiento a cargos.
El 29 de octubre de 2018, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá inició audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la que, luego de verificar que el allanamiento a cargos se hizo con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, se impartió aprobación y se corrió traslado a las partes del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, las cuales terminaron sus intervenciones el 21 de noviembre del 20183.
El fallo de primera instancia fue emitido el 21 de noviembre de 2018, oportunidad en la que se condenó a IVÁN DARÍO DÍAZ CRUZ como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso, y se le impuso la pena de 66 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego, accesorios o municiones por el mismo término de la pena privativa de la libertad. El juzgado negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA
Conforme se extrae del libelo, los cargos y sus fundamentos son los siguientes :
1. El demandante, sin señalar la causal, indicó que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en la “[f]alta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución Política”, al negar la prisión domiciliaria a IVÁN DARÍO DÍAZ CRUZ.
Adujo que no se dio ningún motivo para negar la prisión domiciliaria, porque el Tribunal se limitó a decir que con lo considerado en la providencia y teniendo en cuenta que DÍAZ CRUZ no es la única persona con la que pueden contar económica y afectivamente sus hijos, lo cual deja de lado los derechos fundamentales de los niños.
En su opinión, en ninguna de las instancias se dieron motivos para negar la prisión domiciliaria, razón suficiente para predicar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
2. Con base en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifestó que en la decisión atacada hay un defecto sustantivo, porque “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es y opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad”.
Agregó que ese defecto lo configuran los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la decisión judicial es la Ley 750 de 2002, la cual se interpretó de manera errónea y por ende desconociendo el artículo 44 de la Constitución; (ii) la interpretación de la norma no es razonable y, por lo tanto, se quebrantan garantías constitucionales y legales; (iii) la disposición aplicada es contraria al artículo 44 de la Constitución Nacional; (iv) los poderes que le otorga el ordenamiento al juez fueron utilizados para fines diferentes a los previstos y, por ello, no se concedió la prisión domiciliaria al procesado; y, (v) la interpretación que se hace de la norma no es sistemática y la sustentación de la decisión es insuficiente.
El casacionista concluyó que el fallo atacado no se motivó frente a la negativa de otorgar la prisión domiciliaria al enjuiciado.
Finalmente, solicitó a la Sala, casar la sentencia recurrida y otorgar la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.
Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se otorgue la prisión domiciliaria, incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales.
2. En punto de la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte4 tiene precisado que la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial.
La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde.
2.1. El censor en el primer cargo no invoca textualmente una causal. Podría entenderse que se refiere a la primera, por cuanto aduce la “[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución Política”. Pero, así mismo, como reclama que no se motivó con suficiencia la negativa de la prisión domiciliaria, podría encajar en la causal segunda.
Así, alega que la decisión deja de lado los derechos fundamentales de los niños, sin embargo, no concreta cuáles fueron los actos, las deficiencias o las omisiones jurídicas que violaron la ley, o por qué vulneran la estructura por transgresión al derecho fundamental al debido proceso o la garantía por la incidencia en el derecho de defensa.
Es fácil advertir la confusión del censor sobre la precisión y alcance de las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Transgrede el principio de autonomía de las causales, porque en un mismo cargo refiere la violación directa de la ley, referente a la causal primera, y, luego, la vulneración del debido proceso y a la defensa por falta de motivación, razón propia de la causal segunda de casación.
Tal defecto pone de manifiesto que el censor entremezcló las causales del recurso extraordinario, cuando es claro para la Corte que la técnica propia de la casación impone al demandante mantenerse dentro de una línea argumentativa que le impide pretender el reconocimiento de una causal a partir de los fundamentos de otra, porque cada causal es autónoma y con estructura lógica y jurídica propia.
Esa forma de plantear el ataque conspira, también, contra los principios de claridad, concreción y debida fundamentación que deben acompañar la censura en esta sede, pues incluye enunciados que involucran las diferentes causales, haciendo que su razón de ser y la pretensión se tornen inentendibles.
Ahora bien, para que se configure la causal primera la violación alegada debe ser de una norma de carácter sustancial, es decir, la demanda debe ir dirigida en contra de un precepto del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que describa un comportamiento como conducta punible o una disposición que haga referencia a condiciones de punibilidad. Sobre el particular, la Corte ha diferenciado entre normas (i) sustanciales propiamente dichas, que son las contenidas en un estatuto sustantivo; (ii) procesales de efectos sustanciales, en las que sus características son sustanciales, pero están recogidas en un código procesal; e (iii) instrumentales, que son neutras, porque solamente regulan normas sin contenido sustancial5.
Conforme a lo expuesto, el censor comete otro error que a todas luces hace imposible la admisión de la demanda, pues al pretender configurar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución, referente a los derechos fundamentales de los niños, omite asumir la demostración de cuál es el carácter sustancial de la norma constitucional que fue supuestamente objeto de vulneración directa por parte de los juzgadores en alguna de las modalidades enunciadas. Era su deber demostrar cuál era la relación de la norma constitucional presuntamente infringida con la conducta punible estudiada.
Ahora bien, aún pasando por alto lo anterior tampoco es viable la admisión de la demanda, pues contiene vicios en su forma, como la precaria fundamentación de la causal, en tanto para su configuración requería de la elaboración de un discurso dirigido a denunciar un error de juicio en la norma, la atribución de un sentido jurídico que no tiene o la extensión de consecuencias contrarias a su naturaleza, de lo cual carece sustancialmente el libelo.
Ello, por cuanto el demandante apela a la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución, sin explicar en qué erró el juzgador y, en concreto, sin siquiera considerar (i) cuál fue el error de existencia de la norma, (ii) cuál fue el sentido equívoco o el efecto diverso que se le atribuyó a la norma o (iii) cuál fue la indebida adecuación de los hechos probados a los supuestos del precepto constitucional.
En ese sentido, es evidente la falta de idoneidad formal de la demanda cuando el escrito ni siquiera concreta en que consistió la violación directa a la ley, sino que propone todos los errores de juicio posibles -exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea-, como se observó, sin sustentar ninguno de ellos.
2.2. De otro lado, en las decisiones objeto de cuestionamiento los juzgadores analizaron las normas aplicables para la concesión de la prisión domiciliaria, sin que se observe algún yerro atribuible a las decisiones de primer y segundo grado.
En la sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, sobre la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, consideró que no se cumplía con el requisito objetivo establecido por el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, referente a “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años o menos”.
Asimismo, destacó que la Ley 750 de 2002 dispuso la prisión domiciliaria para la mujer u hombre cabeza de familia, pero exceptuó de ese beneficio los casos donde se haya cometido el delito de homicidio, como sucede en el asunto bajo examen, por lo que no es posible acceder a la petición del enjuiciado, al no cumplirse con ese requisito.
Bajo esas premisas, el juzgador de primera instancia concluyó que “no se podrá acceder por expresa prohibición legal frente al delito en el cual existe la prohibición para conceder la sustitutiva de la prisión, como es precisamente el homicidio, dado que en este caso el delito por el cual se sanciona es de homicidio con el dispositivo amplificador de tipo de la tentativa”.
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es quien puede sustituir la ejecución de la pena, en los mismos casos autorizados para la detención preventiva, de acuerdo con el artículo 314 de la norma procesal penal.
Igualmente, señaló que para dar aplicación a tal disposición es necesario que la sentencia se encuentre ejecutoriada, por lo que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria en esa instancia.
Además, aseguró que, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación es la única que puede pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria, por cuanto sus fallos son los únicos de carácter definitivo. De acuerdo con la jurisprudencia, señaló, los juzgadores de instancia solo pueden pronunciarse sobre la sustitución de la medida de aseguramiento.
Con base en lo anterior, afirmó que, pese a que el procesado es padre de dos menores de edad y que la madre de estos está privada de libertad, no es procedente la sustitución de la medida de aseguramiento ya que en el presente asunto no se impuso tal medida.
Finalmente, frente a lo señalado por el artículo 44 Superior, sobre los derechos del niño a tener una familia y no ser separados de ella, el ad quem destacó que la Convención sobre los Derechos del Niño admite la privación de esa prerrogativa cuando se produce la detención de los padres, evento en el cual surge para el Estado la obligación de informarle acerca de su paradero y no la de dejarlo en libertad o imponerle prisión domiciliaria.
De acuerdo con lo relatado, advierte la Sala que el demandante le atribuye un error a los juzgadores en el cual no incurrieron, pues lo cierto es que no se evidencia ningún yerro que implique la aplicación indebida, la interpretación errónea o la exclusión evidente del artículo 44 Constitucional, por lo siguiente:
(i) El juzgador de primer grado no empleó dicho precepto Superior para resolver la solicitud del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, lo cual no quiere decir que haya incurrido en un error, porque esa disposición no regula la procedencia del mecanismo. No se concedió el sustituto de la pena de prisión, porque, al tratarse de una condena por el tipo penal de homicidio en la modalidad de tentativa, de acuerdo con la ley 750 de 2002, ese delito esta exceptuado de la concesión del subrogado penal.
(ii) La segunda instancia adicionó el análisis normativo realizado por el juez inferior, indicando (a) que no tenía competencia para resolver sobre el particular, porque no se trata de la sustitución de la detención preventiva, en tanto el enjuiciado no tiene medida de aseguramiento, y la sustitución de la ejecución de la pena solo la puede decretar el juez de ejecución de penas y, excepcionalmente, la Corte Suprema de Justicia; y, (b) que el artículo 44 de la Constitución no suprime la obligación del Estado de privar de la libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que la sustitución de la prisión por domiciliaria se puede otorgar por el juez de ejecución de penas y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras que los jueces de instancia solo pueden otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento6, lo cual quiere decir que la interpretación del ad quem frente a las normas que desarrollan la sustitución de la prisión domiciliaria se adecúa a su finalidad y al precedente vertical.
Así las cosas, la Sala considera que el ataque del demandante sobre la violación directa a la ley debía demostrar que los argumentos plasmados en los fallos de instancia erraron en el juicio del precepto renombrado; no obstante, lo que se logra concluir es que las providencias aplicaron las normas que regulan la materia, realizando una intensa labor argumentativa, teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia vigentes para resolver la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, sin perjuicio de que la decisión no haya sido favorable para el demandante.
Lo que busca el censor es reabrir el debate en sede de casación sobre la concesión de la prisión domiciliaria que le fue negada, lo cual es contrario con los objetivos del recurso extraordinario, pues este no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia.
Así las cosas, el demandante elaboró un discurso con total abstracción de lo expresado en la sentencia que impugna, razón por la cual el cargo se inadmitirá.
3. El segundo cargo, en el cual el censor anuncia la causal segunda de casación, se resume en la inconformidad del casacionista sobre la errática interpretación que le dieron las instancias a la Ley 750 de 2002, lo contraria que resulta esa norma frente al artículo 44 de la Constitución Nacional y la insuficiente fundamentación de las decisiones para resolver la solicitud de prisión domiciliaria.
Cuando se alega este defecto, la Sala ha señalado que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo afectaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias7.
Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica -principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–8.
3.1. En primer lugar, es claro para la Sala que el censor quebranta el principio de prioridad, porque aduce, primero, el desconocimiento o errónea interpretación del artículo 44 de la Constitución -causal primera- y, luego, advierte una violación al debido proceso –causal segunda-, errando en la prioridad de los cargos, toda vez que la irregularidad estructura un motivo de nulidad por la lesión a esa garantía superior, que impone su restablecimiento previo a proferir un fallo de fondo, pues las presunciones de legalidad y acierto, no son una frase vacía sino que se explicita, entre otras cosas, en entender que no puede discutirse simultáneamente lo uno y lo otro, sino que lo primero es presupuesto de lo segundo.
El demandante, nuevamente, confunde diferentes causales de casación cuando argumenta la segunda, a partir de acusar a los sentenciadores de interpretar de manera errónea la Ley 750 de 2002, supuesto que a todas luces corresponde a un reproche aplicable a la causal primera, demostrando así desconocimiento del principio de autonomía de las causales.
Pese a lo expuesto, cualquiera de las causales que invoque el censor implica la exposición de razones suficientemente claras sobre el yerro que se cometió; no obstante, el cargo propuesto carece en su integridad de fundamentación, porque se limita a enunciar los errores y no a sustentar los mismos. De hecho, ninguno de los supuestos yerros que señala el demandante se refieren a la estructura del proceso o a las garantías de las partes.
3.2. Por otro lado, el argumento del censor atinente a que la Ley 750 de 2002 es contraria al artículo 44 de la Constitución, es una consideración subjetiva del demandante sobre los preceptos, en tanto está atacando la constitucionalidad de una norma que ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-184 de 2003), de donde se hace evidente que pretende imponer su criterio frente a lo resuelto por la autoridad competente para definir si una norma se ajusta o no a la Constitución Política y no dilucidar una verdadera anomalía procesal.
Asimismo, no es admisible el ataque del demandante frente a la insuficiente fundamentación de las decisiones para resolver la solicitud de prisión domiciliaria, en primer lugar, porque carece de razones que explique con claridad el menoscabo frente a las garantías procesales que impliquen una nulidad y, en segundo lugar, porque las decisión de negar la prisión domiciliaria en primera y segunda instancia comprenden en su conjunto –principio de unidad inescindible de los fallos- una determinación motivada, que brinda seguridad y certeza, a partir de argumentos claros y expresos y con soporte en las normas aplicables, con respecto a la garantía de motivación de las decisiones.
Como se evidenció en la sentencia de primera instancia, el estudio de la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria se centró en que no se cumplieron los requisitos objetivos establecidos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 y en Ley 750 de 2002 y, en consecuencia, se excluyó la posibilidad de que el cuidado de los menores quedara en cabeza del enjuiciado.
Por su parte, el Tribunal al confirmar la decisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, adicionó que no tenía competencia para resolver sobre el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, porque, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables, la sustitución de la ejecución de la pena solo puede decretarla el juez de ejecución de penas y, excepcionalmente, la Corte Suprema de Justicia, lo cual, en efecto, corresponde a los postulados del precedente de esta Sala9.
En definitiva, para la prosperidad de esta causal, diferente a lo que hizo el demandante, se debían denunciar defectos sustanciales de estructura o de garantía con entidad suficiente para determinar la invalidación de la actuación –principio de trascendencia-, siempre y cuando la afectación sea esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales.
4. Por último, del estudio del proceso se advierte un posible vicio en la determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego, motivo por el que, una vez se agote el trámite de insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para estudiar la posibilidad de emitir fallo de casación de oficio.
5. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de IVÁN DARÍO DÍAZ CRUZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: Una vez surtido el trámite anterior, regrese el proceso al despacho del ponente, para los fines señalados en el numeral 4° de la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36-37, Cuaderno de Primera Instancia.
2 Folios 62-63, Cuaderno de Primera Instancia.
3 Folios 188-199, Cuaderno de Primera Instancia.
4 CSJ, 4 de mayo de 2006, Rad. 25250.
5 CSJ, 9 de agosto de 2011, rad. 36504.
6 CSJ, sentencia del 26 de junio de 2008, rad. 22453.
7(CSJ AP4952-2014, rad. 43216).
8 AP662-2019, 27 de febrero de 2019, Rad. 53952.
9 CSJ, sentencia del 26 de junio de 2008, rad. 22453.