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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2588-2021
Radicación n° 114680
Acta No 026
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Orbal Freddy Barajas Pérez, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró la existencia de un hecho superado en la acción de tutela invocada contra el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la referida especialidad.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y respuestas consisten en los siguientes:
«1.1.- ORBAL FREDY BARAJAS PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.556.446, privado de la libertad en Comeb-Picota, interpone la acción considerando que el JUZGADO 24º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, desconoce sus derechos fundamentales, al no pronunciarse sobre el recurso [de] reposición interpuesto en contra del auto proferido el 18 de octubre de 2019, ni sobre las peticiones de libertad condicional elevadas el 21 de agosto y 9 de noviembre de 2020.
Indica, se encuentra privado de la libertad en Comeb-Picota y su pena es vigilada por el JUZGADO 24º DE EJECUCIÓN DE PENAS, despacho ante el cual ha elevado múltiples peticiones deprecando la concesión de la libertad condicional a la que, considera, tiene derecho. Así mismo, informa, el 2 de octubre de 2019 solicitó la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019, decisión contra la cual interpuso, el 28 de octubre de 2019, recurso de reposición y, en subsidio apelación, al que el juzgado accionado no dio trámite alguno, pues no ha recibido respuesta ni al recurso, ni a las peticiones de libertad condicional elevadas en agosto y noviembre del año que avanza.
Señala, fue condenado a la pena de 336 meses de prisión y se encuentra detenido desde el 30 de enero de 2006, por lo que sumando el tiempo de privación física de la libertad y las redenciones reconocidas, ha descontado 168 meses, cumpliendo así el requisito objetivo establecido por el artículo 64 C.P., aunado a que, estima, ha tenido un adecuado tratamiento penitenciario, su desempeño y comportamiento permiten suponer que no requiere de dicho tratamiento, máxime cuando el director del centro de reclusión ha emitido concepto favorable y allegó el arraigo, reuniendo así los requisitos objetivos para ser acreedor de la libertad condicional.
En tal virtud, considera, el juzgado ejecutor accionado desconoce sus derechos al no dar trámite a los recursos interpuestos en contra del auto de 18 de octubre de 2019 y al no pronunciarse sobre las peticiones de libertad condicional presentadas. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al juez accionado resolver las peticiones elevadas.
(…)
2.2.- El Oficial Mayor del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, señala [que], consultado el sistema de gestión se constata que a nombre del accionante figura el proceso No. 250003107001200700031 01, a cargo del JUZGADO 24º de esa especialidad. Revisada la ficha técnica se observa que el recurso al que hace referencia el actor fue ingresado al despacho el 5 de diciembre de 2019 para que fuera resuelto, desconociendo las razones por las que dicho estrado ejecutor no ha proferido decisión al respecto; no obstante, se observan registros de 4 y 6 de junio de 2020, según los cuales se negó la prisión domiciliaria al actor.
Luego, en relación con ese CENTRO DE SERVICIOS es dable concluir que ha adelantado los trámites pertinentes, de manera oportuna. En todo caso, señala, la decisión sobre el recurso no es competencia de esa sede administrativa, ya que son atribuciones del JUEZ 24º DE EJECUCIÓN DE PENAS. Solicitó denegar el amparo.
2.3.- La JUEZ 24º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, indica [que], en sentencia adiada 10 de junio de 2009 el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá1 condenó al hoy accionante como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 342 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación de[l] derecho a la tenencia de armas por 15 años, por hechos ocurridos el 26 de enero de 2006, negándole los subrogados penales. La sentencia de primera instancia, continúa, fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca en providencia de 8 de abril de 201 (sic) y el 30 de noviembre de 2011 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada; sin embargo, casó oficiosamente el fallo, en el sentido de absolver a los procesados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por lo que el monto de la pena se redujo a 336 meses de prisión, dejando sin efecto la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Informa, el penado descuenta pena desde el 30 de enero de 2006.
El 9 de mayo de 2012, indica, el despacho avocó conocimiento para la vigilancia y control de la condena impuesta. Entre otras decisiones adoptadas por el titular de turno de ese juzgado ejecutor, continúa, en proveído de 18 de octubre de 2019 se negó al hoy accionante la libertad condicional, por no cumplir a cabalidad los requisitos para el efecto. Contra dicha decisión el penado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al cual se imprimió el correspondiente trámite secretarial, por lo que surtido el mismo fue ingresado al despacho para resolver la impugnación, la cual se decidió mediante auto de 1º de diciembre de 2020, no reponiendo la providencia confutada, en razón a que los argumentos del censor no lograron derruir el fundamento de la decisión recurrida; en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal. Respecto de las peticiones a que hace referencia, de 21 de agosto y 9 de noviembre de 2020, señala, dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio apelado.
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Resalta, en atención a las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria por covid-19, entre los meses de abril y junio del año que avanza, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos; aunado a lo anterior, advera, se generó una acumulación de distintos trámites judiciales, para lo cual se han venido adoptando medidas correctivas y formas de trabajo para dar cabal cumplimiento a la demanda laboral, en trabajo mancomunado con EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, indicando que se encuentra al frente del despacho desde el pasado 1º de septiembre de 2020. Solicitó denegar el amparo, comoquiera que el recurso fue resuelto.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de estudiar el libelo y las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas, estimó que en el presente asunto se configuró un hecho superado, pues el Juzgado demandado en tutela acreditó que, mediante auto del 1° de diciembre de 2020 resolvió la reposición y concedió la apelación contra el proveído de 18 de octubre de 2019, en virtud del cual, negó al actor la libertad condicional, a la vez que, con respecto a las solicitudes que, en el mismo sentido, elevó el actor ante su despacho, demostró que mediante providencia también del 1° de diciembre del año anterior, determinó estarse a lo resuelto a lo decidido el 18 de octubre.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando, únicamente, que el hecho no se ha superado y la violación de sus derechos persiste.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado fundamentado en la circunstancia de que el Juez accionado acreditó haber dado respuesta a los requerimientos del libelista.
4. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
5. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida. Las razones son las siguientes:
6. Se encuentra demostrado al interior del proceso que, en una primera oportunidad el accionante Orbal Freddy Barajas Pérez elevó ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud tendiente a obtener la libertad condicional, ello, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos de orden legal para acceder a dicho beneficio.
A esa petición, el referido despacho judicial le brindó respuesta mediante proveído del 18 de octubre de 2019, negando la postulación, por lo que, el accionante en tutela lo impugnó presentando recurso de reposición y subsidiariamente, el de apelación.
Con posterioridad a dichas circunstancias, el actor demandó en dos oportunidades más la concesión del referido beneficio de la libertad condicional ante el juzgado accionado, solicitudes que datan de 21 de agosto y 9 de noviembre de 2020.
7. Ahora, de acuerdo con una relectura de la acción de tutela impetrada por el actor, es evidente que su queja constitucional se circunscribía a que, pese a haber impugnado la decisión de 18 de octubre de 2019 mediante la cual el juez ejecutor le negó la libertad condicional y, tras insistir, mediante dos posteriores solicitudes de 21 y agosto y 9 de noviembre de 2020, no había obtenido aún resolución de fondo a tales súplicas por parte de la judicatura, aspecto en el que insiste ahora en calidad de impugnante al adverar que sus derechos fundamentales siguen siendo conculcados por el juez de penas accionado.
No obstante, tal afirmación carece del todo de sustento.
En el trámite de primera instancia, en efecto, como válidamente lo infirió el juez de tutela A quo, se acreditó que el 1º de diciembre de 2020 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la reposición elevada por el actor contra el auto de 18 de octubre de 2019, manteniendo su determinación de negar la libertad condicional a Orbal Freddy y, por contera, concediendo en su favor la apelación contra tal providencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2.
En igual fecha, también demostró el juzgado confutado, que se pronunció de cara a las peticiones del 21 de agosto y 9 de noviembre del año anterior, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio de 18 de octubre de 2019, el cual no repuso y contra el que concedió la impugnación vertical3.
En dicha providencia, en síntesis, el juzgado vigía consideró más allá de lo resuelto por el anterior titular del despacho quien en la decisión recurrida negó el beneficio tras estimar la gravedad de la conducta, el motivo principal para confirmar la determinación se ceñía al hecho que, para la época de la comisión del delito ya se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, la que en su artículo 11 prohibió la concesión de beneficios para quienes fueran hallados penalmente responsables, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo, por el cual fue condenado el aquí actor.
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Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera tardía, la autoridad accionada sí suministró una respuesta de fondo a la petición radicada en tres ocasiones por Orbal Freddy Barajas Pérez, razón por la cual el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, tal como lo advirtió el A quo en su decisión.
8. Ahora bien, considerando lo manifestado por el opugnador en tanto que indica que la vulneración de sus derechos persiste, se hacen las siguientes acotaciones.
El hecho de que el demandante no se encuentre conforme con las respuestas del juzgado vigía accionado, no implica que se deba conceder el amparo y, en todo caso, se observa que la autoridad accionada ha atendido las pretensiones del accionante en el marco de sus funciones y competencias sin desconocer en ningún momento sus prerrogativas constitucionales.
De otro lado, interpretando la impugnación del actor, tendiente a la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas al abstenerse de decidir de fondo sobre las últimas peticiones de reconocimiento de la libertad condicional4, frente a la cual debe señalarse que al mantenerse las mismas circunstancias en que se fundó la decisión precedente5, no surgía para ese despacho el deber de pronunciarse sobre los mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habría implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el particular asunto ha referido:
«(…) Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488) (…)»
Pronunciamiento reiterado bajo el radicado 105097 del cuatro de julio de 2019 en el trámite de acción constitucional de similar naturaleza.
Así las cosas, sin desconocer que solo hasta el 1º de diciembre de 2020 se resolvió la reposición contra el auto de 18 de 2019, y a la par, se concedió la apelación ante el Tribunal de Bogotá el cual, de acuerdo con la consulta del proceso no ha resuelto la alzada6, de cualquier forma resultaba razonable que el Juzgado de ejecución de penas, se estuviera a lo ya resuelto en el proveído de 18 de octubre de 2018, incluso, a partir de las consideraciones plasmadas en la providencia mediante la cual mantuvo tal determinación, de acuerdo con cuyo razonamiento, es inviable la concesión del beneficio en consideración a la prohibición expresa y vigente para la época de los hechos, de conceder beneficios en casos prohibidos en el artículo 11 de la Ley 733 de 2006, entre estos, cuando la persona ha sido condenada por el delito de secuestro extorsivo.
Lo anterior, en la medida que dicha circunstancia no es dable que sea variada, ni así se desprende de las razones expuestas en la demanda de tutela elevada por el accionante.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente proveído.
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Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 «En funcione[s] de descongestión del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca».
2 De acuerdo con el oficio 509 de 1º de diciembre de 2020 y el auto de igual fecha, suscrito por la titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en 2 y 8 folios.
3 Según lo referido, en el mismo oficio 509 y en providencia fechada, igualmente, de 1 de diciembre de 2020, en 1 folio.
4 Auto de 1º de diciembre de 2020.
5 Auto Interlocutorio adiado octubre 18 de 2019.
6https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=25000310700120070003101&fecha_r=02/02/2021_04:38:31%20p.m.