STP2588-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

  

STP2588-2021  

Radicación  n° 114680  

Acta  No 026  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por Orbal Freddy Barajas Pérez,  respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual declaró la existencia de un hecho  superado en la acción de tutela invocada contra el Juzgado  Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad. Al presente trámite fue vinculado el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de la referida  especialidad.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

De  acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y  respuestas consisten en los siguientes:  

  

«1.1.-  ORBAL FREDY BARAJAS PÉREZ, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 79.556.446, privado de la libertad en  Comeb-Picota, interpone la acción considerando que el JUZGADO  24º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ, desconoce sus derechos fundamentales, al no  pronunciarse sobre el recurso [de] reposición interpuesto en  contra del auto proferido el 18 de octubre de 2019, ni sobre las  peticiones de libertad condicional elevadas el 21 de agosto y 9 de  noviembre de 2020.  

  

Indica,  se encuentra privado de la libertad en Comeb-Picota y su pena es  vigilada por el JUZGADO 24º DE EJECUCIÓN DE PENAS,  despacho ante el cual ha elevado múltiples peticiones  deprecando la concesión de la libertad condicional a la que,  considera, tiene derecho. Así mismo, informa, el 2 de octubre  de 2019 solicitó la libertad condicional, la cual fue negada  mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019, decisión contra  la cual interpuso, el 28 de octubre de 2019, recurso de reposición  y, en subsidio apelación, al que el juzgado accionado no dio  trámite alguno, pues no ha recibido respuesta ni al recurso,  ni a las peticiones de libertad condicional elevadas en agosto y  noviembre del año que avanza.  

  

Señala,  fue condenado a la pena de 336 meses de prisión y se encuentra  detenido desde el 30 de enero de 2006, por lo que sumando el tiempo  de privación física de la libertad y las redenciones  reconocidas, ha descontado 168 meses, cumpliendo así el  requisito objetivo establecido por el artículo 64 C.P., aunado  a que, estima, ha tenido un adecuado tratamiento penitenciario, su  desempeño y comportamiento permiten suponer que no requiere de  dicho tratamiento, máxime cuando el director del centro de  reclusión ha emitido concepto favorable y allegó el  arraigo, reuniendo así los requisitos objetivos para ser  acreedor de la libertad condicional.  

  

En  tal virtud, considera, el juzgado ejecutor accionado desconoce sus  derechos al no dar trámite a los recursos interpuestos en  contra del auto de 18 de octubre de 2019 y al no pronunciarse sobre  las peticiones de libertad condicional presentadas. Por consiguiente,  reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar  al juez accionado resolver las peticiones elevadas.  

  

(…)  

  

2.2.-  El Oficial Mayor del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS  JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, señala [que],  consultado el sistema de gestión se constata que a nombre del  accionante figura el proceso No. 250003107001200700031 01, a cargo  del JUZGADO 24º de esa especialidad. Revisada la ficha técnica  se observa que el recurso al que hace referencia el actor fue  ingresado al despacho el 5 de diciembre de 2019 para que fuera  resuelto, desconociendo las razones por las que dicho estrado  ejecutor no ha proferido decisión al respecto; no obstante, se  observan registros de 4 y 6 de junio de 2020, según los cuales  se negó la prisión domiciliaria al actor.  

  

Luego,  en relación con ese CENTRO DE SERVICIOS es dable concluir que  ha adelantado los trámites pertinentes, de manera  oportuna.  En todo caso, señala, la decisión sobre el recurso no  es competencia de esa sede administrativa, ya que son atribuciones  del JUEZ 24º DE EJECUCIÓN DE PENAS. Solicitó  denegar el amparo.  

  

2.3.-  La JUEZ 24º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  indica [que], en sentencia adiada 10 de junio de 2009 el Juez 1º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá1  condenó al hoy accionante como coautor de los delitos de  secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena  de 342 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años y privación de[l] derecho a  la tenencia de armas por 15 años, por hechos ocurridos el 26  de enero de 2006, negándole los subrogados penales. La  sentencia de primera instancia, continúa, fue confirmada por  el Tribunal de Cundinamarca en providencia de 8 de abril de 201 (sic)  y el 30 de noviembre de 2011 la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación  presentada; sin embargo, casó oficiosamente el fallo, en el  sentido de absolver a los procesados del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, por lo que el monto de la  pena se redujo a 336 meses de prisión, dejando sin efecto la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas. Informa, el penado descuenta pena desde el 30 de enero de  2006.  

  

El  9 de mayo de 2012, indica, el despacho avocó conocimiento para  la vigilancia y control de la condena impuesta. Entre otras  decisiones adoptadas por el titular de turno de ese juzgado ejecutor,  continúa, en proveído de 18 de octubre de 2019 se negó  al hoy accionante la libertad condicional, por no cumplir a cabalidad  los requisitos para el efecto. Contra dicha decisión el penado  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación,  al cual se imprimió el correspondiente trámite  secretarial, por lo que surtido el mismo fue ingresado al despacho  para resolver la impugnación, la cual se decidió  mediante auto de 1º de diciembre de 2020, no reponiendo la  providencia confutada, en razón a que los argumentos del  censor no lograron derruir el fundamento de la decisión  recurrida; en consecuencia, concedió el recurso de apelación  ante la Sala Penal del Tribunal. Respecto de las peticiones a que  hace referencia, de 21 de agosto y 9 de noviembre de 2020, señala,  dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio apelado.  

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Resalta,  en atención a las medidas adoptadas en el marco de la  emergencia sanitaria por covid-19, entre los meses de abril y junio  del año que avanza, el Consejo Superior de la Judicatura  suspendió términos; aunado a lo anterior, advera, se  generó una acumulación de distintos trámites  judiciales, para lo cual se han venido adoptando medidas correctivas  y formas de trabajo para dar cabal cumplimiento a la demanda laboral,  en trabajo mancomunado con EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS,  indicando que se encuentra al frente del despacho desde el pasado 1º  de septiembre de 2020. Solicitó denegar el amparo, comoquiera  que el recurso fue resuelto.»  

  

  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de estudiar el libelo y las respuestas suministradas por las  autoridades vinculadas, estimó que en el presente asunto se  configuró un hecho superado, pues el Juzgado demandado en  tutela acreditó que, mediante auto del 1° de diciembre de  2020 resolvió la reposición y concedió la  apelación contra el proveído de 18 de octubre de 2019,  en virtud del cual, negó al actor la libertad condicional, a  la vez que, con respecto a las solicitudes que, en el mismo sentido,  elevó el actor ante su despacho, demostró que mediante  providencia también del 1° de diciembre del año  anterior, determinó estarse a lo resuelto a lo decidido el 18  de octubre.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando,  únicamente, que el hecho no se ha superado y la violación  de sus derechos persiste.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado  fundamentado en la circunstancia de que el Juez accionado acreditó  haber dado respuesta a los requerimientos del libelista.  

  

4.  Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que  en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente y  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación  es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

  

5.  Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba  allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte  desde ya, que se procederá a confirmar la decisión  recurrida. Las razones son las siguientes:  

  

6.  Se encuentra demostrado al interior del proceso que, en una primera  oportunidad el accionante Orbal Freddy Barajas Pérez elevó  ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, solicitud tendiente a obtener la libertad  condicional, ello, bajo el argumento de que cumplía con los  requisitos de orden legal para acceder a dicho beneficio.  

  

A  esa petición, el referido despacho judicial le brindó  respuesta mediante proveído del 18 de octubre de 2019, negando  la postulación, por lo que, el accionante en tutela lo impugnó  presentando recurso de reposición y subsidiariamente, el de  apelación.  

  

Con  posterioridad a dichas circunstancias, el actor demandó en dos  oportunidades más la concesión del referido beneficio  de la libertad condicional ante el juzgado accionado, solicitudes que  datan de 21 de agosto y 9 de noviembre de 2020.  

  

7.  Ahora, de acuerdo con una relectura de la acción de tutela  impetrada por el actor, es evidente que su queja constitucional se  circunscribía a que, pese a haber impugnado la decisión  de 18 de octubre de 2019 mediante la cual el juez ejecutor le negó  la libertad condicional y, tras insistir, mediante dos posteriores  solicitudes de 21 y agosto y 9 de noviembre de 2020, no había  obtenido aún resolución de fondo a tales súplicas  por parte de la judicatura, aspecto en el que insiste ahora en  calidad de impugnante al adverar que sus derechos fundamentales  siguen siendo conculcados por el juez de penas accionado.  

  

No  obstante, tal afirmación carece del todo de sustento.  

  

En  el trámite de primera instancia, en efecto, como válidamente  lo infirió el juez de tutela A  quo,  se acreditó que el 1º de diciembre de 2020 el Juzgado 24  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolvió la reposición elevada por el actor contra el  auto de 18 de octubre de 2019, manteniendo su determinación de  negar la libertad condicional a Orbal Freddy y, por contera,  concediendo en su favor la apelación contra tal providencia  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2.  

  

En  igual fecha, también demostró el juzgado confutado, que  se pronunció de cara a las peticiones del 21 de agosto y 9 de  noviembre del año anterior, en el sentido de estarse a lo  resuelto en el auto interlocutorio de 18 de octubre de 2019, el cual  no repuso y contra el que concedió la impugnación  vertical3.  

  

En  dicha providencia, en síntesis, el juzgado vigía  consideró más allá de lo resuelto por el  anterior titular del despacho quien en la decisión recurrida  negó el beneficio tras estimar la gravedad de la conducta, el  motivo principal para confirmar la determinación se ceñía  al hecho que, para la época de la comisión del delito  ya se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, la que en su artículo  11 prohibió la concesión de beneficios para quienes  fueran hallados penalmente responsables, entre otros, por el delito  de  secuestro extorsivo, por el cual fue condenado el aquí  actor.  

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Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera  tardía, la autoridad accionada sí suministró una  respuesta de fondo a la petición radicada en tres ocasiones  por Orbal Freddy Barajas Pérez, razón por la cual el  amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en  improcedente, tal como lo advirtió el A  quo  en su decisión.  

  

8.  Ahora bien, considerando lo manifestado por el opugnador en tanto que  indica que la vulneración de sus derechos persiste, se hacen  las siguientes acotaciones.  

  

El  hecho de que el demandante no se encuentre conforme con las  respuestas del juzgado vigía accionado, no implica que se deba  conceder el amparo y, en todo caso, se observa que la autoridad  accionada ha atendido las pretensiones del accionante en el marco de  sus funciones y competencias sin desconocer en ningún momento  sus prerrogativas constitucionales.  

  

De otro lado,  interpretando la impugnación del actor, tendiente a  la  omisión del Juzgado de Ejecución de Penas al abstenerse  de decidir de fondo sobre las últimas peticiones de  reconocimiento de la libertad condicional4,   frente a la cual debe señalarse que al mantenerse las mismas  circunstancias en que se fundó la decisión precedente5,  no surgía para ese despacho el deber de pronunciarse sobre los  mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habría  implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la  jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el  particular asunto ha referido:  

  

«(…)  Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la  administración de justicia es  un derecho fundamental que implica la resolución de fondo,  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las  autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de  pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente  definidos en providencias ejecutoriadas.  

  

Por el  contrario, esta Corporación ha señalado que es deber  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas,  pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto  que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los  asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una  limitación injustificada de la seguridad jurídica sino  un desgaste inoficioso de la administración de justicia»  (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488) (…)»  

  

Pronunciamiento  reiterado bajo el radicado 105097 del cuatro de julio de 2019 en el  trámite de acción constitucional de similar naturaleza.  

  

Así las  cosas, sin desconocer que solo hasta el 1º de diciembre de 2020  se resolvió la reposición contra el auto de 18 de 2019,  y a la par, se concedió la apelación ante el Tribunal  de Bogotá el cual, de acuerdo con la consulta del proceso no  ha resuelto la alzada6,  de cualquier forma resultaba razonable que el Juzgado de ejecución  de penas, se estuviera a lo ya resuelto en el proveído de 18  de octubre de 2018, incluso, a partir de las consideraciones  plasmadas en la providencia mediante la cual mantuvo tal  determinación, de acuerdo con cuyo razonamiento, es inviable  la concesión del beneficio en consideración a la  prohibición expresa y vigente para la época de los  hechos, de conceder beneficios en casos prohibidos en el artículo  11 de la Ley 733 de 2006, entre estos, cuando la persona ha sido  condenada por el delito de secuestro extorsivo.  

  

Lo anterior, en la  medida que dicha circunstancia no es dable que sea variada, ni así  se desprende de las razones expuestas en la demanda de tutela elevada  por el accionante.  

  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente  proveído.  

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Segundo-.   Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

1          «En          funcione[s] de descongestión del Juzgado 1º Penal del          Circuito Especializado de Cundinamarca».  

2          De acuerdo con el oficio 509 de 1º de diciembre de 2020 y el          auto de igual fecha, suscrito por la titular del Juzgado 24 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,          en 2 y 8 folios.  

3          Según lo referido, en el mismo oficio 509 y en providencia          fechada, igualmente, de 1 de diciembre de 2020, en 1 folio.  

4          Auto          de 1º de diciembre de 2020.  

5          Auto          Interlocutorio adiado octubre 18          de 2019.  

6https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=25000310700120070003101&fecha_r=02/02/2021_04:38:31%20p.m.      

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