STP7371-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7371-2021  

Radicado  115854  

Acta  No.97  

  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ÁLVARO ORDÓÑEZ  PEDRAZA y LEONARDO CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ SERRANO, en contra  de la sentencia del 10 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual no  se concedió  la acción de tutela interpuesta por ellos en contra de la  Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, la  Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) y la Inmobiliaria Ruiz Perea  S.A.S.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la  empresa H.C. Asesoría Inmobiliaria y todas las partes e  intervinientes del proceso de extinción de dominio con  radicado 110016099068201800174, a efectos de que se pronunciaran  sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de tutela.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, LEONARDO CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ  SERRANO, quién es hijo de ÁLVARO ORDÓÑEZ  PEDRAZA, celebró un contrato de arrendamiento con H.C.  Asesoría Inmobiliaria el 1 de noviembre de 2012, sobre el  local comercial 2-07 del Centro Comercial Ventura Plaza, ubicado en  la calle  10 # 0-51  de la ciudad de Cúcuta. Ese mismo día, ORDÓÑEZ  SERRANO le cedió el prenombrado contrato a su padre, quién  es dueño del establecimiento de comercio denominado “Calzado  Regina Cueros”; entidad comercial que operó en el  referido local desde el 1 de febrero de 2012.  

  

En vista de lo  anterior, desde hace más de 9 años ÁLVARO  ORDÓÑEZ PEDRAZA ha venido posicionado su  establecimiento en el mercado, y dicha entidad comercial ya cuenta  con un reconocimiento y un buen nombre comercial; bienes intangibles  que se verían gravemente afectados si dicho establecimiento  cambiara repentinamente de lugar o fuese cerrado intempestivamente.  

  

En este contexto,  mediante Resolución del 20 de junio de 2019, emitida en el  marco de un proceso de extinción de dominio iniciado por la  Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio, y  que se sigue contra Camila Valentina Pérez Gayón1,  se ordenó el embargo y secuestro del local 2-07 del Centro  Comercial Ventura Plaza, en donde opera el establecimiento de  comercio de propiedad de los accionantes. Así, con ocasión  del decreto de las prenombradas medidas cautelares, el 3 de julio de  2019 se materializó el secuestro  del precitado inmueble, que quedó a disposición de la  Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-; entidad funge como  secuestre,  de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 88 de  la Ley 1708 de 2014, tal y como fue modificado por el artículo  20 de la Ley 1849 de 2017. Por su parte, la administración del  inmueble fue delegada en la Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S., en  calidad de depositaria  provisional.  

  

En vista de lo  anterior, los accionantes consideraron que, por virtud de lo normado  en el artículo 596 del Código General del Proceso, la  Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S. entraba a sustituir a H.V. Asesoría  Inmobiliaria en el contrato de arrendamiento válidamente  celebrado con esa entidad, lo que implica que en ningún  momento se vio afectada la validez del título por el cual  ellos estaban ocupando el inmueble en calidad de tenedores y  arrendatarios.  

  

Empero, en el año  2020 surgieron varias diferencias con la Inmobiliaria Ruiz Perea  S.A.S. en relación con el monto y el pago de los cánones  de arrendamiento y, por lo anterior, dicha inmobiliaria le envió  a ÁLVARO ORDOÑEZ PEDRAZA un oficio en el que le  indicaban que estaba ocupando el inmueble de manera irregular, por no  haber legalizado su contrato de arrendamiento de acuerdo con los  estándares que maneja la S.A.E.  

  

Posteriormente, la  S.A.E. emitió la Resolución 1830 del 28 de diciembre de  2020, por virtud de la cual se ordenó ejercer  la función de policía administrativa  de manera que se pudiera hacer efectiva la entrega  material y efectiva  del bien afectado. Así, en virtud de dicho acto  administrativo, el 19 de febrero de 2021 se procedió a  realizar la diligencia de desalojo,  en la cual a los accionantes les fue sustraída la tenencia del  local 7-02 del Centro Comercial Ventura Plaza, afectando gravemente  al establecimiento de comercio que allí operaba.  

  

A pesar de que se  elevó un recurso de reposición en contra de la  Resolución de la S.A.E., este no había sido resuelto  por dicha entidad al momento de interponer la acción de  tutela. Igualmente, manifestaron que en la diligencia de desalojo no  se tuvieron en cuenta los argumentos elevados por su abogado,  dirigidos a invocar la aplicación de los artículos 516,  518, 519, 523, 524 y 529 del Código de Comercio, 596 del  Código General del Proceso y 94 de la Ley 1708 de 2014.  

  

Por considerar que  las actuaciones de la Inmobiliaria Ruíz Perea S.A.S. y de la  Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) son vulneratorias de sus  derechos fundamentales al debido  proceso,  al trabajo,  a la libertad  de empresa  y al buen  nombre,  ÁLVARO  ORDÓÑEZ PEDRAZA y LEONARDO CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ  SERRANO demandaron que se declare la nulidad  de la Resolución 1830 del 28 de diciembre de 2020 y de la  diligencia de desalojo  del 19 de febrero de 2021. En consecuencia, también  solicitaron que ordene  la devolución del local 7-02 del Centro Comercial Ventura  Plaza a ellos, quienes venían ocupándolo de manera  legítima como tenedores arrendatarios. Igualmente, pidieron  que a las accionadas se les ordene  que, en lo sucesivo, les reconozcan  su calidad de arrendatarios del referido inmueble.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 25 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

  

2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cúcuta manifestó que no conoce del proceso  de extinción de dominio que es referenciado en el escrito de  tutela, por lo que no puede emitir pronunciamiento alguno en relación  con las pretensiones allí esgrimidas. Así, por  considerar que sobre él se concreta el fenómeno de la  falta  de legitimación en la causa por pasiva,  solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

  

  

3.  A continuación, la Fiscalía 39 Especializada de  Extinción de Dominio manifestó que, en efecto, conoce  del proceso extintivo que es mencionado en la demanda de amparo y que  al interior del mismo emitió la Resolución del 20 de  junio de 2019, por medio de la cual decretó una serie de  medidas cautelares sobre una serie de inmuebles que registran a  nombre de Camila Valentina Pérez Gayón, entre los que  se encuentra el local comercial 2-07 del Centro Comercial Plaza  Ventura. Por lo anterior, el precitado inmueble fue secuestrado  el 3 de julio de 2019 y le fue entregado a la S.A.E., en calidad de  secuestre,  de acuerdo con las previsiones de la Ley 1708 de 2014.  

  

En  relación con los hechos y pretensiones que son esgrimidos en  la demanda de amparo, manifestó que esa autoridad, por expresa  disposición legal, no tiene injerencia alguna en lo que tiene  que ver con la administración de los bienes afectados por un  proceso de extinción de dominio, toda vez que esa competencia  le corresponde ejercerla a la S.A.E. Por lo demás, argumentó  que los accionantes no ejercen un derecho real sobre el inmueble en  cuestión, lo que implica que, a la luz del numeral 1º del  artículo 30 del Código de Extinción de Domino,  ellos no pueden ser considerados como afectados  con ocasión del prenombrado trámite extintivo.  

  

En  consecuencia, al no advertir vulneración alguna de derechos  fundamentales que le sea imputable a esa autoridad, la Fiscalía  39 Especializada de Extinción de Dominio demandó que se  declare la improcedencia  del mecanismo constitucional que ahora se revisa.  

  

4.  Acto seguido, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) se opuso  a todas las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela, con  fundamento en las siguientes razones: (i) el presente amparo no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  en tanto existen otros medios judiciales ordinarios por medio de los  cuales los accionantes pueden controvertir lo decidido en la  Resolución 1830 del 28 de diciembre de 2020; (ii) tampoco está  demostrada la materialización de un perjuicio  irremediable  o de un daño  irreparable;  (iii) en cualquier caso, en el presente caso no es aplicable el  artículo 95 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto el mismo aplica  sobre inmuebles con contrato de arrendamiento vigente en el cual el  arrendador es el administrador,  cosa que no ocurre en el presente caso en tanto el administrador es  la S.A.E., pero esa entidad no es el arrendador; (iv) igualmente, no  es posible oponer la existencia del contrato de arrendamiento  previamente celebrado con el propietario, pues dicha persona ha  perdido la capacidad de disponer sobre el inmueble, lo que implica  que tal negocio jurídico carece de validez frente a la S.A.E.  y (v) por último, afirmó que esa entidad le informó  a los accionantes de la situación, los invitó a  legalizar su situación mediante la suscripción de otro  contrato de arrendamiento con la S.A.E. y, no obstante, ellos se  negaron a aceptar las condiciones que les fueron ofrecidas.  

  

En  consecuencia de todo lo anterior, y al advertir que a los accionantes  no se les han vulnerado sus derechos fundamentales, la Sociedad de  Activos Especiales (S.A.E.) demandó que se declare la  improcedencia  de esta acción constitucional y que, en consecuencia, se  denieguen  todas las pretensiones mencionadas en el escrito de amparo.  

  

  

En  vista de que los ocupantes no quisieron aceptar las condiciones  señaladas por la S.A.E., la Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S., en  cumplimiento de sus obligaciones como depositarios provisionales,  procedieron a solicitar la entrega inmediata del bien. Dado que los  accionantes se negaron a entregarlo voluntariamente, se le solicitó  a la S.A.E. que, en ejercicio de sus funciones como policía  administrativa, procediera a ordenar la entrega material y efectiva  mediante la realización de una diligencia de desalojo,  que se realizó el 19 de febrero de 2021.  

Así,  al encontrar que todas sus actuaciones se han desarrollado en el  marco de la legalidad y en cumplimiento de sus obligaciones como  depositarios provisionales, solicitaron que este amparo sea declarado  improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.  

  

6.  Visto lo anterior, en sentencia del 10 de marzo de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió no  conceder  el amparo demandado por ÁLVARO ORDÓÑEZ PEDRAZA y  LEONARDO  CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ SERRANO, con fundamento en las  siguientes razones: (i) no se cumple con el principio de  subsidiariedad  en tanto los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales  efectivos para hacer valer sus derechos, como lo es el medio  de control de la pretensión  de  nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) no está  acreditada la materialización de una situación de  perjuicio  irremediable;  (iii) de todas formas, no es evidente la vulneración de los  derechos fundamentales de los actores, por cuanto a ellos se les dio  la oportunidad de legalizar su ocupación ante la S.A.E. y, no  obstante ello, ellos decidieron rechazar la oferta que les presentó  dicha entidad y (iv) en cualquier caso, el acto administrativo  acusado fue emitido en ejercicio de las funciones legales de la  S.A.E., que tiene el deber de recuperar la tenencia efectiva de los  bienes cuya administración le ha sido encomendada, como lo son  aquellos afectados con medidas cautelares al interior de los proceso  de extinción de dominio.  

  

7. Inconforme con  la decisión anterior, ÁLVARO ORDÓÑEZ  PEDRAZA y LEONARDO  CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ SERRANO  impugnaron  la sentencia del 10 de marzo de 2021, en escrito en el que demandaron  que dicha providencia sea revocada,  con sustento en los siguientes argumentos: (i) ellos llevaban  ocupando el bien, como arrendatarios y tenedores legítimos,  durante varios años antes de que se ordenara su secuestro;  (ii) en ese sentido, a su caso es aplicable el artículo 596  del Código General del Proceso, que indica que cuando un  inmueble es secuestrado, y el mismo se encuentra previamente  arrendado, el secuestre pasa a ocupar la posición que tenía  el dueño, sin que se afecte la validez del contrato celebrado  previamente entre las partes; (iii) en cualquier caso, ante las  diferencias que existieron respecto del monto del canon de  arrendamiento, se debió haber aplicado el procedimiento  contenido en el artículo 519 del Código de Comercio  que, por virtud del artículo 524 ibidem,  es una norma de orden público y (iv) de todas formas, ellos  merecen protección por su calidad de comerciantes, toda vez  que su actividad es fuente de riqueza y de empleo y ellos han venido  construyendo un nombre comercial a lo largo de muchos años,  dado su ejercicio legítimo y honesto del comercio.  

  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 23 de marzo de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si a ÁLVARO ORDÓÑEZ  PEDRAZA y LEONARDO  CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ SERRANO les han vulnerado sus derechos  fundamentales al debido  proceso,  trabajo  y libertad  de empresa  por el hecho de haber sido desalojados  del local comercial que venía ocupando desde hace más  de 9 años, y en el cual había funcionado un  establecimiento de comercio que les pertenece.  

  

4.  Entrando de una vez en materia, lo primero que debe señalar la  Sala es que, al margen de si en el presente asunto se cumple con el  principio de subsidiariedad,  dada la existencia del medio  de control de la pretensión de nulidad y restablecimiento del  derecho  frente a la Resolución 1830 del 28 de diciembre de 2020, lo  cierto es que, en esta ocasión, la Corte no puede acceder a  las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:  

  

i.  La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) es una sociedad de  economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, cuya función legal es la administración  de los bienes a los que se les haya extinguido el dominio o que se  encuentren afectados por un proceso de esa naturaleza.  

  

ii.  A pesar de que la S.A.E. sea una sociedad sometida al régimen  privado, lo cierto es que ostenta la naturaleza de una entidad  pública, en tanto fue creada por disposición legal y  ejerce una serie de funciones públicas que le han sido  asignadas de manera directa por la Ley.  

  

iii.  Evidencia de lo anterior, es el hecho de que el parágrafo 3º  del artículo 91 de la Ley 1708 de 2017 le asigna a dicha  entidad funciones de policía  administrativa,  con el objeto de que pueda recuperar, ella misma, los bienes que se  encuentren bajo su administración.  

  

iv.  Ello quiere decir que, para el ejercicio de esa determinada función,  la S.A.E. no requiere acudir a los jueces civiles en procesos  verbales, como lo prescribe el artículo 519 del Código  de Comercio, pues para ello cuenta con las amplias funciones  administrativas que le concede la Ley.  

v.  Adicional a lo anterior, y dada la naturaleza pública de la  S.A.E., es evidente que los contratos que ella celebre con terceros,  incluso a través de depositarios provisionales, tienen la  naturaleza de estatales,  muy a pesar de que sus cláusulas se encuentren sometidas al  régimen privado. Evidencia de lo anterior es el hecho de que  el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014 expresamente establece  que tales contratos están sometidos al régimen privado,  pero con  sujeción a los  principios  de la función pública.  

  

vi.  En consecuencia, la S.A.E. no está facultada para contratar  con terceros en las condiciones que le parezca, sino que debe seguir  una serie de lineamientos tendientes a garantizar, precisamente, los  principios de la función pública y de la contratación  estatal.  

  

vii.  Lo anterior implica que, para contratar con la S.A.E., no se puede  realizar una negociación como la que se hace con privados, en  la medida en que esta entidad debe cumplir con unos estrictos  requisitos tendientes a garantizar que la contraprestación que  ella reciba con ocasión del contrato, esté ajustada a  las condiciones del mercado e implique un beneficio para el Estado,  de manera que se cumpla con los principios de la función  pública y de la contratación estatal.  

  

viii.  Esta situación explica la negativa de la S.A.E. a negociar las  condiciones del canon de arrendamiento: la oferta que hace esa  entidad no es negociable, simplemente se acepta o no se acepta. Ello,  en la medida que se presume que dicha oferta es la que representa las  condiciones bajo las cuales se puede cumplir con los lineamientos que  permiten la materialización de los principios de la función  pública y de la contratación estatal.  

  

ix.  Ahora bien, en lo tocante con el contrato que estaba suscrito  previamente con H.C. Asesoría Inmobiliaria, la verdad es que  de la lectura del escrito de tutela no queda muy claro en qué  condiciones fue que esta inmobiliaria pudo celebrar tal contrato en  rol de arrendador, dado que en dicho instrumento no se indica que  ella actúe como apoderada o mandataria de la propietaria del  inmueble. En cualquier caso, y al margen de lo anterior, lo cierto es  que dicho contrato vencía el 1º de febrero de 2017 y, de  acuerdo con la cláusula 3º del mismo, a partir de dicha  fecha este se entendía renovado anualmente, salvo que alguna  de las partes manifestara su intención de no renovarlo.  

  

x.  Al margen de que el hecho mismo del secuestro del inmueble, por haber  quedado afectado en un proceso de extinción de dominio, pueda  considerarse como una circunstancia de fuerza mayor que diera por  terminado dicho negocio jurídico2,  lo cierto es que la depositaria provisional del inmueble en cuestión,  le indicó, en repetidas ocasiones, a ÁLVARO  ORDÓÑEZ PEDRAZA y a LEONARDO  CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ SERRANO que el contrato que ellos  habían celebrado no tenía validez y que no cumplía  con las condiciones y lineamientos que establece la S.A.E. para este  tipo de casos. Ello tiene la consecuencia de que, incluso si se  aceptara la validez de dicho instrumento con posterioridad a la fecha  de la diligencia del secuestro, era claro que el mismo no iba a ser  renovado en la subsiguiente vigencia, lo que implica que era  imperativo celebrar un nuevo contrato que cumpliera con los  lineamientos y exigencias de la S.A.E.  

  

xi.  En vista de que tal oportunidad se le brindó a ÁLVARO  ORDÓÑEZ PEDRAZA y a LEONARDO  CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ SERRANO y ellos, por razones que no son  del todo claras -aunque parecen estar relacionadas con su desacuerdo  frente al monto del canon de arrendamiento que les fue ofrecido por  la S.A.E.-, se negaron a aceptar la oferta; era evidente que su  permanencia en el establecimiento, con posterioridad a la cesación  de los efectos del contrato, era irregular y constituía una  ocupación de hecho.  

  

xii.  Así las cosas, si se tiene en cuenta que la diligencia de  secuestro fue practicada el 3 de julio de 2019, es entendible que  dicho instrumento se entendiera finalizado, por lo menos, a partir  del 1º de febrero de 2020. En vista de que la Resolución  que ordenó la devolución material y efectiva del bien  fue emitida el 28 de diciembre de 2020 y que la diligencia de  desalojo  fue realizada el 19 de febrero de 2021, es evidente que, al momento  en que los actores fueron expulsados del inmueble, estos ya no tenían  un título válido que acreditara la legalidad de su  ocupación.  

  

xiii.  De hecho, lo que esta Sala evidencia con claridad, es que a los  ocupantes se les siguió el procedimiento establecido en la  sección 3.3. del documento de Metodología  de Administración de los Bienes del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el  Crimen Organizado -FRISCO-3,  que se denomina legalización  de ocupantes.  Igualmente, esta Corte encuentra que los requisitos y lineamientos  que deben cumplir los contratos de arrendamiento sobre bienes que se  encuentren bajo administración de la S.A.E., ya sea de manera  directa o mediante un depositario provisional, se encuentran en el  apartado 3.2. del mencionado documento, denominado contratos  de arriendo.  

  

xiv.  En últimas, no se observa que el procedimiento por virtud del  cual ÁLVARO  ORDÓÑEZ PEDRAZA y a LEONARDO  CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ SERRANO fueron sustraídos de la  tenencia del local 2-07 del  Centro Comercial Ventura Plaza hubiera sido vulneratorio de sus  derechos fundamentales. Por el contrario, lo que encuentra la Sala es  que a los accionantes se les brindó la oportunidad de  legalizar su situación, se les advirtió de las  consecuencias de que dicho trámite no se realizara y se les  concedió un tiempo prudencial para aceptar y cumplir con las  condiciones que exige la S.A.E. para que puedan ocupar uno de los  bienes que se encuentra bajo su administración. Dado que los  actores, de manera injustificada, no se sometieron a las condiciones  y lineamientos que establece el administrador del FRISCO para que  puedan ocupar uno de los bienes sometidos a su administración,  les es enteramente imputable el hecho de que hubieran sido  desalojados  del referido local.  

  

  

En  fin, las consideraciones anteriores no obstan para que, si a bien lo  tienen ÁLVARO  ORDÓÑEZ PEDRAZA y a LEONARDO  CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ SERRANO, se demande a la S.A.E. ante la  jurisdicción contenciosa administrativa en un proceso de  nulidad  y restablecimiento del derecho,  de conformidad con las disposiciones legales pertinentes de la Ley  1437 de 2011. Igualmente, es claro que las consideraciones indicadas  en la presente providencia se adoptan sin perjuicio de que en un  eventual proceso contencioso administrativo se demuestre algo  diferente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 10 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual no  se concedió  la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO  ORDÓÑEZ PEDRAZA y a LEONARDO  CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ SERRANO en contra de la Fiscalía  39 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de  Activos Especiales (S.A.E.) y la Inmobiliaria Ruiz Perea S.A.S.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Que es la dueña del local en el cual opera el establecimiento          de comercio denominado “Calzado Regina Cueros”.  

2          Máxime si se tiene en cuenta que la propietaria del bien          había perdido el poder dispositivo sobre el mismo.  

3          Aprobado en las Actas de Junta Directiva No. 114 y 118. Disponible          para consulta pública en:                     

https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/3_estructura_organica_talento_32824/3_3_procesos_procedimientos/metodologia_administracion_bienes

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