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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1274 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116983
Acta No. 182
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, contra los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales, 1° Penal del Circuito y la Procuraduría 340 Judicial I, todos de Rionegro, decidida en primera instancia por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de marzo de 2021.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, por el delito de violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000), cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne.
La audiencia de acusación tuvo lugar el 24 de julio de 2017, no obstante, no continuó con el proceso por impedimento, por haber conocido de una petición de preclusión resuelta de manera negativa el 18 de enero de 2018.
2. El proceso fue remitido al Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro que avocó conocimiento el 8 de marzo de 2018 y programó la audiencia preparatoria, la cual se realizó el 27 de junio siguiente. Encontrándose en curso el juicio oral, la juez que asumió la titularidad del despacho por vacancia temporal ocasionada por licencia de maternidad (Margarita María Betancur Hurtado), el 24 de septiembre de 2020, se declaró impedida para conocer del asunto en virtud de la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906, por amistad íntima con la fiscal del caso.
3. El Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro recibió el asunto, pero el 25 de septiembre de 2020 lo devolvió por no adecuarse a los protocolos para expedientes digitales, circunstancia que se reiteró el 13 de octubre de 2020 por no subsanarse las irregularidades expuestas. Una vez organizado cartulario, fue enviado nuevamente al aludido juzgado, pero esta vez, la titular del despacho era Margarita María Betancur Hurtado, quien el 11 de diciembre de 2020 se declaró impedida por la misma causal expuesta el 24 de septiembre de 2020.
Por tal razón, el asunto se devolvió al Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, que asumió conocimiento el 15 de diciembre de 2020. A la fecha de interposición de la tutela, se encontraba programada la continuación de audiencia de juicio oral para el 9 y 10 de marzo.
4. El accionante promueve demanda de amparo para salvaguardar sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados con las irregularidades ocurridas en el trámite. Las censuras que plantea son las siguientes:
i) Falta de competencia del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, porque carece de funciones mixtas, fue creado exclusivamente para control de garantías.
ii) La Juez 2° Penal Municipal de Rionegro mediante autos del 25 de septiembre y 13 de octubre de 2020, se abstuvo de dar trámite al expediente luego del impedimento planteado por el Juzgado 1° Homólogo por “graves irregularidades” que nunca fueron subsanadas.
iii) El 11 de diciembre de 2020, la Juez 2° Penal Municipal de Rionegro se declaró impedida y remitió el proceso a su homólogo del Juzgado 1°, desconociendo los artículos 57 y 64 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no han sido resueltos por el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro.
iv) El Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, asumió el conocimiento del asunto y fijó fecha para continuar el juicio oral, sin notificar dicha decisión.
5. Expone el tutelante que acudió a la Procuraduría 340 Judicial I de Rionegro para que hiciera un control de las actuaciones, entidad que adujo haber efectuado un riguroso examen del proceso, lo que no se acompasa con la realidad porque no observó las “gravísimas irregularidades”.
6. De otro lado, afirma que presentó acción de tutela contra los Juzgados 1° y 2° Penal Municipal de Rionegro, que fue asumida por el Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo lugar (Radicado 05615310400120200005700), pero no han notificado los accionados, encontrándose actualmente en el tribunal surtiendo impugnación.
7. En virtud de la situación fáctica descrita, la demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,
“Primero. Que ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, decidir el Recurso de Reposición y Apelación interpuesto en contra del auto Interlocutorio, 101 -20., del 11 de diciembre de 2020, según el trámite procesal que establece la Ley 906 de 2004, en sus artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004.
SEGUNDO: Que el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO allegue y notifique al accionante el auto motivado que muestra las razones jurídicas PARA AVOCAR NUEVAMENTE CONOCIMIENTO DEL PROCESO, máxime que existe un recurso de reposición y apelación sin resolver.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, indicar porque hasta la fecha no ha notificado de la acción constitucional que conoció en el proceso en contra Juzgado Primero y Segundo Municipal de Rionegro, y documento que no reposa en el expediente (sic).
CUARTO: Que se proteja los derechos del accionante y se ordene a la PROCURADORA 340 JUDICIAL I DE RIONEGRO, establecer el procedimiento que utilizó para evaluar el expediente, en razón a que se anexa evidencia de la infinidad de inconsistencias que registran los mismos”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 8 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro manifestó, en esencia, que el 26 de octubre de 2020 se recibió en ese despacho, proveniente del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, el proceso penal adelantado contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA. Que ese día se aceptó el impedimento propuesto por el Juzgado 1° homólogo y fijó la audiencia de juicio oral para el 19 de noviembre de 2020, la cual debió aplazarse para atender diligencias de control de garantías con términos perentorios.
Explicó que la titular del despacho con auto del 11 de diciembre de 2020 se declaró impedida para conocer el proceso, por concurrir la causal quinta del artículo 56 del C.P.P. y que de acuerdo con el artículo 57 ibidem, se dispuso la remisión del proceso al Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro.
Informó que el apoderado del señor DURANGO MONTOYA interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pretensión que negó indicándole que las decisiones relativas a los impedimentos y recusaciones no eran susceptibles de recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que la acción de tutela se interpuso casi tres meses después de la decisión que censura el accionante, por lo que no se acredita el requisito de la inmediatez y como su presentación es casi concomitante a la fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio oral, se evidencia el ánimo del abogado por entorpecer el proceso.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro respondió que respecto de la acción de tutela que menciona el actor, ese Juzgado vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro y en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala que preside la Dra. Nancy Ávila de Miranda se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro. Ambas autoridades respondieron la tutela, lo que indica que fueron notificadas del trámite.
Adujo que también fue notificado el apoderado de señor DURANGO MONTOYA, quien promovió la segunda instancia ante el Tribunal de Antioquia. No puede predicarse desconocimiento de lo actuado o falta de acceso a la administración de justicia, pues informarle que se enviaría la carpeta al Tribunal en nada hubiera cambiado las actuaciones. Es un trámite que debe surtirse y no está condicionado a que se notifique el momento en el que se remiten las diligencias ante el juez de segunda instancia.
3. La Procuraduría 340 Judicial I Penal del Rionegro manifestó los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Antioquia tienen funciones mixtas, lo que quiere decir que conocen tanto de la función de control de garantías como la de conocimiento.
Sostuvo que el 3 de marzo de 2020, le respondió al accionante que no era posible constituir una agencia especial en el proceso penal que se sigue en contra del señor DURANGO MONTOYA, porque no se cumplen los requisitos previstos en la Resolución No. 248 de 2014. Para evaluar si procedía esa agencia especial, inspeccionó el expediente penal y se confrontó con la referida Resolución y con las Resoluciones 372 de 2020 y 070 de 2021.
Dijo que de la inspección que realizó al proceso penal de DURANGO MONTOYA concluyó que se ha remitido en más de una oportunidad entre los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de Rionegro, porque la persona que ha ocupado la titularidad de ambos despachos en diferentes momentos ha expresado su impedimento para intervenir en la causa por la amistad que la une con la fiscal.
Consideró que no se observa una actuación arbitraria de los Juzgados Penales Municipales de Rionegro. Por el contrario, las manifestaciones de impedimento son una garantía de la imparcialidad de quien debe resolver el proceso y las actuaciones que el actor califica como irregulares son asuntos formales relacionados con los protocolos establecidos para el manejo digital de los procesos, que no constituyen aspectos que afecten materialmente los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 17 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado por MAURICIO DURANGO MONTOYA.
Consideró que no concurren los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, porque no observa que se hayan presentado al interior del proceso penal las irregularidades denunciadas por el actor con entidad suficiente para vulnerar las garantías fundamentales, por las siguientes razones.
i) No es cierto que el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro sea exclusivamente de control de garantías, la Procuradora 340 Judicial I del lugar informó que desde que desempeña el cargo los dos juzgados penales tienen funciones mixtas. La titular del despacho también señaló que tiene asignada la función de conocimiento y, pese a que el abogado fue reconocido desde la audiencia del 28 noviembre de 2019, solo hasta los impedimentos alega que el juzgado no tiene competencia.
ii) No es cierto que las irregularidades en la remisión formal del expediente no fueran subsanadas por el Juzgado 1° Penal, el mismo actor aportó a la tutela una constancia que da cuenta de dicha gestión, pues una vez corregidos los yerros, el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro avocó conocimiento del asunto.
iv) Al accionante se le hizo saber que el recurso de reposición contra el auto de impedimento del 11 de diciembre de 2020 es improcedente (artículo 65 C.P.P.)
v) No es verdad que el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro no tenga competencia para tramitar en fase de conocimiento el proceso penal que se sigue en contra del señor MAURICIO RAMÓN DURANGO, pues la declaratoria de impedimento se dio en ambos juzgados por la misma funcionaria, por una causal subjetiva, por lo que sus efectos no se pueden extender a otros funcionarios que no comparten relación de amistad con una de las partes del proceso. Por tanto, no es cierto que el Juzgado Segundo Penal Municipal no haya aplicado de forma correcta el artículo 57 de C.P.P.
vi) El Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro no tenía el deber legal de notificar a las partes el auto que acepta el impedimento ni aquel mediante el cual programó la audiencia de juicio oral, porque se trata de decisiones no susceptibles de recursos. Su deber es citar a las partes a la audiencia como en efecto ocurrió y prueba de ello es que el abogado accionante pidió como medida previa que se suspendiera la realización de esas sesiones de juicio, petición que le fue negada en el auto admisorio de esta tutela.
De otro lado, en cuanto a la labor de control realizada por la Procuradora 340 de Rionegro por solicitud del accionante, en relación con los trámites surtidos al interior del proceso penal del señor DURANGO MONTOYA, se anexó la respuesta suministrada por ella al accionante el 3 de marzo de 2021, donde se le indicó, entre otros asuntos, que no es posible constituir una agencia especial en el proceso penal que se sigue en contra de su asistido, porque no se cumplen los requisitos previstos en la Resolución No. 248 de 2014.
Finalmente, aseguró que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro cumplió con el deber de notificar a los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro la decisión adoptada en la acción de tutela que actualmente se tramita en segunda instancia en el Tribunal de Antioquia, donde son parte activa estos dos últimos juzgados.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso aseguró que el juez de tutela de primera instancia,
i. Omitió valorar la totalidad de las pruebas, pues en ellas se determinó que el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro es exclusivamente de control de garantías, luego no tiene competencia para asumir el proceso penal (desconoció el acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura).
ii. No analizó los 27 hechos señalados en la demanda y, como consecuencia, tergiversó y omitió algunos elementos fundamentales.
iii. Desconoció que, con proveídos del 25 de septiembre y 13 de octubre de 2020, la Juez 2° Penal Municipal de Rionegro se abstuvo de dar trámite del expediente por graves irregularidades que nunca fueron subsanadas.
iv. Omitió sin fundamento alguno los artículos 57 y 64 de la Ley 906 de 2004, pues al haberse declarado impedidos los dos juzgados, debe remitirse al siguiente más cercano o en la jurisdicción más cercana.
v. Debió vincularse a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura.
Además, señaló que es “delicada” la afirmación del procurador accionado referente a que no hay irregularidades en el expediente digital, lo cual, a su juicio es evidente, porque existe “incongruencia”, duplicidad de documentos y falta de información, lo que considera esencial para tener una adecuada defensa técnica y más aún que, el asunto se encuentra en etapa probatoria.
En suma, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado para que se vincule a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y reiteró las peticiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
1. La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, presuntamente vulnerados con las irregularidades que han rodeado el proceso penal adelantado en su contra, por el delito de violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000).
2. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. 1021/110963, entre las más recientes).
Se busca con ello que quien pueda verse afectado con la acción, tenga la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlos a la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas.
La Corte Constitucional ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra especial importancia cuando la tutela está dirigida contra una actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar no solamente a la persona que promovió el proceso judicial dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995).
3. En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales, 1° Penal del Circuito y la Procuraduría 340 Judicial I, todos de Rionegro, pero omitió integrar el contradictorio con las demás partes e intervinientes del proceso penal No. CUI 05318610012720168090000.
Esta vinculación resulta necesaria, toda vez que ostentan interés en el resultado del proceso, por lo que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Además, resulta necesario que el a quo integre al trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro, pues si bien el accionante no les atribuyó alguna acción u omisión, su intervención resulta forzosa.
Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 17 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria