Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15083-2021
Radicación n°. 120052
Acta 293
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, contra el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO Y MUNICIPAL DE SEVILLA – VALLE y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo No. 2016-01121.
ANTECEDENTES
LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, a través de apoderado, refirió que el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla – Valle, concedió el amparo de los derechos invocados en la actuación radicada bajo el No. 2015-00289.
Adujo que el allí accionante presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto el 20 de junio de 2016, en el sentido de imponerle cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla y cobró ejecutoria el 15 de julio siguiente.
Sostuvo que mediante resolución No. DESAJCLGCC-19-3508 del 9 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el proceso de cobro coactivo No. 2016-11200, emitió mandamiento de pago en su contra, por $1.378.908, junto con los intereses.
Afirmó que dicho acto administrativo le fue notificado el 19 de julio de 2021, por lo que el 28 de julio y 5 de agosto siguiente, solicitó la copia del expediente, a lo que accedió la Dirección el 9 de agosto del año en curso.
Indicó que a través de la resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 se le designó como agente especial liquidador de Saludcoop EPS, de cuyo cargo tomó posesión el 25 de noviembre siguiente y lo desempeñó hasta el 20 de junio de 2016, pues a partir del 21 del mes y año, la Superintendencia Nacional de Salud designó a otra persona.
Señaló que desconoce las actuaciones adelantadas en el trámite incidental de desacato, pues no fue notificado, no sabe las órdenes que debía cumplir ni se hicieron requerimientos a Saludcoop EPS en Liquidación y las respuestas que allí se emitieron.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas el 20 de junio y 6 de julio de 2016, se ordenara a los Juzgados accionados emitir una nueva decisión en la que se le desvinculara del trámite incidental de desacato, que Saludcoop EPS en Liquidación actualizara la información sobre el representante legal y ello se informara al proceso de cobro coactivo No. 2016-1121.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia señaló en primer término que en el trámite incidental de desacato se emitieron las comunicaciones correspondientes a la dirección de notificación de la entidad que en su momento representaba el accionante, quien fungía como agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación.
Además, en dicha actuación LEGUIZAMÓN CEPEDA debió solicitar la inaplicación de la sanción, pues el Juzgado demandado estaba facultado para resolver tal pedimento.
Frente al proceso de cobro coactivo indicó que se encontraba en curso, dado que el 9 de diciembre de 2019, se emitió mandamiento de pago y se le concedió el término de 15 días para que el hoy accionante formulara excepciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, por lo que al interior de dicha actuación contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
Finalmente, frente a la pretensión que se ordenara a Saludcoop Eps en Liquidación que actualizara la información sobre el representante legal, refirió que no había duda sobre el período en que LEGUIZAMÓN CEPEDA se desempeñó como agente especial liquidador, pues obró en tal calidad del 24 de noviembre de 2015 al 20 de junio de 2016, por lo que para el momento en que se impuso la sanción, fungía como tal.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, quien manifestó que no se encontraba conforme con la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
Teniendo en consideración que el accionante plantea dos aspectos de inconformidad relacionados con el incidente de desacato que culminó con la sanción de arresto y multa impuesta y el proceso de cobro coactivo, la Sala los analizará de manera separada.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
(…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, exagente especial liquidador de Saludcoop EPS.
2.1. Naturaleza del incidente de desacato.
La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11)
También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional2.
De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010).
2.2. Análisis del caso concreto.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación del accionante, a efecto de determinar la procedencia del amparo.
Al respecto, se tiene que mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla – Valle del Cauca, concedió el amparo invocado por Martha Lucía Bolaños Aricapa en calidad de agente oficiosa de Jairo Barrera López y en consecuencia, ordenó a Saludcoop EPS en Liquidación que realizara los trámites correspondientes para cancelarle al allí accionante la incapacidad médica correspondiente al mes de noviembre del mismo año; decisión que no fue impugnada ni objeto de revisión por la Corte Constitucional.
La agente oficiosa solicitó adelantar incidente de desacato, por lo que en auto del 29 de enero de 2016, el Juzgado en mención requirió a LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, agente especial liquidador de Saludcoop EPS y al representante legal de Cafesalud EPS, para que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional.
Mediante auto del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla ordenó la apertura del incidente de desacato contra LEGUIZAMÓN CEPEDA, entre otros, lo cual se reiteró el 5 de abril siguiente y en auto del 15 del mismo mes y año, se declaró abierta la etapa probatoria y se dispuso tener como pruebas la solicitud de desacato y el escrito presentado por el apoderado de Saludcoop EPS en liquidación, en el que solicitaba la suspensión del trámite incidental en virtud del proceso de liquidación que adelantaba dicha entidad.
En providencia del 19 de abril de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla sancionó a LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, entre otros, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($689.454), respecto de la cual, el apoderado de Saludcoop EPS en Liquidación (Vicente Medina Cuéllar), solicitó la nulidad o revocatoria, por cuanto mediante resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud, había ordenado la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión.
Mediante auto del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla declaró la nulidad de la actuación desde el auto del 11 de marzo de 2016 y dispuso requerir a LEGUIZAMÓN CEPEDA, entre otros, para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela.
El 3 de junio de 2016, el Juzgado en cita, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, frente al cual se pronunció el apoderado general (Vicente Medina Cuéllar), quien informó que la agente oficiosa no había realizado el trámite de pago de acreencias de manera oportuna, mientras que el gerente de defensa judicial de Cafesalud EPS informó que la incapacidad de diciembre de 2015, había sido cancelada, por lo que se había acatado el fallo de tutela.
En auto del 15 de junio siguiente, el despacho en mención, ordenó la apertura a pruebas y en providencia del 20 de junio de 2016, impuso cinco (5) días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA en calidad de agente especial liquidador de Saludcoop EPS.
Mediante providencia del 6 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia.
El 4 de agosto de 2016, la agente oficiosa de Jairo Barrera López informó que el 3 de agosto del citado año, Saludcoop EPS había realizado el pago de la incapacidad correspondiente al mes de noviembre de 2015, por lo que en auto del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla dispuso inaplicar la orden de arresto impuesta a LEGUIZAMÓN CEPEDA y «dejar indemne la sanción pecuniaria».
Mediante auto del 18 de agosto de 2016, se dispuso remitir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca copia del auto del 20 de junio de 2016 con la constancia de ejecutoria.
A través del oficio del 26 de julio de 2016, recibido el 25 de agosto del mismo año en el Juzgado, Angela María Echeverri Ramírez informó que el 21 de junio del citado año, la Superintendencia Nacional de Salud removió del cargo de agente especial liquidador a LEGUIZAMÓN CEPEDA y la nombró en su remplazo, al igual que se le había cancelado la incapacidad al accionante, por lo que pidió levantar o dejar sin efecto la sanción de arresto y multa impuestas.
En auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, dispuso oficiar a la nueva agente liquidadora para enterarla de la actuación adelantada y le envió copia del auto del 5 de agosto del año en cita.
En ese orden, considera la Sala que se cumplen los presupuestos de carácter general para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, quien desde el 21 de junio de 2016 no ostenta el cargo de agente especial liquidador de Saludcoop EPS, pero registra la sanción de multa vigente, lo que eventualmente afecta su derecho al debido proceso.
Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta de desacato no procede recurso alguno, ni contra el auto del 5 de agosto de 2016, en el que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla dispuso inaplicar la orden de arresto impuesta a LEGUIZAMÓN CEPEDA y «dejar indemne la sanción pecuniaria».
También se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues los efectos jurídicos de las decisiones en cita aún persisten, toda vez que con ocasión de la multa impuesta se adelanta el proceso de cobro coactivo, el cual le fue notificado al actor el 19 de julio de 2021.
Igualmente, se advierte que se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela sino las sanciones emitidas en el incidente de desacato promovido contra el actor.
Ahora, el análisis del caso permite advertir, que en el curso del trámite incidental de desacato que culminó con la decisión del 6 de julio de 2016, no se advierte vulneración de derecho alguno al actor, pues las autoridades demandadas no conocieron que LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA había sido removido del cargo de agente especial liquidador de Saludcoop EPS, por lo que no se les puede atribuir afectación de los derechos del actor, dado que, se reitera, los Juzgados desconocían que el hoy accionante había dejado el citado cargo.
No obstante, advierte la Sala que se presenta un defecto factico, el cual se configura cuando: «i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio»3.
En efecto, la afectación del derecho al debido proceso del demandante se presentó por parte del Juzgado Civil Municipal de Sevilla, pues pese a que el 4 de agosto de 2016, la agente oficiosa informó que se había cancelado la incapacidad correspondiente al mes de noviembre de 2015 y con ello se daba cumplimiento a la orden constitucional, el despacho en cita, optó por emitir el auto del 5 de agosto siguiente, a través del cual dispuso inaplicar la orden de arresto y mantener «indemne la sanción pecuniaria», al considerar que:
[…] considera pertinente este juzgador inaplicar parcialmente la sanción impuesta a través del Auto Interlocutorio No. 860 de fecha 20 de junio del año 2016, por cuanto se ha evidenciado la intención de dar cumplimiento al imperativo constitucional, el cual procuraba la protección del señor JAIRO BARRERA LÓPEZ de especialísimas condiciones por la patología que presenta, derivado de una MIELITIS TRASVERSA, que le conllevo una paraplejia, y considerando que la libertad es una de la mayores garantías de las cuales goza un ser humano, establece el suscrito que será ecuánime aplicar solamente la sanción que comprende la parte pecuniaria, es decir, esta parte del Auto en mención se conservara indemne, más lo tocante a los cinco días de arresto al Dr. LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, se inaplicará según la situación expuesta por los diferentes intervinientes en este trámite incidental. (Negrilla fuera de texto).
No obstante, dicha autoridad desconoció que la Corte Constitucional ha establecido de antaño que la finalidad del trámite incidental de desacato no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden de tutela, en cuanto ha indicado:
A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (Negrilla fuera de texto).
No obstante, de manera desacertada, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla optó, sin justificación alguna, dejar «indemne la sanción pecuniaria», pese a que se había dado cumplimiento a la orden de tutela.
Dicha irregularidad no se subsanó, pese a que el 25 de agosto de 2016, el aludido despacho recibió la comunicación suscrita por Angela María Echeverri Ramírez, quien informó que el 21 de junio del citado año la Superintendencia Nacional de Salud removió del cargo de agente especial liquidador a LEGUIZAMÓN CEPEDA y la nombró en su remplazo, que se le había cancelado la incapacidad objeto del fallo de tutela y pidió levantar o dejar sin efecto la sanción de arresto y multa impuestas, para lo que allegó la copia del nombramiento.
Sin embargo, el despacho en mención, no se pronunció sobre el particular, sino que se limitó a emitir el auto del 12 de septiembre de 2016, a través del cual dispuso remitir a la nueva apoderada especial el auto del 5 de agosto del año en cita, en el que había ordenado inaplicar la sanción de arresto impuesta a LEGUIZAMÓN CEPEDA y dejado «indemne la sanción pecuniaria».
Tales omisiones afectaron el derecho al debido proceso del accionante, pues pese a que se había cumplido la orden constitucional y la nueva agente especial liquidadora informó que LEGUIZAMÓN CEPEDA desde el 21 de junio de 2016, no ostentaba dicho cargo, el Juzgado mantuvo la multa impuesta y no analizó esa información ni los documentos allegados por la nueva apoderada.
Así las cosas, lo procedente en este caso era conceder el amparo invocado por LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, pues pese a que desde el 21 de junio de 2016, fue removido del cargo de apoderado especial de Saludcoop EPS en Liquidación y se había cumplido el fallo de tutela, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, en auto del 5 de agosto de 2016 dejó indemne la sanción pecuniaria impuesta el 20 de junio de 2016, la cual aún surte efectos jurídicos.
En esas condiciones lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto emitido el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla – Valle del Cauca, por cuyo medio dispuso inaplicar la sanción de arresto y dejar «indemne la sanción pecuniaria» impuesta a LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA y se ordenará a la titular del aludido despacho judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta al accionante, teniendo en consideración la información reportada por la agente oficiosa de JAIRO BARRERA LÓPEZ y la que la nueva agente especial liquidadora de Saludcoop EPS allegó a aquel trámite incidental, previo a la emisión del citado auto, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato.
3. Del proceso de cobro coactivo.
De otro lado, LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA cuestiona por vía de tutela el proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali en el que se emitió la resolución n°. DESAJCLGCC19-3508 del 9 de diciembre de 2019, a través de la cual se emitió mandamiento de pago contra el accionante, la cual le fue notificada el 19 de julio de 2021.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado respecto del proceso de cobro coactivo, pues el accionante cuenta, actualmente, con mecanismos de defensa judicial al interior de aquél asunto para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, fundamentalmente, porque el proceso en cita está en curso y se encuentra pendiente que la autoridad a cargo del mismo resuelva las excepciones propuestas.
Adicionalmente, indicó la Dirección en cita, que «una vez el Juzgado de origen informe que deja sin efectos la sanción de multa se procederá a terminar los procesos por orden judicial». Desde esa perspectiva, la orden favorable a los intereses del libelista previamente emitida, también garantiza en este ámbito sus derechos fundamentales.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia, pues la inconformidad que plantea el accionante se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección invocada, por lo que en dicho aspecto se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA.
2°. DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla. En consecuencia, ORDENAR a la titular del Juzgado Civil Municipal de Sevilla – Valle del Cauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta al accionante, teniendo en consideración la información reportada por la agente oficiosa de JAIRO BARRERA LÓPEZ y la que la nueva agente especial liquidadora de Saludcoop EPS allegó a aquel trámite incidental, previo a la emisión del citado auto, al igual que las motivaciones del presente fallo.
3°. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.
3 CC T-041 de 2018, entre otras.