STP15083-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP15083-2021  

Radicación  n°. 120052  

Acta  293  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante LUIS  MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA,  contra  el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, los  JUZGADOS  CIVIL DEL CIRCUITO Y MUNICIPAL DE SEVILLA – VALLE y  SALUDCOOP  EPS EN LIQUIDACIÓN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  a las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo No.  2016-01121.  

ANTECEDENTES  

LUIS  MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, a través de apoderado,  refirió que el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Civil  Municipal de Sevilla – Valle, concedió el amparo de los  derechos invocados en la actuación radicada bajo el No.  2015-00289.  

Adujo  que el allí accionante presentó incidente de desacato,  el cual fue resuelto el 20 de junio de 2016, en el sentido de  imponerle cinco (5) días de arresto y multa de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión  que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla y  cobró ejecutoria el 15 de julio siguiente.  

Sostuvo  que mediante resolución No. DESAJCLGCC-19-3508 del 9 de  diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial en el proceso de cobro coactivo No. 2016-11200, emitió  mandamiento de pago en su contra, por $1.378.908, junto con los  intereses.  

Afirmó  que dicho acto administrativo le fue notificado el 19 de julio de  2021, por lo que el 28 de julio y 5 de agosto siguiente, solicitó  la copia del expediente, a lo que accedió la Dirección  el 9 de agosto del año en curso.  

Indicó  que a través de la resolución No. 2414 del 24 de  noviembre de 2015 se le designó como agente especial  liquidador de Saludcoop EPS, de cuyo cargo tomó posesión  el 25 de noviembre siguiente y lo desempeñó hasta el 20  de junio de 2016, pues a partir del 21 del mes y año, la  Superintendencia Nacional de Salud designó a otra persona.  

Señaló  que desconoce las actuaciones adelantadas en el trámite  incidental de desacato, pues no fue notificado, no sabe las órdenes  que debía cumplir ni se hicieron requerimientos a Saludcoop  EPS en Liquidación y las respuestas que allí se  emitieron.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso y defensa. En consecuencia, que se dejaran sin efecto  las decisiones emitidas el 20 de junio y 6 de julio de 2016, se  ordenara a los Juzgados accionados emitir una nueva decisión  en la que se le desvinculara del trámite incidental de  desacato, que Saludcoop EPS en Liquidación actualizara la  información sobre el representante legal y ello se informara  al proceso de cobro coactivo No. 2016-1121.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia señaló en primer término que  en el trámite incidental de desacato se emitieron las  comunicaciones correspondientes a la dirección de notificación  de la entidad que en su momento representaba el accionante, quien  fungía como agente especial liquidador de Saludcoop EPS en  Liquidación.  

Además,  en dicha actuación LEGUIZAMÓN CEPEDA debió  solicitar la inaplicación de la sanción, pues el  Juzgado demandado estaba facultado para resolver tal pedimento.  

Frente  al proceso de cobro coactivo indicó que se encontraba en  curso, dado que el 9 de diciembre de 2019, se emitió  mandamiento de pago y se le concedió el término de 15  días para que el hoy accionante formulara excepciones, de  conformidad con lo establecido en los artículos 830 y 831 del  Estatuto Tributario, por lo que al interior de dicha actuación  contaba con otros mecanismos de defensa judicial.  

Finalmente,  frente a la pretensión que se ordenara a Saludcoop Eps en  Liquidación que actualizara la información sobre el  representante legal, refirió que no había duda sobre el  período en que LEGUIZAMÓN CEPEDA se desempeñó  como agente especial liquidador, pues obró en tal calidad del  24 de noviembre de 2015 al 20 de junio de 2016, por lo que para el  momento en que se impuso la sanción, fungía como tal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN  CEPEDA, quien manifestó que no se encontraba conforme con la  decisión de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

Teniendo  en consideración que el accionante plantea dos aspectos de  inconformidad relacionados con el incidente de desacato que culminó  con la sanción de arresto y multa impuesta y el proceso de  cobro coactivo, la Sala los analizará de manera separada.  

2.  De la acción de tutela contra providencias judiciales que  resuelven incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre  el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

(…)  La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  (Resaltado  por la Sala).  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Ahora  bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de  desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del  mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis  se presentó la alegada afectación de los derechos  fundamentales de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA,  exagente especial liquidador de Saludcoop EPS.  

2.1.  Naturaleza del incidente de desacato.  

La  jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta  trascendente, pues podría implicar que una decisión de  tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:  

Siendo  el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a  su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades  disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del  derecho sancionador, y específicamente por las garantías  que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da  lugar a la imposición de la sanción, ya que es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la sentencia de tutela.  (CC T-512/11)  

También  es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y  concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual  se alega el incumplimiento y a «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»,  de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional2.  

De  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir  el mandato constitucional.  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como  un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652 de 2010).  

2.2.  Análisis del caso concreto.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar la situación del  accionante, a efecto de determinar la procedencia del amparo.  

Al  respecto, se tiene que mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, el  Juzgado Civil Municipal de Sevilla – Valle del Cauca, concedió  el amparo invocado por Martha Lucía Bolaños Aricapa en  calidad de agente oficiosa de Jairo Barrera López y en  consecuencia, ordenó a Saludcoop EPS en Liquidación que  realizara los trámites correspondientes para cancelarle al  allí accionante la incapacidad médica correspondiente  al mes de noviembre del mismo año; decisión que no fue  impugnada ni objeto de revisión por la Corte Constitucional.  

La  agente oficiosa solicitó adelantar incidente de desacato, por  lo que en auto del 29 de enero de 2016, el Juzgado en mención  requirió a LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, agente  especial liquidador de Saludcoop EPS y al representante legal de  Cafesalud EPS, para que acreditaran el cumplimiento de la orden  constitucional.  

Mediante  auto del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla  ordenó la apertura del incidente de desacato contra LEGUIZAMÓN  CEPEDA, entre otros, lo cual se reiteró el 5 de abril  siguiente y en auto del 15 del mismo mes y año, se declaró  abierta la etapa probatoria y se dispuso tener como pruebas la  solicitud de desacato y el escrito presentado por el apoderado de  Saludcoop EPS en liquidación, en el que solicitaba la  suspensión del trámite incidental en virtud del proceso  de liquidación que adelantaba dicha entidad.  

En  providencia del 19 de abril de 2016, el Juzgado Civil Municipal de  Sevilla sancionó a LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN  CEPEDA, entre otros, con tres (3) días de arresto y multa  equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente  ($689.454), respecto de la cual, el apoderado de Saludcoop EPS en  Liquidación (Vicente Medina Cuéllar), solicitó  la nulidad o revocatoria, por cuanto mediante resolución No.  2414 del 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de  Salud, había ordenado la suspensión de pagos de las  obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión.  

Mediante  auto del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla  declaró la nulidad de la actuación desde el auto del 11  de marzo de 2016 y dispuso requerir a LEGUIZAMÓN CEPEDA, entre  otros, para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela.  

El  3 de junio de 2016, el Juzgado en cita, ordenó la apertura del  trámite incidental de desacato contra LUIS MARTÍN  LEGUIZAMÓN CEPEDA, frente al cual se pronunció el  apoderado general (Vicente Medina Cuéllar), quien informó  que la agente oficiosa no había realizado el trámite de  pago de acreencias de manera oportuna, mientras que el gerente de  defensa judicial de Cafesalud EPS informó que la incapacidad  de diciembre de 2015, había sido cancelada, por lo que se  había acatado el fallo de tutela.  

En  auto del 15 de junio siguiente, el despacho en mención, ordenó  la apertura a pruebas y en providencia del 20 de junio de 2016,  impuso cinco (5) días de arresto y multa de dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes a LUIS MARTÍN  LEGUIZAMÓN CEPEDA en calidad de agente especial liquidador de  Saludcoop EPS.  

Mediante  providencia del 6 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de  Sevilla – Valle del Cauca en grado jurisdiccional de consulta,  confirmó la decisión de primera instancia.  

El  4 de agosto de 2016, la agente oficiosa de Jairo Barrera López  informó que el 3 de agosto del citado año, Saludcoop  EPS había realizado el pago de la incapacidad correspondiente  al mes de noviembre de 2015, por lo que en auto del 5 de agosto de  2016, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla dispuso inaplicar la  orden de arresto impuesta a LEGUIZAMÓN CEPEDA y «dejar  indemne la sanción pecuniaria».  

Mediante  auto del 18 de agosto de 2016, se dispuso remitir a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del  Cauca copia del auto del 20 de junio de 2016 con la constancia de  ejecutoria.  

A  través del oficio del 26 de julio de 2016, recibido el 25 de  agosto del mismo año en el Juzgado, Angela María  Echeverri Ramírez informó que el 21 de junio del citado  año, la Superintendencia Nacional de Salud removió del  cargo de agente especial liquidador a LEGUIZAMÓN CEPEDA y la  nombró en su remplazo, al igual que se le había  cancelado la incapacidad al accionante, por lo que pidió  levantar o dejar sin efecto la sanción de arresto y multa  impuestas.  

En  auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Civil Municipal de  Sevilla, dispuso oficiar a la nueva agente liquidadora para enterarla  de la actuación adelantada y le envió copia del auto  del 5 de agosto del año en cita.  

En  ese orden, considera la Sala que se cumplen los presupuestos de  carácter general para la procedencia del amparo contra  providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación  de los derechos fundamentales de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN  CEPEDA, quien desde el 21 de junio de 2016 no ostenta el cargo de  agente especial liquidador de Saludcoop EPS, pero registra la sanción  de multa vigente, lo que eventualmente afecta su derecho al debido  proceso.  

Además,  el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues  contra el auto que resuelve la consulta de desacato no procede  recurso alguno, ni contra el auto del 5  de agosto de 2016, en el que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla  dispuso inaplicar la orden de arresto impuesta a LEGUIZAMÓN  CEPEDA y «dejar  indemne la sanción pecuniaria».  

También  se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues los efectos jurídicos  de las decisiones en cita aún persisten, toda vez que con  ocasión de la multa impuesta se adelanta el proceso de cobro  coactivo, el cual le fue notificado al actor el 19 de julio de 2021.  

Igualmente,  se advierte que se indicaron los fundamentos del amparo y no se  cuestiona un fallo de tutela sino las sanciones emitidas en el  incidente de desacato promovido contra el actor.  

Ahora,  el análisis del caso permite advertir, que en el curso del  trámite incidental de desacato que culminó con la  decisión del 6 de julio de 2016, no se advierte vulneración  de derecho alguno al actor, pues las autoridades demandadas no  conocieron que LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA había  sido removido del cargo de agente especial liquidador de Saludcoop  EPS, por lo que no se les puede atribuir afectación de los  derechos del actor, dado que, se reitera, los Juzgados desconocían  que el hoy accionante había dejado el citado cargo.  

No  obstante, advierte la Sala que se presenta un defecto factico, el  cual se configura cuando:  «i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran  necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración  caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se  valora en su integridad el material probatorio»3.  

En  efecto, la afectación del derecho al debido proceso del  demandante se presentó por parte del Juzgado Civil Municipal  de Sevilla, pues pese a que el 4 de agosto de 2016, la agente  oficiosa informó que se había cancelado la incapacidad  correspondiente al mes de noviembre de 2015 y con ello se daba  cumplimiento a la orden constitucional, el despacho en cita, optó  por emitir el auto del 5 de agosto siguiente, a través del  cual dispuso inaplicar la orden de arresto y mantener «indemne  la sanción pecuniaria», al  considerar que:  

[…]  considera pertinente este juzgador inaplicar parcialmente la sanción  impuesta a través del Auto Interlocutorio No. 860 de fecha 20  de junio del año 2016, por cuanto se  ha evidenciado la intención de dar cumplimiento al imperativo  constitucional, el  cual procuraba la protección del señor JAIRO BARRERA  LÓPEZ de especialísimas condiciones por la patología  que presenta, derivado de una MIELITIS TRASVERSA, que le conllevo una  paraplejia, y considerando que la libertad es una de la mayores  garantías de las cuales goza un ser humano, establece el  suscrito que será ecuánime aplicar solamente la sanción  que comprende la parte pecuniaria, es decir, esta parte del Auto en  mención se conservara indemne, más lo tocante a los  cinco días de arresto al Dr. LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN  CEPEDA, se inaplicará según la situación  expuesta por los diferentes intervinientes en este trámite  incidental.  (Negrilla fuera de texto).  

No  obstante, dicha autoridad desconoció que la Corte  Constitucional ha establecido de antaño que la finalidad del  trámite incidental de desacato no es la sanción en sí  misma, sino el cumplimiento de la orden de tutela, en cuanto ha  indicado:  

A  pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la  sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el  fallo de tutela. Cumplir  con la orden serviría para evitar la sanción, valga  decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el  fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de  manera adecuada el acceso a la administración de justicia.  (Negrilla  fuera de texto).  

No  obstante, de manera desacertada, el Juzgado Civil Municipal de  Sevilla optó, sin justificación alguna, dejar «indemne  la sanción pecuniaria», pese  a que se había dado cumplimiento a la orden de tutela.  

Dicha  irregularidad no se subsanó, pese a que el 25 de agosto de  2016, el aludido despacho recibió la comunicación  suscrita por Angela  María Echeverri Ramírez, quien informó que el 21  de junio del citado año la Superintendencia Nacional de Salud  removió del cargo de agente especial liquidador a LEGUIZAMÓN  CEPEDA y la nombró en su remplazo, que se le había  cancelado la incapacidad objeto del fallo de tutela y pidió  levantar o dejar sin efecto la sanción de arresto y multa  impuestas, para lo que allegó la copia del nombramiento.  

Sin  embargo, el despacho en mención, no se pronunció sobre  el particular, sino que se limitó a emitir el auto del 12 de  septiembre de 2016, a través del cual dispuso remitir a la  nueva apoderada especial el auto del 5 de agosto del año en  cita, en el que había ordenado inaplicar la sanción de  arresto impuesta a LEGUIZAMÓN CEPEDA y dejado «indemne  la sanción pecuniaria».  

Tales  omisiones afectaron el derecho al debido proceso del accionante, pues  pese a que se había cumplido la orden constitucional y la  nueva agente especial liquidadora informó que LEGUIZAMÓN  CEPEDA desde el 21 de junio de 2016, no ostentaba dicho cargo, el  Juzgado mantuvo la multa impuesta y no analizó esa información  ni los documentos allegados por la nueva apoderada.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso era conceder el amparo invocado  por LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, pues pese a que  desde el 21 de junio de 2016, fue removido del cargo de apoderado  especial de Saludcoop EPS en Liquidación y se había  cumplido el fallo de tutela, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla,  en auto del 5 de agosto de 2016 dejó indemne la sanción  pecuniaria impuesta el 20 de junio de 2016, la cual aún surte  efectos jurídicos.  

En  esas condiciones lo procedente es revocar parcialmente el fallo  impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido  proceso.  

En  consecuencia, se dejará sin efecto el auto emitido el 5 de  agosto de 2016, por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla –  Valle del Cauca, por cuyo medio dispuso inaplicar la sanción  de arresto y dejar «indemne  la sanción pecuniaria»  impuesta a LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA y se ordenará  a la titular del aludido despacho judicial, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de  levantamiento o inaplicación de la sanción de arresto y  multa impuesta al accionante, teniendo en consideración la  información reportada por la agente oficiosa de JAIRO BARRERA  LÓPEZ y la que la nueva agente especial liquidadora de  Saludcoop EPS allegó a aquel trámite incidental, previo  a la emisión del citado auto, al igual que la jurisprudencia  de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de  desacato.  

            

3. Del          proceso de cobro coactivo.  

De  otro lado, LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA cuestiona por  vía de tutela el proceso de cobro coactivo que adelanta la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali en el que se emitió la resolución n°.  DESAJCLGCC19-3508 del 9 de diciembre de 2019, a través de la  cual se emitió mandamiento de pago contra el accionante, la  cual le fue notificada el 19 de julio de 2021.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Considera  la Sala que razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado respecto del proceso de cobro coactivo, pues  el accionante cuenta, actualmente, con mecanismos de defensa judicial  al interior de aquél asunto para garantizar la protección  de sus derechos fundamentales, fundamentalmente, porque el proceso en  cita está en curso y se encuentra pendiente que la autoridad a  cargo del mismo resuelva las excepciones propuestas.  

Adicionalmente,  indicó la Dirección en cita, que «una  vez el Juzgado de origen informe que deja sin efectos la sanción  de multa se procederá a terminar los procesos por orden  judicial».   Desde esa perspectiva, la orden favorable a los intereses del  libelista previamente emitida, también garantiza en este  ámbito sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia, pues la  inconformidad que plantea el accionante se presenta en torno a una  actuación que se encuentra en trámite y no se advierte  la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la  protección invocada, por lo que en dicho aspecto se confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR  el  derecho al debido proceso de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN  CEPEDA.  

2°.  DEJAR SIN EFECTO el  auto emitido el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Civil Municipal de  Sevilla. En consecuencia, ORDENAR  a  la titular del Juzgado Civil Municipal de Sevilla – Valle del  Cauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas  a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie  de fondo frente a la solicitud de levantamiento o inaplicación  de la sanción de arresto y multa impuesta al accionante,  teniendo en consideración la información reportada por  la agente oficiosa de JAIRO BARRERA LÓPEZ y la que la nueva  agente especial liquidadora de Saludcoop EPS allegó a aquel  trámite incidental, previo a la emisión del citado  auto, al igual que las motivaciones del presente fallo.  

3°.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión recurrida.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho          en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

3          CC          T-041 de 2018, entre otras.  

      

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