AP4431-2021(58556)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

AP  4431-2021  

Radicación  Nº58556  

(Aprobado en Acta.  239)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ.  

II.  HECHOS  

De  acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, tuvieron  ocurrencia el 04 de noviembre de 2014, a eso de las 07:56 de la  mañana, en la sucursal del Banco Agrario del municipio de San  Andrés de Sotavento – Córdoba. Allí  ingresaron dos sujetos, quienes provistos de armas de fuego, de  manera violenta hurtaron la suma de $46.000.000.oo. en efectivo, la  cual depositaron en una tula, emprendiendo la huida en la motocicleta  identificada con las placas AQC47.  

Al  iniciar la fuga se presenta un intercambio de disparos entre personal  de seguridad y los asaltantes, lo cual permitió que una  patrulla de la policía de vigilancia que se dirigía al  lugar, se percatara de la situación. Es así que los  agentes inician la persecución del ciclomotor, debiendo  repeler los disparos de los atracadores con el uso de sus armas de  dotación.  

Encontrándose  en tal hostigamiento, aproximadamente a seis cuadras del lugar de los  hechos, la motocicleta choca contra la pared de un inmueble,  lográndose la captura de los implicados: ROBERTO  CARLOS  GONZÁLEZ  CABRALES,  conductor del rodante, y RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ,  quien se transportaba como parrillero, llevando consigo el botín  y el arma de fuego que utilizaba en contra de los agentes que los  perseguían y que, con el fin de recibir la asistencia debida  ante las lesiones sufridas, fue trasladado en forma inmediata a un  centro hospitalario.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, ROBERTO  CARLOS GONZÁLEZ CABRALES  fue puesto inmediatamente a disposición de la Fiscalía  y ante el Juez de Control de Garantías de San Andrés de  Sotavento, se legalizó su captura, se le formuló  imputación y, previa solicitud, le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva, procedimiento  adelantado el 05 de noviembre de 2014.  

2.  Por su parte, respecto a RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ,  internado en centro hospitalario en la ciudad de Montería como  consecuencia de las lesiones sufridas en el intercambio de disparos  con la Policía, la Fiscalía URI de Montería, en  ese mismo lugar y por comisión del Fiscal 27 Seccional de  Chinú, el 05 de noviembre de 2014, ante la Juez Primera Penal  Municipal de Control de Garantías de la mencionada ciudad, se  le legalizó su captura. La Fiscalía se abstuvo en ese  momento de realizar imputación y solicitar la imposición  de medida de aseguramiento alguna. Legalizado el procedimiento de  aprehensión, la mencionada autoridad judicial, sin embargo,  dejó al implicado en custodia, a cargo del jefe de Actos  Urgentes de la SIJIN-URI Montería.  

3.  Ante esta última determinación, se interpuso la acción  constitucional de hábeas  corpus  en representación de RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ,  la cual, a través de providencia de 11 de noviembre de 2014,  si bien fue declarada improcedente por la Sala Unitaria de Decisión  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Montería, ordenó «OFICIAR  al Jefe de Actos Urgentes de la URI y al Coordinador de la URI  de Montería, para que de forma INMEDIATA  le sea retirada la custodia policial que actualmente tiene el señor  Ricardo Enrique Hernández en las instalaciones de la Fundación  Asistencial “Amigos de la Salud”, de acuerdo con los  derroteros expuestos en esta providencia (..)».1  

4.  El 23 de febrero de 2015, como consecuencia de la orden de captura  emitida en contra de  RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ,  éste se hizo presente ante la Fiscalía, acompañado  de su defensor,2  tramitándose al día siguiente audiencia preliminar de  legalización de captura, imputación y medida de  aseguramiento. Así, el representante del ente acusador, imputó  a RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  cargos por los delitos de hurto agravado y calificado (artículos  239, 240 inciso 3º y 241-10-11 CP)  y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego (artículo  365 CP).  

En  ese momento, el imputado manifestó allanarse a los cargos,  razón por la cual la Fiscalía declinó de la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.3  

5.  Presentada el acta de allanamiento4  y correspondiendo el conocimiento de las diligencias al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, luego  de múltiples intentos, el 30 de septiembre de 2016 se realizó  audiencia de individualización de pena y sentencia, conforme  lo establece el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.5  

6.  Finalmente, el 02 de agosto del 2017 se profirió sentencia en  la que se declaró la responsabilidad penal de RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ,  en calidad de autor, de los delitos de hurto calificado y agravado y  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o  municiones.6  

En  consecuencia, se le impuso la pena principal de 127 meses de prisión  (10 años y 7 meses)7  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad. Dicho quantum  punitivo, lo dedujo el a-quo,  luego de imponer la sanción mínima establecida para el  hurto calificado y agravado (144 meses), aumentando 2 meses más  en virtud del concurso con el punible de porte de armas de fuego;  guarismos que una vez sumados, se les hizo una rebaja de una cuarta  (¼) parte de la mitad, conforme lo establece el artículo  301 parágrafo del Código de Procedimiento Penal.  

En  el mismo orden se le negó al sentenciado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, así como  también, la prisión domiciliaria, ordenándose  librar la correspondiente orden de captura.  

7.  Inconforme con el fallo, el defensor de RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  lo impugnó.  

8.  El Tribunal Superior de Montería, en decisión de 28 de  agosto de 2020, confirmó la sentencia recurrida, «CON  LA ACLARACIÓN,  de que la pena correspondiente que deberá purgar el  sentenciado sería de ciento veintisiete (127) meses de  prisión, o lo que es lo mismo, diez (10) años y siete  (7) meses de prisión (…) de conformidad con lo expuesto  en la parte considerativa de esta decisión».8  

9.  Contra esta determinación, el profesional del derecho que  representa los intereses de  RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  presentó el recurso extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

Amparado  en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  el recurrente censura el fallo de segunda instancia de violación  directa de ley sustancial, por aplicación indebida del  parágrafo del artículo 301 ibídem,  adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y  exclusión del artículo 351, inciso primero, del Código  de Procedimiento Penal de 2004.  

Así,  explica, se aplicó una norma que no se ajusta a la situación  fáctica y jurídica de su prohijado, quien no fue  capturado en flagrancia, sino por el contrario, el 23 de enero de  2015 se presentó voluntariamente a la Fiscalía,  habiéndosele imputado en ese momento los cargos por los cuales  se adelanta la presente actuación, por lo cual le asiste el  derecho a la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351,  inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal, de hasta el  50%.  

La  trascendencia del yerro denunciado, la fundamenta en la vulneración  a las garantías procesales y el acceso a la administración  de justicia.  

En  este orden, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar  dar aplicación a la norma pretendida y conceder una rebaja del  50% de la pena.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En punto del recurso extraordinario de casación, la Corte  estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  éste procede como control constitucional y legal de las  sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran  afectados los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo  con las causales previstas por el legislador.  

2.  De igual forma, la Sala resalta el contenido del artículo 184,  inciso 2, ibídem,  de acuerdo con el cual, se inadmitirá la demanda que prescinda  de presupuestos, tales como: (i.) interés del demandante,  (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o  (iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

Bajo  este contexto – sin  perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una  demanda cuando advierta la violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes – y  para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación,  al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los  principios  que lo gobiernan. Entre otros:  

–  Principio  de sustentación suficiente,  de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda  deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación  total o parcial de la sentencia.  

–  Principio  de correspondencia objetiva o corrección material,  según el cual, cualquier alegación debe ajustarse  rigurosamente a la actuación surtida. Así, se le exige  al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las  motivaciones vertidas en las decisiones judiciales.  

–  Principio  de  autonomía,  el cual exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos, en consonancia con la causal  aducida y el motivo que le da sustento y, finalmente, el  

–  Principio  de  trascendencia,  conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo  representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a  garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del  proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales.  

Precisado  lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada  a nombre de RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ,  cumple o no con los presupuestos que hacen posible su admisión.  

3.  En  el caso bajo estudio, el libelista postula la violación  directa de la ley.  

En  sede de este motivo de casación, son  inadmisibles las controversias acerca de los hechos  y las reglas de producción y valoración probatoria,  dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico  para acreditar cualesquiera de los siguientes yerros:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia o  validez en el tiempo o el espacio de la norma que regula la materia,  la ignora o la desconoce y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. En este sentido, el error se  manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en  relación con los supuestos condicionantes de éste, es  decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respetiva hipótesis normativa.  

iii)  O, por último, interpretación  errónea,  caso en el cual el juez selecciona acertadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

4.  En el presente asunto, la defensa de RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  estima que el fallador aplicó indebidamente el parágrafo  del artículo 301 del Estatuto Procesal Penal de 2004,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, norma a  través de la cual se establece para los casos de captura en  flagrancia, de presentarse un allanamiento a cargos, una rebaja  punitiva de «1/4  del beneficio que trata el artículo 351 de la Ley 906 de  2004».  En criterio del censor, el procesado no fue aprehendido en  flagrancia, ya que éste acudió voluntariamente ante la  administración de justicia una vez tuvo conocimiento de la  existencia de orden de captura en su contra, siéndole  aplicable entonces, ante la aceptación de cargos, la  integridad de la rebaja punitiva establecida en el inciso primero del  artículo 351 ibídem,  cuya exclusión igualmente invoca.  

A  fin de evidenciar el yerro alegado por el demandante, el esfuerzo ha  de orientarse a constatar la equívoca adecuación de los  hechos, a los supuestos que contempla el precepto normativo  seleccionado por el juez.  

En  el caso concreto se advierte, que si bien el censor acierta en  formular el reproche por aplicación indebida y la consecuente  exclusión evidente, no ocurre lo mismo cuando pretende  demostrar la no concurrencia de los elementos o presupuestos exigidos  por la norma cuya utilización se reprocha .  

En  efecto, de conformidad con los hechos que dieron lugar al proceso y  cuya controversia está vedada en aquellos casos en que se  invoca la causal primera de casación, RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  fue aprehendido inmediatamente después de cometido el atentado  contra el patrimonio económico, por persecución que  realizó la Policía de vigilancia del lugar, tal como lo  informan los elementos materiales probatorios allegados por la  Fiscalía en virtud del allanamiento a cargos. Es decir, se  trata de un evidente caso de flagrancia, en los términos  descritos por el mismo artículo 301, numeral 2 del artículo  301 de la Ley 906 de 2004.  

Igualmente  así lo confirma la legalización a dicha captura,  impartida por el Juez Penal Municipal de Control de Garantías  de Montería el 05 de noviembre de 2014, de acuerdo con la  referencia que de la misma, hizo la Sala Unitaria de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería al resolver de  fondo la acción pública del habeas  corpus.9  

Que  la Fiscalía General de la Nación, en esa audiencia  preliminar adelantada en la fecha indicada se hubiese abstenido de  formular imputación por los delitos por los cuales RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  fue aprehendido en flagrancia, y lo hubiese hecho hasta el 23 de  febrero de 2015, no desvirtúa la configuración de tal  figura o forma legal de captura.  

En  este orden, falta el censor al principio  de correspondencia objetiva o corrección material,  al obviar fundar su libelo en una referencia fiel a lo sucedido y/o  al procedimiento legal adelantado y acontecido con ocasión del  ilícito cometido por el procesado, utilizando sólo  aquello que le podría ser provechoso para su pretensión.  

Así  las cosas, los jueces de instancia actuaron acorde a derecho y en  armonía con la jurisprudencia, dando acertadamente aplicación  al parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con lo establecido por la cláusula 351 ibídem,  rebajando a la pena deducida, en virtud de la aceptación de  cargos, una cuarta (¼) parte de la mitad de aquella, o lo que  es lo mismo, un porcentaje del 12.5 %.10  

Surge  patente entonces, que la discusión no se enmarca en la  violación directa de la ley, al pretender el demandante  encubrir el cumplimiento de los presupuestos que constituyen una  captura en flagrancia, a través de una audiencia de imputación  que se realizó transcurridos casi 4 meses después de la  ocurrencia del delito.  

Luego  entonces, el cargo propuesto carece de la lógica y  trascendencia requeridas, razón suficiente para su inadmisión.  

5.  Para  terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se  vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías  de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y  que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

6.  Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184  citado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ.  

Segundo:  Advertir que  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Tribunal, fls. 56-68.  

3          Carpeta Tribunal, fls. 77 y 78.  

4          Carpeta Juzgado, fls. 2-10.  

5          Carpeta Juzgado, fl. 76.  

6          Carpeta Juzgado, fl. 173-179.  

7          De conformidad con la parte considerativa de la sentencia, más          exactamente con el acápite titulado “Dosificación          de la pena”, la sanción principal, luego de surtir el          proceso legal de individualización, arrojó un quantum          de 127 meses de prisión, esto es, 10 años y 7 meses.          Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia se digitó          10 años únicamente, error corregido en la segunda          instancia, como se anotará más adelante.  

8          Carpeta Tribunal, fls. 7-25.  

9          Carpeta Tribunal, fls. 57 y 58.  

10          El alcance del parágrafo del artículo 301 CPP,          modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, fue          interpretado por la Sala en CSJ SP de 11 de julio de 2012, Rad.          38285, y posteriormente reafirmado por la Corte constitucional en          C-240 de 2014, criterio que mantiene vigencia.      

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