STP15082-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15082-2021  

Radicación  n.° 119883  

(Aprobación  Acta No. 293)  

Bogotá  D.C., nueve  (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CRISTIÁN ANDRÉS SOTELO AMORTEGUI, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el Juzgado 33 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 10 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Bogotá, la Fiscalía 296 Seccional de Bogotá,  el Centro de Servicios Judicial de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 3 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y hábeas data.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CRISTIÁN  ANDRÉS SOTELO AMORTEGUI  solicita el amparo de sus  derechos fundamentales de petición y hábeas data,  los cuales considera vulnerados por las  autoridades accionadas, al  no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos  personales en el portal web de la Rama Judicial, elevado ante esas  autoridades.  

Relató  que, fue condenado el 28 de marzo de 2021 a la pena principal de cien  (100) meses de prisión, por el Juzgado 33 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, al declararlo  penalmente responsable como coautor de los delitos de hurto  calificado agravado; fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones; receptación y falsedad marcaria.  Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 19 de diciembre de 2012.  

Agregó  que, ya cumplió la totalidad de la pena desde hace dos años,  y que, que obtuvo inicialmente la libertad condicional y finalmente  quedó extinguida la misma.  

Acude  al presente trámite constitucional, al considerar que la  información reportada en  el portal web de la Rama Judicial  respecto a su condena, es pública, de fácil acceso a  cualquier persona, y ello, le ha impedido acceder a una vinculación  laboral; circunstancia que afecta, inclusive, a su núcleo  familiar, quienes dependen de su trabajo para su sustento. Por  consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades competentes,  el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que asumió el conocimiento de la causa penal  2011-11359 a partir del 4 de diciembre de 2017, manifestó que,  “(…)  el despacho dispuso el ocultamiento de las diligencias, el cual fue  realizado el pasado 2 de septiembre de 2021, razón por la cual  si es consultado el número de cedula o apellidos del penado  Sotelo Amortegui en consulta de procesos, el mismo no reporta proceso  seguido.”  

2.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, el 19 de junio de 2012, confirmó la  sentencia emitida contra el accionante dentro del proceso penal  2011-11359.  

3.-  La Procuradora 173 Judicial Penal de Tunja expresó que, los  reportes alegados por el accionante, en absoluto desconocen o  vulneran sus derechos fundamentales, puesto que no se pueden tener  como antecedentes penales.  

4.-  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aseveró que, respecto  a los hechos que sustentan la demanda de tutela, no obra petición  alguna del señor SOTELO AMORTEGUI, donde  solicite a esa dependencia, el ocultamiento de la información  que registra en la consulta de procesos de la Rama Judicial.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por  CRISTIÁN ANDRÉS SOTELO AMORTEGUI, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el Juzgado 33 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 10 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Bogotá, la Fiscalía 296 Seccional de Bogotá,  el Centro de Servicios Judicial de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 3 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a  los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor  CRISTIÁN ANDRÉS SOTELO AMORTEGUI,  por parte de las autoridades accionadas y/o vinculadas.  

En  el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de  los derechos alegados por parte de  las autoridades accionadas,  al no brindar  respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en el  portal web de la Rama Judicial, a pesar de haber  cumplido la totalidad de la pena desde hace dos años, y que la  misma, se encuentra extinguida.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el  día 2  de septiembre de 2021, el juzgado que vigilaba la condena del  accionante dentro del proceso penal 2011-11359,  dispuso el ocultamiento de las diligencias en las que obraba el  nombre del señor SOTELO AMORTEGUI. Hecho  este, que se confirma al realizar la búsqueda en el Sistema de  Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde, al consultar con los  apellidos y número de cédula del actor, no se reporta  proceso alguno en su contra.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas  en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por CRISTIÁN ANDRÉS  SOTELO AMORTEGUI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 24 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, el  Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la Fiscalía  296 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios Judicial de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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