STP15078-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15078-2021  

Radicación  No. 119749  

(Aprobado  Acta No. 293)  

Bogotá D.C.,  nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por YULIANA  TANGARIFE GIL,  contra el  fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La  accionante, en su propio nombre, presentó acción de  tutela, al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales a  la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL  CORRECTO Y OPORTUNO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN  CONEXIDAD AL DERECHO A UNA REPARACION REAL E INTEGRAL.»,  presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.  

De las documentales aportadas al plenario  constitucional y antecedentes referidos por la actora, es posible  extraer, que en conjunto con su madre iniciaron demanda laboral en  contra de la sociedad FERROSVEL LTDA y otros, pretendiendo el  reconocimiento de los prejuicios materiales y morales causados por la  muerte de su -cónyuge y padre- el señor Francisco  Javier Tangarife Montoya (q.e.p.d.), al endilgarle una omisión  al empleador, sosteniendo que, se había suscitado una  responsabilidad patronal que conllevó al infortunio.  

Refirió,  que el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto (5o) Laboral del  Circuito de Medellín, bajo el radicado No  05001-31-05-005-2006-00859-00, quien, a través de  sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó a la  demandada, decisión que fue confirmada y modificada por la  Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de la misma  ciudad, a través de sentencia del 30 de enero de 2015, en lo  que respecta a unos valores que se tasaron en primera instancia, y en  sede extraordinaria, la Sala de Descongestión No. 2 con fallo  de fecha 10 de septiembre de 2019, no CASÓ la decisión  cuestionada.  

I. Por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS  NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS  

PESOS M.L.C ($63.299.756), por concepto de perjuicios  patrimoniales reconocidos en el proceso con el radicado de  referencia.  

II. Por la suma SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS  TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M.L.C. ($74.530.440),  equivalente a noventa (90) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios  morales reconocidos en el proceso con el radicado de referencia.  

III. Por la indexación de las anteriores  condenas, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y  hasta el momento en que realice el pago total de las mismas, la cual  fue ordenada en el proceso con el radicado de referencia.  

IV. Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.L.C.  ($8.000.000), por concepto de costas causadas en el recurso  

extraordinario de casación correspondientes al  proceso con el radicado de referencia.  

V. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS  SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M.L.C. ($27.566.039), por  concepto de costas causadas en primera instancia correspondientes al  proceso con el radicado de referencia.  

VI. Por las costas procesales causadas dentro del  presente proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el  Acuerdo 1887 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Censuró,  que la sociedad demandada realizó unos pagos el día 03  de junio de 2020, pero que los mismos no  incluyeron la indexación, pese a que la ocurrencia del hecho  generador fue en el año 2006.  

Frente a la  solicitud de la hoy invocante, el despacho de  conocimiento libró orden de apremio a través de  providencia del 8 de septiembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo  conexo al laboral, que se radicó con el No. 2019-00543, por  los siguientes conceptos:  

– Por la  indexación de la suma de $63.299.756, reconocida como  perjuicios materiales, liquidable desde el 1 de octubre de 2019 fecha  en que se surtió la publicación del edicto que notificó  la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y hasta el 12  de marzo de 2020, fecha en que se efectuó depósito para  el pago  de condenas impuestas.  

– Por la indexación de la suma de $74.530.440  reconocida como perjuicios morales, liquidable desde el 1 de octubre  de 2019 fecha en que se surtió la publicación del  edicto que notificó la sentencia proferida por la Corte  Suprema de Justicia y hasta el 12 de marzo de 2020, fecha en que se  efectuó el depósito para el pago de la condena  impuesta.  

En lo demás, negó las peticiones,  consistentes en los perjuicios patrimoniales, morales y costas  procesales.  

Que  inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada radicó  recurso de reposición en subsidio el de  apelación, el primero de ellos fue declarado extemporáneo,  el siguiente fue concedido a través de proveído de  fecha 11 de diciembre de 2020.  

Que al  desatarse la alzada, el Tribunal censurado,  mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021, revocó la  decisión de primer grado, y como consecuencia, negó el  mandamiento de pago, al disponer que la obligación que se  pretendía cobrar por la indexación no se encontraba  acreditada en el título ejecutivo, por cuanto en la parte  resolutiva de la sentencia no se ordenó ese concepto.  

Hizo alusión  a la noción de indexación, e insistió, que  después de catorce (14) años de la ocurrencia del hecho  en el que perdió la vida su señor padre, no era posible  que se le pagara una indemnización de la época, sin  haber actualizado esos valores, y por esa razón, bajo su  percepción, consideró que el cuerpo colegiado instigado  incurrió en una vía de hecho por defecto «Material  o Sustantivo, así como un desconocimiento de su propio  precedente y finalmente una violación  directa a la constitución.» (f.o 4).  

Frente a lo anotado, trajo a colación el auto  del 15 de junio de 2021, emitido por el órgano judicial  fustigado, que en otro proceso ordenó mandamiento de pago  «incluso POR LOS  

INTERESES LEGALES así no se hubieran plasmado  en la sentencia. Providencia que me permito aportar con esta acción  de tutela.».  

Para  finalizar, solicitó «se ordene a la autoridad judicial  accionada, dejar sin efecto el auto de fecha 19 de febrero de 2021,  por medio del cual se decidió REVOCAR el auto que libraba  mandamiento de pago contra la sociedad FERROSVEL LTDA, y sus socios  individualmente considerados AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MARÍA  GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO  GALINDO CORREA proferido por el Juzgado Quinto Laboral del circuito  de Medellín dentro del proceso ejecutivo conexo  05001310500520190054300; en su lugar se profiera otra providencia  donde se confirme la indexación de los perjuicios  patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la sentencia emitida  en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050052006085900,  y causados  

desde el  fallecimiento de mi padre.» (f.o 5).  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la providencia reprochada fue proferida el 19 de febrero de  2021, notificado por estado en la misma fecha, y se acude al  mecanismo constitucional el 24 de agosto de 2021, es decir, más  de 6 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se  desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela  contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

La  accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

Reitera  su solicitud correspondiente a: “dejar  sin efectos la providencia emitida por la autoridad judicial  accionada, y en su lugar ordenar emitir otra decisión, que  implique el reconocimiento de la indexación de los perjuicios  patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la sentencia emitida  en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050052006085900,  y causados desde el fallecimiento de mi padre.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  YULIANA  TANGARIFE GIL,  contra el  fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  de la señora YULIANA  TANGARIFE GIL, contra la  decisión proferida el 19 de febrero de 2021, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso ejecutivo 2019-00543, constituyen una vía  de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es revocar  el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez  de primera instancia, quien declaró  improcedente la solicitud de amparo  elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de  inmediatez de la acción de tutela; la presente acción  constitucional debe ser negada,  comoquiera que la providencia objeto de la solicitud de amparo, no  vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte  accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que  haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, al emitir un pronunciamiento en contra de sus  pretensiones dentro del dentro del  proceso ejecutivo 2019-00543.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera, en la medida que, lo que busca la señora  TANGARIFE GIL  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes  frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro del  proceso ejecutivo 2019-00543, para  que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala  reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por la autoridad judicial  accionada, al emitir una decisión en contra de sus  pretensiones e intereses, esto es, la revocatoria de la providencia  de primera instancia dentro del proceso ejecutivo de referencia, y en  su lugar, negar el mandamiento de pago, al no evidenciarse dentro del  asunto, un título ejecutivo respecto de la indexación  sobre los perjuicios materiales y morales.  

Siendo  así, la circunstancia anteriormente  expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco  de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del  proceso ejecutivo 2019-00543.  

Por  lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el  amparo invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR  el fallo  de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la  petición de amparo, de conformidad con los argumentos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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