Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15078-2021
Radicación No. 119749
(Aprobado Acta No. 293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por YULIANA TANGARIFE GIL, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La accionante, en su propio nombre, presentó acción de tutela, al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales a la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL CORRECTO Y OPORTUNO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD AL DERECHO A UNA REPARACION REAL E INTEGRAL.», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
De las documentales aportadas al plenario constitucional y antecedentes referidos por la actora, es posible extraer, que en conjunto con su madre iniciaron demanda laboral en contra de la sociedad FERROSVEL LTDA y otros, pretendiendo el reconocimiento de los prejuicios materiales y morales causados por la muerte de su -cónyuge y padre- el señor Francisco Javier Tangarife Montoya (q.e.p.d.), al endilgarle una omisión al empleador, sosteniendo que, se había suscitado una responsabilidad patronal que conllevó al infortunio.
Refirió, que el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto (5o) Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No 05001-31-05-005-2006-00859-00, quien, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó a la demandada, decisión que fue confirmada y modificada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de enero de 2015, en lo que respecta a unos valores que se tasaron en primera instancia, y en sede extraordinaria, la Sala de Descongestión No. 2 con fallo de fecha 10 de septiembre de 2019, no CASÓ la decisión cuestionada.
I. Por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS M.L.C ($63.299.756), por concepto de perjuicios patrimoniales reconocidos en el proceso con el radicado de referencia.
II. Por la suma SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M.L.C. ($74.530.440), equivalente a noventa (90) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales reconocidos en el proceso con el radicado de referencia.
III. Por la indexación de las anteriores condenas, desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta el momento en que realice el pago total de las mismas, la cual fue ordenada en el proceso con el radicado de referencia.
IV. Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.L.C. ($8.000.000), por concepto de costas causadas en el recurso
extraordinario de casación correspondientes al proceso con el radicado de referencia.
V. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M.L.C. ($27.566.039), por concepto de costas causadas en primera instancia correspondientes al proceso con el radicado de referencia.
VI. Por las costas procesales causadas dentro del presente proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Censuró, que la sociedad demandada realizó unos pagos el día 03 de junio de 2020, pero que los mismos no incluyeron la indexación, pese a que la ocurrencia del hecho generador fue en el año 2006.
Frente a la solicitud de la hoy invocante, el despacho de conocimiento libró orden de apremio a través de providencia del 8 de septiembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo conexo al laboral, que se radicó con el No. 2019-00543, por los siguientes conceptos:
– Por la indexación de la suma de $63.299.756, reconocida como perjuicios materiales, liquidable desde el 1 de octubre de 2019 fecha en que se surtió la publicación del edicto que notificó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y hasta el 12 de marzo de 2020, fecha en que se efectuó depósito para el pago de condenas impuestas.
– Por la indexación de la suma de $74.530.440 reconocida como perjuicios morales, liquidable desde el 1 de octubre de 2019 fecha en que se surtió la publicación del edicto que notificó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y hasta el 12 de marzo de 2020, fecha en que se efectuó el depósito para el pago de la condena impuesta.
En lo demás, negó las peticiones, consistentes en los perjuicios patrimoniales, morales y costas procesales.
Que inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada radicó recurso de reposición en subsidio el de apelación, el primero de ellos fue declarado extemporáneo, el siguiente fue concedido a través de proveído de fecha 11 de diciembre de 2020.
Que al desatarse la alzada, el Tribunal censurado, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021, revocó la decisión de primer grado, y como consecuencia, negó el mandamiento de pago, al disponer que la obligación que se pretendía cobrar por la indexación no se encontraba acreditada en el título ejecutivo, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia no se ordenó ese concepto.
Hizo alusión a la noción de indexación, e insistió, que después de catorce (14) años de la ocurrencia del hecho en el que perdió la vida su señor padre, no era posible que se le pagara una indemnización de la época, sin haber actualizado esos valores, y por esa razón, bajo su percepción, consideró que el cuerpo colegiado instigado incurrió en una vía de hecho por defecto «Material o Sustantivo, así como un desconocimiento de su propio precedente y finalmente una violación directa a la constitución.» (f.o 4).
Frente a lo anotado, trajo a colación el auto del 15 de junio de 2021, emitido por el órgano judicial fustigado, que en otro proceso ordenó mandamiento de pago «incluso POR LOS
INTERESES LEGALES así no se hubieran plasmado en la sentencia. Providencia que me permito aportar con esta acción de tutela.».
Para finalizar, solicitó «se ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin efecto el auto de fecha 19 de febrero de 2021, por medio del cual se decidió REVOCAR el auto que libraba mandamiento de pago contra la sociedad FERROSVEL LTDA, y sus socios individualmente considerados AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA proferido por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo conexo 05001310500520190054300; en su lugar se profiera otra providencia donde se confirme la indexación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050052006085900, y causados
desde el fallecimiento de mi padre.» (f.o 5).
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.
Manifestó que, la providencia reprochada fue proferida el 19 de febrero de 2021, notificado por estado en la misma fecha, y se acude al mecanismo constitucional el 24 de agosto de 2021, es decir, más de 6 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
La accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
Reitera su solicitud correspondiente a: “dejar sin efectos la providencia emitida por la autoridad judicial accionada, y en su lugar ordenar emitir otra decisión, que implique el reconocimiento de la indexación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral con radicado 0500131050052006085900, y causados desde el fallecimiento de mi padre.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por YULIANA TANGARIFE GIL, contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de la señora YULIANA TANGARIFE GIL, contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo 2019-00543, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, puesto que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de tutela; la presente acción constitucional debe ser negada, comoquiera que la providencia objeto de la solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al emitir un pronunciamiento en contra de sus pretensiones dentro del dentro del proceso ejecutivo 2019-00543.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, en la medida que, lo que busca la señora TANGARIFE GIL es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo 2019-00543, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al emitir una decisión en contra de sus pretensiones e intereses, esto es, la revocatoria de la providencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo de referencia, y en su lugar, negar el mandamiento de pago, al no evidenciarse dentro del asunto, un título ejecutivo respecto de la indexación sobre los perjuicios materiales y morales.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ejecutivo 2019-00543.
Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.