Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12717-2021
Radicación n.° 119161
(Aprobado Acta No.254)
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante cuestiona la decisión de 21 de abril de 2021 del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada posteriormente el 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual le fue negado el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas.
En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso solicitado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual improbó el beneficio administrativo hasta por 72 horas del accionante, dado que se encontraba inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal.
Aseveró que, la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia, sin que con el estudio jurídico allí desarrollado se hubiere incurrido en alguno de los yerros específicos fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
2.- El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2014-00543; y aseveró que, en el presente asunto no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisión objeto de reproche, no se vulneran los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de 72 horas del señor CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al respecto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 21 de abril de 2021 y el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales le fue negada la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, al encontrarse inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal, el cual dispone:
«Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores».
En ese orden, las autoridades judiciales accionadas indicaron que Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena impuesta al accionante mediante sentencia ejecutoriada el 11 de julio de 2014, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. No obstante, se evidencia que, existe anotación del 16 de marzo de 2013 en contra del señor MOTTA TIBANA, dentro del proceso penal 2066-02376, del cual conoce el Juzgado 29 De Ejecución y Penas de Medida de Seguridad de Bogotá, y por el cual, el accionante se encontraba cobijado por el subrogado de libertad condicional que le fue otorgado en periodo de prueba de 43 meses y 9 días. Siendo así, el sentenciado cuenta con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores.
Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 32 de la 1142 de 2007, por el cual se adicionó el citado artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicha prohibición se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, motivo por el cual las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dieron aplicación a tal prohibición.
Aunado a lo anterior, al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Corte Constitucional refiere que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos.
Sumado a esto, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco años anteriores.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas es la adecuada, pues contabilizaron el término de cinco años a partir del momento en que CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANA incurrió en las conductas por las que se emitió la segunda condena.
Así las cosas, se tiene que ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
Los derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se observa que en dicha valoración se hayan cometido yerros ostensibles.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.
En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Ibídem.