STP12717-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12717-2021  

Radicación  n.° 119161  

(Aprobado  Acta No.254)  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por CARLOS ANDRÉS MOTTA  TIBANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El accionante cuestiona la decisión de  21 de abril de 2021  del Juzgado 20 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  confirmada posteriormente el 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  mediante la cual le fue negado el otorgamiento del  permiso administrativo hasta por 72 horas.  

En esencia, alega  que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este  beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el  fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso  solicitado.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  La  Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá argumentó que, mediante  providencia del 13 de agosto de 2021, confirmó la  determinación adoptada por el Juzgado 20 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de  la cual improbó el beneficio administrativo hasta por 72 horas  del accionante, dado que se encontraba inmerso en la prohibición  contemplada en el artículo 68A del Código Penal.  

Aseveró que, la decisión  emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación  expresa de la norma que regula la materia, sin que con el estudio  jurídico allí desarrollado se hubiere incurrido en  alguno de los yerros específicos fijados por la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.  

2.-  El  Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro  del proceso penal 2014-00543; y aseveró que, en el presente  asunto no se cumple con los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, puesto que, con la decisión objeto de reproche, no  se vulneran los derechos fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por CARLOS  ANDRÉS MOTTA TIBANA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si con las  decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas,  mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de  72 horas del señor CARLOS ANDRÉS MOTTA  TIBANA, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  respecto, el accionante cuestiona las  decisiones proferidas el 21 de abril de 2021 y el 13 de agosto de  2021 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  respectivamente, mediante las cuales le fue negada la solicitud de  permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas,  al encontrarse inmerso en la prohibición contemplada en el  artículo 68A del Código Penal, el  cual dispone:  

«Exclusión  de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de  suspensión condicional de la ejecución de la pena o  libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún  otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo  los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre  que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por  delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años  anteriores».  

En  ese orden, las autoridades judiciales accionadas indicaron que  Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá vigila la condena impuesta al  accionante mediante sentencia ejecutoriada el 11 de julio de 2014,  por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones, en concurso heterogéneo con hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa. No obstante, se  evidencia que, existe anotación del 16 de marzo de 2013 en  contra del señor MOTTA TIBANA,  dentro del proceso penal 2066-02376, del cual conoce el Juzgado 29 De  Ejecución y Penas de Medida de Seguridad de Bogotá, y  por el cual, el accionante se encontraba cobijado por el subrogado de  libertad condicional que le fue otorgado en periodo de prueba de 43  meses y 9 días. Siendo así, el sentenciado cuenta con  antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores.  

Cabe  advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo  32 de la 1142 de 2007, por el cual se adicionó el citado  artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicha prohibición  se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1474 de  2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, motivo  por el cual las autoridades judiciales de primera y segunda instancia  dieron aplicación a tal prohibición.  

Aunado  a lo anterior, al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida  contra el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Corte  Constitucional refiere que la expresión cinco  años anteriores  se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es  manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente,  la fecha de los hechos.  

Sumado  a esto, una  interpretación sistemática de tal precepto permite  concluir que alude a la obligación de los funcionarios  judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia  condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra  decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco  años anteriores.  

En  este orden de ideas, la Sala concluye que la interpretación  realizada por las autoridades judiciales accionadas es la adecuada,  pues contabilizaron el término de cinco años a partir  del momento en que CARLOS ANDRÉS MOTTA TIBANA  incurrió en las conductas por las que se emitió la  segunda condena.  

Así las cosas, se tiene que ninguno  de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas,  constituye un yerro susceptible de amparo por vía  constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la  jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones  judiciales, se observa que no se configura ningún defecto  violatorio del debido proceso.  

Encuentra  la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni  irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la  resolución de los asuntos objeto de debate no son susceptibles  de ser planteadas en esta sede, en tanto la  revisión constitucional en casos como estos queda limitada a  detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra  sentencias de la que, además, se derive un perjuicio  iusfundamental.  

Los  derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados  porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los  intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a  superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se  observa que en dicha valoración se hayan cometido yerros  ostensibles.  

La  Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional5,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

En  consecuencia, no existiendo vulneración de garantías  fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por CARLOS          ANDRÉS MOTTA TIBANA, contra la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,          por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR          a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no          fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Ibídem.  

      

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