STP12714-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12714-2021  

Radicación  n.° 119047  

(Aprobación  Acta No.254)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de SONIA CRISTINA TAMAYO  VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, contra  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., la Fiscalía 52 Especializada en Extinción de  Dominio de Bogotá, la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, Go Catastral Colombia, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos  Públicos de Santa Rosa de Cabal, la Alcaldía Municipal  de Santa Rosa de Cabal, el Director del Comando de Policía de  Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Policía de  Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director  Seccional de Fiscalías de Risaralda, Víctor Manuel  Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda y el Intendente  Gustavo Moreno.  

Fueron  vinculados como  terceros con interés legitimo en el presente asunto,  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas de la Procuraduría General de la Nación,  a la Agencia Nacional de Tierras, y todas las partes e intervinientes  en el proceso 2019-00040 E.D.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado de los señores SONIA  CRISTINA TAMAYO VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO  solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,  mínimo vital, propiedad, entre otros, los cuales considera  vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del  proceso 2019-00040 E.D., que actualmente se  encuentra en curso.  

Narró  que, producto de denuncias anónimas, el predio identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897 resultó  vinculado al proceso 2019-00040 E.D.  

Por  lo anterior, la Fiscalía 52 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá presentó demanda, la cual  correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Pereira, e incorporó la  resolución de medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo del mencionado bien mueble.  

Aunado a esto, una vez surtida la diligencia de secuestro, la  Fiscalía entregó la administración del bien  inmueble a la Sociedad de Activos Especiales.  

Agregó que, por tratarse de un bien rural sin un lindero  definitivo visualmente, las medidas cautelares ordenadas derivaron en  una afectación material sobre los bienes identificados con  folios de matrícula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905, los  cuales no están vinculados al proceso.  

Expuso  que, con relación a las medidas cautelares, fue presentada  solicitud de control de legalidad, pero en relación con los  bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria  296-4284 y 296-45905; sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Pereira rechazó  de plano la solicitud por no indicarse la causal establecida en el  artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.  

Contra  la anterior decisión, fue presentado recurso de apelación,  resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante auto  del 3 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a  quo y ordenó que se le diera  trámite a la solicitud.  

Siendo  así, mediante proveído de 12 de febrero de 2021, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Pereira negó el control de legalidad invocado, y  “se valieron del  pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, para conminar  a la Sociedad de activos especiales la entrega de los predios  erróneamente secuestrados, obteniendo como respuesta que: “en  efecto los predios identificados con matrículas inmobiliarias,  296-45905 y 296-4284, hacen parte del predio de mayor extensión  “lote Varsovia” y que aquel no cuenta con linderos  definidos, que además la escritura pública de  compraventa No. 1096 de 1993 de la notaria única de Santa Rosa  de Cabal, no concuerda con la información suministrada por el  IGAC.” En ese sentido indican finalmente que se encuentran a la  fecha realizando búsqueda de escrituras con la intención  “de confirmar lo validado durante la visita o indicar el cambio  de linderos contenidos en la escritura.”  

Alegó  que, “tales  dificultades catastrales de ninguna manera pueden ser asumidas por la  señora SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS, ni ella, ni su sociedad  conyugal ahora en detrimento, ostentan el deber legal de soportar la  desactualización catastral colombiana, mucho menos la  accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, tiene facultad para afectar  los predios en el estado actual de las cosas, conforme sus  identificación registral y catastral, so pretexto del caos, el  desorden y la desactualización que en sus registros tiene una  u otra entidad, cargándole responsabilidades adicionales a  quienes de suyo, ya soportan una injusta persecución del  Estado ante el cual denunciaron hechos criminales de modo oportuno,  pero fueron ignorados y revictimizados luego con la misma información  que suministraron a las autoridades policivas y el órgano de  investigación CTI.”  

Por  lo anteriores motivos  acude al  presente trámite constitucional, con la finalidad que: (i)  se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que por virtud  de las diligencias del proceso  2019-00040 E.D.,  afectan los bienes identificados con folios  de matrícula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905; (ii)  con el levantamiento  de las medidas cautelares, se derive la entrega real y material de  los predios, y el reconocimiento y pago de los frutos, y perjuicios;  (iii) se  ordene al IGAC y a la ORIP del Municipio de Santa Rosa de Cabal  realizar la necesaria actualización de linderos; (iv)  se ordene a la Fiscalía el retiro de la demanda de extinción  de dominio, restableciendo así los derechos de sus  poderdantes, teniendo en cuenta que, el ente investigador no realizó  la adecuada valoración de las pruebas dentro del trámite  de extinción de domino; y, (v)  se ordene  a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y a las empresas  prestadoras de servicios públicos, dejar sin efecto las  factura a través de las cuales se realizan los cobros de  impuestos y servicios a los propietarios de los antes citados bienes.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Pereira expresó que, dio cabal cumplimiento a lo  ordenado por Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  teniendo en cuenta que, esa Colegiatura, al resolver el recurso de  apelación, ordenó al juzgado que diera trámite a  la solicitud de control de legalidad de los bienes  identificados con folios de  matrícula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905.  

No  obstante, dicha solicitud de control de legalidad fue negada mediante  providencia del 12 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo  113 y siguientes del Código de  Extinción de Dominio.  

Resaltó  que, “la  decisión tuvo su fundamento en que los bienes inmuebles  identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos.  Nos. (sic) 296-45905 y 296-4284 denominados paraje El Español  y La Graciela, no fueron objeto de medida cautelar por parte de la  Fiscalía 52 Delegada DEEDD de la ciudad de Pereira, y la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE informó que estos bienes  nos los tenían bajo su administración; no obstante, se  le CONMINÓ a dicha entidad para que verificara que la  administración que estaba ejerciendo sobre el bien inmueble  objeto de acción de extinción de dominio (M.I.  296-45897) se limitara a lo ordenado en la resolución de  medidas cautelares, y se ajustara a los linderos descritos en la  escritura pública No. 1096 del 10 de abril de 1993 de la  Notaría única de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).”  

Agregó  que, al no haberse adoptado una decisión de fondo que haya  definido el estado legal del predio identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 296-45897, no puede el juez  constitucional “usurpar  la competencia que le asiste a la jurisdicción ordinaria civil  para conocer de las acciones civiles de deslinde y amojonamiento.”  

3.-  La Fiscalía 52  Delegada ante los jueces de Extinción del Derecho de Dominio  de Pereira expresó que, “en  cuanto a los folios de matricula inmobiliaria No. 296-4285 y  296-4590, como muy bien lo señala el apoderado de la  accionante, los mismos no fueron objeto de extinción del  derecho de dominio, por lo tanto no fueron secuestrados, ni  entregados a la SAE para su administración y así consta  en el acta de secuestro que se realizó el día 11 de  octubre de 2019, circunstancia que fue tema de discusión en  juez de conocimiento y no puede entonces el accionante, que por vía  de tutela se decida sobre un tema que es natural del juez ordinario ”  

Aseveró  que, no existe vulneración a las garantías  fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que,  en todo momento, se han resuelto sus recursos y pedimentos dentro del  proceso de referencia. Todo, dentro de la legalidad y procedimiento  de la Ley de Extinción del Derecho de Dominio.  

4.-  Jorge Mario Trejos Arias manifestó que, en cuanto a los hechos  y objeto de la demanda de tutela, se refirió a estos, cuando  ante la Notaría Sexta de Pereira, rindió declaración  del 10 de enero de 2020, en la que, bajo juramento, aseguró lo  siguiente:  

“PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente  declaración, bajo la gravedad del juramento que el señor  LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, en compañía del Dr. VICTOR  MANUEL TAMAYO, visitaron mi oficina el día 21 de Noviembre de  2017, en mi condición de Director Secciona! de Fiscalías  de Risaralda para la época en referencia, con el fin de poner  en conocimiento posibles circunstancias de microtráfico y  consumo de sustancias psicoactivas entre los trabajadores de la finca  Varsovia, Vereda El Español, Municipio de Santa Rosa de Cabal,  situación que corroboré a través de noticia  criminal aperturada en el año 2016.”  

Asimismo,  anexó copia de la mencionada declaración extra juicio.  

5.-  Empocabal E.S.P. E.I.C.E., el IGAC, el Ministerio de Justicia y el  Derecho, el Departamento de Policía de Risaralda y la Unidad  Administrativa Especial de Catastro Distrital de Santa Rosa de Cabal,  solicitaron su desvinculación del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por el apoderado de  SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS y LUIS  ALBEIRO CARDONA OCAMPO, contra  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., la Fiscalía 52 Especializada en Extinción de  Dominio de Bogotá, la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, Go Catastral Colombia, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos  Públicos de Santa Rosa de Cabal, la Alcaldía Municipal  de Santa Rosa de Cabal, el Director del Comando de Policía de  Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Policía de  Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director  Seccional de Fiscalías de Risaralda, Víctor Manuel  Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda y el Intendente  Gustavo Moreno.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en dos problemas  jurídicos:  

(i)  Determinar si  con la decisión de 12 de febrero de 2021 del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira,  dentro del proceso 2019-00040 E.D.,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

(ii)  Determinar si  con la medida cautelar dispuesta contra el predio  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897,  se vulneran los  derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que debe  concederse el amparo invocado.  

Frente  al primer problema jurídico, planteado a partir de la  solicitud del accionante,  para que, básicamente, el juez constitucional realice un  control de legalidad sobre los bienes objeto de investigación  dentro del proceso  2019-00040 E.D.; resalta esta Sala  que, al examinar las  pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, se considera que la mencionada solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  proceso  2019-00040 E.D.,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Fiscalía  Delegada, al  decretar las medidas cautelares anteriormente referidas contra el  predio  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897, lo  cual, aduce, afecta materialmente sobre  los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria  296-4284 y 296-45905. Asimismo, se evidencia su inconformidad, al  haber solicitado el control de legalidad de medidas cautelares que  afectan los mencionados, y por parte del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira, dicha solicitud fue negada mediante proveído del 12  de febrero de 2021.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de  tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer  las actuaciones dentro del proceso de extinción de dominio.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Esta  Sala reitera que,  mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela6.  

Por  otra parte, frente al segundo problema jurídico, planteado con  ocasión a la manifestación de afectación de las  prerrogativas fundamentales de la  parte accionante, a  partir de la medida  cautelar ordenada contra el  predio  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897,  que supuestamente recae también sobre los bienes  con folios de  matrículas inmobiliarias  296-4284 y 296-45905, no  se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que  con la respuesta a la solicitud objeto de debate, se haya incurrido  en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco  cumplió con la carga procesal de establecer en qué  consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada  manifestación del ente investigador, la cual no puede  considerarse, per se,  atentatoria de sus garantías fundamentales.  

Asimismo,  no se comprueba que la medida cautelar ordenada sobre el  predio  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897,  afecta igualmente a otros bienes, puesto que, tal como lo expuso el  Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira  al descorrer traslado de la presente demanda: “los  bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas  inmobiliarias Nos. Nos. 296-45905 y 296-4284 denominados paraje El  Español y La Graciela, no fueron objeto de medida cautelar por  parte de la Fiscalía 52 Delegada DEEDD de la ciudad de  Pereira, y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE informó que  estos bienes nos los tenían bajo su administración”.  

Aunado  a esto, la Delegada de la Fiscalía aseveró que, “en  cuanto a los folios de matricula inmobiliaria No. 296-4285 y  296-4590, como muy bien lo señala el apoderado de la  accionante, los mismos no fueron objeto de extinción del  derecho de dominio, por lo tanto no fueron secuestrados, ni  entregados a la SAE para su administración y así consta  en el acta de secuestro que se realizó el día 11 de  octubre de 2019”.  

Siendo  así, se ponen en duda las razones por las cuales la parte  accionante alega la afectación de medidas cautelares  decretadas, sobre los bienes  muebles con folios de  matrículas inmobiliarias  296-4284 y 296-45905.  

No obstante, si su reproche principal se presenta  sobre la comprobada medida cautelar ordenada sobre  el predio  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 296-45897,  no puede soslayarse que los accionantes  cuentan con la posibilidad de someter nuevamente a control de  legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga  constancia que, se haya agotado tal mecanismo de defensa de sus  prerrogativas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se  realizó una solicitud de control de legalidad dentro del  proceso de referencia, esta se hizo frente a  los bienes  muebles con folios de  matrículas inmobiliarias  296-4284 y 296-45905, mas no frente al bien que se encuentra afectado  realmente por las alegadas medidas cautelares.  

En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez  constitucional en la órbita propia de los funcionarios a  quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias,  equivale no sólo a desnaturalizar el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a  atentar contra los principios constitucionales de independencia y  autonomía funcionales que informan el ejercicio de la  administración de justicia.  

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se  caracteriza por ser “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”7;  presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se  verifican.  

Según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la  Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de economía  mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de  administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión  social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son,  entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que  a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de  «celebrar cualquier acto  y/o contrato que permita una eficiente administración de los  bienes y recursos» en  aras de «garantizar  que los bienes sean o continúen siendo productivos y  generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia  genere erogaciones para el presupuesto público».  

Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la  situación expuesta por la parte accionante al interior del  proceso administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se  desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo  transitorio.  

En conclusión, lo señalado es indicativo que los  tutelantes equivocaron la ruta para proponer su queja, ya que  cualquier reclamación o petición debe presentarla al  interior  del respectivo diligenciamiento y no a través de la  acción constitucional como  erradamente lo intenta, situación  que descarta la intervención del juez constitucional en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución  a otras autoridades, con mayor razón tratándose de  trámites y procesos en curso.  

Por lo anterior, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por el  apoderado de SONIA CRISTINA TAMAYO  VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, contra  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., la Fiscalía 52 Especializada en Extinción de  Dominio de Bogotá, la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, Go Catastral Colombia, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos  Públicos de Santa Rosa de Cabal, la Alcaldía Municipal  de Santa Rosa de Cabal, el Director del Comando de Policía de  Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Policía de  Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director  Seccional de Fiscalías de Risaralda, Víctor Manuel  Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda y el Intendente  Gustavo Moreno, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia          T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

7          CC          T-271 de 2017.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *