STP15079-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15079-2021  

Radicación No. 119758  

(Aprobado Acta No. 293)  

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de  HUGO ALBERTO CLAVIJO NARVÁEZ, contra el fallo de  tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía  Segunda Seccional de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Señaló el accionante que el 18 de  agosto de 2018, fue denunciado en su condición de conductor  del municipio de Fusagasugá, adscrito a la Secretaría  de Salud, también dos policías de la estación de  Fusagasugá, y, han pasado 3 años y la Fiscalía  no solicitado audiencia de formulación de imputación en  su contra.  

Por lo anterior, se configura flagrante vulneración  al debido proceso y derecho a la administración de justicia,  pues, la reiterada petición de archivo de la actuación  no ha sido resuelta.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 27 de septiembre de 2021, negó  el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía accionada  brinde una repuesta sobre la solicitud de archivo y/o preclusión  de la causa penal 2018-00747, seguida en contra del accionante.  

Resaltó que, “es  al interior de la actuación penal -fase de indagación-,  donde debe ejercer sus derechos e interponer los recursos que sean  procedentes, no utilizar la acción constitucional de tutela  como acción procesal alterna o paralela.”  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante impugnó  el fallo proferido en primera instancia,  y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a  quo se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno  goce de su derecho, como lo establece la ley.  

Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un  análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que  sustentaron la demanda constitucional.  

Resaltó que si bien la fiscalía  brindó respuesta a las peticiones elevadas con ocasión  a la causa penal 2018-00747,  no se debe reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar  el amparo constitucional; por consiguiente, solicita que se le  conceda a la fiscalía accionada un término perentorio  para la decisión que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación impuesto  por el apoderado de HUGO ALBERTO CLAVIJO NARVÁEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2021  por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra la Fiscalía Segunda Seccional de  Fusagasugá.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga  para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se  decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se  presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos  requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse  unos de carácter general, que habilitan la interposición  de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan  con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar si efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales del debido  proceso y acceso a la administración de justicia de de  HUGO ALBERTO CLAVIJO NARVÁEZ,  por parte de la  Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá,  dentro del proceso penal 2018-00747.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  sido pacífica y reiterada en señalar que los principios  de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de  toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento  injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

Ahora, respecto del incumplimiento y la  inejecución, sin razón válida de una actuación  procesal, ha precisado que la mora en la adopción de  decisiones judiciales, además de desconocer el artículo  228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado  que debe estudiarse:  

i) Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni  es absoluta (T-357/2007).  

Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse  al sistema de turnos, en términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o  cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En el caso objeto de análisis, el señor CLAVIJO  NARVÁEZ acudió al recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, al considerar que dentro de la  causa penal 2018-00747, se debió  decretar por el a quo la mora injustificada en la que ha  incurrido la fiscalía accionada,  puesto que “han transcurrido más de tres  (3) años desde la denuncia instaurada por la señora  NATALY LOPEZ PIRAQUE”.  

Frente a este hecho se tiene que, si bien la autoridad accionada  superó el término establecido en el artículo 175  de la Ley 906 de 2004, no ha sido por inactividad del ente acusador;  y, por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente, observa  esta Sala, que la Fiscalía accionada en el curso de la  indagación ha desplegado diversas actuaciones, con el fin de  impulsar el proceso de referencia.  

Siendo así, tal como fue expuesto en el fallo de primera  instancia, se han adelantado por parte de la Fiscalía Segunda  Seccional de Fusagasugá, las siguientes actividades de  investigación:  

“(i)el 16 de agosto de 2018, se realizó  ante el Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá, audiencia  de solicitud de orden de captura en contra del accionante, siendo  expedida la orden No. 35.; (ii) se recibió oficio  1800-17-2-0309 del 9 de agosto de 2018, de la Secretaría de  Gobierno municipal de la calidad de servidor público del  accionante; (iii) la Directora de Gestión Humana del municipio  de Fusagasugá, allegó certificación de la  sanción disciplinaria impuesta al actor como conductor, esto  es, suspensión e inhabilidad especial por el término de  12 meses; (iv) el 24 de julio de 2019, se efectuó audiencia  preliminar de prórroga de la orden de captura por un año  más; (v) solicitó audiencia de control previo de  búsqueda selectiva a las empresas de telefonía celular,  suministrar los datos biográficos y dirección del  indiciado, la cual fue autorizada por el Juez Segundo Penal Municipal  de Fusagasugá, el 6 de junio de 2020; (vi) el 19 de julio de  2021, se autorizó la prórroga de la orden de captura  por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá.”5  

Así las cosas, no se puede establecer la  responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro del  proceso penal de referencia, en la  Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá,  ya que ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con  el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a la  indagación que cursa dentro del proceso penal 2018-00747.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo  de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Folio          2, fallo de tutela impugnado.  

      

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