Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15079-2021
Radicación No. 119758
(Aprobado Acta No. 293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HUGO ALBERTO CLAVIJO NARVÁEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Señaló el accionante que el 18 de agosto de 2018, fue denunciado en su condición de conductor del municipio de Fusagasugá, adscrito a la Secretaría de Salud, también dos policías de la estación de Fusagasugá, y, han pasado 3 años y la Fiscalía no solicitado audiencia de formulación de imputación en su contra.
Por lo anterior, se configura flagrante vulneración al debido proceso y derecho a la administración de justicia, pues, la reiterada petición de archivo de la actuación no ha sido resuelta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 27 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía accionada brinde una repuesta sobre la solicitud de archivo y/o preclusión de la causa penal 2018-00747, seguida en contra del accionante.
Resaltó que, “es al interior de la actuación penal -fase de indagación-, donde debe ejercer sus derechos e interponer los recursos que sean procedentes, no utilizar la acción constitucional de tutela como acción procesal alterna o paralela.”
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
Resaltó que si bien la fiscalía brindó respuesta a las peticiones elevadas con ocasión a la causa penal 2018-00747, no se debe reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, solicita que se le conceda a la fiscalía accionada un término perentorio para la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de HUGO ALBERTO CLAVIJO NARVÁEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de de HUGO ALBERTO CLAVIJO NARVÁEZ, por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, dentro del proceso penal 2018-00747.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, el señor CLAVIJO NARVÁEZ acudió al recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al considerar que dentro de la causa penal 2018-00747, se debió decretar por el a quo la mora injustificada en la que ha incurrido la fiscalía accionada, puesto que “han transcurrido más de tres (3) años desde la denuncia instaurada por la señora NATALY LOPEZ PIRAQUE”.
Frente a este hecho se tiene que, si bien la autoridad accionada superó el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no ha sido por inactividad del ente acusador; y, por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente, observa esta Sala, que la Fiscalía accionada en el curso de la indagación ha desplegado diversas actuaciones, con el fin de impulsar el proceso de referencia.
Siendo así, tal como fue expuesto en el fallo de primera instancia, se han adelantado por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, las siguientes actividades de investigación:
“(i)el 16 de agosto de 2018, se realizó ante el Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá, audiencia de solicitud de orden de captura en contra del accionante, siendo expedida la orden No. 35.; (ii) se recibió oficio 1800-17-2-0309 del 9 de agosto de 2018, de la Secretaría de Gobierno municipal de la calidad de servidor público del accionante; (iii) la Directora de Gestión Humana del municipio de Fusagasugá, allegó certificación de la sanción disciplinaria impuesta al actor como conductor, esto es, suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses; (iv) el 24 de julio de 2019, se efectuó audiencia preliminar de prórroga de la orden de captura por un año más; (v) solicitó audiencia de control previo de búsqueda selectiva a las empresas de telefonía celular, suministrar los datos biográficos y dirección del indiciado, la cual fue autorizada por el Juez Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, el 6 de junio de 2020; (vi) el 19 de julio de 2021, se autorizó la prórroga de la orden de captura por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá.”5
Así las cosas, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro del proceso penal de referencia, en la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, ya que ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a la indagación que cursa dentro del proceso penal 2018-00747.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Folio 2, fallo de tutela impugnado.