STP15077-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15077-2021  

Radicación  No. 119725  

(Aprobado  Acta No. 293)  

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA  NUBIA BOLÍVAR LAGOS,  contra el fallo de tutela proferido el  3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía 67 Especializada de Bogotá y la Unidad  Nacional para la Atención y Reparación de Víctimas,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la  Dirección Técnica de Registro y Gestión de la  Información de la Unidad para la Atención y Reparación  de Víctimas y la Regional Bucaramanga de la Unidad para la  Atención y Reparación de Víctimas, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Indicó la accionante a través de su apoderado que fue  víctima junto su núcleo familiar del accionar de Grupos  Armados Organizados que, entre otras cosas, los obligaron a  desplazarse forzadamente.  

Por los hechos víctimizantes que ocurrieron  entre el 2 de septiembre y el 3 de octubre de 2002 rindió  declaración y fue valorada por la Unidad Nacional para la  Atención y Reparación de Víctimas, quien  mediante acto administrativo del 18 de septiembre de 2014 le negó  su inclusión en el Registro Único  Nacional de Víctimas, bajo el argumento que el responsable de  tales actos lesivos no era un grupo armado actor del conflicto sino  delincuencia común.  

Sin embargo, la Fiscalía Sesenta y Siete Especializada  certificó el 9 de julio de 2020 que en efecto era víctima  junto con su núcleo familiar de desplazamiento forzado  perpetrado por las Autodefensas Unidas de Colombia; mismas que  ocasionaros lesiones en su humanidad por el atentado del que fue  objeto.  

Solicitó a la citada fiscalía que comisionara a una  homóloga en Santander a efectos de recibirle declaración  con relación a tales hechos, así como copia íntegra  del proceso radicado No. 2014-01014, peticiones que a la fecha no han  sido atendidas por el representante del ente acusador en cuestión.  

De otro lado, adveró, que mediante oficio del 5 de octubre de  2020 solicitó a la Unidad Nacional de Atención y  Reparación de Víctimas replantear la negativa de  incluirla en el Registro Único Nacional de Víctimas; el  25 de febrero de 2021 presentó petición a dicha entidad  a efectos de su inclusión en el registro correspondiente,  contexto en el que no ha recibido respuesta alguna sobre el  particular.  

Con el ejercicio de la presente acción  pretende: i) que se ordene a la Fiscalías Sesenta y Siete  Especializada de Bogotá expedir copia de los elementos que  componen el expediente No. 2014-1014; ii) que la Fiscalía  Sesenta y Siete Especializada de Bogotá oficie a la Unidad  Nacional para la Atención y Reparación de Víctimas  a efectos que ésta la tenga como víctima de  desplazamiento forzado, iii) que la Fiscalía demandada oficie  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander para  que en la ciudad de Bucaramanga se le reciba una declaración  con relación al hecho victimizante referido; iv) que se ordene  a la Unidad Nacional para la Atención y Reparación de  Víctimas incluir a la familia Blanco  Lagos en el Registro Único Nacional de Víctimas y que  sea valorada por el respectivo comité y v) a la Fiscalía  demandada para que le permita acceder a la declaración de  alias el mono realizada en el marco Justicia y Paz, en la que se  habría referido a los hechos victimizantes de los que fue  objeto.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado, al considerar  que, si el actor tenía algún reproche frente a la  Resolución No. 2014-620211, mediante la cual no fue incluida  en el Registro Único de Víctimas, una vez agotada la  sede administrativa -tal como  sucedió, al interponer recurso de reposición en  subsidio de apelación, quedando en el acto administrativo el  15 de enero de 2015-, debió  acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

Por  otra parte, frente a la pretensión dirigida a la Fiscalía  67 Especializada de Bogotá, manifestó que se  constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto  por hecho superado, y en consecuencia, ya no existe vulneración  o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de  tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las  medidas pertinentes para ordenar a la mencionada Fiscalía que  brinde respuesta a las solicitudes que reclama el accionante dentro  de la indagación penal No. 849898.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo  proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al  amparo invocado, al considerar que, la acción de nulidad y  restablecimiento de derecho es un mecanismo “ineficaz  y, por tanto, constituye una exigencia desproporcionada para el  accionante.”  

Resaltó  que, “la exigencia de  acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para  controvertir la negativa de inclusión en el RUV antes de  presentar la acción de tutela resulta desproporcionada cuando:  (i) el accionante acredita alguna circunstancia particular de  vulnerabilidad, que debe verificarse a partir de los medios de prueba  allegados al proceso de tutela; y, además, (ii) el mecanismo  disponible es ineficaz en el caso concreto, dada la baja complejidad  jurídico- probatoria de la controversia y la posible  afectación intensa del derecho fundamental al debido proceso  administrativo.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado  de MARTHA NUBIA BOLÍVAR LAGOS,  contra el fallo de tutela proferido el  3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía 67 Especializada de Bogotá y la Unidad  Nacional para la Atención y Reparación de Víctimas,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la  Dirección Técnica de Registro y Gestión de la  Información de la Unidad para la Atención y Reparación  de Víctimas y la Regional Bucaramanga de la Unidad para la  Atención y Reparación de Víctimas, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

El carácter  subsidiario de la acción de tutela respecto de actos  administrativos  

Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política2.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas corpus, serían  ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los  otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y  teleología de la acción constitucional-.  

La  Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente3.  

La suspensión provisional procede por la violación a  las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito  separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del  análisis del acto administrativo que se demanda y su  confrontación con las normas superiores invocadas o del  estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una  regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas  ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que  podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a  las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que  desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y  sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto4.  

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no  sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la  demanda sino también la constatación de una manifiesta  y directa infracción de las normas invocadas-,  fue modificado  al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y  prosperará cuando la violación surja del análisis  del acto demandado y su confrontación –no directa- con  las disposiciones invocadas.  

Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas5.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARTHA  NUBIA BOLIVAR LAGOS contra la  Resolución No. 2014-620211, notificada a la interesa el 15 de  enero de 2015, por la Unidad para la Atención y Reparación  de las Víctimas -UARIV-, que resolvió no inlcuir a la  accionante en el Registro Único de Víctimas, cumple con  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera  instancia, la acción de tutela  presentada por MARTHA NUBIA BOLÍVAR  LAGOS se torna improcedente para el  estudio de la misma, dado que la parte actora no agotó el  mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho,  mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que  permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

Entonces,  al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción  contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del  derecho, instancia donde, además,  se itera, contaba con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo  no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  podía la parte demandante esgrimir las argumentaciones que a  su elección intenta plantear por este sendero en relación  con la inclusión en el Registro Único de Víctimas  de la UARIV.  

Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los  procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando la  accionante contaba con la posibilidad de reclamar lo alegado ante el  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo  pretendido por la accionante, la petición  de amparo propuesta por MARTHA NUBIA  BOLIVAR LAGOS está  destinada a fracasar por improcedente.  

Finalmente,  la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable,  pues la accionante tampoco aportó  algún elemento probatorio que acredite que era sujeto de  especial protección; o que se encontraba en estado de  debilidad manifiesta o disminución física en un grado  relevante; o afectación grave en su salud.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

2          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Sentencia SU-355 de 2015.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

      

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