STP15065-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15062-2021  

Radicación  nº 120319  

Acta   293  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por WEIMAR  YASÍN CÁRDENAS TORRES,  a través de apoderado, contra el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Descongestión de Bogotá y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la  Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, a la Secretaría de  esa misma Sala, al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  y a la Dirección Regional Central del INPEC.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Refirió  el apoderado del accionante que su prohijado se encuentra privado de  la libertad en las celdas de paso de la URI de la Localidad de Puente  Aranda de la ciudad Bogotá, por cuenta del proceso penal No.  110016108111220190005500 que se adelanta en su contra.  

Agregó  que el pasado 18 de mayo de 2021, en calidad de apoderado de WEIMAR  YASÍN CÁRDENAS TORRES,  dirigió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento  de Descongestión un derecho de petición solicitando el  traslado de su defendido a un centro carcelario de Bogotá para  redimir pena por trabajo o estudio.  

Refirió  que dicha solicitud fue enviada al correo electrónico  correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co,  por ser la cuenta designada para la radicación de memoriales y  demás documentos que se dirigen a los juzgados ubicados en el  Complejo Judicial de Paloquemao.  

Destacó  que mediante oficios RU-7106, RU-7107 y RU-7108, ese Centro de  Servicios Judiciales corrió traslado de su solicitud al  Institucional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 3° Penal del  Circuito de Conocimiento, sin embargo, a la fecha de radicación  de esta tutela -22  de junio de 2021- no  ha obtenido respuesta alguna.  

Por  lo anterior solicita se conceda el amparo de los derechos  fundamentales de su poderdante y se ordene, a quien corresponda,  resolver la solicitud formulada.  

TRÁMITE  DE LA TUTELA  

1.  Inicialmente  conoció de esta acción el Juzgado 8° Penal para  Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, despacho que avocó  conocimiento el 22 de junio del presente año y, agotado el  trámite procesal correspondiente, mediante fallo del 6 de  julio siguiente concedió el amparo constitucional reclamado,  ordenando al Director del INPEC y al Juzgado 3° Penal del  Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá,  resolver de fondo la petición del accionante.  

2.  Impugnada  la anterior determinación por el Director del INPEC, con auto  del 23 de septiembre de 2021 la Sala Especial para Adolescentes del  Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo  lo actuado y remitió la tutela a la Sala Penal de ese mismo  Tribunal, pues a su juicio aquélla era la competente para  conocer de la tutela en primera instancia por ser superior funcional  del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de  Descongestión.  

3.  Mediante  auto de 8 de octubre del presente año la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia las  diligencias a esta Corporación, luego de considerar que estaba  llamada a integrar el contradictorio por pasiva.  

4.  La  presente demanda fue asignada por reparto a esta Sala de decisión  de tutelas el 27 de octubre de 2021 a las 5:00 pm y el 28 siguiente  se avocó conocimiento ordenando correr traslado a las partes  accionadas y vinculadas referidas anteriormente.  

En  el mismo proveído se dispuso tener como prueba las respuestas  allegadas, previo a la remisión por competencia efectuada por  el Tribunal.  

RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que si  bien en su momento conoció en sede de apelación el  proceso penal seguido en su contra, mediante auto de 28 de junio de  2021 decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia  de acusación y dispuso devolver el expediente al juzgado de  origen.  

Agregó  que, verificado el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, el  proceso se encuentra actualmente en el Juzgado 36 Penal del Circuito  de Bogotá, dado que el despacho transitorio que emitió  la sentencia de primera instancia anulada –Juzgado  3° Penal del Circuito de Descongestión-,  desapareció por virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior  de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11589 del 6 de julio de 2020.  

2.  El  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  señaló  que no desconoció las garantías constitucionales del  demandante y siempre ha remitido a las autoridades competentes las  solicitudes que hasta la fecha ha presentado.  

Por  otro lado, refirió que el actor formuló idéntica  demanda por los mismos hechos y pretensiones ante el Tribunal  Superior de Bogotá, despacho del H. Magistrado Juan Carlos  Arias López. A su respuesta anexó copia de esa tutela  (radicado 2021-03104).  

3.  El  Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo  un recuento del proceso penal seguido en contra de CÁRDENAS  TORRRES e  informó que el 8 de agosto de 2021 fue trasladado de la URI de  Puente Aranda a la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo, centro de  reclusión en el que permaneció privado de la libertad  hasta el 13 de agosto siguiente, cuando recobró su libertad  por decisión del Juzgado 58 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia  solicitó negar el amparo de tutela deprecado.  

4.  El  Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por WEIMAR  YASÍN CÁRDENAS TORRES.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  De  la temeridad.  

Refirió  el Centro de Servicios que WEIMAR  YASÍN CÁRDENAS TORRES  había formulado idéntica tutela ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y ello constituía un  ejercicio temerario de la acción.  

Al  respecto debe precisar esta Sala que una  actuación temeraria en materia constitucional se presenta  cuando, sin justificación alguna, una persona presenta la  misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales con el  fin de obtener, por cualquier medio, el amparo de sus prerrogativas  constitucionales, así estas hayan sido negadas en todas las  instancias.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al  respecto, se ha indicado que:  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad.  Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer  elemento, el relativo a la noción general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2  (Resalta la Sala).  

Jurisprudencialmente  esta Sala3  y la Corte Constitucional4  han sostenido que la temeridad se configura, en sentido estricto,  cuando en  las tutelas que radica el accionante existe o se presenta identidad  de partes, hechos y de pretensiones; ha existido una ausencia de  justificación en la presentación de la nueva demanda; y  además se constata un actuar doloso y de mala fe por parte del  libelista.  

En  el presente asunto, contrario a lo concluido por el citado Centro de  Servicios, no se advierte un ejercicio temerario de la acción  toda vez la tutela que menciona en su respuesta, radicado 2021-03104,  es la misma que ahora estudia esta Sala (CUI 11001020400020210223800  y radicado interno No. 120319), eventualidad  que se presentó porque el Magistrado Ponente en el Tribunal  consideró que debía integrar el contrario por pasiva y  dispuso remitir a esta Corporación el expediente.  

Así  las cosas, de conformidad con los fundamentos normativos  y  jurisprudenciales citados en precedencia, en el presente asunto no  podría predicarse  la existencia de una actuación temeraria por parte de WEMAR  YASÍN CÁRDENAS TORRES  puesto que se trata de una sola acción de tutela.  

4.  Del  derecho de postulación.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por  las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante, a través  de su apoderado, no constituye un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación, predicable dentro del proceso penal que se sigue  en su contra en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá.  

5.  Del  caso en concreto.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional5  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»  

En  el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de  la tutela se accedió a la solicitud de traslado formulada por  el actor, incluso un juez de control de garantías le concedió  la libertad.  

El  reclamo del actor consistió en obtener un pronunciamiento  sobre la solicitud que formuló el 18 de mayo de 2021 al  interior del proceso penal que se adelanta en su contra, pretensión  que consistía en obtener un traslado de las celdas de paso de  la URI de Puente Aranda a un centro carcelario para estudiar o  trabajar y así poder redimir pena.  

En  ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado 36 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que,  luego de la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad6,  el accionante había sido trasladado a la Cárcel de  Santa Rosa de Viterbo -8  de agosto de 2021-  y permaneció allí hasta el 13  de agosto siguiente, cuando recobró su libertad por decisión  del Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá.  

En  este orden, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental cuyo amparo reclamaba el actor fue superada,  pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su  pretensión de traslado fue atendida e incluso un juez de  control de garantías le concedió la libertad (boleta de  libertad No. 0029).  

Así  las cosas, como la demanda de tutela se radicó el 22 de junio  de 2021 y el traslado pretendido se dio el 8 de agosto siguiente, se  dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que lo originó (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras),  ello porque a pesar de haberse presentado la situación que  cesó la presunta vulneración antes de que esta Sala  avocara conocimiento, lo cierto es que la tutela inició su  trámite con anterioridad a la situación que hizo cesar  los efectos de la vulneración alegada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          CC T-084/12.  

3          Cfr. CSJ STP3122-2020;          CSJ abr. 28 de 2020, rad. 116; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 97; CSJ          abr. 21 de 2020, rad. 109895; CSJ ATP979-2019;          CSJ STP3265-2019;          CSJ STP5391-2019,          entre otras.  

4          CC T-272/19;          T-162/18; T-568/06;          T-951/05 y T-410/05.  

5          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

6          Auto de 28          de junio de 2021.      

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