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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15062-2021
Radicación nº 120319
Acta 293
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WEIMAR YASÍN CÁRDENAS TORRES, a través de apoderado, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho de la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, a la Secretaría de esa misma Sala, al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y a la Dirección Regional Central del INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Refirió el apoderado del accionante que su prohijado se encuentra privado de la libertad en las celdas de paso de la URI de la Localidad de Puente Aranda de la ciudad Bogotá, por cuenta del proceso penal No. 110016108111220190005500 que se adelanta en su contra.
Agregó que el pasado 18 de mayo de 2021, en calidad de apoderado de WEIMAR YASÍN CÁRDENAS TORRES, dirigió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión un derecho de petición solicitando el traslado de su defendido a un centro carcelario de Bogotá para redimir pena por trabajo o estudio.
Refirió que dicha solicitud fue enviada al correo electrónico correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, por ser la cuenta designada para la radicación de memoriales y demás documentos que se dirigen a los juzgados ubicados en el Complejo Judicial de Paloquemao.
Destacó que mediante oficios RU-7106, RU-7107 y RU-7108, ese Centro de Servicios Judiciales corrió traslado de su solicitud al Institucional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento, sin embargo, a la fecha de radicación de esta tutela -22 de junio de 2021- no ha obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante y se ordene, a quien corresponda, resolver la solicitud formulada.
TRÁMITE DE LA TUTELA
1. Inicialmente conoció de esta acción el Juzgado 8° Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá, despacho que avocó conocimiento el 22 de junio del presente año y, agotado el trámite procesal correspondiente, mediante fallo del 6 de julio siguiente concedió el amparo constitucional reclamado, ordenando al Director del INPEC y al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, resolver de fondo la petición del accionante.
2. Impugnada la anterior determinación por el Director del INPEC, con auto del 23 de septiembre de 2021 la Sala Especial para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió la tutela a la Sala Penal de ese mismo Tribunal, pues a su juicio aquélla era la competente para conocer de la tutela en primera instancia por ser superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión.
3. Mediante auto de 8 de octubre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia las diligencias a esta Corporación, luego de considerar que estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva.
4. La presente demanda fue asignada por reparto a esta Sala de decisión de tutelas el 27 de octubre de 2021 a las 5:00 pm y el 28 siguiente se avocó conocimiento ordenando correr traslado a las partes accionadas y vinculadas referidas anteriormente.
En el mismo proveído se dispuso tener como prueba las respuestas allegadas, previo a la remisión por competencia efectuada por el Tribunal.
RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que si bien en su momento conoció en sede de apelación el proceso penal seguido en su contra, mediante auto de 28 de junio de 2021 decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación y dispuso devolver el expediente al juzgado de origen.
Agregó que, verificado el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, el proceso se encuentra actualmente en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, dado que el despacho transitorio que emitió la sentencia de primera instancia anulada –Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión-, desapareció por virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11589 del 6 de julio de 2020.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que no desconoció las garantías constitucionales del demandante y siempre ha remitido a las autoridades competentes las solicitudes que hasta la fecha ha presentado.
Por otro lado, refirió que el actor formuló idéntica demanda por los mismos hechos y pretensiones ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho del H. Magistrado Juan Carlos Arias López. A su respuesta anexó copia de esa tutela (radicado 2021-03104).
3. El Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento del proceso penal seguido en contra de CÁRDENAS TORRRES e informó que el 8 de agosto de 2021 fue trasladado de la URI de Puente Aranda a la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo, centro de reclusión en el que permaneció privado de la libertad hasta el 13 de agosto siguiente, cuando recobró su libertad por decisión del Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia solicitó negar el amparo de tutela deprecado.
4. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WEIMAR YASÍN CÁRDENAS TORRES.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la temeridad.
Refirió el Centro de Servicios que WEIMAR YASÍN CÁRDENAS TORRES había formulado idéntica tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ello constituía un ejercicio temerario de la acción.
Al respecto debe precisar esta Sala que una actuación temeraria en materia constitucional se presenta cuando, sin justificación alguna, una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales con el fin de obtener, por cualquier medio, el amparo de sus prerrogativas constitucionales, así estas hayan sido negadas en todas las instancias.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, se ha indicado que:
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala).
Jurisprudencialmente esta Sala3 y la Corte Constitucional4 han sostenido que la temeridad se configura, en sentido estricto, cuando en las tutelas que radica el accionante existe o se presenta identidad de partes, hechos y de pretensiones; ha existido una ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; y además se constata un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
En el presente asunto, contrario a lo concluido por el citado Centro de Servicios, no se advierte un ejercicio temerario de la acción toda vez la tutela que menciona en su respuesta, radicado 2021-03104, es la misma que ahora estudia esta Sala (CUI 11001020400020210223800 y radicado interno No. 120319), eventualidad que se presentó porque el Magistrado Ponente en el Tribunal consideró que debía integrar el contrario por pasiva y dispuso remitir a esta Corporación el expediente.
Así las cosas, de conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, en el presente asunto no podría predicarse la existencia de una actuación temeraria por parte de WEMAR YASÍN CÁRDENAS TORRES puesto que se trata de una sola acción de tutela.
4. Del derecho de postulación.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, a través de su apoderado, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación, predicable dentro del proceso penal que se sigue en su contra en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
5. Del caso en concreto.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional5 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de la tutela se accedió a la solicitud de traslado formulada por el actor, incluso un juez de control de garantías le concedió la libertad.
El reclamo del actor consistió en obtener un pronunciamiento sobre la solicitud que formuló el 18 de mayo de 2021 al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, pretensión que consistía en obtener un traslado de las celdas de paso de la URI de Puente Aranda a un centro carcelario para estudiar o trabajar y así poder redimir pena.
En ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que, luego de la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad6, el accionante había sido trasladado a la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo -8 de agosto de 2021- y permaneció allí hasta el 13 de agosto siguiente, cuando recobró su libertad por decisión del Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo reclamaba el actor fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su pretensión de traslado fue atendida e incluso un juez de control de garantías le concedió la libertad (boleta de libertad No. 0029).
Así las cosas, como la demanda de tutela se radicó el 22 de junio de 2021 y el traslado pretendido se dio el 8 de agosto siguiente, se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello porque a pesar de haberse presentado la situación que cesó la presunta vulneración antes de que esta Sala avocara conocimiento, lo cierto es que la tutela inició su trámite con anterioridad a la situación que hizo cesar los efectos de la vulneración alegada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 CC T-084/12.
3 Cfr. CSJ STP3122-2020; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 116; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 97; CSJ abr. 21 de 2020, rad. 109895; CSJ ATP979-2019; CSJ STP3265-2019; CSJ STP5391-2019, entre otras.
4 CC T-272/19; T-162/18; T-568/06; T-951/05 y T-410/05.
5 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
6 Auto de 28 de junio de 2021.