AP2337-2021(40961)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2337-2021  

Radicación  n° 40961  

Aprobado acta n.°    145  

Bogotá D. C,  (9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021).  

1. EL ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de  JORGE SEGUNDO BONETH GALVÁN en contra del auto proferido por  esta Corporación el 2 de diciembre último, en el que se  dispuso no conceder la  impugnación en  contra de la sentencia condenatoria proferida el 29 de agosto de 2012  por el Tribunal Superior de Florencia.  

2. LOS  ARGUMENTOS DEL CENSOR  

El impugnante  presenta dos líneas argumentativas, a saber:  

Primero, el  derecho a la doble conformidad está previsto en tratados  internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento  jurídico nacional hace varias décadas, por lo que  resulta inadmisible limitar su vigencia a un determinado espacio   temporal.  

Y, segundo,  no es  de recibo lo que sostiene la Sala en el auto impugnado, en el sentido  de que al resolver el recurso de casación se analizaron a  fondo los fundamentos fácticos y jurídicos de la  condena, al punto que el fallo confutado tuvo modificaciones  ampliamente favorable para el procesado, con lo que se satisfice  materialmente el derecho a la doble conformidad.  

Esto último,  porque la Corte Constitucional, al ocuparse del derecho en mención,  dejó sentado que el recurso de casación no es un  instrumento idóneo para materializarlo.  

3. LOS NO  RECURRENTES  

La representante  de la Procuraduría pidió confirmar la decisión  impugnada, porque el recurrente no presentó argumentos  aceptables frente a las dos razones que expuso la Sala para negar la  impugnación especial, esto es, que (i) la condena fue  proferida mucho antes de la fecha en que surgió la obligación  de materializar el derecho a la doble conformidad; y (ii) en todo  caso, dicho derecho se garantizó con amplitud en el ámbito  del recurso extraordinario de casación.  

La misma solicitud  fue presentada por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación, en esencia bajo los mismos argumentos.  

CONSIDERACIONES  

Como bien lo  anotan el Ministerio Público y la Fiscalía, el  impugnante no presentó argumentos que permitan desvirtuar las  razones que tuvo la Sala para denegar la impugnación especial.  

En efecto, en el  auto impugnado se anotó que la sentencia condenatoria fue  proferida el 29 de agosto de 2012, mucho antes de que surgiera la  obligación de materializar el derecho a la doble conformidad  por un mecanismo diverso al recurso extraordinario de casación,  en casos de primera condena emitida en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

Además, se  resaltó que en este evento en particular la defensa cuestionó  a profundidad los fundamentos fácticos y jurídicos de  la condena, lo que, a su vez, condujo a que la Sala realizara un  examen especialmente exhaustivo, que incluso dio lugar a una decisión  favorable para el procesado, pues la pena se redujo de 200 a 96  meses.  

Ante ese panorama,  el censor elude por completo explicar en qué sentido el  recurso de casación resultó insuficiente como escenario  de revisión de los fundamentos del fallo adverso para el  procesado, y se limita a hacer una transcripción interesada y  fragmentaria de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre esta  materia. Esto es, no señaló cuáles fueron los  “tecnicismos”  que impidieron la revisión a fondo de la condena, ni cuáles  los temas que se dejaron de analizar, o que hubieran tenido un  tratamiento distinto en el ámbito de un recurso diferente.  

En cuanto a la  fecha de la sentencia condenatoria y su incidencia en la manera como  se garantiza el derecho a la revisión de la misma, se limitó  a decir que los tratados internacionales que lo consagran están  vigentes en Colombia hace varias décadas (lo  que no se discute),  sin sentar mientes en que tanto la Corte Constitucional como esta  Corporación se han pronunciado ampliamente sobre la  implementación paulatina de un régimen que permita  garantizar el referido derecho a través de un mecanismo  diferente a la casación, como se explicó en el auto  impugnado.  

En todo caso, para  el año 2012 (cuando  se emitió la primera condena),  el mecanismo para materializar el derecho a la doble conformidad, en  casos de primera condena emitida en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, era el recurso  extraordinario de casación, que en este caso dio lugar a un  análisis exhaustivo en los planos fáctico y jurídico.  

Finalmente, el  censor plantea reiteradamente que su representado es inocente, con el  claro propósito de sustentar la posibilidad de una nueva  revisión del fallo condenatorio. Este argumento no es de  recibo, porque entraña desconocer, sin más, el sentido  de las dos decisiones judiciales en las que se decidió sobre  su responsabilidad penal, a saber, la primera condena emitida por el  Tribunal y la revisión exhaustiva que hizo esta Corporación  al resolver el recurso de casación.  

Por lo expuesto,  se mantendrá incólume el auto recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  reponer el el auto impugnado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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