Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10992-2021
Radicación n.° 118800
Acta 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIRLEY GARZÓN SALINAS, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite tutelar se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 41001312000120180008501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DIRLEY GARZÓN SALINAS, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos:
En diligencia de allanamiento y registro realizada el 30 de abril de 2016 hallaron sustancia que arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados y fue capturada la progenitora de la accionante, quien residía en el inmueble para la época de los hechos.
Por lo anterior se adelantó el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble localizado en la calle 6B # 2e-20, barrio Tuluni de Chaparral-Tolima, identificado con matricula inmobiliaria 355-30654, de propiedad de DIRLEY GARZÓN SALINAS, el cual culminó con la sentencia de 25 de agosto de 2020, en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio afectó el bien con dicha medida.
La anterior decisión fue apelada y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 13 de mayo de 2021 la confirmó.
Señaló que la sentencia del tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales de cinco menores de edad que residen en el inmueble objeto de extinción de dominio, genera condiciones de miseria e impide su adecuada formación. Agregó que no se tuvo en cuenta que la accionante es sujeto de protección especial porque es madre cabeza de familia, desempleada, que sobrevive con una pensión de $730.000 y que hace parte del registro único de víctimas.
Afirmó que DIRLEY GARZÓN SALINAS ha sido víctima de la desatención del Estado para garantizar sus derechos, pero no así “a la hora de sancionar comportamientos que son derivados de ese estado de necesidad que conlleva, muchas veces, a ejercer conductas delictivas por parte de la ciudadanía”.
Sostuvo que por los hechos antes mencionados la progenitora de la accionante fue condenada a 42 meses de prisión, de manera que esa conducta ya se sancionó, por lo que resulta exagerado extinguir el dominio del inmueble. En atención a ello, solicita anular la decisión del tribunal accionado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar la acción de tutela en consideración a que la providencia cuestionada fue proferida conforme al debido proceso, garantizando el derecho a la contradicción y no se trata de una decisión caprichosa o violatoria de los derechos de la accionante y sus hijos menores de edad.
Indicó que se acude a esta acción constitucional como una tercera instancia, para revivir debates superados y que terminaron con la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual quedaron expuestas las razones que llevaron a dar por acreditada la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, haber destinado el bien para la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y a desvirtuar que la tutelante fuera una tercera de buena fe exenta de culpa.
2. El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que esa cartera no tiene injerencia en la decisión adoptada por la autoridad judicial y que en el caso concreto no advierte vulneración de los derechos fundamentales dado que la decisión no es arbitraria, se basa en las pruebas recaudadas y goza de la presunción de legalidad. Por lo anterior solicitó desvincular a esa entidad del trámite tutelar.
La Fiscal 59 delegada ante Jueces Penales del Circuito Municipales Adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio indicó que el proceso de extinción de dominio se adelantó conforme a la Ley 1708 de 2014 y en él se evidenció que el inmueble ubicado en la calle 6 B Nro. 2 E 20 barrio Tuluni del municipio de Chaparral, Tolima, de propiedad de DIRLEY GARZON SALINAS, fue utilizado en más de dos oportunidades como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
Agregó que las pretensiones de la acción no deben prosperar porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, además, la accionante contó con los mecanismos para ejercer su defensa dentro de la referida actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIRLEY GARZÓN SALINAS, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, DIRLEY GARZÓN SALINAS reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 13 de mayo de 2021 confirmó la sentencia de 25 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 6 B # 2E – 20, de Chaparral, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria n° 355-30654, que figura a nombre de la prenombrada.
Al respecto, observa la Sala que el reproche elevado por DIRLEY GARZÓN SALINAS, frente al fallo del tribunal accionado, es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, pues no refiere en su argumentación la presunta existencia de alguna circunstancia configurativa de defecto en la mencionada providencia.
La accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada al resolver el recurso de alzada, en el cual igualmente se adujo la afectación de los derechos de los menores de edad que afirma residen en la vivienda, con el fin de que por vía de tutela se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la que culminó el proceso adelantado sobre el predio de propiedad de DIRLEY GARZÓN SALINAS, no puede concluirse la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, dado que al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de DIRLEY GARZÓN SALINAS, la Sala de Extinción de Dominio señaló en primer término la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1708 de 2014.
Acto seguido, refirió que, en el caso concreto, y a partir de los argumentos expuestos en el recurso, se debía determinar si el a quo omitió valorar algunas pruebas y si GARZÓN SALINAS y los menores de edad son terceros de buena fe exentos de culpa, sin que fuera objeto de análisis los elementos objetivo y subjetivo de la causal aducida por la fiscalía, por tratarse de un asunto no debatido en la apelación.
En ese sentido, precisó que las pruebas que alegó no fueron valoradas, son en verdad aquellas que no fueron admitidas mediante auto de 26 de agosto de 2019, contra el cual no se presentó recursos y quedó en firme el 30 del mismo mes.
Y, en relación con la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, el tribunal accionado, luego de exponer los presupuestos para ostentar esta calidad, argumentó lo siguiente:
“Dirley Garzón Salinas, adquirió el predio objeto del trámite extintivo, mediante escritura pública No. 776 del 14 de julio de 2017, a Luis Carlos Ramírez Acosta, quien mediante la figura dación en pago lo recibió el 11 de octubre de 2013, por parte de Aurora Salinas Manrique, progenitora de la actual propietaria.
Asimismo, los hechos de los cuales se pregona el incumplimiento de la función social sobre el mencionado inmueble, datan del 30 de marzo de 2016, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de la actuación penal No. 731686000451201500580 que se adelantó contra Aura Salinas Manrique, por los punibles –tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y Destinación Ilícita de Muebles e Inmuebles-.
Lo anterior, para significar que, si bien la actual propietaria no incumplió la función social que demanda la propiedad, puesto que, para la época en que fue destinada ilícitamente, quien tenía la obligación de velar por la misma como titular del derecho de dominio, era el señor Acosta Ramírez, también es cierto que, para el momento de su adquisición no desconocía el vicio pregonado sobre aquélla.
En efecto, se tiene que, desde la diligencia de allanamiento y registro que se realizó en el predio el 30 de marzo de 2016, para corroborar la información suministrada por fuente humana, respecto que estaba siendo utilizado para el expendio de estupefacientes, Dirley Garzón Salinas, sabía del mal uso que se le había dado por parte de su progenitora, toda vez que, fue quien recibió en encargo el cuidado del bien y se le informó sobre la captura de Aura Salinas Manrique, por dichos acontecimientos.
Además, también era conocedora que por la comisión de dicha actividad ilícita, resultó condenada su progenitora a la pena privativa de la libertad de 34 meses de prisión, sin ningún beneficio.
Aúnese con lo antedicho que, de acuerdo con los señalamientos realizados por parte de Garzón Salinas, en la diligencia de materialización de la medida cautelar de secuestro, esto es, “la vivienda es de AURA SALINAS MANIRQUE, y con ocasión para el pago de honorarios a abogado, pidió que le quedara a nombre del mismo abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, hasta que le terminaran de pagar los honorarios, momento en el cual regresaría a nombre de la señora AURA SALINAS MANRIQUE” (sic), de donde surge evidente que el inmueble no fue adquirido por aquélla, sino con la finalidad de evitar la pérdida el derecho de domino, cuando lo retornara el abogado Luis Carlos Acosta, decidieron ponerlo a su nombre.
De modo que, desvirtuado el actuar prudente y diligente de la señora Dirley Garzón Salinas, para la adquisición del predio objeto de pronunciamiento, y dada las circunstancias que rodearon la obtención irregular del mismo, es procedente afirmar, como lo adujo el Juez de primera instancia, que no se cumple con los presupuestos para considerarla tercero de buena fe exenta de culpa”.
Indicó, además, la Corporación accionada que tampoco está acreditada la calidad de terceros de buena fe de los menores de edad que DIRLEY GARZÓN SALINAS señaló como habitantes de la vivienda dado que no se demostró esta circunstancia y quien ostenta la condición de propietaria del inmueble y por tanto afectada por la decisión cuestionada es GARZÓN SALINAS y no otras personas por lo que “en el trámite extintivo sólo es afectado quien es titular de algún derecho sobre el bien”.
Resaltó que si bien son sujetos de especial protección “el Estado no les puede garantizar el derecho a la propiedad cuando su origen es ilícito o se destinó de manera ilegal”, y concluyó que demostrado el destino ilícito del bien inmueble, el incumplimiento de la función social, y desvirtuado que la titular del derecho real fuera tercera de buena fe exenta de culpa, resultaba procedente confirmar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.
Con tal panorama y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la demandante, pues en la providencia cuestionada quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de revocar el fallo que declaró la extinción de dominio sobre el inmueble de DIRLEY GARZÓN SALINAS y los motivos por los cuales no se le consideró tercero de buena fe exenta de culpa.
Así las cosas, no le corresponde al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el actor, cuando no se advierte la configuración de defecto alguno que habilite la procedencia del amparo.
En ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado por DIRLEY GARZÓN SALINAS, al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018