STP10992-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10992-2021  

Radicación  n.° 118800  

Acta  211  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIRLEY  GARZÓN SALINAS,  contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  tutelar se vinculó a todas  las partes e intervinientes en el proceso n°  41001312000120180008501.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DIRLEY  GARZÓN SALINAS, mediante apoderado judicial, solicitó  la protección de sus derechos fundamentales al considerarlos  vulnerados por los siguientes hechos:  

En  diligencia de allanamiento y registro realizada el 30 de abril de  2016 hallaron sustancia que arrojó resultado positivo para  cocaína y sus derivados y fue capturada la progenitora de la  accionante, quien residía en el inmueble para la época  de los hechos.  

Por  lo anterior se adelantó el proceso de extinción de  dominio sobre el inmueble localizado en  la calle 6B # 2e-20, barrio Tuluni de Chaparral-Tolima, identificado  con matricula inmobiliaria 355-30654, de propiedad de DIRLEY GARZÓN  SALINAS, el cual culminó con la sentencia de 25 de agosto de  2020, en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio afectó el bien con dicha medida.  

La  anterior decisión fue apelada y la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 13  de mayo de 2021 la confirmó.  

Señaló  que la sentencia del tribunal accionado vulnera los derechos  fundamentales de cinco menores de edad que residen en el inmueble  objeto de extinción de dominio, genera condiciones de miseria  e impide su adecuada formación. Agregó que no se tuvo  en cuenta que la accionante es sujeto de protección especial  porque es madre cabeza de familia, desempleada, que sobrevive con una  pensión de $730.000 y que hace parte del registro único  de víctimas.  

Afirmó  que DIRLEY GARZÓN SALINAS ha sido víctima de la  desatención del Estado para garantizar sus derechos, pero no  así “a  la hora de sancionar comportamientos que son derivados de ese estado  de necesidad que conlleva, muchas veces, a ejercer conductas  delictivas por parte de la ciudadanía”.  

Sostuvo  que por los hechos antes mencionados la progenitora de la accionante  fue condenada a 42 meses de prisión, de manera que esa  conducta ya se sancionó, por lo que resulta exagerado  extinguir el dominio del inmueble. En atención a ello,  solicita anular  la decisión del tribunal accionado.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  pidió negar la acción de tutela en consideración  a que la providencia cuestionada fue proferida conforme al debido  proceso, garantizando el derecho a la contradicción y no se  trata de una decisión caprichosa o violatoria de los derechos  de la accionante y sus hijos menores de edad.  

Indicó  que se acude a esta acción constitucional como una tercera  instancia, para revivir debates superados y que terminaron con la  sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual  quedaron expuestas las razones que llevaron a dar por acreditada la  causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es,  haber destinado el bien para la comisión del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y a  desvirtuar que la tutelante fuera una tercera de buena fe exenta de  culpa.  

2.  El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que  esa cartera no tiene injerencia en la decisión adoptada por la  autoridad judicial y que en el caso concreto no advierte vulneración  de los derechos fundamentales dado que la decisión no es  arbitraria, se basa en las pruebas recaudadas y goza de la presunción  de legalidad. Por lo anterior solicitó desvincular a esa  entidad del trámite tutelar.  

La  Fiscal 59 delegada ante Jueces Penales del Circuito Municipales  Adscrita  a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio indicó  que el proceso de extinción de dominio se adelantó  conforme a la Ley 1708 de 2014 y en él se evidenció que  el  inmueble ubicado en la calle 6 B Nro. 2 E 20 barrio Tuluni del  municipio de Chaparral, Tolima, de propiedad de DIRLEY  GARZON SALINAS,  fue utilizado en más de dos oportunidades como medio o  instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.  

Agregó que  las pretensiones de la acción no deben prosperar porque no se  han vulnerado los derechos fundamentales invocados, además, la  accionante contó con los mecanismos para ejercer su defensa  dentro de la referida actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por DIRLEY  GARZÓN SALINAS, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento,  DIRLEY  GARZÓN SALINAS  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  en providencia de 13 de mayo de 2021 confirmó la sentencia de  25 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Neiva declaró la  extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en  la Calle 6 B # 2E – 20, de Chaparral, Tolima, identificado con  matrícula inmobiliaria n° 355-30654, que figura a nombre  de la prenombrada.  

Al respecto,  observa la Sala que el reproche elevado por DIRLEY GARZÓN  SALINAS, frente al fallo del tribunal accionado, es más  expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional, pues  no refiere en su argumentación la presunta existencia de  alguna circunstancia configurativa de defecto en la mencionada  providencia.  

La accionante  pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente  al efectuado por la autoridad demandada al resolver el recurso de  alzada, en el cual igualmente se adujo la afectación de los  derechos de los menores de edad que afirma residen en la vivienda,  con el fin de que por vía de tutela se acceda a sus  pretensiones, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  con la que culminó el proceso adelantado sobre el predio de  propiedad de DIRLEY GARZÓN SALINAS, no puede concluirse la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo, dado que al resolver el recurso de  apelación instaurado por el apoderado de DIRLEY GARZÓN  SALINAS, la Sala de Extinción de Dominio señaló  en primer término la naturaleza jurídica de la acción  de extinción de dominio, de conformidad con el inciso segundo  del artículo 34 de la Constitución Política, en  concordancia con la Ley 1708 de 2014.  

Acto  seguido, refirió que, en el caso concreto, y a partir de los  argumentos expuestos en el recurso, se debía determinar si el  a  quo  omitió valorar algunas pruebas y si GARZÓN SALINAS y  los menores de edad son terceros de buena fe exentos de culpa, sin  que fuera objeto de análisis los elementos objetivo y  subjetivo de la causal aducida por la fiscalía, por tratarse  de un asunto no debatido en la apelación.  

En  ese sentido, precisó que las pruebas que alegó no  fueron valoradas, son en verdad aquellas que no fueron admitidas  mediante auto de 26 de agosto de 2019, contra el cual no se presentó  recursos y quedó en firme el 30 del mismo mes.  

Y,  en relación con la condición de terceros de buena fe  exenta de culpa, el tribunal accionado, luego de exponer los  presupuestos para ostentar esta calidad, argumentó lo  siguiente:  

“Dirley  Garzón Salinas, adquirió el predio objeto del trámite  extintivo, mediante escritura pública No. 776 del 14 de julio  de 2017, a Luis Carlos Ramírez Acosta, quien mediante la  figura dación en pago lo recibió el 11 de octubre de  2013, por parte de Aurora Salinas Manrique, progenitora de la actual  propietaria.  

Asimismo,  los hechos de los cuales se pregona el incumplimiento de la función  social sobre el mencionado inmueble, datan del 30 de marzo de 2016,  conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados  de la actuación penal No. 731686000451201500580 que se  adelantó contra Aura Salinas Manrique, por los punibles  –tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente y Destinación  Ilícita de Muebles e Inmuebles-.  

Lo  anterior, para significar que, si bien la actual propietaria no  incumplió la función social que demanda la propiedad,  puesto que, para la época en que fue destinada ilícitamente,  quien tenía la obligación de velar por la misma como  titular del derecho de dominio, era el señor Acosta Ramírez,  también es cierto que, para el momento de su adquisición  no desconocía el vicio pregonado sobre aquélla.  

En  efecto, se tiene que, desde la diligencia de allanamiento y registro  que se realizó en el predio el 30 de marzo de 2016, para  corroborar la información suministrada por fuente humana,  respecto que estaba siendo utilizado para el expendio de  estupefacientes, Dirley Garzón Salinas, sabía del mal  uso que se le había dado por parte de su progenitora, toda vez  que, fue quien recibió en encargo el cuidado del bien y se le  informó sobre la captura de Aura Salinas Manrique, por dichos  acontecimientos.  

Además,  también era conocedora que por la comisión de dicha  actividad ilícita, resultó condenada su progenitora a  la pena privativa de la libertad de 34 meses de prisión, sin  ningún beneficio.  

Aúnese  con lo antedicho que, de acuerdo con los señalamientos  realizados por parte de Garzón Salinas, en la diligencia de  materialización de la medida cautelar de secuestro, esto es,  “la  vivienda es de AURA SALINAS MANIRQUE, y con ocasión para el  pago de honorarios a abogado, pidió que le quedara a nombre  del mismo abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, hasta que le  terminaran de pagar los honorarios, momento en el cual regresaría  a nombre de la señora AURA SALINAS MANRIQUE” (sic), de  donde surge  evidente que el inmueble no fue adquirido por aquélla, sino  con la finalidad de evitar la pérdida el derecho de domino,  cuando lo retornara el abogado Luis Carlos Acosta, decidieron ponerlo  a su nombre.  

De modo que,  desvirtuado el actuar prudente y diligente de la señora Dirley  Garzón Salinas, para la adquisición del predio objeto  de pronunciamiento, y dada las circunstancias que rodearon la  obtención irregular del mismo, es procedente afirmar, como lo  adujo el Juez de primera instancia, que no se cumple con los  presupuestos para considerarla tercero de buena fe exenta de culpa”.  

Indicó,  además, la Corporación accionada que tampoco está  acreditada la calidad de terceros de buena fe de los menores de edad  que DIRLEY GARZÓN SALINAS señaló como habitantes  de la vivienda dado que no se demostró esta circunstancia y  quien ostenta la condición de propietaria del inmueble y por  tanto afectada por la decisión cuestionada es GARZÓN  SALINAS y no otras personas por lo que “en  el trámite extintivo sólo es afectado quien es titular  de algún derecho sobre el bien”.  

Resaltó  que si bien son sujetos de especial protección “el  Estado no les puede garantizar el derecho a la propiedad cuando su  origen es ilícito o se destinó de manera ilegal”,  y concluyó que demostrado el destino ilícito del bien  inmueble, el incumplimiento de la función social, y  desvirtuado que la titular del derecho real fuera tercera de buena fe  exenta de culpa, resultaba procedente confirmar la sentencia  proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.  

Con tal panorama y  conforme a los principios de autonomía e independencia  judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  advierte  la Sala que no es procedente conceder la protección invocada,  como lo pretende la demandante, pues en la providencia cuestionada  quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a  acceder a la solicitud de revocar el fallo que declaró la  extinción de dominio sobre el inmueble de DIRLEY GARZÓN  SALINAS y los motivos por los cuales no se le consideró  tercero de buena fe exenta de culpa.  

Así las  cosas, no le  corresponde al juez constitucional emitir un juicio de valor  diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el  actor, cuando  no se advierte la configuración de defecto alguno que habilite  la procedencia del amparo.  

En  ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado por DIRLEY  GARZÓN SALINAS, al no advertir ninguna afectación de  los derechos fundamentales invocados.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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