Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15064-2021
Radicación n°. 120304
Acta 293
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Arnulfo Castro Lozano, quien afirmó actuar en calidad de apoderado de VÍCTOR MANUEL PALENCIA POLO, contra el fallo proferido el 8 de octubre del presente año1 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por medio del cual declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa la acción de tutela formulada en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado de esa misma especialidad de Arauca, los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Conocimiento de Arauca y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Refirió el abogado Arnulfo Castro Lozano que VÍCTOR MANUEL PALENCIA POLO, su prohijado, fue declarado responsable penalmente por el extinto Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca al interior del proceso penal No. 5496-1997 por los delitos de homicidio y hurto. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Agregó que mediante auto de 5 de mayo de 2009 el juzgado ejecutor le concedió a PALENCIA POLO la libertad condicional fijando como periodo de prueba 12 años, 3 meses y 44 días; término que se materializó en el mes de agosto de 2021, por lo que solicitó a su favor la extinción de la sanción penal.
Mencionó que el citado despacho no resolvió la solicitud y por el contrario le indicó que había remitido el expediente al juzgado de origen, esto es, al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca.
Como el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca se encuentra extinto, Arnulfo Castro Lozano acudió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad para que decretaran la extinción de la pena; no obstante, le informaron que no tenían a cargo la vigilancia del proceso y por lo tanto no podían atender de fondo la solicitud.
Por lo anterior considera que las partes demandadas vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado PALENCIA POLO en tanto se niegan a resolver su reclamación. En consecuencia solicita se ordene, a quien corresponda, resolver la extinción de la pena deprecada.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo de 8 de octubre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca «declaró improcedente» la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, pues el profesional del derecho -Arnulfo Castro Lozano- que adujo actuar como apoderado del accionante VÍCTOR MANUEL PALENCIA POLO, no allegó el respectivo poder especial que lo acreditara para representarlo en este trámite constitucional.
Además de lo anterior, precisó que el documento allegado como poder no habilitaba el cumplimiento del citado requisito toda vez que fue otorgado para actuar ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dentro del proceso No. 54001318700320060041702.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado Arnulfo Castro Lozano la impugnó refiriéndose a la necesidad de conceder el amparo, dada la falta de resolución de la solicitud de su prohijado.
Respecto de la falta de legitimación en la causa, sostuvo que, si bien el poder que allegó fue otorgado para actuar ante el juez de ejecución de penas y solicitar la extinción de la sanción penal, dicha pretensión tenía relación directa con esta acción de tutela y por lo tanto no le era exigible aportar un poder especial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, al ser su superior funcional.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquél directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
4. En el caso bajo examen se tiene que el interesado, VÍCTOR MANUEL PALENCIA POLO, se encuentra en libertad desde mayo de 2009 y por lo tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita, resultaba procedente la exigencia del poder especial para reconocer la legitimación en la causa por activa a su abogado Arnulfo Castro Lozano.
En providencia CC T-709/98 la Corte manifestó:
«La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Resalta la Sala).
Ahora, si bien en recientes decisiones2 la Sala ha considerado necesario morigerar tal condicionamiento dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia sanitaria por cuenta del denominado virus COVID-19, dicha excepción se presenta cuando, a pesar de no demostrarse la calidad de agencia oficiosa, la persona a cuyo favor se reclamada el amparo se encuentra privada de la libertad.
Como en el presente asunto no se allegó el poder especial requerido, y el representado se encuentra en libertad, esta circunstancia impide conceder la excepción aludida, lo procedente era acreditar el poder especial para actuar en esta sede constitucional, so pena de carecer de legitimación en la causa por activa.
Lo dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, si bien persisten las circunstancias adversas generadas por el virus COVID-19, la legislación vigente -artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 20203- admite conferir poder especiales a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco acreditó el actor.
Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se confirmará la decisión impugnada con la salvedad que lo procedente era rechazar de plano la demanda de tutela y no declarar su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Secretaria
1 Proceso sometido a reparto el 26 de octubre de 2021 y recibido en el despacho el día siguiente.
2 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847.
3 Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.