STP15064-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP15064-2021  

Radicación  n°. 120304  

Acta  293  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por Arnulfo  Castro Lozano, quien afirmó actuar en calidad de apoderado de  VÍCTOR  MANUEL PALENCIA POLO,  contra  el fallo proferido el 8 de octubre del presente año1  por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por medio  del cual declaró  improcedente por falta de legitimación en la causa por activa  la acción de tutela formulada en contra del Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, el Juzgado de esa misma especialidad de Arauca, los  Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Conocimiento de  Arauca y la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Refirió  el abogado Arnulfo Castro Lozano que VÍCTOR  MANUEL PALENCIA POLO,  su prohijado, fue declarado responsable penalmente por el extinto  Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca al interior del  proceso penal No. 5496-1997 por los delitos de homicidio y hurto. La  ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Agregó  que mediante auto de 5 de mayo de 2009 el juzgado ejecutor le  concedió a PALENCIA  POLO  la libertad condicional fijando como periodo de prueba 12 años,  3 meses y 44 días; término que se materializó en  el mes de agosto de 2021, por lo que solicitó a su favor la  extinción de la sanción penal.  

Mencionó  que el citado despacho no resolvió la solicitud y por el  contrario le indicó que había remitido el expediente al  juzgado de origen, esto es, al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito  de Arauca.  

Como  el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Arauca se encuentra  extinto, Arnulfo Castro Lozano acudió al Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad para que  decretaran la extinción de la pena; no obstante, le informaron  que no tenían a cargo la vigilancia del proceso y por lo tanto  no podían atender de fondo la solicitud.  

Por  lo anterior considera que las partes demandadas vulneraron los  derechos fundamentales de su prohijado PALENCIA  POLO  en tanto se niegan a resolver su reclamación. En consecuencia  solicita se ordene, a quien corresponda, resolver la extinción  de la pena deprecada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 8 de octubre de 2021, la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca «declaró  improcedente»  la acción de tutela por falta de legitimación en la  causa por activa, pues el profesional del derecho -Arnulfo Castro  Lozano- que adujo actuar como apoderado del accionante VÍCTOR  MANUEL PALENCIA POLO,  no allegó el respectivo poder especial que lo acreditara para  representarlo en este trámite constitucional.  

Además  de lo anterior, precisó que el documento allegado como poder  no habilitaba el cumplimiento del citado requisito toda vez que fue  otorgado para actuar ante el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dentro del proceso No.  54001318700320060041702.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el abogado Arnulfo  Castro Lozano la impugnó refiriéndose a la necesidad de  conceder el amparo, dada la falta de resolución de la  solicitud de su prohijado.  

Respecto  de la falta de legitimación en la causa, sostuvo que, si bien  el poder que allegó fue otorgado para actuar ante el juez de  ejecución de penas y solicitar la extinción de la  sanción penal, dicha pretensión tenía relación  directa con esta acción de tutela y por lo tanto no le era  exigible aportar un poder especial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 331 de 2021,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Arauca,  al ser su superior funcional.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  De la legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991 que la tutela «[…]  podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí  misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquél directamente o  a través de su representante (Ver  CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre  otros).  

4.  En  el caso bajo examen se tiene que el interesado, VÍCTOR  MANUEL PALENCIA POLO,  se encuentra en libertad desde mayo de 2009 y por lo tanto, de  acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita, resultaba  procedente la exigencia del poder especial para reconocer la  legitimación en la causa por activa a su abogado Arnulfo  Castro Lozano.  

En  providencia CC T-709/98 la Corte manifestó:  

«La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal,  cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello  o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en  todos estos casos de representación jurídica, el  demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de  otro (Resalta  la Sala).  

Ahora,  si bien en recientes decisiones2  la Sala ha considerado necesario morigerar  tal condicionamiento dada la actual coyuntura en la que se encuentra  el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia  sanitaria por cuenta del denominado virus COVID-19, dicha excepción  se presenta cuando, a pesar de no demostrarse la calidad de agencia  oficiosa, la persona a cuyo favor se reclamada el amparo se encuentra  privada de la libertad.  

Como  en el presente asunto  no  se allegó el poder especial requerido, y el representado se  encuentra en libertad, esta circunstancia impide conceder la  excepción aludida, lo procedente era acreditar el poder  especial para actuar en esta sede constitucional, so pena de carecer  de legitimación en la causa por activa.  

Lo  dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta  que, si bien persisten las circunstancias adversas generadas por el  virus COVID-19, la legislación vigente -artículo  5° del Decreto Legislativo 806 de 20203-  admite conferir poder especiales a través de mensajes de  datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco  acreditó el actor.  

Así  las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de  legitimación en la causa por activa, se confirmará la  decisión impugnada con la salvedad que lo procedente era  rechazar de plano la demanda de tutela y no declarar su  improcedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          Proceso sometido a reparto el          26 de octubre de 2021 y recibido en el despacho el día          siguiente.  

2          Cfr.          CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ          STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847.  

3          Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se          podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma          manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán          auténticos y no requerirán de ninguna presentación          personal o reconocimiento.          

En          el poder se indicará expresamente la dirección de          correo electrónico del apoderado que deberá coincidir          con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.      

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