STP11842-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11842-2021  

Radicación  no.117597  

(Aprobado  Acta No.164)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Expresó  la actora que el  8 de abril de 2021 presentó, a través de apoderado,  «petición»  remitida a los correos electrónicos  des01stpsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co  y des02stpsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co,        en  aras de que le fuera suministrada información respecto del  caso de violencia intrafamiliar en el cual funge como víctima  y que «se  encuentra en apelación en uno de estos despachos»,  sin que hasta la fecha de interposición de la acción le  haya sido otorgada alguna respuesta.  

Solicitó,  por tanto, el restablecimiento de la garantía fundamental  vulnerada y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada  que «proceda  a resolver de fondo el Derecho de Petición».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 18 de junio de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a la autoridad accionada.  

La  Magistrada Lía Cristina Ojeda Yepes, adscrita a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  señaló que recibió  petición formulada por el abogado Cristian José Benítez  Álvarez, en la que se solicitaba información sobre el  estado del proceso con radicado No. 23 68 06 001 00042 2015 00032, la  cual, indicó, fue contestada el pasado 22 de junio y enviado  el oficio respectivo a la dirección electrónica  crisbent86@hotmail.com relacionada en el escrito de tutela.  

En  tal orden, agregó, si bien no fue emitida la respuesta en el  tiempo legalmente establecido, en este momento la vulneración  alegada se encuentra superada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  En el caso examinado ARLENY MARÍA MORALES RUIZ censura la  falta de respuesta a la solicitud elevada el 8 de abril de la  presente anualidad, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, a través de la cual  requirió que le fuera informado:  

1-  Si este honorable despacho conoció de la acción de  revisión en el caso arriba referenciado.  

2-  Si en el evento de haber conocido de la misma manifestarme en qué  estado se encuentra la misma.  

3-  Si la misma ya fue decidida expedirme copia a (sic) del auto que  decide.  

3.  Durante  el trámite se estableció que, mediante oficio de fecha  21 de junio de 2021, la Corporación accionada emitió  respuesta a la solicitud efectuada, en la que refirió al  apoderado de la demandante lo siguiente:  

Primero,  lo que se conoce actualmente dentro del asunto de la referencia es  dicho recurso de apelación y no acción de revisión,  máxime porque la interposición de esta última  procede sólo después de ejecutoriada la correspondiente  sentencia y en este caso, aún está pendiente por  desatar la alzada propuesta por el defensor del procesado, razón  por la que no es posible en este momento, expedir la copia  solicitada.  

De  acuerdo con lo anterior, es preciso indicarle que la resolución  de dicho asunto se tiene prevista para inicios del tercer trimestre  del presente año, luego de la discusión y aprobación  del proyecto en Sala, de manera que una vez ello suceda, se le  notificará la decisión de segunda instancia, por los  medios legalmente establecidos para tales efectos.  

De  los documentos arrimados a estas diligencias, se tiene constancia que  de tal manifestación se enteró la petente, pues le fue  comunicada a  la dirección electrónica crisbent86@hotmail.com,  el pasado 22 de junio.  

De  acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la  atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la  pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente  que carece de objeto cuando la acción u omisión de la  autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto  se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

En  ese orden de ideas, en el caso  examinado  se superó la situación violatoria del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de la garantía que se estimó  conculcada y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección reclamada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el  amparo promovido por ARLENY  MARÍA MORALES RUIZ en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería (Córdoba), por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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