Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP854-2021
Radicación N. 114674
Aprobación Acta No. 21.
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS GERMÁN CARVAJAL GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, en el asunto laboral radicado con número 2011-00719 promovido por el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y Goodyear de Colombia S.A.
En la actuación fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso en referencia.
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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL3179-2019 de 30 de julio de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, la Sala accionada no emitió una decisión de fondo, lo que constituye una vía de hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 19 de enero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción, no obstante, tal proveído fue notificado por la secretaría de esta Sala el 2 de febrero de la anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado judicial de Goodyear de Colombia S.A. manifestó que el actor si bien ataca la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no expone razones de derecho, como tampoco demuestra yerro alguno cometido por la autoridad judicial.
Resaltó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, además de la inexistente vulneración de derechos fundamentales en el desarrollo del proceso ordinario laboral.
2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en atención a que es Colpensiones la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Se partirá por señalar que, esta Sala1, en consonancia con el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterativa en indicar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen o relación con el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones, el requisito de inmediatez no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.
De manera que, el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de casación -30 de junio de 2019- y el de presentación de la demanda de tutela-enero 19 de 2021-, no torna improcedente la tutela, máxime al advertir que se trata de un ciudadano de 90 años, es decir sujeto de protección especial de estado, por tanto, se abordará el estudio del escenario constitucional propuesto por el demandante.
3. En el caso bajo estudio, pretende el actor se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala accionada, a fin de que se profiera una sentencia de fondo, resaltando que al interponer el recurso de casación, este fue concedido por el Tribunal de Cali, no obstante pese a «no haberse declarado desierto» la Sala de Descongestión demandada no casó por falta de técnica, lo que a su juicio constituye una vulneración de sus derechos, en tanto el desacuerdo jurídico fue planteado de manera clara y por las vías de ataque correctas.
En primer lugar, debe resaltar esta Sala que, cuando a través de la vía constitucional se ataca una providencia judicial, el actor debe señalar el defecto en que incurrió la autoridad demandada, así como también demostrarlo, de conformidad con la línea jurisprudencial que se ha sentado al respecto2.
En atención a la exposición que hiciera el demandante en este asunto, debe precisarse el carácter extraordinario y riguroso de la demanda de casación, que impide que quien la presente, lo haga de manera discrecional y libre, sino con las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales provienen de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inherente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
Adviértase cómo, la Sala tutelada al proferir sentencia sustitutiva en sede de instancia, descartó la prosperidad del mecanismo extraordinario ante las falencias técnicas en las que incurrió el proponente. Así expuso en el fallo censurado:
«Una vez analizados los cargos presentados, encuentra la Sala que, tal y como fue advertido por la entidad opositora, el recurso extraordinario de casación adolece de diversos errores de orden técnico que, siendo apreciados en su conjunto, configuran razón suficiente para desestimar su correspondiente estudio.
Así las cosas, resulta pertinente aducir previo a la individualización y desarrollo de cada uno de los yerros, que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe una unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.
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Con lo cual, no debe pensarse que la exigencia en el cumplimiento mínimo de requisitos formales para su formulación y que están plasmados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obedece a un actuar caprichoso de esta Corporación dirigido a perpetuar el exceso de ritualidad y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía al debido proceso según los términos del artículo 29 de la Carta Política».
Puntualizó la Sala accionada que, el demandante al presentar el recurso extraordinario debe desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia censurada, por lo que el ataque debe ceñirse a las exigencias legales y jurisprudenciales y, en este caso, enlistó los desatinos en que incurrió el casacionista, tales como: no indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley, utilizar el recurso como una tercera instancia, no enunciar las normas sustanciales que fueron vulneradas, por lo que el cargo careció de proposición jurídica, en el que si bien escogió la vía indirecta no señaló los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y finalmente, en el tercer cargo acusó la vulneración del artículo 53 de la Constitución, pero no mencionó su relación con algún postulado sustancial, lo que hizo inviable su estudio.
Así las cosas, al amparo de tales premisas, la autoridad cognoscente del asunto resolvió declarar inadmisible la demanda de casación presentada por el accionante, recurso que fue concedido por el Tribunal de Cali de conformidad con el procedimiento laboral (artículos 87 y sgtes Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) no obstante, tal circunstancia no traduce la resolución del asunto de forma favorable a los intereses del demandante, pues como aquí se vió, la Sala accionada al examinar la demanda encontró yerros insalvables en su postulación, desestimando así los cargos propuestos por el censor.
Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado de la Sala de Descongestión Laboral, caprichoso o abiertamente desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la mencionada autoridad examinó las censuras, sin embargo como se dijo, debido a que el accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica y los fines del mismo, dejó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiara sus inconformidades, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, o como en este caso, pretenda continuar un debate que ya finiquitó en las instancias ordinarias.
Finalmente, se itera no es posible a través de la acción de tutela, ordenar a la Sala accionada resolver de fondo, como lo pretende el actor, pues como se dijo el yerro cometido en la exposición de los cargos, sin duda, originaron que se desestimaran, sin que la providencia pueda ser considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.
Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por el demandante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por LUIS GERMÁN CARVAJAL GUTIÉRREZ por las razones anotadas en este proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019.
2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.