STP854-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP854-2021  

Radicación  N. 114674  

Aprobación  Acta No. 21.  

  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LUIS  GERMÁN CARVAJAL GUTIÉRREZ,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, en  el asunto laboral radicado con  número 2011-00719 promovido por el actor en contra del  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y Goodyear de Colombia  S.A.  

  

En la actuación  fueron vinculadas la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de esa ciudad y las  partes e intervinientes del proceso en referencia.  

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PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL3179-2019  de 30 de julio de 2019,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, la Sala accionada no emitió  una decisión de fondo, lo que constituye una vía  de hecho.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 19 de enero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados,  a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción,  no obstante, tal proveído fue notificado por la secretaría  de esta Sala el 2 de febrero de la anualidad.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El apoderado judicial de Goodyear de Colombia S.A. manifestó  que el actor si bien ataca la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no expone  razones de derecho, como tampoco demuestra yerro alguno cometido por  la autoridad judicial.  

  

Resaltó el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,  además de la inexistente vulneración de derechos  fundamentales en el desarrollo del proceso ordinario laboral.  

  

2. La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de seguros Sociales en Liquidación, solicitó  su desvinculación del trámite constitucional, en  atención a que es Colpensiones la entidad competente para  resolver peticiones relacionadas con la administración del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida.  

  

3.  Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por la parte actora  contra  la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. Se  partirá por señalar que, esta Sala1,  en consonancia con el desarrollo jurisprudencial del órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterativa  en indicar que tratándose de la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales cuyo origen o relación con el  reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de  tracto sucesivo como es el caso de pensiones, el requisito de  inmediatez no es exigible dada la proyección en el tiempo de  la posible vulneración o riesgo de amenaza.  

  

De manera que, el  tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia que resolvió  el recurso de casación -30 de junio de 2019- y el de  presentación de la demanda de tutela-enero 19 de 2021-, no  torna improcedente la tutela, máxime al advertir que se trata  de un ciudadano de 90 años, es decir sujeto de protección  especial de estado, por tanto, se abordará el estudio del  escenario constitucional propuesto por el demandante.  

  

3.  En  el caso bajo estudio, pretende el actor se deje sin efectos la  sentencia emitida por la Sala accionada, a fin de que se profiera una  sentencia de fondo, resaltando que al interponer el recurso de  casación, este fue concedido por el Tribunal de Cali, no  obstante pese a «no  haberse declarado desierto» la  Sala de Descongestión demandada no casó por falta de  técnica, lo que a su juicio constituye una vulneración  de sus derechos, en tanto el desacuerdo jurídico fue planteado  de manera clara y por las vías de ataque correctas.  

  

En  primer lugar, debe resaltar esta Sala que, cuando a través de  la vía constitucional se ataca una providencia judicial, el  actor debe señalar el defecto en que incurrió la  autoridad demandada, así como también demostrarlo, de  conformidad con la línea jurisprudencial que se ha sentado al  respecto2.  

  

En  atención a la exposición que hiciera el demandante en  este asunto, debe precisarse el  carácter extraordinario y riguroso de la demanda de casación,  que impide que quien la presente, lo haga de manera discrecional y  libre, sino con las mínimas exigencias previstas por la  legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales  provienen de las distintivas características de un recurso  extraordinario que es particularmente técnico y formal, en  cuya resolución resulta inherente a su objeto, un  planteamiento que se acompase con esas peculiaridades.  

  

En el caso  sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a  prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de  Descongestión Laboral, no es arbitraria o caprichosa, ni está  desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya  en un adecuado análisis de la situación fáctica  y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado,  actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía  e independencia judicial que encuentran consagración en la  Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela  interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia.  

  

Adviértase  cómo, la Sala tutelada al proferir sentencia sustitutiva en  sede de instancia, descartó la prosperidad del mecanismo  extraordinario ante las falencias técnicas en las que incurrió  el proponente. Así expuso en el fallo censurado:  

  

«Una vez  analizados los cargos presentados, encuentra la Sala que, tal y como  fue advertido por la entidad opositora, el recurso extraordinario de  casación adolece de diversos errores de orden técnico  que, siendo apreciados en su conjunto, configuran razón  suficiente para desestimar su correspondiente estudio.  

  

Así las  cosas, resulta pertinente aducir previo a la individualización  y desarrollo de cada uno de los yerros, que  el propósito fundamental del recurso extraordinario de  casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para  que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la  sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que  efectúe una unificación de jurisprudencia en lo  atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de  la seguridad social.  

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Con lo cual, no  debe pensarse que la exigencia en el cumplimiento mínimo de  requisitos formales para su formulación y que están  plasmados en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, obedece a un actuar caprichoso de  esta Corporación dirigido a perpetuar el exceso de ritualidad  y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía  al debido proceso según los términos del artículo  29 de la Carta Política».  

  

Puntualizó  la Sala accionada que, el demandante al presentar el recurso  extraordinario debe desvirtuar las presunciones de legalidad y  acierto de la sentencia censurada, por lo que el ataque debe ceñirse  a las exigencias legales y jurisprudenciales y, en este caso, enlistó  los desatinos en que incurrió el casacionista, tales como: no  indicar la vía a través de la cual el Tribunal  infringió la ley, utilizar el recurso como una tercera  instancia, no enunciar las normas sustanciales que fueron vulneradas,  por lo que el cargo careció de proposición jurídica,  en el que si bien escogió la vía indirecta no señaló  los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y finalmente,  en el tercer cargo acusó la vulneración del artículo  53 de la Constitución, pero no mencionó su relación  con algún postulado sustancial, lo que hizo inviable su  estudio.  

  

Así las  cosas, al amparo de tales premisas, la autoridad cognoscente del  asunto resolvió declarar inadmisible la demanda de casación  presentada por el accionante, recurso que fue concedido por el  Tribunal de Cali de conformidad con el procedimiento laboral  (artículos 87 y sgtes Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social) no obstante, tal circunstancia no traduce la  resolución del asunto de forma favorable a los intereses del  demandante, pues como aquí se vió, la Sala accionada al  examinar la demanda encontró yerros insalvables en su  postulación, desestimando así los cargos propuestos por  el censor.  

  

Puestas así  las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó  no fue el producto de un razonamiento apresurado de la Sala de  Descongestión Laboral, caprichoso o abiertamente desligado del  ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la  mencionada autoridad examinó las censuras, sin embargo como se  dijo, debido a que el accionante no sustentó el recurso  extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció  la técnica y los fines del mismo, dejó pasar la  oportunidad para que el máximo órgano de la justicia  ordinaria laboral estudiara sus inconformidades, pese a que ese era  el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que  habría incurrido la providencia de segunda instancia emitida  dentro del proceso ordinario laboral.  

  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual  hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la asumida en  el pronunciamiento, o como en este caso, pretenda continuar un debate  que ya finiquitó en las instancias ordinarias.  

  

Finalmente, se  itera no es posible a través de la acción de tutela,  ordenar a la Sala accionada resolver de fondo, como lo pretende el  actor, pues como se dijo el yerro cometido en la exposición de  los cargos, sin duda, originaron que se desestimaran, sin que la  providencia pueda ser considerarse lesiva o transgresora de garantías  de rango superior.  

  

Ante tal  escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso  aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional,  justifican la intervención del juez constitucional para  contrarrestar la vulneración inminente de derechos  fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por  el demandante.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el          amparo solicitado por          LUIS GERMÁN CARVAJAL GUTIÉRREZ por          las razones anotadas en este proveído.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019.  

2          C-590          de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.      

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