Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP15059-2021
Radicación n°. 120309
Acta 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA MÓNICA VERBEL TAPIA, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
MARÍA MÓNICA VERBEL TAPIA señaló que el 27 de agosto de 2021 obtuvo el título de abogada de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Montería.
Sostuvo que el 1° de septiembre del año en curso, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la documentación correspondiente para que se le expidiera la tarjeta profesional; dependencia que el 3 del mismo mes y año, le informó que la petición había sido recibida.
Sostuvo que desde la radicación de la solicitud han transcurrido más de 2 meses, sin que la autoridad accionada hubiese emitido el aludido documento, el cual requiere para ejercer la profesión.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada.
2. En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996, le corresponde a dicha entidad «regular, organizar, y llevar registro de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional».
Adujo que se ha presentado un aumento excesivo de las solicitudes de diversa índole, al punto que se han expedido 16.924 tarjetas profesionales de abogado, 2.526 licencias temporales y 145.990 peticiones, las cuales se resuelven de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional destinado para ello.
Afirmó que para el caso concreto, se revisaron los documentos remitidos por la accionante, por lo que MARÍA MÓNICA VERBEL TAPIA fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados, asignándosele la tarjeta profesional de abogado No. 370599, a través del acta No. 20141 de 2021, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea devuelta a dicha dependencia, se remitirá al domicilio de la accionante.
Agregó que la accionante puede solicitar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial y que dicha información le fue suministrada a VERBEL TAPIA, por lo que consideró que se trataba de un hecho superado y por ello se debía negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA MÓNICA VERBEL TAPIA.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
En el caso objeto de análisis, MARÍA MÓNICA VERBEL TAPIA acudió a la acción de tutela, debido a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había expedido la tarjeta profesional de abogada, pese a que, desde el 1° de septiembre de 2021, presentó los documentos correspondientes.
Frente a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó que mediante acta de registro de tarjeta profesional No. 20141 de 2021, se inscribió a MARÍA MÓNICA VERBEL TAPIA como abogada y se le asignó la tarjeta profesional No. 370599.
Además, a través de la comunicación del 3 de noviembre del año en curso, la Unidad demandada informó a la demandante que el aludido documento se había enviado al contratista para la elaboración del «plástico» y una vez se adelantara dicho paso, la remitiría al domicilio registrado.
Igualmente le indicó que, podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, descargable a través de la página web de la Rama Judicial, link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
Ante tal realidad, advierte la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, en la faceta del hecho superado.
Ello, porque la totalidad de la pretensión de la accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió a VERBEL TAPIA como abogada y le expidió la tarjeta profesional No. 370599, por lo que lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por hecho superado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.