STP15059-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP15059-2021  

Radicación  n°. 120309  

Acta  293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA  MÓNICA VERBEL TAPIA,  contra  la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

MARÍA  MÓNICA VERBEL TAPIA señaló que el 27 de agosto  de 2021 obtuvo el título de abogada de la Universidad  Pontificia Bolivariana Seccional Montería.  

Sostuvo  que el 1° de septiembre del año en curso, remitió a  la Unidad de Registro Nacional de Abogados la documentación  correspondiente para que se le expidiera la tarjeta profesional;  dependencia que el 3 del mismo mes y año, le informó  que la petición había sido recibida.  

Sostuvo  que desde la radicación de la solicitud han transcurrido más  de 2 meses, sin que la autoridad accionada hubiese emitido el aludido  documento, el cual requiere para ejercer la profesión.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el  traslado de la demanda a la autoridad accionada.  

2.  En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó  que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996, le  corresponde a dicha entidad «regular,  organizar, y llevar registro de Abogados y expedir la correspondiente  tarjeta profesional».  

Adujo  que se ha presentado un aumento excesivo de las solicitudes de  diversa índole, al punto que se han expedido 16.924 tarjetas  profesionales de abogado, 2.526 licencias temporales y 145.990  peticiones, las cuales se resuelven de acuerdo con el orden de  llegada al correo institucional destinado para ello.  

Afirmó  que para el caso concreto, se revisaron los documentos remitidos por  la accionante, por lo que MARÍA MÓNICA VERBEL TAPIA fue  inscrita en el Registro Nacional de Abogados, asignándosele la  tarjeta profesional de abogado No. 370599, a través del acta  No. 20141 de 2021, la cual fue remitida al contratista para la  elaboración del plástico y una vez sea devuelta a dicha  dependencia, se remitirá al domicilio de la accionante.  

Agregó  que la accionante puede solicitar la certificación de vigencia  de la tarjeta profesional, a través de la página web de  la Rama Judicial y que dicha información le fue suministrada a  VERBEL TAPIA, por lo que consideró que se trataba de un hecho  superado y por ello se debía negar la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por MARÍA MÓNICA VERBEL TAPIA.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  el caso objeto de análisis, MARÍA MÓNICA VERBEL  TAPIA acudió a la acción de tutela, debido a que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura no le había expedido la  tarjeta profesional de abogada, pese a que, desde el 1° de  septiembre de 2021, presentó los documentos correspondientes.  

Frente  a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante acta de registro de tarjeta profesional No. 20141 de  2021, se inscribió a MARÍA MÓNICA VERBEL TAPIA  como abogada y se le asignó la tarjeta profesional No. 370599.  

Además,  a través de la comunicación del 3 de noviembre del año  en curso, la Unidad demandada informó a la demandante que el  aludido documento se había enviado al contratista para la  elaboración del «plástico»  y una vez se adelantara dicho paso, la remitiría al domicilio  registrado.  

Igualmente  le indicó que, podía acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional, descargable a través de  la página web de la Rama Judicial, link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

Ante  tal realidad, advierte la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  en la faceta del hecho  superado.  

Ello,  porque la totalidad de la pretensión de la accionante fue  satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  inscribió a VERBEL TAPIA como abogada y le expidió la  tarjeta profesional No. 370599, por lo que lo procedente en este  evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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