Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATP1966 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120638
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARIELA CUERO OCAMPO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 20 de octubre de 2021, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos por las entidades accionadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. ADOLFO PERDOMO BARRAGÁN promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva (Proceso No. 2016-00697-00), que en sentencia del 7 de diciembre de 2017 resolvió:
“PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, pero fundadas las que las llamadas en garantía denominaron falta de cobertura.
SEGUNDO: Declarar que el señor Adolfo Perdomo Barragán tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con un salario mínimo mensual legal vigente, en 13 mesadas anuales, desde el 3 de junio de 2014.
TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVERNIR S.A., a pagarle al demandante la suma de $31’251.136,60 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales adeudadas desde el 3 de junio del 2014 hasta el 7 de diciembre de 2017.
CUARTO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVERNIR S.A., a pagarle al actor intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas, desde el 19 de enero de 2017.
QUINTO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que continúe pagando las mesadas pensionales del demandante, debidamente actualizadas conforme al IPC, y que, desde la primera mesada, realice el descuento del 12% para el ADRES.
(…)”
Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación.
4. De este recurso conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuerpo colegiado que lo admitió el 17 de enero de 2018 y en cuyo trámite falleció el demandante Adolfo Perdomo Barragán.
5. El 10 de junio de 2020, la señora MARIELA CUERO OCAMPO, quien dijo ser su compañera sentimental, allegó memorial donde anexó el poder conferido al abogado Harold Bosso y el registro de defunción de Perdomo Barragán.
6. En proveído del día siguiente, el Tribunal accionado requirió a la aquí accionante para que, en el término de 3 días, allegara al correo electrónico de la Secretaría los documentos idóneos que acreditaran la calidad de compañera permanente del demandante, sin que se acreditara en esa instancia que cumplió tal requerimiento.
7. Consecuencia de lo anterior, dicha Corporación, en sentencia del 13 de agosto de 2020, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de reconocerle la pretensión económica al demandante a partir del 22 de mayo de 2014, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con la aquí tutelante.
8. El 18 de agosto de 2020, el abogado del demandante solicitó al juez plural aclaración o modificación de la sentencia, a efecto que se indicara que el monto reconocido era a favor de la sucesión de Adolfo Perdomo Barragán, solicitud que fue negada en proveído del 25 de noviembre siguiente al considerar que,
“(…) la providencia reconoce los derechos pensionales reclamados al causante, por lo que cualquier erogación económica causada de ello, ingresa a la masa sucesoral de este, y son los causahabientes quienes deben adelantar las gestiones administrativas pertinentes para el pago de las mismas, a su favor, sin que sea requisito sine qua non, contrario a lo afirmado por el solicitante, que en la sentencia en que se reconoce el derecho a la pensión de invalidez del señor ADOLFO PERDOMO BARRAGÁN determine el pago a favor de sus herederos y de quien afirma ser su compañera permanente, pues no es del resorte de la jurisdicción laboral el efectuar dichos señalamientos, y no corresponde al objeto de la litis desatada en desarrollo del proceso.”
9. Contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir interpuso recurso de casación, que fue concedido el 24 de febrero de 2021.
10. La señora MARIELA CUERO OCAMPO acudió a este mecanismo constitucional, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal, “estableció algo muy grave y puede afectar los dineros del sistema general de seguridad social pues se indicó que se reconocía la pensión pero que sus mesadas las calculó hacia futuro, pasando por alto que mi marido ya había muerto hacía mucho tiempo.”
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 8 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al despacho judicial accionado y las vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, informó que conoció del proceso ordinario laboral con número de radicación 41001310500220160069701, en el que el 10 de junio de 2020 la señora MARIELA CUERO OCAMPO, quien dijo ser la compañera permanente del demandante Adolfo Perdomo Barragán, allegó su registro civil de defunción y poder otorgado al abogado Harold Bosso.
Para pronunciarse sobre la sucesión procesal, en auto del 11 de junio, la requirió para que en el término de 3 días allegara al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal los documentos que acreditaran su calidad de compañera permanente del demandante, sin que lo hiciera.
Fue así como en sentencia del 13 de agosto de 2020, profirió la decisión de segunda instancia, contra la cual la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que concedió por auto del 24 de febrero de 2021.
Explicó que el apoderado del demandante solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia, solicitud que resolvió desfavorablemente en proveído del 25 de noviembre de 2020.
Puso de presente que en la actualidad el expediente se encuentra en trámite de digitalización en su secretaría, al cabo de lo cual se remitirá a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Consideró, en consecuencia, que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, pues aún no se ha realizado el estudio de admisibilidad de la demanda de casación.
2. El representante de Porvenir S.A, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que el llamado a responder por las pretensiones de la accionante es el Tribunal Superior de Neiva.
3. El apoderado especial de Postobón S.A, respondió en similares términos.
4. La apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
5. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la tutelante, por no haber intervenido como parte en el proceso laboral cuyas decisiones cuestiona.
Advirtió que la accionante no atendió el requerimiento que le hizo el Tribunal accionado, en el sentido de demostrar la calidad de compañera permanente del demandante Adolfo Perdomo Barragán, lo que de suyo la deslegitima para promover la presente acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante impugnó el fallo. Asegura que a través del correo electrónico abogadoharoldbosso@gmail.com, su apoderado remitió al correo secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, la documentación mediante la cual acreditaba su condición de compañera permanente de Adolfo Perdomo Barragán.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad de la actuación surtida.
El caso
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de la señora MARIELA CUERO OCAMPO, por la decisión del Tribunal accionado de desatender la solicitud que elevó su apoderado, orientada a que se le reconociera como “sucesora procesal” en la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que promovió en vida su compañero sentimental Adolfo Perdomo Barragán.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las
respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, aunque la Sala de Casación Laboral vinculó al trámite al demandado y los llamados en garantía dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, omitió hacerlo en relación con el apoderado del demandante, doctor Harold Bosso, a quien la señora MARIELA CUERO BOSSO otorgó poder para elevar la solicitud de reconocimiento pensional.
Además, de la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia, se advierte necesaria la vinculación de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues pudo haber incurrido en una omisión lesiva de los derechos fundamentales de aquélla, al omitir ingresar al despacho de la Magistrada Ponente la documentación que el abogado Harold Bosso presuntamente remitió a su correo electrónico el día 16 de junio de 2020.
Frente a esta realidad fáctico procesal, se concluye que la vinculación, tanto del referido abogado, como de la Secretaría del Tribunal accionado, resulta necesaria, pues la decisión que en el presente trámite se adopte, podría comprometer sus intereses.
Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 8 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción al abogado que representó los intereses del demandante en el proceso objeto de debate constitucional, así como a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria