Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15050-2021
Radicación N.° 119978
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOAN FABIÁN VARGAS GRACIA frente al fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La Picota” de Bogotá y a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“El accionante señala, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, haber sido conculcados sus derechos fundamentales básicamente porque la autoridad judicial demandada profirió un auto mediante el cual dispuso “estarse a lo resuelto” en proveído anterior, impidiéndole la interposición de los recursos correspondientes.
De otra parte, pone de presente la obligación a cargo del INPEC relacionada con la remisión de toda la documentación obrante en la cartilla bibliográfica, cuya finalidad es que el juzgado ejecutor de la sanción estudie la posibilidad de acceder o no a los mecanismos sustitutivos de la pena impuesta en pretérita oportunidad.
De acuerdo con lo argumentado, acusa la transgresión de los derechos del rango iterado, en consecuencia, en su protección solicita en sede de tutela se ordene, en últimas y en esencia, al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitir el pronunciamiento de fondo respectivo y, permitir el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que, en los autos del 22 de enero, 5 de marzo y 9 de abril de 2021, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no incurrió en defecto alguno.
Esto, debido a que, si bien el Juzgado accionado optó por estarse a lo resuelto en el proveído adiado 18 de enero de 2021, mediante el cual negó la concesión de la libertad condicional reclamada, es evidente que la situación fáctica y jurídica del condenado no ha variado, pues la víctima de la conducta punible por la que fue condenado JOAN FABIÁN VARGAS GRACIA fue un menor de edad, con lo que no le puede ser concedido ningún tipo de beneficio en virtud del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JOAN FABIÁN VARGAS GRACIA, quien no argumentó en qué consiste su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOAN FABIÁN VARGAS GRACIA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JOAN FABIÁN VARGAS GRACIA cuestiona, por medio de la acción de amparo, los autos del 22 de enero, 5 de marzo y 9 de abril de 2021, proferidos por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante los cuales se abstuvo de resolver nuevamente la solicitud de concesión de la libertad condicional solicitada y, en cambio, se estuvo a lo resuelto el 18 de enero de 2021.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 El auto del 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no está siendo cuestionado en esta oportunidad.
De hecho, el accionante es enfático en que requiere que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, para que se habilite el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios.
Por ende, en el presente trámite de amparo no se someterá a control constitucional dicha decisión. Solamente se traerá a colación que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra dicho auto.
En ese fallo, el Juzgado accionado resolvió que en “razón de haber sido condenado por el delito de homicidio agravado tentado, en el que la víctima fue un menor de edad, y por lo tanto por expresa prohibición contenido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) en términos generales el único beneficio que tiene es el de redención de pena”.
4.2 Posteriormente, el accionante solicitó la concesión del subrogado penal nuevamente, por lo que, en autos del 22 de enero, 5 de marzo y 9 de abril de 2021, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió estarse a lo resuelto con anterioridad, pues “a la fecha no han variado las circunstancias que generaron su no concesión, si se tiene en cuenta la ya referida expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”.
Así, aunque el accionante requiere que se estudie de fondo la solicitud presentada, el Juzgado es claro al establecer que la negativa debe mantenerse en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando se trate de un homicidio cometido contra niños, niñas y adolescentes, solo procede la privación de la libertad en establecimiento carcelario1.
En conclusión, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues el debate, como se vio, tiene una solución legal que no admite interpretaciones subjetivas.
En este sentido, el auto controvertido no resulta arbitrario ni caprichoso, pues es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998).
De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues los autos controvertidos fueron emitidos en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 2 de agosto de 2010, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 260 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado en grado de tentativa. El 12 de octubre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia, únicamente en lo concerniente a los perjuicios impuestos, en todo lo demás la sentencia confutada fue confirmada.