STP15050-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP15050-2021  

Radicación  N.° 119978  

      

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOAN  FABIÁN VARGAS GRACIA frente  al fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Trece de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano “La  Picota”  de Bogotá y a la Dirección Regional Central del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“El  accionante señala, en cuanto interesa reseñar para los  actuales fines, haber sido conculcados sus derechos fundamentales  básicamente porque la autoridad judicial demandada profirió  un auto mediante el cual dispuso “estarse a lo resuelto”  en proveído anterior, impidiéndole la interposición  de los recursos correspondientes.  

De  otra parte, pone de presente la obligación a cargo del INPEC  relacionada con la remisión de toda la documentación  obrante en la cartilla bibliográfica, cuya finalidad es que el  juzgado ejecutor de la sanción estudie la posibilidad de  acceder o no a los mecanismos sustitutivos de la pena impuesta en  pretérita oportunidad.  

De  acuerdo con lo argumentado, acusa la transgresión de los  derechos del rango iterado, en consecuencia, en su protección  solicita en sede de tutela se ordene, en últimas y en esencia,  al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  emitir el pronunciamiento de fondo respectivo y, permitir el  ejercicio de los medios de impugnación ordinarios”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado  tras advertir que, en los autos del 22 de enero, 5 de marzo y 9 de  abril de 2021, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá no incurrió en defecto  alguno.  

Esto,  debido a que, si bien el Juzgado accionado optó por estarse a  lo resuelto en el proveído adiado 18 de enero de 2021,  mediante el cual negó la concesión de la libertad  condicional reclamada, es evidente que la situación fáctica  y jurídica del condenado no ha variado, pues la víctima  de la conducta punible por la que fue condenado JOAN FABIÁN  VARGAS GRACIA fue un menor de edad, con lo que no le puede ser  concedido ningún tipo de beneficio en virtud del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JOAN FABIÁN VARGAS GRACIA, quien no argumentó  en qué consiste su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JOAN FABIÁN VARGAS GRACIA  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  JOAN FABIÁN VARGAS GRACIA cuestiona, por medio de la acción  de amparo, los autos del 22 de enero, 5 de marzo y 9 de abril de  2021, proferidos por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante los cuales se abstuvo  de resolver nuevamente la solicitud de concesión de la  libertad condicional solicitada y, en cambio, se estuvo a lo resuelto  el 18 de enero de 2021.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  El auto del 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Trece de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no  está siendo cuestionado en esta oportunidad.  

De  hecho, el accionante es enfático en que requiere que se emita  un nuevo pronunciamiento de fondo, para que se habilite el ejercicio  de los medios de impugnación ordinarios.  

Por  ende, en el presente trámite de amparo no se someterá a  control constitucional dicha decisión. Solamente se traerá  a colación que el accionante no interpuso el recurso de  apelación contra dicho auto.  

En  ese fallo, el Juzgado accionado resolvió que en “razón  de haber sido condenado por el delito de homicidio agravado tentado,  en el que la víctima fue un menor de edad, y por lo tanto por  expresa prohibición contenido en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) en  términos generales el único beneficio que tiene es el  de redención de pena”.  

4.2  Posteriormente, el accionante solicitó la concesión del  subrogado penal nuevamente, por lo que, en autos del 22 de enero, 5  de marzo y 9 de abril de 2021, el Juzgado Trece de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió  estarse a lo resuelto con anterioridad, pues “a  la fecha no han variado las circunstancias que generaron su no  concesión, si se tiene en cuenta la ya referida expresa  prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006”.  

Así,  aunque el accionante requiere que se estudie de fondo la solicitud  presentada, el Juzgado es claro al establecer que la negativa debe  mantenerse en virtud de la prohibición contenida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando  se trate de un homicidio  cometido contra niños, niñas y adolescentes, solo  procede la privación de la libertad en establecimiento  carcelario1.  

En  conclusión, no se configura vía de hecho alguna ni se  observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues el  debate, como se vio, tiene una solución legal que no admite  interpretaciones subjetivas.  

En  este sentido, el auto controvertido no resulta arbitrario  ni caprichoso,  pues es jurídicamente admisible que los jueces dispongan  abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”  (CSJ AP 26 ene. 1998).  

De  allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso  se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables  los motivos que cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

Así,  mal podría reprochársele, entonces, una omisión  argumentativa, pues los autos controvertidos fueron emitidos en el  decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          2 de agosto de 2010, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito Bogotá          condenó al accionante a la pena principal de 260 meses de          prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos          de homicidio          agravado tentado,          en concurso heterogéneo con hurto          calificado agravado          en grado de tentativa. El 12 de octubre del mismo año, la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el          fallo de primera instancia, únicamente en lo concerniente a          los perjuicios impuestos, en todo lo demás la sentencia          confutada fue confirmada.      

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