STP3531-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3531  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 114711  

Acta  No. 47  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por la  señora DIANA MARCELA RAMOS,  contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior esa ciudad, por la presunta  violación del debido proceso, doble instancia, acceso a la  administración de justicia, seguridad jurídica e  igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los anexos se establecen como hechos y fundamentos de la  petición de amparo, los siguientes:  

            

1. El          29 de mayo de 2020, en el radicado No.11-001-60-00096-2011-00025-00,          el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá          condenó, entre otras personas, a DIANA MARCELA RAMOS y          Fernando Quiceno Cruz,          como coautores del comportamiento punible de concierto para          delinquir agravado. Además, a este último, como          coautor del delito de lavado de activos y en calidad de          interviniente en la conducta ilícita de peculado por          apropiación agravado.  

            

2. Inconformes          con esa decisión, la defensa de cada uno de ellos impugnó.  

            

3. El          16 de junio de 2020, el Juzgado 4º Penal del Circuito          Especializado de Bogotá concedió la apelación          que se presentó en favor de DIANA MARCELA RAMOS y declaró          desierta la que se interpuso en representación de Fernando          Quiceno Cruz.  

            

4. Contra          esa última decisión se presentó reposición,          pero, el 3 de julio de 2020, el Juzgado la mantuvo.  

            

5. Mediante          sentencia de 14 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá confirmó la sentencia en los temas          objeto de la alzada.  

            

6. DIANA          MARCELA RAMOS presentó casación, el cual está          en trámite en el citado Tribunal.  

            

7. Mientras          tanto, Quiceno Cruz formuló acción de tutela, por el          trámite relacionado con su impugnación.  

            

            

9. El          24 de septiembre de 2020, ese Juzgado repuso el auto de 3 de julio          de 2020 y concedió la apelación de la defensa de          Fernando Quiceno.  

            

10. Mediante          providencia de 15 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia          del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.          Decretó la prescripción del delito de concierto para          delinquir agravado en favor de Fernando Quiceno, pero confirmó          la condena como coautor del delito de lavado de activos agravado y          como interviniente en el punible de peculado por apropiación          agravado.  

            

11. La          defensa del precitado interpuso casación el 19 de noviembre          de 2020.  

            

12. En          razón de lo anterior, por auto de 24 de noviembre de 2020, la          Sala Penal del Tribunal de Bogotá suspendió          los términos de casación en relación con los          recursos interpuestos en contra del fallo de segunda instancia del          14 de julio de 2020, hasta el momento en que venzan los términos          para la presentación de la demanda de la casación          contra el fallo del 15 de octubre de 2020 y, en caso de presentarse,          su traslado a los no recurrentes.  

            

13. Según          la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          violó los derechos señalados en el asunto de este          proveído, por cuanto:  

13.1.  Generó  ruptura de la unidad procesal sin sustento legal, con lo cual, dictó  dos sentencias contradictorias frente al delito de concierto para  delinquir agravado, aunque comparten idénticos hechos y  pruebas.  

13.2.  Con su fallo de 15 de octubre de 2020, revocó el de 14 de  julio de 2020, pero, aun así, continuó con el curso de  la casación respecto del primero.  

13.3.  Después, sin fundamento, suspendió el trámite de  ese recurso para esperar la presentación de la demanda de  casación contra el segundo.  

13.4.  No le permitió  apelar esa última determinación, aun cuando tiene  interés y legitimación, en vista que se tomó con  fundamento en la nueva sentencia, la que, a su juicio, la cobija.  

Por  tanto, solicitó se ordene dejar sin efecto la actuación  desde el fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el 14 de julio de 2020, inclusive, para  que se dicte uno solo, contra todos los procesados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La  demanda se admitió por auto de 21 de enero de 2021. Se  vincularon como  terceros con interés legítimo en el asunto a las demás  partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que originó  este trámite.  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló          que el 3 de          febrero de 2021 ordenó remitir la actuación a esta          Corporación, para la decisión de las demandas de          casación.  

Explicó  que, la existencia de dos sentencias de segunda instancia está  justificada por las decisiones que tomó el juzgado de primera  instancia en cuanto a las apelaciones de su fallo.  

Aseguró  que ordenó acumular los trámites de las demandas de  casación, pues estimó irrazonable duplicar un proceso  sumamente voluminoso. Se compone de seis cajas, contentivas de más  de 129 cuadernos y más de 300 CD-ROM.  

            

2. El          Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá          rindió informe en el cual reiteró la actuación          en el proceso que se examina, en similares términos que los          expuestos en el acápite de hechos y fundamentos de este          fallo.  

            

3. Seguros          Generales Suramericana S.A., la          defensa del procesado Hervin Enrique Martínez Calvera, y el          defensor de los acusados Andrea          Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba          Sepúlveda, Miryam Teresa Peña Palacios y Fernando          Quiceno Cruz, se pronunciaron, pero sus manifestaciones no se          tendrán en cuenta, ante la ausencia de poder especial para          intervenir en este trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto  1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre  otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Problema  jurídico  

Si  bien, la demanda constitucional se formuló contra el Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo cierto  es que no se le atribuyó ninguna acción u omisión  violatoria de derechos fundamentales. Ello solo ocurre con relación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Aclarado  lo anterior, el problema jurídico dice relación a  establecer si la acción de tutela procede para invalidar el  proceso No. 11-001-60-00096-2011-00025,  a partir del  fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el 14 de julio de 2020, inclusive, por lesionar,  supuestamente, los derechos fundamentales invocados por la  demandante.  

Análisis  del caso  

            

1. La          doctrina constitucional tiene dicho que, en virtud del principio de          subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, su ejercicio          no procede contra decisiones judiciales tomadas en procesos en          curso, toda vez          que, en estos casos, se tiene la posibilidad de agotar los medios de          defensa previstos en el ordenamiento jurídico, así          como de ejercer los recursos extraordinarios.  

            

2. Solo          es posible acudir a ella por vía excepcional, de forma          definitiva, cuando se advierta que éstos no son idóneos,          ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales          trasgredidos. O cuando, a pesar que serlo, se pretenda evitar la          materialización de un perjuicio irremediable, evento en el          cual, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución          Política, la acción de tutela procede de forma          transitoria1.  

            

3. Tras          revisar la página web de la Rama Judicial -consulta de          procesos-, se evidenció que la defensa de Diana Marcela Ramos          presentó recurso extraordinario de casación contra la          sentencia condenatoria, el cual está en curso2.          Para esta Sala, ese recurso es un medio idóneo y eficaz para          la protección de          los derechos fundamentales solicitados.  

Será,  por tanto, en el curso de este medio extraordinario de impugnación,  donde deba definirse, a instancia de la demanda o de manera oficiosa,  al amparo de la facultad prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, si el trámite procesal que se cuestiona es  violatorio de los derechos fundamentales de la parte accionante.  

Así  las cosas, por virtud del principio de residualidad, la acción  de tutela es improcedente como mecanismo definitivo para  el propósito propuesto por la demandante. Y,  como  no probó un perjuicio irremediable que se torne imprescindible  evitar, la acción tampoco procede como mecanismo transitorio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente el          amparo pretendido por la señora DIANA MARCELA RAMOS.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

1          T 103/14  

2https://https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GKP11dVfFkdIGwDdnpqfqzjvpCU%3d.          Visitado el 23 de febrero de 2021, a las 11 y 30 a.m.      

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