STP3094-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3094-2021  

Radicación  n.° 115355  

(Aprobación  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por RAMIRO  ALARCÓN GARCÍA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 3 de febrero  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de la misma ciudad.    

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

RAMIRO  ALARCÓN GARCÍA instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al  DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo  afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jennifer Álvarez  Casafus inició proceso ordinario laboral contra el hoy promotor  con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a  término indefinido comprendido entre el 1.o de febrero de 2016  y el 30 de marzo de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene el  reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las  prestaciones sociales adeudada, las vacaciones, la indemnización  por despido sin justa causa, las indemnizaciones contempladas en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la  Seguridad Social y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  

El  promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que  admitió la demanda y ordenó notificar al convocado. Aduce  que mediante memorial de 2 de septiembre de 2019 la demandante  solicitó la imposición de caución al convocado, de  conformidad con el artículo 85A del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual argumentó que  este «se encuentra realizando actos tendientes a insolventarse  o impedir la efectividad de la sentencia».  

El  tutelista indica que a través de auto de 4 de octubre de 2019  el despacho de conocimiento accedió a la medida equerida y, en  tal virtud, le ordenó constituir caución por valor de $21  ́478.500, decisión contra la cual presentó recurso  de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiatura que confirmó la  de primer grado, mediante providencia de 14 de enero de 2021, tras  considerar que el demandado no desvirtuó estar incurso en  alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 85A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Cuestiona  la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura  convocada incurrió en una «falta absoluta de  congruencia», toda vez que «lo solicitado por la parte  demandante fue valorado por la honorable magistrada, como no  acreditado y como no cierto, por lo tanto, el resultado debia (sic)  ser la revocatoria del auto».  

Así  mismo, asegura que las autoridades convocadas pasaron por alto que si  bien se encuentra en una «mala situación económica»,  lo cierto es que la misma deviene de las acciones desplegadas por  Álvarez Casafus, dentro del proceso de «separación  de bienes» que instauró en su contra, y en el que  solicitó «el embargo y retención de la totalidad de  los bienes que como titular ostento, la demandante tiene en su cabeza  la garantia (sic) juridica (sic) y procesal».  

Finalmente,  sostuvo que los jueces de instancia aplicaron el artículo 85A  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin  los fundamentos requeridos para el efecto, comoquiera que no ha  realizado acciones tendientes a insolventarse y con el auto censurado  se le causa «una doble sanción, embargos sobre [sus]  bienes y la fijación de la caución», que vulneran  sus garantías superiores.  

Acude  entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se  deje sin valor y efecto la providencia dictada el 14 de enero de 2021  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y, en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que  «se disponga la revocación de la decisión emitida  por el juez de primera instancia en fecha 04 de octubre de 2019».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 3 de febrero de 2021,  negó el amparo invocado, en tanto  que, la decisión  proferida el 14 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la  medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  al alegar que, no se realizó por parte del a quo,  una valoración a los elementos de hecho y derecho que  motivaron la acción de tutela.  

Argumentó que, la  decisión del juez de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral carece de acierto; además, sostiene que no  se debe desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional, y la normativa que regula el tema frente a las  medidas cautelares.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por RAMIRO ALARCÓN GARCÍA,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 3 de febrero de 2021, mediante el cual  negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisión emitida por el  Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bucaramanga, posteriormente confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  por medio de la cual se constituyó una caución por  valor de $21.478.500 COP en contra del señor RAMIRO  ALARCÓN GARCÍA,  con ocasión del proceso ordinario laboral 2019-00225, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una  vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que  dieron los órganos ordinarios competentes;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  ordinario laboral 2019-00225,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades  judiciales accionadas, al ordenar la medida requerida por la  demandante y constituir caución en su contra por un valor de  $21.478.500 COP. Lo anterior, con  ocasión del proceso  ordinario laboral 2019-00225, en el cual funge como demandado.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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