STP15038-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15038-2021  

Radicación  n° 119925  

Acta  No. 288  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de ANÍBAL  NOEL REY VELÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 15 de  septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada en contra de la Sala- Civil- Familia Laboral del  Tribunal Superior de Armenia, trámite que se extendió  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de  cuestionamiento.  

1.  LA DEMANDA  

El promotor del  presente resguardo lo orientó a obtener la protección  de sus garantías superiores a la igualdad de trato, seguridad  social, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial  accionada.  

Refirió  que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  –Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que no  existe incompatibilidad de regímenes pensionales respecto de  su afiliación en el período del 1 de febrero de 1983 al  21 de diciembre de 1994, ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, con ocasión al vínculo laboral que  sostuvo con el SENA.  

Lo anterior,  por cuanto ostentaba la calidad de pensionado en la modalidad de  régimen exceptuado conforme lo dispuesto en el artículo  279 de la Ley 100 de 1993;en consecuencia de la anterior declaración,  pretendió que se ordenara a la AFP Porvenir S.A. la devolución  de saldos de que trata el artículo 65 y 66 ibídem y que  se ordenara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  demandado, que tramite la redención, emisión y  liquidación del bono pensional o, en subsidio, ordenar a  Colpensiones reconocer la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley  100 de 1993.  

El  asunto lo resolvió en primera instancia el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Armenia, proceso con radicado  63001310500420170013900, que por sentencia de 23 de abril de 2018  negó las pretensiones de la demanda.  

La  anterior decisión fue apelada y resuelta por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia, mediante sentencia confirmatoria de 5 de marzo de 2021.  

Censuró  el fallo del juez plural, pues, en su criterio, tiene derecho a que  se le incluya dentro de la devolución de saldos el bono  respectivo por los aportes pensionales respecto al tiempo de  servicios que prestó en el SENA «con ocasión a  que pertenece a un régimen exceptuado del sector docente como  lo prevé el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y en  atención a ello se da una compatibilidad para recibir otras  asignaciones por parte del Estado». Por esta razón,  consideró que se le vulneró el derecho de igualdad de  trato jurídico, en tanto que el Tribunal accionado no tuvo en  cuenta la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral,  refiriéndose específicamente a la sentencia  CSJSL4538-2018.  

Con  fundamento en tales hechos solicitó: «dejar sin efectos  la providencia precitada y [que] se profiera nueva Sentencia Judicial  en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales del  señor ANÍBAL NORL REY VELASQUEZ (sic)»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1. En  primer lugar estimó cumplidos los presupuestos de  procedibilidad relativos a la subsidiariedad e inmediatez propios de  la acción de tutela. Del primero adujo que, a pesar de la  procedencia del recurso de casación contra la sentencia de  segundo grado, resultaba inocua su formulación debido a la  cuantía, la cual ascendía a $14.086.250, valor del bono  pensional pretendido, que es inferior a los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes exigidos para ese efecto. Frente al  segundo requisito anotó que la petición de amparo se  promovió dentro de los 6 meses siguientes a la emisión  de la sentencia cuestionada.  

2.  Dicho ello, tras el análisis de la decisión adoptada  por el Tribunal accionado, consideró que la exposición  de argumentos y la valoración de los elementos de prueba para  arribar a la decisión cuestionada, no es caprichosa ni  arbitraria, por el contrario, se respaldó en la normatividad  pertinente y en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas  al proceso que permitieron al juzgador concluir que no había  lugar al bono pensional.  

3.  Por lo tanto, adujo que no se estructuraron los presupuestos que de  manera excepcional justifican la intervención del juez de  tutela en asuntos propios del juez natural, ya que éste  cumplió con la tarea de impartir justicia sin incurrir en  errores protuberantes que amerite la adopción de medidas  urgentes.  

4.  El hecho de que el actor no coincida con el criterio del ad  quem  o no lo comparta, no invalida su actuación y menos la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, ya que el  discernimiento de la autoridad acusada vertido en la aludida decisión  deriva de un enfoque jurídico respetable y, por lo tanto,  sostenible de cara a la censura promovida por el mecanismo  constitucional.  

5.  Descartó el desconocimiento del contenido de la sentencia  aludida por el demandante (SL4538-2018) por parte del Tribunal, dado  que la situación fáctica controvertida en uno y otro  escenario son disímiles, pues en dicha decisión se  abordó la compatibilidad entre la pensión sanción  convencional y la de vejez a cargo del ISS.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la apoderada del accionante en los  siguientes términos:  

1.  Insiste en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que  configura un defecto sustantivo, y en sustento de ello menciona las  sentencias del 27 de febrero de 2003, radicado 19508, 6 de junio de  2003, radicado 20271, 23 de septiembre de 2004, radicado 23430, 14 de  febrero de 2005, radicado 24062, SL5792-2014 y SL4538-2018, las  cuales, según la recurrente, aplican al caso del tutelante en  el entendido a que tiene derecho a que se incluya dentro de la  devolución de saldos el bono pensional por los aportes  pensionales respecto al tiempo de servicios que prestó en el  SENA, con ocasión a que pertenece a un régimen  exceptuado del sector docente como lo prevé el artículo  279 de la Ley 100 de 1993 y por ello se da la compatibilidad para  recibir otras asignaciones por parte del Estado.  

2.  Con apartes traídos de la demanda de tutela, concluye que la  decisión del Tribunal accionado recaba en el desconocimiento  del precedente jurisprudencial, para de ahí solicitar se  revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los  derechos fundamentales demandados, se deje sin efectos la aludida  providencia y se dicte nueva decisión.  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión  se centra en la sentencia dictada 5 de marzo de 2021 por la Sala  Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que  confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral que absolvió  a las entidades demandas de las pretensiones dirigidas a que se  declarara que no existe incompatibilidad de regímenes  pensionales frente a la afiliación del actor en el lapso  comprendido entre el 1 de febrero de 1983 al 21 de diciembre de 1994,  ante el otrora Instituto de Seguros Sociales, en virtud del vínculo  laboral que mantuvo con el SENA en calidad de instructor.  

4.  Es claro que la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario  promovido a instancias del aquí demandante, por lo tanto,  surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de  tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás,  en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos y otros de carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

4.1.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello  la intervención del juez constitucional, toda vez que  de la  lectura de la decisión de segunda instancia, con facilidad se  puede apreciar que, contrario al parecer de la recurrente, el asunto  se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado  análisis de los medios de convicción, la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso.  

En  efecto, la Sala ad  quem  de entrada señaló que ninguna discusión se  presentó en cuanto a que el actor tiene reconocida la pensión  de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio desde el 22 de agosto de 1996 y por la Caja  Nacional de Previsión Social –Cajanal- la pensión  de jubilación gracia que se hizo efectiva a partir del 22 de  agosto de 1996. Igualmente precisó que ninguna réplica  se presentó en cuanto a que el demandante en forma  interrumpida realizó aporte al ISS como instructor del SENA  desde el 1º de febrero de 1983 hasta el 21 de diciembre de 1994  y que desde el 31 de enero de 1995 se trasladó a la AFP  Horizonte, actualmente Porvenir.  

Aclarado  así el asunto, planteó el problema jurídico  dirigido a determinar si el demandante tiene derecho a que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida su bono  pensional, por los aportes que efectuó al ISS, hoy  Colpensiones, como instructor del SENA, al cual respondió lo  siguiente:  

El  artículo 66 de la Ley 100 de 19931dispone que los afiliados al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) tendrán  derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta,  incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional,  siempre que hayan llegado a la edad para el reconocimiento de la  pensión de vejez -57 años mujeres y 62 años  hombres-sin cotizar el número mínimo de semanas  exigidas o acumulado el capital necesario para financiar una pensión,  por lo menos, igual al salario mínimo.  

Traslado  de régimen –bono pensional-  

El  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual, genera el reconocimiento de bonos  pensionales en los términos previstos en el artículo  113 de la Ley 100 de 1993 y siguientes.  

Según  el artículo 115 ibidem dispone que tienen derecho a dichos  bonos, los trabajadores que antes de afiliarse al régimen de  ahorro individual hubieran efectuado cotizaciones al I.S.S, cajas o  fondos de previsión del sector público, entre otros.  

Por  su parte, el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 1299  de 1994 dispone que el bono pensional se redime, entre otros casos,  cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con  la Ley 100 de 1993.  

A  su turno, la Corte expuso que es obligatorio incluir los bonos  pensionales dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro  individual que haya de ser reintegrada a un afiliado, a través  de la devolución de saldos, pues “las dos erogaciones  -bono pensional y devolución de saldos -no son excluyentes, ni  el bono pensional está contemplado únicamente para  financiar una pensión de vejez” y si bien la teleología  del Sistema de Seguridad Social contempla que los bonos pensionales  han de contribuir a la pensión de vejez, pues se busca que  todos los ciudadanos la adquieran al término de su vida, “lo  cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado,  que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites  legales para pensionarse”.  

“Por  lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida  como una prestación alternativa a las pensiones, que busca  compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra  manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe  comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro  del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación,  como el bono pensional” (Sent. Cas. Lab. de 17 de julio de  2013, Rad. 41001).  

Compatibilidad  entre una pensión oficial y la devolución de saldos que  incluye un bono pensional  

Al  respecto, la Corte expuso que existe compatibilidad entre el bono  pensional y la pensión de jubilación oficial, siempre y  cuando i) las cotizaciones que generan el bono pensional hayan sido  realizadas al Instituto de Seguros Sociales, como resultado de  servicios prestados por el afiliado a instituciones de origen  privado, ii) sean anteriores a su ingreso al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad y iii) que la pensión de jubilación  oficial haya tenido como génesis, tiempos de servicio que sean  distintos a las cotizaciones realizadas al I.S.S.  

Al  respecto, la Corte puntualizó en un caso que guarda alguna  semejanza con el que transita por la Sala, que “por tener la  calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de  Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo  279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido  prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por  virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación  oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones  privadas y financiar una posible pensión de vejez en el  Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos  aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con  solidaridad, a través de un bono pensional”(sentencia  citada).  

Entonces,  tomados los postulados recién expuestos se tiene que los  aportes realizados ante el I.S.S. (hoy Colpensiones), pueden  reclamarse como bonos pensionales por los pensionados con fondos de  origen público, siempre que se trate de servicios prestados a  entidades de naturaleza privada y la época cotizada  corresponda a tiempos diferentes a aquellos en que se edificó  la pensión de carácter oficial, pues en caso contrario,  si aquellos resultan paralelos y se trata de servicios prestados a  entidades públicas en cualquier condición, la única  inferencia posible es que la afiliación al I.S.S. (hoy  Colpensiones) fue indebida por coexistencia de vínculos, en  tanto el organismo pensional en que debía llevarse a cabo los  aportes sería aquel en que se estaba construyendo la pensión  oficial con fuente pública –al menos Cajanal-, situación  que se ratifica con las disposiciones del inciso 4º del artículo  17 de la Ley 549 de 1999, según el cual, dentro del Régimen  de Prima Media, “todos los tiempos laborados o cotizados en el  sector público y los cotizados al I.S.S. serán  utilizados para financiar la pensión”.  

En  lo pertinente, el Servicio Nacional de Aprendizaje fue creado  mediante el artículo 8º del Decreto Ley 118 de 21 de  junio de 1957, precepto desarrollado por el Decreto 164 de 6 de  agosto de 1957, que en su artículo primero estableció  que el SENA “es un organismo descentralizado, con personería  jurídica y patrimonio propio”, norma luego subrogada por  el Decreto 1323 de 1968, cuyo artículo 1º definió  la naturaleza jurídica de la entidad educativa, al decir que  “es un establecimiento público con personería  jurídica, patrimonio independiente y autonomía  administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo”, postulado  luego precisado en el mismo artículo del Decreto 2149 de 1992,  que determinó que el SENA “es un establecimiento público  del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio  propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social”, naturaleza corroborada en el  artículo 1º de la Ley 119 de 1994; las disposiciones  antedichas señalan nítidamente que la entidad comentada  tiene origen legal y naturaleza pública, carácter que  asoma relevante en las condiciones dela controversia actual.  

Bajo  ese recuento normativo y jurisprudencial, frente al caso puesto a su  consideración acotó la Sala ad  quem:  

Aníbal  Noel Rey Velásquez nació el 22 de agosto de 1946(fl. 45  PDF 10 c. 1 e.d.) y obtuvo en su condición de docente  nacionalizado por más de veinte años, las siguientes  pensiones: i) la pensión de jubilación por parte del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante  Resolución No. 00468 de 2 de octubre de 1996, en la que se  advierte que adquirió su estatus el 22 de agosto de 1996 (fls.  27 y 28 PDF 03 c. 1 e.d.); y ii) por la Caja Nacional de Previsión  Social -Cajanal -mediante Resolución 020226 de octubre 23 de  1997, la pensión de jubilación gracia efectiva a partir  del 22 de agosto de 1996 (fls. 29 a 32 PDF 03 c. 1 e.d.).  

El  demandante trabajó como instructor del SENA y efectúo  aportes intermitentes ante el I.S.S. desde el 1° de febrero de  1983 hasta el 21 de diciembre de 1994 (fls. 33 y 35 PDF 03 c. 1  e.d.).  

El  demandante se trasladó al régimen de ahorro individual  el 31 de enero de 1995 (fl. 36 PDF 03 c. 1 e.d.) y reclamó el  17 de septiembre de 2009 ante el I.S.S. por bono pensional (fls. 41 a  44 PDF 03 c. 1 e.d.); una vez efectuada la solicitud para la  devolución de saldos, el I.S.S. respondió que “Con  fundamento en la reunión celebrada entre AFP HORIZONTE y EL  SEGURO SOCIAL, en la cual se dirimió el conflicto de múltiple  vinculación de su caso, y por haberse determinado que le  corresponde decidir la prestación económica al fondo  que usted se trasladó; me permito remitirle copia del oficio  No 10-14955 de afiliación emanado de la oficina de Afiliación  donde le corresponde al fondo privado HORIZONTE decidir su prestación  económica” (fl. 41 PDF 03 c. 1 e.d.).  

En  esas condiciones, se advierte sin esfuerzo, que las cotizaciones  realizadas por Aníbal Noel Rey Velásquez como  instructor de SENA, carecen de posibilidades para causar un bono  pensional que trasferido al fondo privado pudiera nutrir la  devolución de saldos, pues aquella entidad tiene naturaleza  pública, carácter que impediría el éxito  de aquella gestión, obstáculo que se acrecienta al ver  que las cotizaciones efectuadas por el demandante fueron paralelas en  el tiempo, con aquel en que se construyeron las pensiones de origen  público, si se tiene en cuenta que los servicios y aportes del  SENA tuvieron lugar en periodos discontinuos entre el 1° de  febrero de 1983 y el 21 de diciembre de 1994 (fls. 33 y 35 PDF 03 c.  1 e.d.), mientras las pensiones de jubilación y gracia fueron  otorgadas por más de veinte años de servicios como  docente nacionalizado, que representaron 10.651 días (29,58  años) (fl. 29 c. 1 PDF 03 e.d.), que sin duda corrieron  paralelos a aquel lapso descrito, si se tiene en cuenta que dicho  tiempo causó la pensión reconocida por CAJANAL a partir  del 22 de agosto de 1996, según la Resolución 20226 de  23 de octubre de 1997(flas. 27 a 32 PDF 03 c. 1 e.d.), con lo cual,  el tiempo de servicios del demandante se extendió desde el año  1967 hasta el señalado 1996, mientras resulta nítido  que el intervalo que trabajó el demandante para el SENA como  instructor, desde 1983 al 1994, coincidió en todo con aquella  etapa, situaciones que excluían radicalmente las aspiraciones  de la demanda,  acorde  con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el acápite  normativo.  

En  suma, las pretensiones carecen de prosperidad, porque las  cotizaciones efectuadas al I.S.S. por parte de Aníbal Noel Rey  Velásquez se realizaron cuando trabajaba como instructor en  una entidad de naturaleza pública (SENA), mientras los tiempos  de aquellas cotizaciones coincidieron con el lapso en que prestó  los servicios como docente nacionalizado y edificaba las pensiones de  jubilación y gracia, al menos una de ellas, dentro del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

Acorde  con lo anotado, como bien lo entendió la Sala de Casación  Laboral, la protección anhelada no tiene vocación de  prosperar por la sencilla razón que el Tribunal, apegado a las  pruebas que conforma el proceso y de la interpretación dada a  las normas que regulan el asunto debatido, fundado igualmente en  precedentes jurisprudenciales, concluyó sobre la improcedencia  de las pretensiones del actor, donde, como acaba de verse, con la  suficiente, argumentación determinó que las  cotizaciones que efectuó al ISS se realizaron cuando trabaja  como instructor en una entidad estatal y que tales aportaciones  coincidieron con el lapso en que fungió como docente  nacionalizado y edificaba las pensiones de jubilación y  gracia, luego no atendía los presupuestos establecidos para la  causación del bono pensional  y la consecuente devolución  de saldos.  

4.2.  Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la  providencia en comento, menos que se hubiese desconocido el  precedente jurisprudencial, como equivocadamente lo pretende la parte  recurrente, puesto que, como se puede leer de las consideraciones  transcritas, surge diáfano que el Tribunal se fundó en  diversos pronunciamientos emanados de la Sala de Casación  Laboral que resultaban aplicables al caso, luego, los argumentos  expuestos por la impugnante no ostentan la entidad suficiente para  modificarla o derruirla.  

En  este punto, importa precisar que, como bien refirió la Sala,  la sentencia SL4538-2018 que según la impugnante desconoció  el Tribunal, efectivamente difiere de la situación analizada  en el asunto que ahora se controvierte, pues en dicho precedente se  estudió el tema relativo a la compatibilidad de la pensión  sanción convencional y la de vejez a cargo del ISS. Lo propio  cabe indicar frente al fallo SL5792-2014, en el que la discusión  se concretó al reconocimiento de la pensión de  jubilación con base en la convención colectiva de  trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema.  

Tampoco  resulta similar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en  la sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 24062, igualmente  aludida por la impugnante, por cuanto hace relación a temas  relacionados con la compatibilidad de la pensión convencional  con la de vejez del ISS, razón por la cual no tiene semejanza  con el asunto ahora en discusión.  

Lo  señalado descarta, se insiste, el desconocimiento del  precedente que demanda la apoderada censora, pues no podía  acudirse a decisiones que no tienen aplicación para el caso  estudiado, por el contrario, según se indicó, el  Tribunal hizo alusión a diversos precedentes con los que  soportó la decisión final, por lo que el cargo debe  desestimarse.  

4.3.  Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de  manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever los  fundamentos que soportan la decisión ahora censurada, los que  igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las  normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

5. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

6.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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