Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15038-2021
Radicación n° 119925
Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ANÍBAL NOEL REY VELÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala- Civil- Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad de trato, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Refirió que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que no existe incompatibilidad de regímenes pensionales respecto de su afiliación en el período del 1 de febrero de 1983 al 21 de diciembre de 1994, ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con ocasión al vínculo laboral que sostuvo con el SENA.
Lo anterior, por cuanto ostentaba la calidad de pensionado en la modalidad de régimen exceptuado conforme lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993;en consecuencia de la anterior declaración, pretendió que se ordenara a la AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos de que trata el artículo 65 y 66 ibídem y que se ordenara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio demandado, que tramite la redención, emisión y liquidación del bono pensional o, en subsidio, ordenar a Colpensiones reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
El asunto lo resolvió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, proceso con radicado 63001310500420170013900, que por sentencia de 23 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue apelada y resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia confirmatoria de 5 de marzo de 2021.
Censuró el fallo del juez plural, pues, en su criterio, tiene derecho a que se le incluya dentro de la devolución de saldos el bono respectivo por los aportes pensionales respecto al tiempo de servicios que prestó en el SENA «con ocasión a que pertenece a un régimen exceptuado del sector docente como lo prevé el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y en atención a ello se da una compatibilidad para recibir otras asignaciones por parte del Estado». Por esta razón, consideró que se le vulneró el derecho de igualdad de trato jurídico, en tanto que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, refiriéndose específicamente a la sentencia CSJSL4538-2018.
Con fundamento en tales hechos solicitó: «dejar sin efectos la providencia precitada y [que] se profiera nueva Sentencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales del señor ANÍBAL NORL REY VELASQUEZ (sic)»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. En primer lugar estimó cumplidos los presupuestos de procedibilidad relativos a la subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela. Del primero adujo que, a pesar de la procedencia del recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, resultaba inocua su formulación debido a la cuantía, la cual ascendía a $14.086.250, valor del bono pensional pretendido, que es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para ese efecto. Frente al segundo requisito anotó que la petición de amparo se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia cuestionada.
2. Dicho ello, tras el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, consideró que la exposición de argumentos y la valoración de los elementos de prueba para arribar a la decisión cuestionada, no es caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se respaldó en la normatividad pertinente y en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que permitieron al juzgador concluir que no había lugar al bono pensional.
3. Por lo tanto, adujo que no se estructuraron los presupuestos que de manera excepcional justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, ya que éste cumplió con la tarea de impartir justicia sin incurrir en errores protuberantes que amerite la adopción de medidas urgentes.
4. El hecho de que el actor no coincida con el criterio del ad quem o no lo comparta, no invalida su actuación y menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, ya que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la aludida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y, por lo tanto, sostenible de cara a la censura promovida por el mecanismo constitucional.
5. Descartó el desconocimiento del contenido de la sentencia aludida por el demandante (SL4538-2018) por parte del Tribunal, dado que la situación fáctica controvertida en uno y otro escenario son disímiles, pues en dicha decisión se abordó la compatibilidad entre la pensión sanción convencional y la de vejez a cargo del ISS.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la apoderada del accionante en los siguientes términos:
1. Insiste en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que configura un defecto sustantivo, y en sustento de ello menciona las sentencias del 27 de febrero de 2003, radicado 19508, 6 de junio de 2003, radicado 20271, 23 de septiembre de 2004, radicado 23430, 14 de febrero de 2005, radicado 24062, SL5792-2014 y SL4538-2018, las cuales, según la recurrente, aplican al caso del tutelante en el entendido a que tiene derecho a que se incluya dentro de la devolución de saldos el bono pensional por los aportes pensionales respecto al tiempo de servicios que prestó en el SENA, con ocasión a que pertenece a un régimen exceptuado del sector docente como lo prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por ello se da la compatibilidad para recibir otras asignaciones por parte del Estado.
2. Con apartes traídos de la demanda de tutela, concluye que la decisión del Tribunal accionado recaba en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, para de ahí solicitar se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales demandados, se deje sin efectos la aludida providencia y se dicte nueva decisión.
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión se centra en la sentencia dictada 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral que absolvió a las entidades demandas de las pretensiones dirigidas a que se declarara que no existe incompatibilidad de regímenes pensionales frente a la afiliación del actor en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1983 al 21 de diciembre de 1994, ante el otrora Instituto de Seguros Sociales, en virtud del vínculo laboral que mantuvo con el SENA en calidad de instructor.
4. Es claro que la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario promovido a instancias del aquí demandante, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión de segunda instancia, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la recurrente, el asunto se resolvió de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, la Sala ad quem de entrada señaló que ninguna discusión se presentó en cuanto a que el actor tiene reconocida la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 22 de agosto de 1996 y por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- la pensión de jubilación gracia que se hizo efectiva a partir del 22 de agosto de 1996. Igualmente precisó que ninguna réplica se presentó en cuanto a que el demandante en forma interrumpida realizó aporte al ISS como instructor del SENA desde el 1º de febrero de 1983 hasta el 21 de diciembre de 1994 y que desde el 31 de enero de 1995 se trasladó a la AFP Horizonte, actualmente Porvenir.
Aclarado así el asunto, planteó el problema jurídico dirigido a determinar si el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida su bono pensional, por los aportes que efectuó al ISS, hoy Colpensiones, como instructor del SENA, al cual respondió lo siguiente:
El artículo 66 de la Ley 100 de 19931dispone que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre que hayan llegado a la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez -57 años mujeres y 62 años hombres-sin cotizar el número mínimo de semanas exigidas o acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos, igual al salario mínimo.
Traslado de régimen –bono pensional-
El traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, genera el reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y siguientes.
Según el artículo 115 ibidem dispone que tienen derecho a dichos bonos, los trabajadores que antes de afiliarse al régimen de ahorro individual hubieran efectuado cotizaciones al I.S.S, cajas o fondos de previsión del sector público, entre otros.
Por su parte, el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 dispone que el bono pensional se redime, entre otros casos, cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.
A su turno, la Corte expuso que es obligatorio incluir los bonos pensionales dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que haya de ser reintegrada a un afiliado, a través de la devolución de saldos, pues “las dos erogaciones -bono pensional y devolución de saldos -no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez” y si bien la teleología del Sistema de Seguridad Social contempla que los bonos pensionales han de contribuir a la pensión de vejez, pues se busca que todos los ciudadanos la adquieran al término de su vida, “lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse”.
“Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional” (Sent. Cas. Lab. de 17 de julio de 2013, Rad. 41001).
Compatibilidad entre una pensión oficial y la devolución de saldos que incluye un bono pensional
Al respecto, la Corte expuso que existe compatibilidad entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, siempre y cuando i) las cotizaciones que generan el bono pensional hayan sido realizadas al Instituto de Seguros Sociales, como resultado de servicios prestados por el afiliado a instituciones de origen privado, ii) sean anteriores a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y iii) que la pensión de jubilación oficial haya tenido como génesis, tiempos de servicio que sean distintos a las cotizaciones realizadas al I.S.S.
Al respecto, la Corte puntualizó en un caso que guarda alguna semejanza con el que transita por la Sala, que “por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional”(sentencia citada).
Entonces, tomados los postulados recién expuestos se tiene que los aportes realizados ante el I.S.S. (hoy Colpensiones), pueden reclamarse como bonos pensionales por los pensionados con fondos de origen público, siempre que se trate de servicios prestados a entidades de naturaleza privada y la época cotizada corresponda a tiempos diferentes a aquellos en que se edificó la pensión de carácter oficial, pues en caso contrario, si aquellos resultan paralelos y se trata de servicios prestados a entidades públicas en cualquier condición, la única inferencia posible es que la afiliación al I.S.S. (hoy Colpensiones) fue indebida por coexistencia de vínculos, en tanto el organismo pensional en que debía llevarse a cabo los aportes sería aquel en que se estaba construyendo la pensión oficial con fuente pública –al menos Cajanal-, situación que se ratifica con las disposiciones del inciso 4º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, según el cual, dentro del Régimen de Prima Media, “todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S. serán utilizados para financiar la pensión”.
En lo pertinente, el Servicio Nacional de Aprendizaje fue creado mediante el artículo 8º del Decreto Ley 118 de 21 de junio de 1957, precepto desarrollado por el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957, que en su artículo primero estableció que el SENA “es un organismo descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio”, norma luego subrogada por el Decreto 1323 de 1968, cuyo artículo 1º definió la naturaleza jurídica de la entidad educativa, al decir que “es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo”, postulado luego precisado en el mismo artículo del Decreto 2149 de 1992, que determinó que el SENA “es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, naturaleza corroborada en el artículo 1º de la Ley 119 de 1994; las disposiciones antedichas señalan nítidamente que la entidad comentada tiene origen legal y naturaleza pública, carácter que asoma relevante en las condiciones dela controversia actual.
Bajo ese recuento normativo y jurisprudencial, frente al caso puesto a su consideración acotó la Sala ad quem:
Aníbal Noel Rey Velásquez nació el 22 de agosto de 1946(fl. 45 PDF 10 c. 1 e.d.) y obtuvo en su condición de docente nacionalizado por más de veinte años, las siguientes pensiones: i) la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 00468 de 2 de octubre de 1996, en la que se advierte que adquirió su estatus el 22 de agosto de 1996 (fls. 27 y 28 PDF 03 c. 1 e.d.); y ii) por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal -mediante Resolución 020226 de octubre 23 de 1997, la pensión de jubilación gracia efectiva a partir del 22 de agosto de 1996 (fls. 29 a 32 PDF 03 c. 1 e.d.).
El demandante trabajó como instructor del SENA y efectúo aportes intermitentes ante el I.S.S. desde el 1° de febrero de 1983 hasta el 21 de diciembre de 1994 (fls. 33 y 35 PDF 03 c. 1 e.d.).
El demandante se trasladó al régimen de ahorro individual el 31 de enero de 1995 (fl. 36 PDF 03 c. 1 e.d.) y reclamó el 17 de septiembre de 2009 ante el I.S.S. por bono pensional (fls. 41 a 44 PDF 03 c. 1 e.d.); una vez efectuada la solicitud para la devolución de saldos, el I.S.S. respondió que “Con fundamento en la reunión celebrada entre AFP HORIZONTE y EL SEGURO SOCIAL, en la cual se dirimió el conflicto de múltiple vinculación de su caso, y por haberse determinado que le corresponde decidir la prestación económica al fondo que usted se trasladó; me permito remitirle copia del oficio No 10-14955 de afiliación emanado de la oficina de Afiliación donde le corresponde al fondo privado HORIZONTE decidir su prestación económica” (fl. 41 PDF 03 c. 1 e.d.).
En esas condiciones, se advierte sin esfuerzo, que las cotizaciones realizadas por Aníbal Noel Rey Velásquez como instructor de SENA, carecen de posibilidades para causar un bono pensional que trasferido al fondo privado pudiera nutrir la devolución de saldos, pues aquella entidad tiene naturaleza pública, carácter que impediría el éxito de aquella gestión, obstáculo que se acrecienta al ver que las cotizaciones efectuadas por el demandante fueron paralelas en el tiempo, con aquel en que se construyeron las pensiones de origen público, si se tiene en cuenta que los servicios y aportes del SENA tuvieron lugar en periodos discontinuos entre el 1° de febrero de 1983 y el 21 de diciembre de 1994 (fls. 33 y 35 PDF 03 c. 1 e.d.), mientras las pensiones de jubilación y gracia fueron otorgadas por más de veinte años de servicios como docente nacionalizado, que representaron 10.651 días (29,58 años) (fl. 29 c. 1 PDF 03 e.d.), que sin duda corrieron paralelos a aquel lapso descrito, si se tiene en cuenta que dicho tiempo causó la pensión reconocida por CAJANAL a partir del 22 de agosto de 1996, según la Resolución 20226 de 23 de octubre de 1997(flas. 27 a 32 PDF 03 c. 1 e.d.), con lo cual, el tiempo de servicios del demandante se extendió desde el año 1967 hasta el señalado 1996, mientras resulta nítido que el intervalo que trabajó el demandante para el SENA como instructor, desde 1983 al 1994, coincidió en todo con aquella etapa, situaciones que excluían radicalmente las aspiraciones de la demanda, acorde con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el acápite normativo.
En suma, las pretensiones carecen de prosperidad, porque las cotizaciones efectuadas al I.S.S. por parte de Aníbal Noel Rey Velásquez se realizaron cuando trabajaba como instructor en una entidad de naturaleza pública (SENA), mientras los tiempos de aquellas cotizaciones coincidieron con el lapso en que prestó los servicios como docente nacionalizado y edificaba las pensiones de jubilación y gracia, al menos una de ellas, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Acorde con lo anotado, como bien lo entendió la Sala de Casación Laboral, la protección anhelada no tiene vocación de prosperar por la sencilla razón que el Tribunal, apegado a las pruebas que conforma el proceso y de la interpretación dada a las normas que regulan el asunto debatido, fundado igualmente en precedentes jurisprudenciales, concluyó sobre la improcedencia de las pretensiones del actor, donde, como acaba de verse, con la suficiente, argumentación determinó que las cotizaciones que efectuó al ISS se realizaron cuando trabaja como instructor en una entidad estatal y que tales aportaciones coincidieron con el lapso en que fungió como docente nacionalizado y edificaba las pensiones de jubilación y gracia, luego no atendía los presupuestos establecidos para la causación del bono pensional y la consecuente devolución de saldos.
4.2. Como puede verse, ningún yerro o defecto puede endilgarse a la providencia en comento, menos que se hubiese desconocido el precedente jurisprudencial, como equivocadamente lo pretende la parte recurrente, puesto que, como se puede leer de las consideraciones transcritas, surge diáfano que el Tribunal se fundó en diversos pronunciamientos emanados de la Sala de Casación Laboral que resultaban aplicables al caso, luego, los argumentos expuestos por la impugnante no ostentan la entidad suficiente para modificarla o derruirla.
En este punto, importa precisar que, como bien refirió la Sala, la sentencia SL4538-2018 que según la impugnante desconoció el Tribunal, efectivamente difiere de la situación analizada en el asunto que ahora se controvierte, pues en dicho precedente se estudió el tema relativo a la compatibilidad de la pensión sanción convencional y la de vejez a cargo del ISS. Lo propio cabe indicar frente al fallo SL5792-2014, en el que la discusión se concretó al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema.
Tampoco resulta similar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 24062, igualmente aludida por la impugnante, por cuanto hace relación a temas relacionados con la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez del ISS, razón por la cual no tiene semejanza con el asunto ahora en discusión.
Lo señalado descarta, se insiste, el desconocimiento del precedente que demanda la apoderada censora, pues no podía acudirse a decisiones que no tienen aplicación para el caso estudiado, por el contrario, según se indicó, el Tribunal hizo alusión a diversos precedentes con los que soportó la decisión final, por lo que el cargo debe desestimarse.
4.3. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever los fundamentos que soportan la decisión ahora censurada, los que igualmente permiten calificarlas como razonables y ajustadas a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria